Micelio
11001032400020160005200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-01-18

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Camilo Andres Botero Iriarte·Demandado: Coljuegos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020160005200 Demandante: Camilo Andrés Botero Iriarte Demandado: Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra un auto proferido en audiencia inicial que declaró una nulidad AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto1 proferido en la audiencia inicial realizada el 2 de febrero de 20182, por medio del cual declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 La providencia fue proferida por el Consejero Sustanciador, Doctor Oswaldo Giraldo López. 2 Cfr. Folios 308 a 318 del cuaderno principal del expediente. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020160005200 I.

ANTECEDENTES 1. Camilo Andrés Botero Iriarte presentó demanda3 contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 3817 de 10 de junio de 20155 expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos, “[…] Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de la actividad denominada “El Negocio” […]”. 1.2.

La Resolución núm. 20151200001994 de 1 de septiembre de 20156 expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos, “[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución núm. 3817 de 10 de junio de 2015 Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de la actividad denominada “El Negocio” […]”. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: “[…] 2. Que se declare que el negocio propuesto ante ETESA no constituye una reventa de un juego de suerte y azar. 3. Que se declare que COLJUEGOS no es la entidad competente para conocer, aprobar o rechazar la iniciativa de negocio planteada por el Señor Camilo Andrés Botero. […]” 3 Por conducto de apoderado judicial, el 15 de diciembre de 2015.

Cfr. Folio 2 y folios 101 a 157 del Cuaderno principal del expediente. 4 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 5 Cfr. Folios 4 a 10 del Cuaderno principal del expediente 6 Cfr. Folios 12 a 16 del Cuaderno principal del expediente 3 Núm. único de radicación: 11001032400020160005200 3.

El Consejero sustanciador, mediante auto de 19 de mayo de 20167: i) admitió la demanda y ii) ordenó notificar al Representante Legal de la parte demandada, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la “[…] Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado […]”. 4. La parte demandada, mediante escrito de 24 de agosto de 20168, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante y proponiendo excepciones de mérito.

Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 5. El Consejero sustanciador, mediante auto de 2 de febrero de 20189, proferido en la audiencia inicial, resolvió: “[…] Como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida pese a que adolece del requisito formal consistente en estimar razonadamente la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia (artículo 162 del numeral 6 del CPACA), y dicha estimación es imprescindible en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido económico aunque se haya renunciado a éste último (artículo 157 del CPACA), PARA EFECTO DEL SANEAMIENTO DEL PROCESO, EL DESPACHO DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE 19 DE MAYO DE 2016, QUE ADMITIÓ LA DEMANDA, de acuerdo con la facultad prevista en los artículos 180 numeral 5 y 207 del CPACA, en concordancia con el parágrafo único del artículo 133 del Código General del Proceso.

EN SU LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, SE INADMITE LA DEMANDA Y SE CONCEDE AL DEMANDANTE UN TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS PARA QUE LA CORRIJA EN EL SENTIDO DE ESTIMAR RAZONADAMENTE LA CUANTÍA, SO PENA DE RECHAZO […]” (Resaltado fuera del texto) 6. Para fundamentar su decisión, consideró que la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue admitida a pesar de que carecía del requisito formal consistente en estimar razonadamente la cuantía. Lo anterior, comoquiera que las pretensiones de la 7 Cfr. Folios 165 a 167 del Cuaderno principal del expediente. 8 Cfr. Folios 177 a 189 del Cuaderno principal del expediente. 9 Cfr. Folio 308 a 318 del Cuaderno principal del expediente. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020160005200 demanda poseen un contenido económico susceptible de ser cuantificado.

En ese sentido, consideró que10: “[…] Dice el actor que las de las resoluciones demandadas revocan el acto administrativo de 18 de octubre de 2007 proferido por ETESA, sin el consentimiento previo suyo, y que este creó en su favor una situación particular y concreta consistente en la autorización tácita para desarrollar la actividad denominada “El Negocio”.

