Micelio
25000234200020190083401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-05

Radicación interna: 3381-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Teresita De Jesus Jimenez Diaz·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2019 00834 01 (3381-2022) Demandante: Teresita de Jesús Jiménez Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Pensión jubilación docentes.

No aplica Ley 71 de 1988 porque la vinculación al servicio educativo fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 10616 del 17 de octubre de 2018 por medio de la cual la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá negó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación por aportes. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, esto último que afirma ocurrió el 3 de febrero de 2015, por haber completado las 1000 semanas de aportes y los 55 años de vida, debidamente reajustados; el pago de intereses moratorios; la inclusión en la nómina de pensionados una vez sea reconocido este derecho; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4. La señora Teresita de Jesús Jiménez Díaz manifestó que nació el 3 de febrero de 1960, por tanto, cumplió 55 años el 3 de febrero de 2015; que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, con un total de 858 semanas cotizadas; y que fue vinculada a la docencia oficial el 12 de julio de 2010 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda. 1 Archivo 02.DemandaYAnexos.pdf del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI Radicado: 25000 23 42 000 2019 00834 01 (3381-2022) Demandante: Teresita de Jesús Jiménez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5.

Precisó que cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión jubilación por aportes, toda vez que fue vinculada a la docencia oficial, acredita más de 1000 semanas de cotización, tiene más de 55 años de edad y realizó aportes con anterioridad al 23 de junio de 2003. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 6.

Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 7° de la Ley 71 de 1988; artículo 15, numerales 1° y 2°, de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003. 7. En resumen, en el concepto de la violación, después de relacionar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la pensión de jubilación por aportes, expone que la entidad demandada desconoce que si se cumple con los presupuestos de la Ley 812 de 2003, la cual exige únicamente 1000 semanas de cotización, sin atender el retiro definitivo del cargo para gozar de dicha prestación. 1.4.

Contestación de la demanda2 8. La Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la accionante solo ingresó al servicio docente el 12 de julio de 2010. En consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sostuvo que no le resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 71 de 1988, sino que su situación pensional debe regirse por lo previsto en la Ley 100 de 19933.

Finalmente propuso como excepciones i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, ii) legalidad del acto administrativo expedido, y iii) la genérica. 1.5. Sentencia de primera instancia4 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 13 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Lo anterior, en atención a que la actora ingresó al servicio docente el 12 de julio de 2010, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (junio de 2003), y por tanto le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, más no es beneficiaria de la Ley 71 de 1988. 10.

Precisó que, la demandante tampoco cumplía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100, toda vez que para el 1° de abril de 1994, tenía 34 años, por lo cual no alcanzaba la edad mínima de 35 años exigida para mujeres. Además, su tiempo total de servicios acumulado en esa fecha era de aproximadamente 14 años y 6 meses, inferior a los 15 años requeridos.

En consecuencia, no podía conservar los beneficios del régimen anterior ni acceder a la pensión por aportes con base en la Ley 71 de 1988. 2 La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2018, admitida el 28 de junio de 2019. 3 Archivo 05.ContestaciónDemandaYFijaciónExceps.pdf del expediente digital 4 Archivo 10.SentenciaPrimeraInstancia.pdf del expediente digital Radicado: 25000 23 42 000 2019 00834 01 (3381-2022) Demandante: Teresita de Jesús Jiménez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11.

Finalmente, agregó que bajo el régimen general que sí le era aplicable (Leyes 100/93 y 797/03), la demandante no acreditaba el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión. Para la fecha en que cumplió los 57 años (enero de 2017), contaba con 1.190 semanas cotizadas, es decir, 110 menos de las 1.300 exigidas para entonces.

Aunque seguía trabajando y podía continuar cotizando para alcanzar el número requerido, al momento de la solicitud y durante el trámite no había consolidado el derecho pensional. 1.6. Recurso de apelación5 12. La actora manifestó su inconformidad con la sentencia, a fin de que se revoque la misma y se acceda; adujo que el a quo omitió considerar que había laborado tanto en el sector privado como en el público, y que su historia laboral se remonta al año 1979.

Con base en ello, alegó que el régimen aplicable debía ser el consagrado en la Ley 71 de 1988, el cual permite la pensión por aportes mediante la acumulación de tiempos laborados en ambos sectores, sin exigir el retiro del servicio como requisito para el disfrute de la pensión. 13. Señaló que cumplía con los requisitos legales exigidos por dicha ley, esto es, 55 años de edad y 20 años de aportes, los cuales se acreditaron mediante certificaciones de Colpensiones y la Secretaría de Educación de Bogotá. Se opuso a que la sentencia de primera instancia aplicara el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, por considerar que su vinculación docente data de 2010, sin un análisis integral de su vida laboral anterior, lo que a su consideración configuró una indebida interpretación normativa y una vulneración al principio de favorabilidad. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 14. Mediante auto de 14 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 15. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del 5 Archivo 12.RecursoDeApelación.pdf visible en el expediente digital 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00834 01 (3381-2022) Demandante: Teresita de Jesús Jiménez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Problema jurídico 18. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Teresita de Jesús Jiménez Díaz, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988 al haber cotizado tanto en el sector público como privado, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio pensional. 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Del derecho pensional de los docentes 19. La Ley 812 de 200310 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta.

Se destaca: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” 23. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 24.

De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 25000 23 42 000 2019 00834 01 (3381-2022) Demandante: Teresita de Jesús Jiménez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado: “ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” 25. En ese orden de ideas, debe verificarse si la mentada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto.

Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado11, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989.

Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 26. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 27.

