Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 02 Demandante: Tampa Cargo S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 15 de febrero de 2024 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 31 000 2010 01418 02 Demandante: TAMPA CARGO S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Tema: Solicitud de nulidad procesal AUTO Corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Tampa Cargo S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, en el memorial contentivo del recurso de apelación1 interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de septiembre de 2019, que decidió el asunto de la referencia en primera instancia. I. Antecedentes 1.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la sociedad Tampa Cargo S.A., a través de apoderado judicial, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 190201241064201-2736 del 9 de septiembre de 2009, que la sancionó con multa de $399.840.000, por 1 El recurso de apelación obra en folios 321 a 365 del cuaderno de segunda instancia. La solicitud de nulidad consta en los folios 339 a 343 del mismo cuaderno, visible en el índice 14 del sitio del proceso en el sistema de información Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012331000201001418021100 103 Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 02 Demandante: Tampa Cargo S.A.S. 2 incurrir en la infracción contemplada en el numeral 3.1.3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999; y de la Resolución 10162 del 23 de diciembre 23 de 2009, que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó el anterior acto administrativo.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no adeuda suma alguna a la DIAN por dicho concepto, y que, en caso de haber pagado la sanción impuesta, se condene a la entidad a pagarle una suma igual por concepto de daño emergente y, por lucro cesante, la actualización de dicha suma, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento del pago. 2.
Mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Asuntos Contractuales, Tributarios y Aduaneros, declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que estos vulneraban el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. A título de restablecimiento del derecho, señaló que la demandante no adeudaba suma alguna a la DIAN por concepto de la sanción impuesta.
Además, ordenó a la demandada abstenerse de iniciar proceso de cobro por la sanción anulada y que, si esta ya fue pagada, proceda a devolverla con la actualización correspondiente. 3. La DIAN apeló la anterior decisión y, a través de sentencia del 14 de marzo de 2019, esta Sala la revocó, al considerar que no prosperaba el cargo por violación del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.
No obstante, ordenó devolver el expediente al tribunal para que se pronunciara sobre los demás cargos formulados en la demanda. 4. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, mediante memorial radicado el 1º de octubre de 2019, Tampa Cargo S.A.S. interpuso el recurso de apelación y, además, solicitó la nulidad del proceso a partir del auto admisorio.
Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 02 Demandante: Tampa Cargo S.A.S. 3 II.- Solicitud de nulidad En uno de los acápites del escrito de apelación2, el apoderado de Tampa Cargo S.A.S. solicitó que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC), esto es, “[c]uando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”, toda vez que al proceso no fue vinculada la sociedad Mapfre Crediseguros S.A. Como fundamento de la solicitud, señaló que las resoluciones demandadas ordenaron hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 3302008104898, expedida por dicha aseguradora, en cuantía de $339.840.000 a favor de la DIAN.
En consecuencia, sostuvo que las resultas del proceso afectan también de manera directa los intereses de esa compañía y que, por lo tanto, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 207 del CCA, debió ser vinculada al proceso por el tribunal desde el auto de admisión. III.- Traslado de la solicitud De la solicitud de nulidad se corrió traslado a las partes e intervinientes a través de proveído del 30 de noviembre de 20213, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 1344 del CGP.
Sin embargo, no hubo manifestación alguna frente al particular. 2 Visible a folios 339 a 343 del cuaderno de segunda instancia. 3 Índice 11 ibídem. 4 Artículo 134 C.G.P. “(…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.” Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 02 Demandante: Tampa Cargo S.A.S. 4 IV.- Consideraciones En primer término, que vale precisar que, si bien el artículo 267 del CCA establecía que en los aspectos no regulados por esa codificación debía seguirse lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la presente solicitud de nulidad ha sido tramitada de conformidad con las reglas del Código General del Proceso, comoquiera que se promovió el 1º de octubre de 20195.
Ahora bien, antes de abordar el estudio de la solicitud de nulidad, es pertinente tener en cuenta el artículo 135 del CGP, que reza: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
(…)”. (Subrayas del despacho). De la disposición citada se desprende que la nulidad no puede ser alegada por quien haya actuado en el proceso sin proponerla y que, tratándose de la causal de falta de notificación o emplazamiento —la cual hace referencia al auto admisorio de la demanda—, solo puede alegarse por la persona directamente afectada, esto es, por quien, debiendo ser vinculada al proceso como demandada, no lo fue. 5 En efecto, mediante auto del 30 de noviembre de 2021, se ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 134 del CGP.
Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 02 Demandante: Tampa Cargo S.A.S. 5 En consecuencia, el legitimado para pedir la nulidad por falta de notificación o emplazamiento, fundamentada en las razones expuestas en el memorial del 1º de octubre de 2019, sería Mapfre Crediseguros S.A., y no la sociedad Tampa Cargo S.A.S., que aquí actúa como demandante.
En consecuencia, lo procedente es el rechazo de la solicitud, tal como lo estableció este despacho en la providencia del diez 10 de diciembre de 2019, que dijo6: “(v) Sobre los citados requisitos ha dicho el máximo Tribunal Constitucional7: “[…] 11. Aunado a lo anterior, la Corte ha exigido a las peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo de revisión algunos requisitos formales.
Tales condiciones se han construido a partir del inciso primero del artículo 135 de la ley 1564 y son: (i) ostentar legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso; y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 12.
Por su parte, el inciso final de esa misma disposición normativa establece que: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrilla fuera del texto original).
Es claro que ante el incumplimiento de cualquiera de las tres exigencias enunciadas, la autoridad judicial debe rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada. […]” (Se destaca) (…) (ix) Ahora bien, como la apoderada de la parte demandada sustentó la nulidad en que el a quo omitió la “[v]inculación del ente territorial Departamento de Antioquia, en el proceso, que es quien ostenta la representación legal de la persona jurídica, de la cual hace parte el órgano de control. […]”, se tiene que sólo le correspondía alegarla al Departamento de Antioquia.
(…) En ese orden de análisis, el despacho concluye que no están reunidos ninguno de los requisitos exigidos para la prosperidad del incidente de nulidad formulado por la apoderada de la Contraloría General de Antioquia, 6 Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02546-01. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 02 Demandante: Tampa Cargo S.A.S. 6 lo que indefectiblemente conlleva a que éste deba ser rechazado”. (Negrillas del original). Por último, sin perjuicio de lo ya expuesto, no sobra señalar que en este caso no se observa prima facie una posible nulidad por falta de notificación o emplazamiento de la sociedad Mapfre Crediseguros S.A., que deba ser puesta en conocimiento de esa compañía en los términos del artículo 137 del CGP.
En efecto, como destinataria de los actos demandados8, en caso de considerar que estos incurren en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), dicha compañía aseguradora pudo motu proprio promover contra estos la acción correspondiente. Empero, nada obligaba a que esa discusión debiera adelantarse bajo esta misma cuerda procesal.
Dicho de otro modo, para llevar a cabo el debate propuesto por la sociedad Tampa Cargo S.A.S., aquí demandante, acerca de la supuesta ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN le impuso una sanción por infringir la normativa aduanera, no resulta indispensable la intervención de Mapfre Crediseguros S.A. Si bien los actos administrativos atacados afectan también sus intereses, lo cual la legitimaría para cuestionar su legalidad, eso no significa que esa eventual discusión debiera llevarse a cabo al interior de este mismo proceso, y que su no comparecencia invalide lo actuado.
De acuerdo con lo expuesto, el despacho concluye que la solicitud de nulidad por falta de notificación o emplazamiento de Mapfre Crediseguros S.A., elevada por Tampa Cargo S.A.S., debe ser rechazada, pues esta última sociedad no es la legitimada para formularla. 8 El artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 190201241064201-2736 del 9 de septiembre de 2009 ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 3302008104898 del 2 de abril de 2008, expedida por Mapfre Crediseguros S.A., y el artículo quinto ordenó la notificación de la aseguradora por correo certificado.
Radicado: 05001 23 31 000 2010 01418 02 Demandante: Tampa Cargo S.A.S. 7 En mérito de lo expuesto el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de Tampa Cargo S.A.S. en el memorial del 1º de octubre de 2019, acorde con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, remítanse las diligencias al despacho para resolver de fondo el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de marzo de 2019. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.