Aduce que “[…] el acto administrativo expedido por ETESA el 18 de octubre, creó en el Sr. Camilo Botero unas expectativas legítimas, consistentes en la facultad para desarrollar el proyecto de negocio que planteó ante dicha entidad […]”, y que “[…] tales expectativas lo llevaron a realizar una serie de inversiones con el fin de poner en marcha su negocio, entre las cuales se encuentran la creación de una plataforma virtual y la celebración de un contrato de fiducia […]”.

Y agrega que “[…] con las decisiones adoptadas por COLJUEGOS, objeto de esta demanda, la Administración Pública vulneró las expectativas legítimas del Sr. Botero, quien obrando de buena [fe] y conforme una manifestación previa de la administración invirtió sumas considerables de dinero en su proyecto […] atentando así contra el principio de buena fe y de la confianza legítima del peticionario […]”. […] el actor aduce en la demanda que los actos demandados le frustraron las expectativas del negocio que pretende desarrollar y para el cual ya invirtió altas sumas de dinero, por lo que se deduce la presencia de perjuicios económicos, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente.

Este hecho sumado a que las pretensiones que formulan están dirigidas a que se le permita desarrollar la actividad económica denominada “El Negocio”, ponen en evidencia que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico y por ende susceptible de ser cuantificado, cuantía que debe ser estimada en la demanda, no obstante que no se hayan reclamado en el presente proceso los perjuicios ya causados […]”.

(Destacado fuera de texto) Recurso de súplica y sus fundamentos 7. La parte demandante, en la realización de la audiencia inicial, interpuso recurso de reposición contra el auto indicado supra, indicando que la demanda no incluía pretensiones de contenido económico, razón por la cual no existía obligación de satisfacer el requisito de estimar razonadamente la cuantía. En este sentido, aclaró que: 10 Cfr. Folio 312 y 313 5 Núm. único de radicación: 11001032400020160005200 “[…] no hay ninguna pretensión de índole económico y cuando en la demanda se hizo referencia a las inversiones que se habían hecho por parte del organizador del proyecto, era para contextualizar al Despacho sobre las expectativas o sobre los efectos que generó el acto administrativo expedido por ETESA.

Lo que se pretende en esta demanda es que se declare la ilegalidad de las resoluciones proferidas por Coljuegos en el año 2015, y siendo que la ilegalidad no es objeto de conciliación, no se surtió en un principio la conciliación y en vista de que no hay ninguna pretensión de carácter económico, no se hizo la estimación razonada de la cuantía por tal razón […]”. 8.

El Consejero sustanciador consideró que el recurso de reposición citado supra era improcedente y, en ese sentido, lo adecuó al trámite del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en: i) el artículo 242 de la Ley 1437, sobre reposición; ii) el numeral 6 del artículo 243 ibidem, sobre apelación; iii) el artículo 246 ibidem, sobre súplica; y iv) el parágrafo del artículo 318 de la Ley 156411, sobre procedencia y oportunidades.

Traslado del recurso de súplica 9. El Consejero sustanciador, durante la realización de la audiencia inicial, corrió traslado del recurso de súplica citado supra y la parte demandada manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada, por cuanto, a su juicio, “[…] si bien en las pretensiones de la demanda no se establece de manera precisa una cuantía o un monto que deba ser indemnizado, el hecho de que se dé la declaratoria de los actos administrativos aquí demandados, si le abre la posibilidad a la parte actora de que primero, continúe realizando la actividad que en un momento se estableció que no era legal, que constituía un juego de suerte o azar […] entonces hay un contenido de carácter económico […] en donde se indica que se hizo una inversión […]”12. 11 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 12 Cfr. Folio 316 6 Núm. único de radicación: 11001032400020160005200 II.

CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de estimación razonada de la cuantía; v) el análisis del caso concreto; y vi) las conclusiones.

Competencia 11. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y ii) 24613 ibidem, sobre la súplica, se considera que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica, con exclusión del Consejero sustanciador que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia del recurso de súplica 12.

Vistos los artículos: i) 243 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial su numeral 6.º14 y ii) 24615 ibidem, sobre el recurso de súplica. 13. Atendiendo a que: i) la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto proferido en la realización de la audiencia inicial de 2 de febrero de 2018, por medio del cual se declaró la nulidad del auto admisorio y ii) el Consejero sustanciador consideró que el recurso de reposición era 13 “[…] Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […]”. 14 “[…] Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los siguientes Jueces.

