f CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, que nego las pretensiones de la demanda.
Referenda: Radicacion: Demandante: Demandado: El 29 de octubre de 2008, Magnolia Aragon ingreso a la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, ubicada en Santiago de Cali, porque presentaba dolor al orinar y disestesias en sus extremidades. Al dia siguiente, el personal medico de dicha institucion valoro a la paciente y al encontrar que estaba “confusa, agitada y agresiva”, le prescribid una ampolleta de 5 mg del medicamento antipsicotico “haloperidol”, le diagnostico "slndrome cerebral organico” y ordend su remisidn a un centre mddico de mayor nivel.
El mismo dia, la seftora Aragdn ingresd en “malas condiciones" y “bajo sedacion” a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evariste Garcia, debido al medicamento que le habia side suministrado. Como e! 3 de noviembre de 2008, Magnolia Aragdn presentd neumonia severe, dicho centre medico decidid remitirla a la unidad de cuidados intensivos del centre hospitalario Dumian Medical, ubicado en Palmira.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C REPARACION DIRECTA 76001233100020100180702 (67913) OSCAR RENTERIA SAA Y OTRO CALISALUD EPS Y OTROS Falla del servicio medico asistencial. Presuntas secuelas neuroldgicas ocasionadas por sobredosis de medicamento antipsicdtico “haloperidol”. Imposibilidad de estudiar el fondo del asunto por variacidn de la causa petendi.
Limites del recurso de apelacidn. 4 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda ’ Fl. 65 a 71, C. 202102352844.pdf Radicado: 76001233100020100180702 (67913) iJemaiidaiite: Oscar Rentei ia Saa y otra El 19 de octubre de 2010’, Magnolia Aragdn y Oscar Renteria, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, Calisalud E.P.S. y el municipio de Cali - Secretaria de Salud Municipal, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las secuelas neurologicas que sufrio Magnolia Aragon.
Desde esta fecha hasta el 9 de noviembre de 2008, el cuerpo medico del centro hospitalario Dumian Medical monitored la evolucion de la salud de la paciente, le realize terapias fisicas y le suministrd medicamentos antibioticos. El 18 de noviembre de 2008, la paciente fue dada de alta con recomendaciones generales y manejo ambulatorio por interconsulta.
Los accionantes consideran que la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, Calisalud E.P.S. y el municipio de Cali - Secretaria de Salud Municipal son patrimonialmente responsables por las secuelas neurologicas que sufrio Magnolia Aragon, pues alegan que ellas se ocasionaron i) porque el 30 de octubre de 2008 el personal de salud de la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo le suministrd una cantidad excesiva del medicamento antipsicdtico “haloperidor, y ii) porque el personal medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia le prestd una inadecuada atencidn medica.
Como pretensiones de su demanda, el extreme active solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 90 SMLMV a Magnolia Aragdn y 70 SMLMV a Oscar Renteria; por perjuicios fisioldgicos, las sumas de $300,000,000 a Magnolia Aragdn y $200,000,000 a Oscar Renteria; y por lucre cesante, la suma de $160,000,000 a Magnolia Aragdn. r 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 29 de octubre de 2008, Magnolia Aragon ingreso a la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Radicado: 76001233! 0(10201 GO 180702 (67913) Demandante: Oscar Renteria Saa y oira Textualmente, la parte actora expuso en la demanda: “Respetuosamente solicito a traves de Sentencia que esa Honorable Corporacion haga las similares declaraclones o condenas:
PRIMERO: Que se declare a los demandados municipio de Cali-Secretarla de Salud Municipal de Call-Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, E.S.E.-CALISALUD E.P.S.-Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, administrativamente responsables por los dahos morales, materiales fisiologicos causados a los demandantes senores Magnolia Aragon y Oscar Saa.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaracion se condene a los demandados municipio de Cali-Secretarla de Salud Municipal de Call-Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, E.S.E.-CALISALUD E.P.S.-Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia a pagar por concepto de perjuicios morales a las demandantes las siguientes sumas de dinero: MORALES: Corresponden al grade de sufrimiento afrontado por el convocante y su nucleo familiar los cuales taso en la siguiente forma.
Para Magnolia Aragon (90 salaries mlnimos) (Convocante) $51,500,000. Para Oscar Renteria (70 salarios mlnimos) (Esposo) $41,200,000. MATERIALES: LUCRO CESANTE PRESENTE: para la sehora Magnolia Aragon quien tiene 49 anos de edad y presenta una discapacidad que le genera disminucion de su capacidad laboral desde noviembfe 1° del 2008 hasta la fecha taso este peijuicio en la suma de diez millones de pesos $10,000,000.
