Radicado: 08001-23-31-000-2010-00854-01 (55867) Demandante: Óscar Alfredo Macías Calderón y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 08001-23-31-000-2010-00854-01(55867) Demandantes: Óscar Alfredo Macías Calderón y otros Demandados: La Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad por la administración de justicia Subtema 1: Privación injusta de la libertad —Ley 600 de 2000 Subtema 2: No se demostró la antijuridicidad del daño SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación- Fiscalía General de la Nación y la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO Óscar Alfredo Macías Calderón fue capturado por orden de la Fiscalía, durante diligencia de allanamientc y registro en su domicilio, en el que se encontraron documentos de un vehículo hurtado. El capturado fue vinculado a la investigación mediante indagatoria, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
La Fiscalía delegada decidió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, con base en las declaraciones que lo señalaban como integrante de una banda dedicada al hurto de vehículos para la comercialización de sus partes. Finalmente, el Juzgado único Penal del Circuito Especializado profirió sentencia absolutoria y concedió la libertad provisional a Macías Calderón, al considerar que el material de prueba recaudado en la investigación no daba cuenta de la configuración de los delitos por los que fue procesado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 22 de septiembre de 20101, Óscar Alfredo Macías Calderón y su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que pretenden que se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante. 1 Escrito de demanda, f, 97a 112, c- 1, Radicado: 08001-23-31-000-2010-00854-01 (55867) Demandante: Óscar Alfredo Macías Calderón y otros 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida2 por el Tribunal en auto admisorio que fue notificado en debida forma3. Dentro del término de fijación en lista, las entidades demandadas contestaron la demanda4. La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, pues la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante estuvo fundada en diversos indicios que lo señalaban como autor de los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado investigados.
A su turno, la Nación-Rama Judicial señaló que no es preciso endilgarle responsabilidad, puesto que la Fiscalía cuenta con capacidad de representación para responder directa y autónomamente por los daños causados con sus actuaciones. 2.3. La sentencia recurrida El 10 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la responsabilidad administrativa de la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Oscar Caicedo Calderón y la condenó al pago de una indemnización por los perjuicios inmateriales causados.
El tribunal argumentó que aunque no puede decirse que la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue desproporcionada o injusta, pues estuvo fundada en serios indicios de responsabilidad, como el resultado de una diligencia de allanamiento en la que se encontraron auto-partes enterradas, la imputación de responsabilidad es de carácter objetivo, en tanto, al ser el sindicado absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, se evidenció. que no estaba obligado a soportar la medida.
Por tanto, el a quo condenó a la Nación-Fiscalía Genral de la Nación al pago de una indemnización por los perjuicios sufridos por el privado de la libertad, sus padres, hijos y hermanos, con ocasión del daño. Respecto de la compañera permanente negó el reconocimiento de indemnización por no encontrar demostrado el perjuicio moral sufrido que no pudo inferir de su relación sentimental, por no encontrarla demostrada en el proceso.
Finalmente, negó la indemnización de perjuicios materiales, por no encontrar demostrada la actividad económica que desempeñaba el demandante. 2.4. El recurso La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que manifestó su inconformidad con la negación de la indemnización de perjuicios morales a favor de la compañera del privado de la libertad, así como aquella solicitada para reparar el luçro cesante.
El recurrente señaló que en la indagatoria rendida en el proceso penal, el demandante mencionó que se desempeñaba como taxista, versión corroborada por el declarante Jhon William Campo González ante este proceso. Así mismo, solicitó que, en caso de no encontrarse demostrado el monto de sus ingresos, la liquidación de la indemnización se realice con base en el salario mínimo mensual legal vigente.
La entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que su actuación sé surtió de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que la privación de la libertad no puede calificarse como injusta, teniendo en cuenta que esta no fue impuesta de manera 2 Auto de admisión de la demanda del 15 de abril de 2011, f. 135,c 1.
Notificaciones por aviso, f. 137 a 140, c. 1. Escritos de contestación de demanda f. 141 (Fiscalía) y f. 156, c` -1 (Rama Judicial). 2 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00854-01 (55867) Demandante: Óscar Alfredo Macias Calderón y otros desproporcional o arbitraria. Señaló que el procesado fue absuelto por dudas respecto de su participación en el ilícito, lo que no desvirtúa que existieran elementos de prueba que permitieron adelantar la actuación penal en su contra y proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, tal como lo prescribe el ordenamiento jurídico nacional.