De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198912, como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00834 01 (3381-2022) Demandante: Teresita de Jesús Jiménez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28. Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculación, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968. 29.

En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy, Colpensiones. 30.

Ante ese panorama, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos13 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la mentada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio14.

A lo que se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023,15 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada16, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones. 31.

Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a incluir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional. 32.

Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 32.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, Radicado: 25000 23 42 000 2019 00834 01 (3381-2022) Demandante: Teresita de Jesús Jiménez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 32.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 32.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63317 y 634 de 200718, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 32.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 2.4. Caso concreto 33. Da cuenta el material probatorio que la actora, el 13 de septiembre de 2018 a través de apoderada solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG del Distrito de Bogotá – Secretaria de Educación Distrital de Bogotá el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue resuelta desfavorablemente con la Resolución 10616 del 17 de octubre de 2018, sustentada en que ingresó al magisterio en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto el régimen aplicable era la Ley 100 de 1993. 34.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación de la demandante, atendiendo a la su fecha de ingreso al servicio docente oficial. 35. Véase entonces que, el material probatorio da cuenta que la Secretaría de Educación de Bogotá en formato único para la expedición de historial laboral, expedido el 03 de agosto de 20188, señaló que aquella se vinculó al magisterio mediante Resolución 1114 de 09 de junio de 2010, a partir del 12 de julio de 2010. 36.

Ahora, si bien con base en el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones actualizado a 10 de julio de 20189, se tiene que la señora Jiménez Díaz acredita un total de 858,71 semanas, lo cierto es que no obra prueba alguna que permita establecer que se efectuaron en virtud del ejercicio de funciones docente, aspecto que resulta determinante en este caso, para la procedencia del estudio del derecho 8 Página 19 del archivo 02.DemandaYAnexos.pdf del expediente digital 9 Página 11 del archivo 02.DemandaYAnexos.pdf del expediente digital Radicado: 25000 23 42 000 2019 00834 01 (3381-2022) Demandante: Teresita de Jesús Jiménez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia reclamado bajo el régimen especial previsto en la Ley 71 de 1988. 37.

Lo anterior permite concluir, como lo dispuso el tribunal de instancia, que a la señora Teresita de Jesús Jiménez Díaz no le es aplicable la Ley 71 de 1988, en tanto su vinculación al servicio docente no se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que como se expuso, ocurrió el 27 de junio de esa anualidad. Por el contrario, está acreditado que ello solo ocurrió el 12 de julio de 2010. 38.

En ese orden, la situación jurídica de la actora se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso la entidad en el acto administrativo objeto de censura; y como también lo analizó el a quo, lo cual guarda coherencia con lo señalado en la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, en la que se indicó que la determinación del régimen prestacional aplicable a los docentes debe partir de la fecha en que se produjo su vinculación al servicio educativo oficial, por lo que i) a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003 — fecha en la que entró en vigencia la Ley 812— les resultan aplicables las normas que regulaban el régimen de los servidores públicos del orden nacional; mientras que ii) para quienes se incorporaron con posterioridad a dicha data, los cobija el régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exceptuando únicamente el requisito de edad. 39.

Por lo tanto, no le asiste razón a la apelante cuando en el recurso señala que para beneficiarse de la mencionada norma es suficiente acreditar una vinculación o aportes con anterioridad al límite temporal establecido en la Ley 812, pues, omite que no se trata de cualquier vinculación, sino que esta fue cualificada de manera expresa por el legislador, esto es, debe ser al servicio educativo oficial, lo cual no fue acreditado en el sub judice. 40.

En punto a la aplicación del principio de favorabilidad advierte la Sala que este principio, conforme al artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, opera únicamente entre normas concurrentes aplicables a un mismo sujeto y en un mismo supuesto de hecho, sin que pueda utilizarse para extender de manera automática beneficios de un régimen legal especial a quien no cumple sus presupuestos normativos. 41.

En el caso concreto, no se evidencia que concurran dos normas pensionales aplicables de manera simultánea a la señora Jiménez Díaz. Por el contrario, existe una norma especial –el artículo 81 de la Ley 812 de 2003– que determina expresamente el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según su fecha de ingreso, lo cual excluye la operancia del principio de favorabilidad como mecanismo para seleccionar el régimen más benéfico. 42.

Aplicar dicho principio en contravía de los requisitos objetivos y legales del régimen especial implicaría vulnerar el principio de legalidad prestacional y de seguridad jurídica, así como desconocer la voluntad expresa del legislador. Por tanto, este alegato tampoco tiene vocación de prosperidad. Radicado: 25000 23 42 000 2019 00834 01 (3381-2022) Demandante: Teresita de Jesús Jiménez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.6.

Conclusión 43. Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que negó las pretensiones del demandante, esto por cuanto no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que su derecho pensional sea analizado bajo lo contemplado en la Ley 71 de 1988, dado que la vinculación al servicio docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.7.

Condena en costas 44. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto a la existencia de carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la entidad con el recurso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se estima que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se impondrá dicha condena. 45.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 13 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, por medio de la cual negó las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Acéptese la renuncia presentada por la abogada Paula Milena Agudelo Montaña quien actuaba en calidad de apoderada de la señora Teresita de Jesús Jiménez Díaz de conformidad con el memorial que reposa en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”.

CUARTO. Reconocer personería para actuar al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado de la demandante en atención al memorial anexo en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, aunado a ello, se acepta la sustitución de poder a la abogada Michell Estefanía Ramírez Duarte que consta en el mismo índice.

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00834 01 (3381-2022) Demandante: Teresita de Jesús Jiménez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.