También son apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 6. El que Decrete las nulidades procesales […]”. 15 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020160005200 improcedente y lo adecuó al trámite del recurso de súplica, se considera que el mismo es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 243 y el artículo 246 de la Ley 1437.

Problema jurídico 14. Le corresponde a esta Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que la parte demandante, al presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no cumplió con el requisito de estimación razonada de la cuantía, y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto suplicado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de estimación razonada de la cuantía 15. Visto el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía, que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. […]” (Destacado fuera de texto) 16. Visto el artículo 162 de la Ley 1437, sobre el contenido de la demanda, en particular, su numeral 6.°, que incluye dentro de los requisitos de la 8 Núm. único de radicación: 11001032400020160005200 demanda “[…] La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia […]”. 17.

Esta Corporación ha señalado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía se caracterizan porque son “[…] escenarios en los que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos, pues se trata de la protección de una expectativa que tiene el particular frente al Estado […]”16. 18.

En suma: i) la estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda para efectos de determinar el juez competente para conocer del asunto y ii) las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía se caracterizan porque el restablecimiento consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos.

Análisis del caso concreto 19. En el caso sub examine se observa que la parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 3817 de 10 de junio de 2015 y 20151200001994 de 1 de septiembre de 2015, por medio de las cuales la parte demandada resolvió no autorizarle desarrollar la actividad económica denominada “[…] El Negocio […]”, luego de considerar que “[…] no cumple con las características de la cesión de créditos o cesión de derechos económicos de acuerdo a lo señalado en la Ley y la Jurisprudencia […]” y “[…] se proyecta como la reventa de un juego en línea y 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia de 4 de marzo de 2014, C.P.: Enrique Gil Botero; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 11001032600020130009401. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020160005200 tiempo real con captación de dineros de público de forma masiva sin ninguna autorización […]”. 20.

La parte demandante manifestó que los actos administrativos acusados vulneraron sus expectativas legítimas, comoquiera que, la actividad económica que pretende desarrollar había sido autorizada por la Empresa Territorial para la Salud – ETESA, en 2007, y, en consecuencia, había invertido sumas considerables de dinero para desarrollar una plataforma virtual y firmó un contrato de fiducia. En ese sentido, solicitó a título de restablecimiento del derecho que “[…] se declare que el negocio propuesto ante ETESA no constituye una reventa de un juego de suerte y azar […]” y “[…] se declare que COLJUEGOS no es la entidad competente para conocer, aprobar o rechazar la iniciativa de negocio planteada […]”. 21.

Asimismo, la parte demandante, en la demanda sostuvo que, a su juicio, sus pretensiones carecían de contenido económico, razón por la cual no era necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial. En ese sentido afirmó que: “[…] Debe recalcarse que la presente demanda tiene por finalidad la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por COLJUEGOS, en razón de la ilegalidad de los mismos.

La ilegalidad en este caso, se concreta en la vulneración, por un lado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la revocatoria de los Actos Administrativos; y por el otro, en la interpretación errónea de la normatividad relacionada con los juegos de suerte y azar y las prohibiciones contenidas en dicha Ley; por lo que constituyen cuestión que no puede ser objeto de acuerdo, pacto o convenio de ninguna naturaleza, a menos de incurrir en causal de ilicitud. […].

Por otra parte, es pertinente recalcar de manera enfática que en esta demanda no se hacen reclamaciones de naturaleza conciliable, esto es de índole patrimonial, ni solicitudes económicas, a las que pueda renunciarse, o sobre las que pueda disponerse, sino sobre la interpretación de las normas, lo que implica que en este caso no es procedente la solicitud de conciliación prejudicial. […].

El restablecimiento del derecho que aquí se pretende no es otro que el reconocimiento, no solo del acto administrativo expedido por ETESA el 18 de octubre de 2007, sino también de sus efectos y la situación jurídica que creó en favor del Sr. Camilo Andrés Botero Iriarte. Y, además de lo 10 Núm. único de radicación: 11001032400020160005200 anterior, la correcta aplicación del Decreto 643 de 2001, en el entendido de que el proyecto de negocio no constituye una re venta (sic) de juegos de suerte y azar; pretensiones que carecen de contenido económico, razón por la cual, la conciliación pre judicial (sic) no es un requisito de procedibilidad en este caso […]” (Destacado fuera de texto). 22.