Por lo anterior, la Fiscalía solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se desestimen las pretensiones de la demanda. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia El 5 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró fallida la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 20105 y concedió los recursos de apelación. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal6, en auto del 19 de enero de 2016.
Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación y la parte demandante presentaron sus alegatos. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. III. PROBLEMA JURÍDICO En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y, a los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso es: ¿Es patrimonia¡mente responsable la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Oscar Alfredo Macías Calderón, como consecuencia de su vinculación a un proceso 'penal por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado? Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado en contra del demandante concluyó con sentencia absolutoria.
En caso de encontrar acreditada la antijuridicidad del daño, así como la imputación de responsabilidad a la Nación, la Sala tendrá que establecer si la indemnización de perjuicios se encuentra acorde con los parámetros jurisprudenciales establecidos por esta Corporación. W. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales 4.1.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, Acta de audiencia de conciliación, f. 355, c. ppal. Auto de admisión del recurso de apelación, f. 363, c ppal. 3 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00854-01 (55867) Demandante: Óscar Alfredo Macías Calderón y otros defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 4.1.2.
Vigencia de la acción En el supuesto que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que el conteo del término de caducidad de 2 años para presentar demanda de reparación directa, previsto en el numeral »8 del artículo 136 del OCA, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicadokpuede inferir la existencia de un daño antijurídico.
En este caso, la sentencia absolutoria quedó debidamente ejecutoriada el quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008) (f. 111, c. 1),.la solicitud de conciliación prejudicial fue elevada el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), por lo que el término de caducidad se suspendió hasta el veintiuno (2 1) de septiembre de dos mil diez (2010) cuando la audiencia de conciliación fue declarada fallida7, y la demanda fue presentada el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), cuando aún no se había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación. 4.1.3.
Legitimación para la causa La legitimación en la causa es la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso'8. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cualés la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.
Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este asunto, traducido en la privación de la libertad padecida por Óscar Alfredo Macías Calderón, son sus hijos Óscar Andrés Macías Botía, Samir Jusepeh Macías Botía, Juan Pablo Macías García, Camilo José Macías Ardua, cuyas relaciones de parentesco con el privado de la libertad están debidamente acreditadas con los respectivos registros civiles de nacimiento9, por lo. que se concluye que las personas mencionadas en precedencia se encuentra h legitimadas en la causa.
Así mismo, acudieron al proceso Alba Cenelia Botía Acevedo, como compañera permanente; Ricardo Macías Ruiz y Elsa Calderón Camps, como padres; y Ricardo Macías Calderón, Sandra Janett Macías Calderón y Elsa Cristina Macías Calderón como hermanos del privado de la libertad. Sin embargó,, lademandante no aportó copia de la correspondiente partida o folio del registro civil,' ni certificados expedidos con base en los mismos, con los cuales se prueba el estado civil, conforme al artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, ni acreditó la relación con quien afirmó ser su compañera permanente.
Por lo tanto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Alba Cenelia Botía Acevedo, Ricardo Macías Ruiz, Elsa Constancia, Procuraduría Judicial, f. 19, c 1 8 Corte Constitucional, sentencia C- 965 del 21 de octubre de 2003 Registros civiles de nacimiento, f. 115 a 118, c. 1. 4 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00854-01(55867) Demandante: Óscar Alfredo Macías Calderón y otros Calderón Campos, Ricardo Macías Calderón, Sandra Janett Macías Calderón y Elsa Cristina Macías Calderón. Por su parte, la Nación, corno persona jurídica representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora atribuyó la causa del daño a las actuaciones de dichas entidades. 4.2.
Hechos probados 4.2.1. Con ocasión de varias denuncias por el hurto de vehículos de servicio público, la Policía Nacional realizó labores investigativas que establecieron la existencia de una banda de ocho personas dedicadas al hurto de vehículos que eran desvalijados para comercializar sus repuestos. El 28 de marzo de 2005, la Fiscalía Primera Delegada de Barranquilla ordenó la apertura de investigación penal, así como la vinculación mediante indagatoria de Oscar Alfredo Macías Calderón y otros, como presuntos miembros de la banda10. 4.2.2.