LUCRO CESANTE FUTURO: teniendo en cuenta el estado de invalidez irreversible que presenta la convocante Magnolia Aragon y su expectativa de vida taso estos pequicios en la suma de ciento cincuenta millones de pesos $150,000,000.
TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaracidn se condene a las demandadas municipio de Cali- Secretarla de Salud Municipal de Cali-Hospital Departamental Mario Qorrea Rengifo, E.S.E.-CALISALUD E.P.S.-Hospital Universitario del Valle Evaristo Garola a pagar por concepto de PERJUICIOS FISIOLt^GICOS a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Para Magnolia Aragon $300,000,000.
Para Oscar Renteria $200,000,000’’. S' 4 Aduce que, el 9 de noviembre de 2008, el personal medico examino nuevamente a Magnolia Aragdn y ordeno remitirla a la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, debido a que presento “buena respuesta”a los tratamientos suministrados. Indica que, en la misma fecha. Magnolia Aragon ingreso “en malas condiciones generates" a la unidad de cuidados intensivos del centre hospitalario Dumian Medical.
Manifiesta que, el 3 de noviembre de 2008, Magnolia Aragon presento neumonfa severe, por Io cual fue remitida a la unidad de cuidados intensivos del centre hospitalario Dumian Medical, ubicado en Palmira. Indica que, el mismo dia, la sefiora Aragon ingreso en malas condiciones y “bajo sedacion, muy dormida”, a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, debido al medicamento “haloperidol” que le habia sido suministrado.
Rengifo, ubicada en Santiago de Cali, porque presentaba dolor al orinar y disestesias en sus extremidades. Destaca que, desde esta fecha hasta el 9 de noviembre de 2008, el cuerpo medico monitored su evolucidn, le realizd terapias fisicas y le suministrd medicamentos antibidticos. Radicado: 76001233100020100180702 (67913) Denvindante: Oscar Renteria Saa y otra Sehala que, el 30 de octubre de 2008, el personal medico de dicha institucidn valord a la paciente y al encontrar que estaba “confusa, agitada y agresiva", le prescribid una ampolleta de 5 mg de "haloperidol”, le diagnostied "sindrome cerebral organico” y ordend su remisidn a un centre medico de mayor nivel.
Sostiene que, en la misma fecha, el personal de salud del referido centre hospitalario examind a la paciente, le diagnostied "neoplastia ginecologica” en estudio, "sepsis de origen urinario" y decidid hospitalizarla para estudiar su evolucidn. 5 Afirma que ef 9 de noviembre de 2008, Magnolia Aragon ingreso nuevamente a la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo.
Aduce que el 18 de noviembre de 2008, el personal medico de la referida institucion le dio de alta a la paciente con recomendaciones generales, manejo ambuiatorio por interconsulta y atencion por “Home Care”. Los accionantes consideran que la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, Calisalud E.P.S. y el municipio de Cali - Secretaria de Salud Municipal son patrimonialmente responsables por las secuelas neurologicas que sufrio Magnolia Aragon, pues alegan que ellas se ocasionaron i) porque el 30 de octubre de 2008 el personal de salud de la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo le suministro una cantidad excesiva del medicamento antipsicotico “haloperidol", y ii) porque el personal medico de la E S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia le presto una inadecuada atencion medica.
Textualmente, la parte actora expuso en el libelo introductorio: “[ ] el dano que presenta Magnolia Aragon en su humanidad Io produjeron los medicos que la trataron en el Hospital Mario Correa Rengifo cuando le aplicaron medicamento denominado haloperidol, el cual es un sedante que al ser aplicado en sobredosis produce rigidez muscular, temblor generalizado, depresion respiratoha, entre otros sintomas; observese que cada uno de estos sintomas estan narrados en la historia cHnica del HUV de donde se deduce que la vida de Magnolia Aragon se puso en peligro por una sobredosis de haloperidol que la puso en estado critico y hoy la tiene sentada en una silla de ruedas por los dahos neuroldgicos que la sobredosis le ocasiono. El.Hospital Universitario del Valle, es responsable por la defectuosa atencion medica que le presto a la sehora Magnolia Aragon; a donde fue remitida por el Hospital Mario Correa Rengifo [ ] El Hospital Universitario del Valle es responsable tambien por la defectuosa atencion medica que le presto a Magnolia Aragon; sin tener en cuenta su estado de salud critico la remitio al hospital San ■ Vicente de Paul del municipio de Palmira".
