Micelio
11001032400020220019900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-17

Radicación interna: 300 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020220019900 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Juan Manuel Andrade Murgueitio Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 2 de febrero de 20241, proferido por la Consejera Sustanciadora2 de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se abstuvo de decretar unas solicitudes probatorias.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 35 SAMAI. 2 La decisión fue proferida por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Por intermedio de apoderada. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020220019900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1 El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-542 del 14 de junio de 20165, por el cual “[…] se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado […]”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2 El Acta de Grado núm. 25 de 21 de junio de 20166 expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.3 El Diploma núm. 826-16 de 21 de junio de 20167 expedido por el Rector, la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.

Actuación procesal 2. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 1.º de abril de 20228, admitió la demanda y ordenó, entre otros asuntos, notificar a la parte demandante, al tercero con interés directo en las resultas del proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 3. El tercero con interés directo en el resultado del proceso9, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 1.º de junio de 202210, contestó la demanda y solicitó el decreto de las siguientes solicitudes probatorias: “[…] Solicitud probatoria No.1 Se solicita a esta Honorable Corporación que: • Solicitar a la Universidad del Cauca, informar si ha iniciado la reconstrucción del expediente (historia académica) del Señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, al verificar que su examen de suficiencia de idioma extranjero no reposaba en sus archivos. • Solicitar a la Universidad del Cauca un informe detallado de todo su sistema de información en el cual se indique si el mismo se ajusta a la Ley de HABEAS DATA. • Solicitar a la Universidad del Cauca, un informe técnico de su sistema de información, en el cual constate los errores propios del sistema informático, sus trámites, ocurrencias, intermitencia y la forma en que la Universidad los enfrenta. • Solicitar a la universidad del Cauca un informe detallado sobre su historial de errores y fallas del sistema utilizado para el traslado de su información entre sus dependencias DARCA, SIMCA y PFI entre otras. 5 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. 6 Ibidem. 7 Idem. 8 Cfr. Índice núm. 4 SAMAI. 9 Por intermedio de apoderado. 10 Cfr. Índice núm. 18 SAMAI. 3 Número único de radicación: 11001032400020220019900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de dictamen pericial 1.

Solicito se designe a un perito experto en temas informáticos, como bien puede ser un Ingeniero de Sistemas especialista en sistemas de seguridad informática o desarrollo de software con la finalidad de que: 1. Especifique las calidades específicas de los sistemas informáticos manejados por la Universidad del Cauca, como características, tipos de uso, formas en las cuales pueden sufrir alteraciones y si es 100% confiable y libre de error. 2.

Determine los errores que pueden ocurrir en el manejo de estos sistemas y si la Universidad maneja la ocurrencia de estos de manera apropiada conforme lo indican los procedimientos para este fin. 3. Determine si el manejo que debe llevar estos sistemas por parte de las personas encargadas de ingresar información puede llegar a afectar los resultados de la misma. 4.

Determinar el número de funcionarios y la forma en la cual pueden alterar la información de los sistemas manejados por la Universidad del Cauca. 5. Determinar si un error como el que indica la Universidad puede deberse a errores humanos, los cuales deben interactuar con los sistemas informáticos o si bien puede presentarse por una alteración aleatoria del sistema.

Solicitud de dictamen pericial 2. Solicito respetuosamente se designe a un perito experto en temas relacionados con el archivo y manejo de documentos, con la finalidad de que determine si la Universidad del Cauca, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos para el manejo de información física y su archivo digital y si el sistema que a la fecha de los hechos presentaba la Universidad no puede llegar a presentar algún tipo de error […]. […] Solicito se tenga como prueba el testimonio por parte del Señor Juan Manuel Andrade Murgueitio, en el cual relate los hechos sobre los cuales se le está acusando […]”. 4.

La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 2 de febrero de 202411, prescindió de la audiencia inicial y fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] determinar si la Resolución núm. R-542 de 14 de junio de 2016, “Por la cual se confiere título profesional a estudiantes de pregrado”, el acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 2016 y del diploma núm. 826-16 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos académicos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre de 2011, conforme a lo expuesto por la parte actora en la demanda y a lo respondido por el tercero con interés directo en las resultas del proceso con su contestación […]”. 5.

La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 2 de febrero de 202412, fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R-542 de 14 de junio de 2016, “Por la cual se confiere título profesional a estudiantes de 11 Cfr. Índice núm. 35 SAMAI. 12 Cfr. Índice núm. 35 SAMAI. 4 Número único de radicación: 11001032400020220019900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pregrado”, el acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 2016 y del diploma núm. 826-16 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos académicos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre de 2011, conforme a lo expuesto por la parte actora en la demanda y a lo respondido por el tercero con interés directo en las resultas del proceso con su contestación […]”.