El Consejero sustanciador, mediante auto proferido en la realización de la audiencia inicial de 2 de febrero de 2018, resolvió declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda e inadmitirla, concediéndole a la parte demandante el término de 10 días para su corrección, so pena de rechazo. Para fundamentar su decisión, consideró que, la demanda, al no incluir la estimación razonada de la cuantía, había incumplido con el requisito previsto en el numeral 6.° del artículo 162 de la Ley 1437. 23.

Igualmente, el Consejero sustanciador, en el auto citado supra, concluyó que la demanda tenía contenido económico que debía ser cuantificado toda vez que “[…] el actor aduce en la demanda que los actos demandados le frustraron las expectativas del negocio que pretende desarrollar y para el cual ya invirtió altas sumas de dinero, por lo que se deduce la presencia de perjuicios económicos, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente […]”. 24.

La parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue adecuado al recurso de súplica por ser el procedente, afirmando que la demanda no incluye ninguna pretensión de carácter económico, sino exclusivamente la declaratoria de nulidad de las resoluciones proferidas por la autoridad demandada. 25. Ahora bien, sobre el particular, en el caso sub examine, se tiene lo siguiente: 11 Núm. único de radicación: 11001032400020160005200 25.1.

La parte demandante, mediante derecho de petición de 25 de septiembre de 200717, recibido en la Empresa Territorial para la Salud – ETESA, solicitó: “[…] 1. Determine si la Operación del negocio anteriormente descrito constituye el ejercicio o la explotación de un Juego de Suerte y Azar o la explotación del Monopolio Rentístico, al no poderse contemplar como un “Juego Promocional” o “Rifa”. […] 5.

Determine si la operación del Negocio descrito requiere de algún tipo de autorización Legal o Administrativa para su funcionamiento. 6. Considera que el “Negocio” planteado constituye una “modalidad” diferente de Juego de Suerte y Azar a la realizada por el Operador y vendedor de los Boletos adquiridos y posteriormente cedidos […]”. 25.2.

La parte demandante, mediante derecho de petición de 18 de octubre de 200718, recibido en la Empresa Territorial para la Salud – ETSA, solicitó resolver el derecho de petición citado supra. 25.3. El Jefe de la Oficina Asesora de la Empresa Territorial para la Salud – ETESA, mediante “[…] respuesta definitiva Derecho de Petición […]”19 indicó: “[…] es evidente que la actividad denominada “Negocio” […] no constituye ejercicio o explotación del monopolio rentístico, por cuanto la operación del negocio en cuestión, se realiza mediante 2 modalidades de contratos, suscritos entre el operador del juego o Lotería o el apostador como Empresario del “Negocio”. […] Por ser una actividad que no hace parte de la modalidad de juegos de suerte y azar, no requiere de autorización para operar, por parte de ETESA o cualquiera otra de las autoridades con competencia, según lo consagrado en la Ley 643 de 2001, lo cual no la exime de la autorización o permiso que deba tramitarse ante autoridad competente dada la naturaleza de la actividad […]”.

(Destacado fuera de texto) 17 Cfr. Folios 25 a 33 18 Cfr. Folio 36 y 37 19 Cfr. Folio 38 a 44 12 Núm. único de radicación: 11001032400020160005200 25.4. La Resolución núm. 3817 de 10 de junio de 2015 expedida por la Jefe de la Oficina Asesora de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar - Coljuegos, mediante la cual resolvió: i) declarar la actividad “El Negocio” como una venta del juego de suerte y azar Loto en Línea Baloto y ii) advirtió que dicha actividad no puede ser realizada, señaló: “[…] Que mediante radicado 20144300448862 del 18 de noviembre de 2014 Camilo Andrés Botero Iriarte, solicitó que se ratificara lo conceptualizado por ETESA mediante respuesta definitiva a derecho de petición con radicados E1-16253 y E1-17691.