Radicatio: 76001233100020100180702 (67913) Deinaiidante: Oscar Renteria Sa<j y olra 6 2. Contestaciones El 9 de diciembre de 20102, el Tribunal Administrative del Valle del'Cauca admitio la demanda y ordeno su notificacidn a las entidades demandadas y al Ministerio Publico. 2.2. La E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evariste Garcia'* senalo que no le ocasiono un dano antijuridico a Magnolia Aragon, pues el personal medico actuo de conformidad con los protocolos establecidos para la patologia citnica que padecia. Formulo como excepcion la que denomino “inexistencia de nexo causal y consecuente ausencia de responsabilidad".
Radicado: 76001233100020100 i 8(1702 {6791.3) Deniiindante; Oscar Renteria Saa y otra 2.3. Calisalud E.P.S. en liquidacion® manifesto que el dano devino directamente del personal de salud del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia y del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, pues fueron los centres asistenciales que le prestaron el servicio medico a Magnolia Aragon.
Formulo como excepciones las de “falta de legitimacidn en la causa por pasiva", “carencia del Derecho” y “hecho atribuible a un tercero”. Fl. 74 a 75, C. 202102352844.pdf 3 Fl. 146 a 158, C. 202102352845.pdf “ Fl, 235 a 251, C. 202102352846.pdf ® Fl. 89 a 99, C. 202102352845.pdf 2.1. La E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo^ manifesto que la paciente padecia sintomas de deterioro neurologico desde que ingreso por urgencies el 29 de octubre de 2008 y que el medicamento “haloperidol”, que se le suministro, no producia deterioro neurologico ni danos colaterales.
Formulo como excepciones las que denomino “inexistencia de responsabilidad y de obligacion indemnizatoria a cargo del Hospital departamental Maiio Correa Rengifo E.S.E.”, “falta de legitimacidn en la causa”, “pericia, diligencia y cuidado en la prestacidn del servicio medico", “inexistencia de responsabilidad por falla en la prestacidn, “rompimiento del nexo causal”, "carencia absoluta de causa para..demandaH y “carencia de accidn". n n 7 3.
Alegatos de conclusion en primera instancia El 21 de enero de 2020'’° se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto. respectivamente. 2.5. La Previsora S.A.°, Hamada en garantla por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcla°, manifesto que las secuelas neurologicas padecidas por la paciente eran-consecuencia de su patologia de base.
Formulb como excepciones las de “inexistencia de la obligacidn de indemnizar por la ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad administrativa para el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia HUV” y “exoneracion por cumplimiento de la obligacidn de diligencia y cuidado por el equipo medico del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia". 2.6.
El municipio de Cali - Secretaria de Salud Municipal, contesto la demands de forma extemporanea. Ratlicado: 76001233100020 i 00180702 (67913) Deniiiiidanle: Oscar Renlen'a Saa y otra ® Fl. 23 a 46, C. 202102352849.pdf Mediants auto de 31 de enero de 2012 (Fl. 331 a 336, C. 202102352848.pdf.), el Tribunal Administrative del Valle del Cauca acepto el llamado en garantla realizado por la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo. 8 Fl. 482 a 494, C. 202102352843.pdf ® Mediante auto de 31 de enero de 2012 (Fl. 331 a 336, C. 202102352848.pdf.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acepto el llamado en garantla realizado por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia. ’0 Fl. 528, C. 202102352843.pdf 2.4.
Mapfre Seguros Generales S.A.°, Hamada en garantia por la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo^, manifesto que el medicamento ‘‘haloperidol" se habia suministrado en la dosis adecuada y que no tenia ningun efecto adverse relacionado con el deterioro neuronal. Como excepciones formulo las de ‘‘inexistencia de responsabilidad de los demandados y en especial del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo", “inexistencia de nexo causal entre el perjuicio alegado por los actores y la conducta desplegada por los demandados y el personal cientifico a su serviclo, en especial del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E.", “actuacidn diligente, cuidadosa, penta y carente de culpa de los demandados, en especial del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E.", "carencia de prueba del supuesto perjuicio" y “enriquecimiento sin causa". 8 4.