Auto objeto del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos 6. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 2 de febrero de 202413, resolvió sobre las solicitudes probatorias del tercero con interés directo en las resultas del proceso: “[…]

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y la contestación de la misma por parte del apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso. […].

QUINTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por el incumplimiento del requisito expresamente establecido en los artículos 78, numeral 10, y 173, inciso segundo, del CGP.

SEXTO: ABSTENERSE de decretar los dictámenes periciales solicitados por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de decretar la declaración del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 7. Para fundamentar su decisión, consideró que: i) respecto a las solicitudes probatorias documentales del tercero con interés directo en las resultas del proceso, no se acreditó haberlas solicitado previamente, según lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214 y en el inciso 2.° del artículo 173 ibidem; ii) los dictámenes periciales solicitados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso no eran conducentes para resolver los cargos de ilegalidad de los actos acusados; y iii) la declaración del señor Juan Manuel Andrade Murgueitio, en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, era innecesaria, debido a que sus manifestaciones respecto a los hechos de la demanda estaban contenidas en el respectivo escrito de contestación. 13 Cfr. Índice núm. 35 SAMAI. 14 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso […]”. 5 Número único de radicación: 11001032400020220019900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos 8.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso15, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 16 de febrero de 202416, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1. Indicó que para determinar si los actos acusados desconocieron las normas indicadas por la demandante era necesario establecer si los reglamentos y procedimientos establecidos por la Universidad, incluido el tratamiento institucional de la información física y digital, estaba conforme a las normas de archivo general de documentos y si el manejo digital de esa información se realizó de forma adecuada, siguiendo los parámetros generales de cuidado y responsabilidad sobre los mismos. 8.2.

Señaló que solo la demandante tenía la “[…] custodia de la documentación señalada como faltante […]”, por lo que estaba en desventaja para probar el cumplimiento de los requisitos de grado por tratarse de documentos que no son entregados a los estudiantes y que “[…] tampoco custodia en forma adecuada la Universidad del Cauca […]”. 8.3.

Afirmó que presentó y aprobó con suficiencia el examen de idioma extranjero, pero que “[…] no cuenta con ningún medio probatorio para corroborar dicha información ya que los estudiantes no tienen la carga de guardar documentos o solicitar exámenes, siendo la Universidad la encargada de la guarda y custodia de dicha información […]”, razón por la cual solo contaba “[…] con su relato real y fehaciente de la ocurrencia de los hechos por los cuales la Universidad asume la falta de documentación […]”. 8.4.

Expuso que los dictámenes periciales debían ser decretados, porque el fundamento de la demanda se encontraba en el resultado de la investigación interna realizada por la Universidad, el cual debía ser controvertido por personas expertas en la materia que determinaran que los “[…] sistemas manejados por la Universidad son 100% verídicos y no presentan errores; así mismo, que su sistema de archivo de información física es acorde a las normas establecidas para tal fin y tampoco es posible atribuirle la ocurrencia de un error humano en su manejo […]”. 15 Por intermedio de apoderado. 16 Cfr. Índice núm. 39 SAMAI. 6 Número único de radicación: 11001032400020220019900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.5.

Afirmó que el testimonio debía ser decretado, por cuanto el tercero con interés directo en el resultado del proceso es quien debe relatar su versión de los hechos y las fallas que presenció en el transcurso de su proceso académico en la Universidad. 8.6. Explicó que el decreto de las solicitudes probatorias permitiría despejar “[…] toda duda sobre el manejo de la información de la Universidad y si la misma se acoge en debida forma o no a sus propios reglamentos, en materia de documentación y vigilancia sobre sus procesos. […]”.

Traslado del recurso de súplica 9. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió el traslado del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica el 21 de febrero de 202417. 10. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. 11. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 15 de marzo de 202418, confirmó la decisión y adecuó el recurso de apelación interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 2 de febrero de 2024, al de súplica.