Específicamente solicitó se ratificara este aparte: “EL NEGOCIO por ser una actividad que no hace parte de la modalidad de juegos de suerte y azar, no requiere de autorización para operar por parte de ETESA o cualquier otra de las autoridades con competencia según lo consagrado en la ley 643 de 2001…” “… es prudente afirmar enfáticamente que EL NEGOCIO, como está diseñado, de conformidad con las definiciones y caracterización de la actividad, por Ustedes planteada en la comunicación del derecho de petición, es una modalidad diferente a los juegos de suerte y azar”.

Que mediante radicado 20142180090121 del 04 de diciembre de 2014 Coljuegos Concluyó sobre la solicitud del señor Camilo Andrés Botero Iriarte lo siguiente: “ VI. Conclusión La actividad mencionada por Promotora Empresarial no es una cesión sino una circulación y venta de tiquetes del juego de suerte y azar novedoso Baloto, en razón de lo cual es una actividad prohibida y no autorizada”. […] Que el Auto 1178 de 2015 ordenó comunicar sobre la actuación administrativa a la Empresa G-TECH S.A.S. como operadora única a nivel nacional del juego novedoso Loto en Línea, con el fin de que se pronunciara sobre la actividad denominada “El Negocio”. […] […] RESPUESTA A SUS PETICIONES a) Se indique si la iniciativa es o no un juego de suerte y azar.

La iniciativa “El Negocio” es una comercialización y venta de un juego de suerte y azar, en sí misma no es un juego de azar, pero implica una práctica prohibida que es comercializar o vender juegos de suerte y azar sin autorización conforme lo señala el artículo 4 de la Ley 643 de 2001. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020160005200 b) En caso de que efectivamente se trate de un juego de suerte y azar informe cuál es su categoría. Se reitera la respuesta anterior […]. c) Se informe si se está modificando la decisión de ETESA en el oficio S.G.2.0.E4-17961 del 18 de octubre de 2007.

Como se expuso anteriormente, ni la iniciativa radicada en el año 2007 ni tampoco la de 2015 son viables por ser una práctica prohibida. Coljuegos como entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, en cumplimiento de los principios del artículo 3 de la Ley 643 de 2001, encuentra que la iniciativa del “Negocio” contraría las normas vigentes de juegos de suerte y azar. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la actividad El Negocio como una venta del juego de suerte de azar y Loto en Línea Baloto.

ARTÍCULO SEGUNDO: ADVERTIR a Click Point Promotora Empresarial y/o Camilo Andrés Botero Iriarte que dicha actividad no puede ser realizada por cuanto el único autorizado para comercializar el juego Baloto es el concesionario seleccionado por Licitación Pública y que hoy en día corresponde a G TECH S.A.S. De ejecutarse se está incurriendo en una práctica prohibida de juegos de suerte y azar de conformidad con el artículo 4 de la Ley 643 de 20014. […]” (Resaltado fuera del texto). 25.5.

La Resolución núm. 20151200001994 de 1 de septiembre de 2015 expedida por la Jefe de la Oficina Asesora de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar - Coljuegos, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución citada supra, en el sentido de confirmarla, afirmó: “[…] Esta reventa de un juego de suerte y azar es una práctica prohibida, pues solo puede realizar previa autorización de Coljuegos, quien en múltiples ocasiones ha expresado que este juego por su característica de novedoso fue adjudicado mediante licitación pública a la mejor oferta del mercado, si es su interés participar en la licitación, deberá estar atento a la publicación del pliego de condiciones. […]” 26.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera: 14 Núm. único de radicación: 11001032400020160005200 26.1. Los actos acusados modifican una situación jurídica de carácter particular, a saber, la Resolución núm. 3817 de 10 de junio de 201520, confirmada mediante la Resolución núm. 20151200001994 de 1 de septiembre de 201521, la cual resolvió: i) declarar la actividad “El Negocio”, presentada por la parte demandante, es una venta del juego de suerte y azar Loto en Línea Baloto y, en ese sentido, ii) advirtió que dicha actividad no puede ser realizada por éste. 26.2.