Sentencia de primera instancia 3.3. La E.S.E. Hospital departamental Mario Correa Rengifo, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia. Calisalud E.P.S. en liquidacion, el municipio de Cali - Secretaria de Salud Municipal y el Ministerio Publico, guardaron siiencio. 3.1. La Previsora S.A.''^ manifesto que el dano fue ocasionado por la “esclerosis multiple” que padecia Magnolia Aragon, la cual era una enfermedad degenerative, cronica y autoinmune.
Radicado: 76001233100020100180702 (679!.1) Deniandaiile: Osciir Renteria Saa y olra Al efecto indico Io siguiente: “[ J Los medios probatorios aportados no lograron demostrar la causa petendi de la demanda, esto es, que el medicamento haloperidol se suministro con sobredosis o contraindicacion el dia 30 de octubre, y que ello es la causa de la perdida de la capacidad laboral de la sehora Magnolia Aragdn En ese orden, solo se puede colegir que el Hospital Mario Correa Rengifo suministro la ■ atencion medica requerida para atender sus patologlas; y al advertir que ellas ameritaban un mayor nivel de complejidad y liesgo, ordeno la remision.
Respecto del Hospital Universitario del Valle y las instituciones prestadoras de servicios de ” Fl. 530 a 542, C. 202102352843.pdf 12 Fl. 543 a 549, C. 202102352843.pdf 1® Samai, fndice 16. Mediante sentencia del 2 de junio de 2021 el Tribunal Administrative del Valle del Cauca nego las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditd que el 30 de octubre de 2008 el personal medico de la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo le suministro a Magnolia Aragon una dosis excesiva del medicamento “haloperidol” ni que el personal de salud de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia le presto una atencion medica inadecuada.
Por otra parte, no legitimo en la causa por pasiva al municipio de Cali - Secretaria de Salud Municipal, pues considero que no incidio en la causacidn del dano alegado. 3.2. Mapfre Seguros Generales S.A.’^ senalo que el personal de salud de la E.S.E. Hospital departamental Mario Correa Rengifo le habia suministrado la dosis correcta del medicamento “haloperidol” a la paciente. 9 5.
Recurso de apelacion El 28 de junio de 2021 la parte demandante interpuso recurso de apelacion, ei cual fue concedido el 19 de agosto de 2021^® y admitido ei 8 de abril de 2022^®. 5.1. La parte demandante^^ se limito a senalar que el personal medico de la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo era patrimonialmente responsable por las secuelas neurologicas que sufrio Magnolia Aragon, porque no diagnostic© el cuadro de sepsis que padecia la paciente y, por ello, no le suministro los medicamentos antibioticos que requerla para tratar su sintomatologia.
Textualmente expuso: la senora Magnolia Aragon, a la fecha de ingreso al servicio de urgencies del Hospital Mario Correa Rengifo, presentaba una serie de sintomas que en ese momento le pemiitla al medico sospechar que se encontraba frente a un cuadro de sepsis, pero que no fueron suficientes para que su medico tratante diagnosticara desde su ingreso la patologia que estaba presentando la paciente, Io que permitio que su salud se deteriorara, colocandola frente a un grave riesgo de muerte [ ] Dice la Historia Cllnica que los medicamentos que se le suministraron a la senora Magnolia Aragon en el Hospital Mario Correa Rengifo, fueron haloperidol (medicamento que se utiliza para disminuirla excitacion anormal del cerebro- sedante), metoclopramide (medicamento utilizado para controlar salud, se encuentra probado que realizaron esfuerzos medicos propios de la lex artis de la medicine, en las etapas respectivas de la evolucion de la enfermedad, pese a los cuales la paciente sufrio una paralisis de miembros infenores y ausencia de control de esfinteres.
Io que genera perdida de su capacidad laboral, pero el hecho no puede atribuirse a los demandados con el material probatorio recaudado. En este orden de ideas, fuerza concluir que no se encuentra demostrado que la actuacion reprochada a las entidades acclonadas, consistente en el suministro del medicamento haloperidol y su tratamiento sean constitutivas de una falla del servicio medico".
Radicado: 76001233100020100180702 <67913) Demandante: Oscar Renteria Saa y otra Samai, indice 16. 'sSamai, indice 16. Samai, indice 18. Samai, indice 16..1 10 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia 6.3. Mapfre Seguros Generates S.A. argumento que el recurso de apelacion vulneraba el principio de congruencia, pues endilgaba fallas del serviclo a las accionadas, que no habian sido alegadas en el llbelo introductorio. 6.1.