II. CONSIDERACIONES 12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas, v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de las partes en relación con la consecución de pruebas; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 13. Vistos los artículos 12519, en especial el literal c) del numeral 2, y 24620 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121, sobre la expedición de providencias y súplica, se concluye que esta Sala es competente, con exclusión de la Consejera que profirió el 17 Cfr. Índice núm. 42 SAMAI. 18 Cfr. índice núm. 47 SAMAI. 19 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 20 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 21 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 7 Número único de radicación: 11001032400020220019900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto objeto del recurso, para resolver el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 14. Vistos los artículos: i) 24322 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial el numeral 7; ii) 24623 ibidem, sobre súplica, en especial su numeral 2.°; y atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto de recurso se abstuvo de decretar unas solicitudes probatorias; iii) el auto suplicado se notificó por estado el 13 de febrero de 202424; y iv) el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso el recurso de súplica el 16 de febrero de 202425. 15.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se abstuvo de decretar unas solicitudes probatorias, el cual está enlistado en el numeral 7 del artículo 24326 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley.

Problema jurídico 16. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si se deben decretar o no las solicitudes probatorias del tercero con interés directo en el resultado del proceso; y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de súplica. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 17.

Vistos los artículos: i) 17527 de la Ley 1437, sobre contestación de la demanda; ii) 211 ibidem, sobre el régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la 22 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 23 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 24 Cfr. índice núm. 38 SAMAI. 25 Cfr. índice núm. 39 SAMAI. 26 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 27 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080. 8 Número único de radicación: 11001032400020220019900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; iii) 212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias, iv) 168 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201228, sobre las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano; y v) 191 y siguientes ibidem, sobre la declaración de parte y confesión; y vii) 21829, 21930, 22031, 221 y 22232 de la Ley 1437, y 226 y siguientes de la Ley 1564, sobre prueba pericial 18.

Esta Sección, sobre los requisitos que deben cumplir las pruebas, ha considerado que: “[…]. Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación33, […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar34; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales35 […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de las partes en relación con la consecución de pruebas 19. Vistos los artículos: i) 173 de la Ley 1564, sobre oportunidades probatorias, en especial el inciso 2.º, aplicable de conformidad con lo previsto en el inciso 2.º del literal d) del numeral 1.º del artículo 182A36 de la Ley 1437, sobre sentencia anticipada; y ii) el artículo 78 de la Ley 1564, sobre deberes de las partes y sus apoderados, en especial, el numeral 10. 20.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-099 de 17 de marzo de 202237, declaró exequibles el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 y el inciso 2.° del 28 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso […]”. 29 Modificado por el artículo 54 de la Ley 2080. 30 Modificado por el artículo 55 de la Ley 2080. 31 Modificado por el artículo 56 de la Ley 2080. 32 Modificado por el artículo 58 de la Ley 2080. 33 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; auto de 7 de febrero de 2013;

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 250002327000201000162 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 250002324000200290003 03 […]”. 34 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B; auto de 23 de julio de 2009;

C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; número único de radicación 250002325000200700460 02 […]”. 35 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez: auto de 26 de septiembre de 2019: número único de radicación: 110010324000201500129 00 […]”. 36 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 37 Corte Constitucional, sentencia C-099 de 17 de marzo de 2022 9 Número único de radicación: 11001032400020220019900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 173 ibidem, por considerar que la carga procesal contenida en los mismos no era desproporcionada ni violatoria de la Constitución. 21.

Esta Corporación38 ha considerado que las referidas disposiciones tienden a la materialización de los principios de economía procesal y eficiencia en la administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar los hechos que pretenden probar en el proceso.

Análisis del caso concreto 22. En el caso sub examine, la Consejera Sustanciadora, mediante auto de 2 de febrero de 2024, se abstuvo de decretar unas solicitudes probatorias del tercero con interés directo en el resultado del proceso, por considerar que: i) respecto a las solicitudes probatorias documentales, no se acreditó haberlas solicitado previamente, según lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201239 y en el inciso 2.° del artículo 173 ibidem; ii) los dictámenes periciales solicitados no eran conducentes para resolver los cargos de ilegalidad de los actos acusados; y iii) la declaración del señor Juan Manuel Andrade Murgueitio, en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, era innecesaria, debido a que sus manifestaciones respecto a los hechos de la demanda estaban contenidas en el respectivo escrito de contestación. 23.

De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales sobre el régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; oportunidades probatorias; deberes de las partes y sus apoderados; prueba testimonial y prueba pericial; y atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, en el recurso interpuesto, realizó las manifestaciones indicadas en el numeral 8 supra; esta Sala resolverá el problema jurídico planteado. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección: i) Primera, auto de 9 de julio de 2021, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00524-00 y auto de 15 de diciembre de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020160039600; ii) Tercera, Subsección “B”, auto de 8 de junio de 2021, CP Alberto Montaña Plata, número único de radicación, 11001-03-26- 000-2014-00194-00, y “C”, autos de 18 de abril de 2022, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, números únicos de radicación 25000-23-36-000-2020-00051-01 y 11001-03-26- 000-2014-00137-00; iii) Cuarta, auto de 6 de noviembre de 2018, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, número único de radicación 52001-23-33-000-2017- 00402-01; y iv) Quinta, autos de 18 de marzo de 2021, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 27001-23-31-000-2019-00062-01 y 13 de junio de 2022, CP Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001-03-28-000-2022- 00011-00. 39 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso […]”. 10 Número único de radicación: 11001032400020220019900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre las solicitudes probatorias del tercero con interés directo en el resultado del proceso Documentales 24.