Mediante oficio del 6 de abril de 2005, la Fiscalía Primera Delegada solicitó a la SIJIN mantener privado de la libertad a Óscar Alfredo Macías, quien rindió indagatoria al día siguiente11. 4.2.3. El 15 de abril de 20105, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió la situación jurídica del capturado y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado calificado, por lo que se ordenó su traslado a la Cárcel Nacional Modelo12.
Como fundamento de esta decisión, la Fiscalía señaló que en la declaración bajo juramento rendida ante la fiscalía por Pablo Barceló Suárez, este reconoció fotográficamente a Óscar Alfredo Macías como una de las personas que "llegaba a la parcela vecina llevando partes de automóviles". Así mismo, en declaración jurada, Jhon Jairo Gamarra Rincón mencionó que "el señor José Luis le propuso darle un dinero si enterraba la parte del platón de una camioneta ( ), días después sintió ruidos y al observar vio a José Luis ( ) y dos más le comenzaron a quitar el platón a una camioneta blanca, que el otro se llama Óscar, quien tenía una pistola en la mano".
El mencionado declarante también participó en diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que identificó a 'Oscar Alfredo Macías Calderón como la persona que llegó ese día con José Luis y Jhony, y quien tenía una pistola en la mano". También, en la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en el inmueble en el que fue capturado Óscar Alfredo Macías fueron recuperados los documentos de la señora Ángela Lucía Abello Acosta, quien denunció el hurto de su vehículo. 4.2.4.
El 9 de marzo de 2006, la Fiscalía 7 delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación por las conductas punibles de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir13. El fiscal relacionó las pruebas que obran en contra del aquí demandante, entre ellas se encuentran las declaraciones rendidas por Jhon Jairo Gamarra Rincón y Pablo Enrique Barceló Suárez, con reconocimiento fotográfico realizado por el primero; la diligencia de allanamiento y registro practicado en el inmueble donde fue capturado Óscar Alfredo Macías, y en Auto de apertura de investigación y orden de captura, f. 20 a 26, c. 1 11 Oficio del 6 de abril de 2005, Fiscalía Primera Delegada, f. 34, c. 1. 12 Providencia de] 15 de abril de 2005, Fiscalía Delegada ante el Juzgado único Penal de Circuito Especializado, f. 35 a 43, c. 1. 13 Resolución de acusación, f. 44 a 82. 5 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00854-01 (55867) Demandante: Oscar Alfredo Macías Calderón y otros el que fueron hallados los documentos pertenecientes a la señora Angela Lucía Abello Acosta, denunciante del hurto del vehículo de placas GOA05I. 4.2.5.
El 30 de julio de 2008, el Juzgado Único Peral del Circuito Especializado de Barranquilla profirió sentencia absolutoria, por lo que ordenó la libertad de los procesados. El juez penal señaló que la investigación se originó por denuncias formuladas por el hurto de vehículos de servicio público, con ocasión de lo cual se practicó diligencia de allanamiento en el predio donde fueron encontradas autopartes de vehículos, algunas de ellas enterrada.
En lo concerniente a la responsabilidad del procesado Óscar Alfredo Macías, mencionó las pruebas que obraban en su contra, entre estas las declaraciones de Jhon Jairo Gamarra Rincón y Pablo Barceló Flórez, quienes identificaron a Macías Calderón como una de las personas que frecuentaba la parcela a donde llevaban los vehículos hurtados.
No obstante, el juez penal reprochó que la investigación se haya llevado a cabo sin llamar a rendir testimonio a las víctimas de los hurtos, con el fin de establecer si los procesados habían sido quienes los despojaron de: sus vehículos. Por tanto, concluyó que las pruebas recaudadas no demuestran la comisión de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir por el que fueron vinculados los procesados, por lo que, a pesar de que existen señalamientos directos que los involucran con punibles como receptación o encubrimiento, estos son muy distintos a los señalados en la acusación realizada por la FiscaIí. 4.3.
Análisis de la Sala El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrinionialniente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En función de este precepto que funge como cláusula general de responsabilidad patrimonial pública en nuestro ordenamiento jurídico, son dos los elementos estructurales de la resporisabilidad estatal: el daño antijurídico, que obra como elemento central en esa estructura, y la imputación a la entidad pública por causa de los actos u omisiones de las autoridades.