La E.S.E. Hospital departamental Mario Correa Rengifo y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso de la primera instancia. 6.2. El municipio de Cali - Secretaria de Salud Municipal solicito declarar en su favor la falta de legitimacidn en la causa por pasiva. El 13 de mayo de 2022 se corrid traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente.
Radicado: 760012S3100020100180702 (67913) Demaiidanle: Oscar Renterfa SaJi y oli-a nauseas y vomito), bromuro de Hiosicina (medicamento que se utilize para tratar el dolor y molestas estomacales) y ranitidina (medicamento que se utilize para reducir la produccion de acido en el estomago), que como se puede observer, ninguno corresponde a un antibiotico, y ya habla transcurrido desde la fecha de su ingreso (29 de octubre de 2008 a las 3:30 p.m.) haste el die 30 de octubre de 2008 9:05 a.m. fecha yhora en que se le suministraron los medicamentos antes indicados, 17 horas, tiempo valiosisimo que corrid en contra de la salud de la sehora Aragon, ya que desde su ingreso y con la sintomatologla que presentaba debio habersele suministrado un tratamiento con antibioticos.
El comportamiento agresivo que presentd la sehora Aragon precisamente era un sintoma mas propio de una sepsis, que los medicos tratantes no lograron identificar tempranamente para Hegar a un - diagnbstico acertado que les perrnitiera medicar con-ectamente a la paciente. La falta de un diagnbstico oportuno permitio que la salud de la sehora Magnolia Aragon se deterlorara rapidamente [ ] El detehoro peligroso de la salud de la sehora Magnolia Aragon, por no haber recibido un tratamiento con antibioticos desde el ingreso al serviclo de urgencies del Hospital Mario Correa Rengifo, le generaron unas secuelas relacionadas con su movilidad [ ]” fl ® n 11 III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Accion procedente 6.5. La parte demandante, Calisalud E.P.S. y el Ministerio Publico guardaron silencio. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, puesto que la cuantia, dada por la suma de todas las pretensiones de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la accion de reparacion directa tenga vocacion de doble instancia ante esta Corporacion’ ®, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 3° de la Ley 1395 de 2010. 6.4.
La Previsora S.A. indied que la parte demandante senaid nuevas fallas en la prestacidn del servicio medico, distintas a la referidas en el libelo introductorio. La accidn de reparacidn directa es el medio de control iddneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omisidn, operacidn administrativa o cualquier otra actuacidn estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 86^^ del Cddigo Contencioso Administrative.
En este case la accidn procedente es la de reparacidn directa, porque se reclama la reparacidn de un dano por hechos imputables a una accidn en la prestacidn del servicio medico-asistencial de la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Radicado; 76001233100020100180702(67913) Deiiiaadante; Oscar Renteria Saa y otra La suma de todas las pretensiones de la demanda equivale a 859 SMLMV del 2010.
"Articulo 86. Accidn de reparacidn directa. La persona interesada podrd demandar directamente la reparacidn del dano cuando la causa sea un hecho, una omisidn, una operacidn administrativa o ocupacidn temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos pubiicos o por cualquiera otra causa. Las entidades publicas deberdn promover la misma accidn cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuacidn administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respective, o cuando resulten perjudicadas por la actuacidn particular o de otra entidad publica." cl P IttI J 12 3.
Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad jurldica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el tegislador, apuntando a la proteccion del interes generaP®, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preciusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.
Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantla a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda Rengifo, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, Calisalud E.P.S. y el municipio de Cali - Secretaria de Salud Municipal. Radicado: 76001233100020100180702 (6791.3) Deniandaiile: Oscar Renteria Saa y otra Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucidn juridico procesal a trav6s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracidn normativa. limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccion con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica, para evitar la paralizacidn del trafico juridico.
En esta medida,-la caducidad no concede derechos subjetivos, sino.. que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como claramente se explicP en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden publico Io que explica su caracter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficioporparte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho alacceso a la administracion de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocidn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador (..El t^rmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, raclonalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solldificar el concepto de derechos adquiridos El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacibn de la utilizacipn del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^^ ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 13 j 'i El articulo 136 del Codigo Contencioso Administrativo, senala que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del termino de dos (2) anos, contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omisidn u operacion administrativa o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejercio en tiempo dentro del termino de dos (2) ahos para el vencimiento de la accion, teniendo en cuenta: i) que el 1° de noviembre de 2008, el personal medico de la E.S.E. Hospital y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
Vi Radieado: 76001233100020100180702(67913) Demaiidante: Oscar Renteria Saa y otra 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizarla seguridad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figura de la caducidad como una sancldri en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especifico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fljado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perder^n la posibilidad de accionar ante la jurisdicclon para hacer efectivo su derecho. Es asl como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de plena derecho, es decir que no admite renuncia. y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial". 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998;..[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad juridica y el interds general. Y es que la caducidad. representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccibn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verb expuesto a perdedos por la ocurrencia del fenomeno indicado".