Su eventual declaratoria de nulidad implicaría un restablecimiento automático del derecho de carácter subjetivo en favor de la parte demandante consistente en que pueda continuar desarrollando dicha actividad económica, a saber, “[…] el negocio propuesto ante ETESA […]”, situación jurídica que, a su juicio, al considerarse prohibida, le generó presuntamente un perjuicio. 26.3.

No obstante, si bien la parte demandante formuló una pretensión de restablecimiento del derecho, ésta no es de tipo económico. Ello comoquiera que, se reitera, la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados daría lugar a que la parte demandante continúe con el desarrollo de la actividad “El Negocio”, la cual adelantó sin previa autorización de la autoridad competente. 26.4.

Es así como, el Jefe de la Oficina Asesora de la Empresa Territorial para la Salud – ETESA, mediante “[…] respuesta definitiva Derecho de Petición […]”22 indicó que “[…] la actividad denominada “Negocio” […] no requiere de autorización para operar, por parte de ETESA o cualquiera otra de las autoridades con competencia […]”, situación que demuestra que no se le reconoció un derecho por parte de dicha autoridad administrativa, a la parte demandante, que implique la certeza de un restablecimiento de tipo económico.

En ese sentido indicó que: 20 Cfr. Folios 4 a 10 del Cuaderno principal del expediente 21 laCfr. Folios 12 a 16 del Cuaderno principal del expediente 22 Cfr. Folio 38 a 44 15 Núm. único de radicación: 11001032400020160005200 “[…] la actividad denominada el “Negocio”, que según su propia versión expuesta en el numeral 2 del aludido derecho de petición, consiste en la comercialización y cesión de las partes porcentuales de los derechos adquiridos en la compra de boletos de juegos vigilados (Loterías o rifas), no constituye ejercicio o explotación del monopolio rentístico, por cuanto la operación del negocio en cuestión, se realiza mediante 2 modalidades de contratos, suscritos entre el operador del juego o Lotería y el apostador como Empresario del “Negocio”; en el caso de la primera modalidad de contrato, se habla de la compraventa de un número determinado de boletos de la Lotería por parte del apostador; en la segunda modalidad de contrato, el apostador cede un porcentaje de los derechos a terceros que actúan en calidad de cesionarios, por un precio; en ambos casos se configura (sic) las características de una actividad mercantil de naturaleza privada, que no tiene ninguna afinidad con la actividad de los juegos de suerte y azar definidos en la Ley. […] […] es prudente afirmar enfáticamente que el NEGOCIO, como está diseñado, de conformidad con las definiciones y caracterización de la actividad, por Usted planteadas en la comunicación del derecho de petición, es una modalidad diferente a los juegos de suerte y azar.

De todo lo anterior, como colofón, se precisa afirmar que ETESA no puede autorizar la creación y operación del juego denominado NEGOCIO, por estar fuera de su órbita de competencia […]” 26.5. De allí que, esta Sección considera que, en el caso sub examine, la declaratoria de nulidad de los actos acusados no requiere de la estimación razonada de la cuantía, toda vez que el restablecimiento del derecho consiste en la restitución de un interés legítimo que no puede ser cuantificado o tasado en términos económicos. 27.

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que, en el caso sub examine, la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de cuantía y, por ende, no es susceptible de ser cuantificada en los términos del artículo 157 de la Ley 1437, sobre competencia por razón de la cuantía, y el numeral 6 del artículo 162 ibidem, sobre el contenido de la demanda. 28.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no era procedente inadmitir la demanda para requerir la estimación razonada de la 16 Núm. único de radicación: 11001032400020160005200 cuantía en un asunto que carece de ella, y, en ese sentido, se revocará el auto suplicado, para que en su lugar, se continúe con el trámite del proceso.

Conclusiones 29. En suma, la Sala revocará el auto suplicado que declaró la nulidad del auto admisorio e inadmitió la demanda, concediéndole a la parte demandante el término de diez días para corregirla, en el sentido de estimar razonablemente la cuantía, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto preferido en la realización de la audiencia de 2 de febrero de 2018, por medio del cual se declaró la nulidad del auto admisorio y se inadmitió la demanda, concediéndole a la parte demandante, el término de diez días para corregirla, so pena de rechazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente al Despacho de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado 17 Núm. único de radicación: 11001032400020160005200 HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.