La responsabilidad del Estado por causa de la administración de justicia tuvo desarrollo legal en la Ley 270 de 1996 cuyo artículo 65 çlesglosó los factores por los que puede ser imputado el daño antijurídico causado cbn ocasión de la prestación de ese servicio, estableciendo que estos son: el error jurisdiccional (artículo 66) - cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-; el defectuoso funcionamieiito de la administración de justicia (artículo 69) —por hechos de la administración d,e justicia que no derivan de una providencia judicial- y la privación injusta de la libertad (artículo 68) —cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad 14 Ahora bien, en relación con el factor de imputación corespondiente a la privación injusta de la libertad, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio 'injustamente" que incorpora el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 para que obre en armonía con el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional, con ocasión del control de constitucionalidad que sobre éste hizo, denotó que él hace referencia a: "una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que 14 Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, Sentencia n°70001-23- 31-000-2009-OO100-01, de 10 de Agosto de 2016 6 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00854-01 (55867) Demandante: óscar Alfredo Macías Calderón y otros en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".
Con ello introdujo la Corte un 11 plus" en el texto del artículo 68 en comento, que debe ser observado como parte integrante del mismo. Explicó bien esta interpretación la misma Corte, en la sentencia SU 072 de 2018, en la que señaló que "la libertad, como el resto de los derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada".
Tal excepcionalidad tiene su raigambre en la fundameritalidad propia del derecho a la libertad, en cuanto medio y expresión, a un mismo tiempo, de la dignidad humana, que es el valor axial sobre el que se erige nuestro ordenamiento jurídico, y allí reside la intención que motivó la intervención del constituyente, en la libertad de configuración legislativa, de forma que delimitó el desarrollo legal de toda medida preventiva y privativa de la libertad en función del amparo de los principios de necesidad y de proporcionalidad.
Pues bien, ha sido la propia Corte Constitucional el órgano que ha decantado el sentido del referido principio de necesidad en este contexto normativo. Lo hizo en la sentencia SU 072 de 2018, para decir que sólo resulta legítimo el uso de las medidas preventivas cuando éstas "sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucionaf', fines que, según la Constitución, consisten en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.
El principio de necesidad, entonces, "asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto' Lo propio hizo con referencia al principio de proporcionalidad, al indicar que éste, en un principio, esté orientado "a determiiar que los beneficios de adoptar ¡as medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado." Entonces, la Subsección juzgará la juridicidad o antijuridicidad de la medida que le fue impuesta a Oscar Alfredo Macías Calderón, como corresponde, no solo en función de su debida legalidad, sino con estricta sujeción a estos dos principios, sin pasar por alto que la Corte Constitucional, en la última sentencia en cita, desestimó la corrección del criterio que hasta cierto tiempo atrás movió a esta Corporación a juzgar necesariamente con prescindencia de criterios subjetivos la juridicidad de las detenciones preventivas decretadas en procesos penales que culminan con absolución o decisión equivalente por (i) que el hecho no existió, (u) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no constituía hecho punible, o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia —principio in dubio pro reo-.
La Corte dijo, para mejor comprensión del asunto, que "( ) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si ¡a decisión adoptada por el funcionario judicial pena! se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad", adjetivos estos que definen la actuación judicial, no el título de imputación. 7 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00854-01 (55867) Demandante: Óscar Alfredo Macías Calderón y otros El daño, entendido como el menoscabo aun interés jurídico tutelado, ¡aparte actora lo hizo consistir en la privación de la libertad de Óscar Alfredo Macías Calderón, lo que esta Subsección encuentra acreditado con el oficio mediante el cual la Fiscalía solicitó a la DIJIN mantener privado de la libertad a Macías Calderón, quien fue capturado el 5 de abril de 2005, durante operativo de registro y allanamiento, en virtud de la orden de captura con fines de indagatoria emanada por su despacho, con ocasión de la investigación adelantada por los presunto delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado"-, y con la providencia del 15 de abril de 2005, en la que la Fiscalía resolvió la situación juridica del capturado y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Así mismo, obra en el expediente la boleta de libertad emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, el 5 de septiembre de 2007, dirigida al director de la cárcel distrital El Bosque 16. Así, en el presente asunto, se encuentra demostrado que Óscar Alfredo Macías Calderón estuvo privado de su libertad desde el 5 de abril de 2005, cuando fue capturado por orden de la Fiscalía, hasta el 5 de septiembre de 2007, cuando el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla emitió la respectiva boleta de libertad, en virtud de su absolución. Por lo que se encuentra acreditado que el demandante sufrió un menoscabo en su libertad personal por causa de la decisión adoptada por la Fiscalía Quinta Especializada, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional17, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos mórales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado18 de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente un daño, es decir, un menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya y de los demás actores.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar'que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifiqueo que lo legitime". Como se ha dicho, la antijuridicidad del daño puede ser un atributo transferido por la antijuridicidad de la conducta del agente que lo causa.