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimlento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de losactoresjuridicosquediscuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de car^cter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justiciars, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar. 14 4.
Legitimacion en la causa Universitario del Valle Evaristo Garcia le diagnosticb un “compromiso neuroldgico” a la paciente, segun da cuenta copia simple de su historia clinica^'*; ii) que la parte accionante presento solicitud de conciliacion extrajudicial el 16 de abril de 201025_ la cual se declare fallida el 29 de junio de 2010^®; y iii) que la demands se presento el 19 de octubre de 201 Radicado: 76001233100020100180702 (67913) Oeinandante: Oscar Kenieriu Saa y otra 4.2.
La E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo^- esta legitimada en la causa por pasiva, pues, segun Io dicho en la demands, fue su personal quien el 30 de octubre de 2008 le suministro una cantidad excesiva del medicamento antipsicotico “haloperidol” a Magnolia Aragon. 4.3. La E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia®® esta legitimada en la causa por pasiva, porque, segun Io dicho en la demanda, le presto una inadecuada atencion medica a la senora Aragon desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 3 de noviembre del mismo mes. 4.1.
Magnolia Aragon (victims) y Oscar Renteria Saa, estan legitimados en la causa por active, pues la primera fue la persona que sufrio las secuelas neurologicas por las que se demanda, segun da cuenta su correspondiente historia clinics; y la segunda conformaba su nucleo familiar, segun da cuenta copia simple de su correspondiente registro civil de matrimonio^®. 2-' Fl. 200 a 201, C. 202102352846.pdf 25 Fl. 63 a 64, C. 202102352844.pdf 26 Fl. 63 a 64, C. 202102352844.pdf 2^ Fl. 65 a 71, C. 202102352844.pdf 28 Fl. 62 a 63, C. 202102352844.pdf 28 Debe ponerse de presente que la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo se transformo en E.S.E. mediante el Decreto No. 1808 del 7 de noviembre de 1995, y constituye una categoria especial de entidad pCiblica descentralizada, con personerla juridica del orden municipal, patrimonio propio y autonomla administrativa, de conformidad con Io estipulado en la Ley 100 de i 993. 80 Es menester poner de presente que la E.S.E. Hospital Universitario del Valle es una entidad publica con personerla juridica propia y autonomla administrativa, sometida al regimen jurldico previsto en el Decreto 1876 de 1994, de conformidad con el Decreto 1807 de 1997 mediante el cual se transformd al Hospital Universitario del Valle “Evaristo Garcia" en una Empresa Social del Estado, en armonia con el articulo 1° del Decreto 1876 de 1994 que dispone: "Naturaleza juridica.
Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoria especial de entidad publica, descentralizada, con personerla juridica, patrimonio propio y autonomla administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos". llrxwJ /*i 15 5. Problems jundico 6. Solucion al problema jundico 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado Antes de entrar a resolver el problema jurldico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 4.4.
Calisalud E.P.S. en liquidacion^^ se encuentra legitimada en la causa por'pasiva porque Magnolia Aragon se encontraba afiliada a dicha E.P.S. al momento de los hechos, segun da cuenta copia simple de su historia clinica. 4.5. El municipio de Cali - Secretaria de Salud Municipal no esta legitimado en la causa por pasiva, dado que no fue la entidad que atendio y presto el servicio medico a Magnolia Aragon.
El articulo 90 de la Constitucion Politica de 1991 consagro dos condiciones para declarer la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daho antijurldico y ii) la imputacion de este al Estado. R^dicado: 76001233100020100180702 (67913) Deniandaiite: Oscar Renteria Saa y otra Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a estudiar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelacion cuando a traves de ellos el recurrente pretends variar la - causa petendi adicionando nuevos cuestionamientos a aquellos que fueron planteados en el libelo introductorio.