Atendiendo a que el apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso presentó unas solicitudes probatorias documentales en la contestación de la demanda y no acreditó haberlas solicitado, directamente o mediante petición, ni acreditó sumariamente que una petición no hubiese sido atendida. 25. Considerando que: i) es deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir; y ii) el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubieran podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 26.

La Sala considera que, de conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales, las solicitudes probatorias documentales solicitadas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, en la contestación de la demandada, debieron haber sido conseguidas directamente, o por medio de derecho de petición, o debió acreditar sumariamente que la petición no fue atendida: por lo que se confirmará el auto objeto del recurso de súplica, respecto a la decisión de negar la mencionada solicitud probatoria.

Dictámenes periciales 27. La Sala considera que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y no será admisible la que verse sobre puntos de derecho, de conformidad con el artículo 226 de la Ley 1564. 28. La Sala advierte que, en el caso sub examine, por un lado, se fijó el litigio para determinar si los actos acusados desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos académicos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre de 2011. 11 Número único de radicación: 11001032400020220019900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Y, por el otro, el tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó la prueba pericial relativa a un experto en temas informáticos con el objeto de que “[…] 1. Especifique las calidades específicas de los sistemas informáticos manejados por la Universidad del Cauca, como características, tipos de uso, formas en las cuales pueden sufrir alteraciones y si es 100% confiable y libre de error. […] 2.

Determine los errores que pueden ocurrir en el manejo de estos sistemas y si la Universidad maneja la ocurrencia de estos de manera apropiada conforme lo indican los procedimientos para este fin. […] 3. Determine si el manejo que debe llevar estos sistemas por parte de las personas encargadas de ingresar información puede llegar a afectar los resultados de la misma. […] 4.

Determinar el número de funcionarios y la forma en la cual pueden alterar la información de los sistemas manejados por la Universidad del Cauca. […] 5. Determinar si un error como el que indica la Universidad puede deberse a errores humanos, los cuales deben interactuar con los sistemas informáticos o si bien puede presentarse por una alteración aleatoria del sistema. […]”. 30.

Asimismo, solicitó la prueba pericial relativa a un experto en temas relacionados con el archivo y manejo de documentos con el objeto de que “[…] determine si la Universidad del Cauca, cumple con todos y cada unos de los requisitos establecidos para el manejo de información física y su archivo digital y si el sistema que a la fecha de los hechos presentaba la Universidad no puede llegar a presentar algún tipo de error. […]”. 31.

Por lo expuesto, la Sala considera que los dictámenes periciales solicitados por el tercero con interés directo en el resultado del proceso son inconducentes, debido a que la información sobre ciertas prácticas administrativas o técnicas relacionadas con los sistemas informáticos y el manejo de documentos de la Universidad no son un medio probatorio idóneo para demostrar la legalidad o no de los actos acusados: por lo que se confirmará el auto objeto del recurso de súplica, respecto a la decisión de negar la mencionada solicitud probatoria.

Declaración del tercero con interés directo en el resultado del proceso 32. La Sala advierte que el apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó la declaración del señor Juan Manuel Andrade Murgueitio con el fin de que relatara los hechos sobre los cuales se le estaba “[…] acusando […]”. 12 Número único de radicación: 11001032400020220019900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

La Sala considera que la solicitud probatoria es innecesaria, porque el tercero con interés directo en el resultado del proceso tuvo la oportunidad de exponer de manera clara y detallada los hechos objeto del presente proceso en la contestación de la demanda: por lo que se confirmará el auto objeto del recurso de súplica, respecto a la decisión de negar la mencionada solicitud probatoria.

Conclusión 34. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará el auto de 2 de febrero de 2024 proferido por la Consejera Sustanciadora de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se abstuvo de decretar unas solicitudes probatorias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de febrero de 2024, por medio del cual la Consejera Sustanciadora se abstuvo de decretar unas solicitudes probatorias del tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente del proceso de la referencia, al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.