Calisalud E.P.S. es una entidad publica descentralizada, creada mediante Decreto.0768 de 1996 por el Gobierno Municipal de Santiago de Cali, como empresa industrial y comercial del orden municipal, con personeria jurldica, autonomia administrativa y patrimonio independiente. "Articulo 90. El Estado responder^ patrimonialmente por los dafios antljuridicos que le sean imputables, causados por la acciPn o la omisidn de las autoridades pubticas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparacldn patrimonial de uno de tales danos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu6l deber6 repetir contra 6ste’’. 16 Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijuridico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principto neminem laedere.
Radicado: 760012'310(1020100180702 (67913) Deniiindanic: Oscar Renteria Saa y otra La imputacion no es otra cosa que la atribucibn factica y jurldica que del dano antijuridico se hace al Estado y que Io obliga a repararlo y que comprende los danos causados en ejercicio de la funcion publica y aquellos causados con motive de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputacion que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejempio, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas publicas, con el riesgo excepcional y con el dano especial, entre otros^^.
El dafio antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho^^ que contraria el orden legal^ o que esta desprovista de una causa que la justifique^® resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida o protegida”, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento juridico danar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que dano antijuridico es aquel que la persona no tiene el deber juridico de soportar, descripcion que sin embargo ilustra el fenomeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. ^^Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 ^Cfr. De Cupis.
Adriano. Teoria General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martinez Sarrrdn. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pag.90. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 36 Cosso. Benedetta. Responsabilita della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilit^ Civile, a cargo de Pasquale Fava.
PSg. 2407, Giuffrfe Editore, 2009, Mtl^n, Italia. 3^ Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccibn Tercera, subseccibn C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.; 36.386. ot 17 7. El caso concrete Ahora bien, debe recordarse que, segun reiterada jurisprudencia de esta Corporacion, el recurso de apelacion no puede dar iugar a analizar cargos que no fueron expuestos originalmente en el libelo introductorio’®, pues ello quebrantaria los principios_dispositivos de defense, contradiccion y congruencia®®.
Ademas, debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso o sobre los cuales no se haya cumplido la carga procesal de sustentacion que permita cuestionar la sentencia impugnada^°. Radicado: 760012331000201(10180702 (679!3) Deiiiandante: Oscar Renterfa Sa<i y otra En el recurso de apelacion presentado contra la sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, que nego las pretensiones de la demanda, la parte demandante senalo que el personal medico. de la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Renqifo era patrimonialmente responsable por las secuelas neurologicas que sufrio Magnolia Aragon, porque no diagnostico el cuadro de sepsis que padecia la paciente y por ello no le suministro los medicamentos antibioticos que requeria para tratar su sintomatologia.
Frente a esto, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, esta Corporacion senalo que la carga de sustentacion que le corresponde cumpiir a la parte recurrente “no se satisface con la simple manifestacion de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su Iugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteracion de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestacion, pues Io que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decision sea contraria a los intereses de quien la Sobre la variacidn de la causa petendiconsultar Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn C, sentencia del 5 de juho de 2018, rad. 39526. 7® Consejo de Estado, Seccion Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 2021, Rad.: 51497..• 18 J Radicado: 76001253100020100180702 (67913) Demandanle: Oscar Renteria Saa y otnr impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razon por la que piense que Io fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decision acertada.
Io cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse ei juez al reviser la sentencia recurrida”^''. “los convocantes consideran que el daho que presents Magnolia Aragon en su humanidad Io produjeron los medicos que la trataron en el Hospital Mario Correa Rengifo cuando le aplicaron medicamento denominado haloperidol, el cual es el un sedante que al ser aplicado en sobredosis produce rigidez muscular, temblor generalizado, depresion respiratoria, entre otros sintomas; observese que cada uno de estos sintomas estan narrados en la historia cllnica del HUV de donde se deduce que la vida de Magnolia Aragon se puso en peligro por una sobredosis de haloperidol que la puso en estado critico y hoy la tiene sentada en una silla de ruedas por los dahos neurologicos que la sobredosis le ocasiono. El Hospital Universitario del Valle, es responsable por la defectuosa atencion medica que le presto a la sehora Magnolia Aragon: a donde fue remitida por el Hospital Mario Correa Rengifo [ ] El hospital Universitario del Valle es responsable tambien por la defectuosa atencion m6dica que le presto a Magnolia Aragon; sin tener en cuenta su estado de salud critico la remitio al hospital San Vicente de Paul del municipio de Palmira" Lo anterior permite evidenciar que el reparo al que hace referenda el recurso de alzada no fue expuesto originalmente en la demanda y que lo que pretende la parte recurrente a traves de este es variar la causa petendi, adicionando un nuevo cuestionamiento a aquellos que fueron planteados inidalmente en el libelo introductorio.
En el presente caso la parte demandante en el escrito de demanda solicito declarar patrimonialmente responsables a la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garda, Calisalud E.P.S. y al municipio de Cali - Secretaria de Salud Municipal por las secuelas neurologicas que sufrio Magnolia Aragon: i) porque el 30 de octubre de 2008 el personal de salud de la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo le suministro una cantidad excesiva del medicamento antipsicotico “haloperidol”: y ii) porque el personal medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia le presto una inadecuada atencion medica.
De hecho, el tenor literal de la demanda senalq lo siguiente; Consejo de Estado. Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Rad.: 44707, C.P. 19 Y aunque no se desconoce que la sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, podia ser objeto de apelacion, Io cierto es que los reparos realizados frente a ella debian guardar congruencia con Io pedido De hecho, mientras que en la demanda se pidio declarer patrimonialmente responsables a las entidades demandadas i) porque el 30 de octubre de 2008 el personal de salud de la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo le suministro una cantidad excesiva del medicamento antipsicotico “halopehdor a Magnolia Aragon; y ii) porque el personal medico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evarlsto Garcia le presto una inadecuada atencion medica a la paclente; en la alzada se solicito declarer patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo porque no se diagnostico el cuadro de sepsis que padecia la senora Aragon y por ello no se le suministro los medicamentos antibioticos que requeria para tratar su sintomatologia.
Segun Io expuesto, se advierte, entonces, que no es posible realizar un pronunciamiento de fondo frente a Io pretendido en el recurso de apelacion, pues eilo violaria flagrantemente el derecho de defense y contradiccion de las entidades accionadas, quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir en las oportunidades procesales legalmente dispuestas para ello*^ io alii expuesto y se verian sorprendidas con un fallo nugatorio de sus garantias fundamentales.
De hecho, pretender con el recurso de alzada que se anaiice una falla del servicio que no fue alegada en el libelo introductorio romperia el equilibrio procesal en detrimento de las entidades demandadas, porque estas no tuvieron la oportunidad de oponerse a esos argumentos en el curso procesal, impidiendole manifestar sus razones de disenso, de haber lugar a ellas e impidiendole proponer pruebas para oponerse a los nuevos cargos propuestos o controvertirlos, asi como hacer frente a las pruebas con que se pretende acreditar los nuevos hechos sugeridos en el recurso.
Radicado: 76001233100020100 i «07t)2 (679! 3) Demandante; Osear Renteria Saa y otra *2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 4 sept. 2000 en Sentencia de Corte Supreme de Justicia, Sala de Casacidn Civil, del 30 de septiembre de 2021. Rad.: Radicacidn n° 11001-31-03-040-2014- 00072-01. 1*1I J*! 20 8. Condena en costas
RESUELVE
SEGUNDO: SIN COSTAS. «Consejo de Estado. Seccidn Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018. Rad.: 39526.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca que nego las pretensiones de la demands, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, Por todo Io anterior, fuerza concluir que no es posible estudiar Io invocado en el recurso de alzada, por tratarse de un aspecto que no se invoco originalmente en la demands ni fue objeto de la sentencia apelada.
Por ello, en la parte resolutiva de la sentencia se confirmara el proveido del 2 de junio de 2021, proferido por el tribunal Administrative del Valle del Cauca, que nego las pretensiones de la demands. originalmente en la demands y Io argumentado por el fallador de instancia, de donde mediante el recurso de alzada no se pueden invocar aspectos distintos a los abordados durante el transito procesal, pues debe recordarse que el recurso de apelacidn debe plantear contradiccion, oposicion o disentimiento con relacion a to decidido por el a quo, sin variar el elemento factico de la pretension, pues no pueden formularse argumentos que no hayan sido expuestos ni en el petitum ni en la causa petendi^^.
Radicado: 76001233100020100180702 (6791.1) ' Demandante: Oscar Renteria Sa<i y otra No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda. 21 TERCERO: En firm© esta providencia remhase el expedient© al Tribunal d© origen.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE LUQUE JAIME EX4 RIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Radicado: 761)01233100020 i0()!8()702 (67913) Deniandairte: Oscar Renteria Saa y otra GUILLERMO SANCH Maai»ti*adi N President© de la Saia