Y, cuando de la privación de la libertad se trata, ello ocurre cuandoquiera que la autoridad que la impuso obró al margen de la normativa que determina la competencia, los requisitos formales y procedimentales, los motivos, la necesidad o el estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad20. De ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.
La captura del aquí demandante fue ordenada con fines de indagatoria, debido a que durante las pesquisas realizadas por la Policía Judicial, con ocasión de diversas denuncias instauradas por el hurto de vehículos en la ciudad de Barranquilla, se estableció su posible participación en los hechos, debido a que fue reconocido por dos residentes del sector que colaboraron con la investigación, como una de las 15 Oficio de 6 de abril de 2005 suscrito por a Fiscal Primera Delegada de Barranquilla, f. 34, c. 1. 16 Boleta de libertad, f 112, c. 1. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932 20 Ibíd. 8 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00854-01 (55867) Demandante: Oscar Alfredo Macías Calderón y otros personas que llevaba partes de vehículos a la parcela en la que fueron encontradas estas autopartes enterradas.
Además, durante diligencia de allanamiento realizada en el domicilio del capturado, fueron encontrados los documentos de la denunciante de un vehículo hurtado. La captura fue debidamente legalizada, una vez se rindió la respectiva indagatoria, en la que el capturado negó su participación en los hechos y mencionó que los documentos hurtados encontrados en su lugar de residencia estaban en un maletín que le pertenecía a un familiar que estaba de visita y que manifestó haberlos encontrado en la terminal de transporte.
En cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la Sala encuentra que la investigación a la que fue vinculado Óscar Alfredo Macías Calderón cursaba por delitos cuya sanción superaba los cuatro años de prisión, pues la punibilidad del concierto para delinquir oscilaba entre 3 y 6 años de prisión; y la del hurto calificado, entre 3 a 8 años, con un aumento de una sexta parte a la mitad por circunstancias de agravación, según disponían los artículos 239, 240, 241, 267 y 340 del Código Penal.
Así, el Fiscal de conocimiento cumplió con lo dispuesto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, como requisito formal para decretar, el 15 de abril de 2005, la medida de aseguramiento de detención preventiva al imputado. Observa la Sala, también, que la Fiscal tuvo como fundamento de su decisión: 1. La declaración de Pablo Barceló Suárez, en la que señaló a Macías Calderón como una de las personas que llegaban al predio vecino a dejar partes de automóviles; 2.
La declaración de Jhon Jairo Gamarra Rincón, quien afirmó haber visto al procesado en compañía de quienes estaban desvalijando una camioneta; 3. El reconocimiento fotográfico, en el que el testigo Gamarra Rincón, identificó a Óscar Macías como la persona que llegó al predio donde se desarmó una camioneta; 4. La presencia de documentos de la propietaria de un vehículo hurtado en el inmueble donde fue capturado Macías Calderón. Estas pruebas se revelaban consecuentes con la noticia criminal que daba cuenta de la existencia de una banda delincuencia¡ dedicada a la comercialización de partes de vehículos hurtados, y por la que adelantaron labores de inteligencia con el fin de identificar sus integrantes21.
Los elementos de prueba con los que contaba la Fiscalía para proferir la medida restrictiva de la libertad dan cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa procesal penal en su artículo 35622 para su decreto, en tanto se trataba de señalamientos directos en contra del procesado como participante de los hechos delictivos investigados.
Así mismo, además de las declaraciones y reconocimientos fotográficos, el resultado de la diligencia de allanamiento incriminó gravemente al procesado en la comisión de los delitos investigados, por lo que de allí se infiere la necesidad y proporcionalidad de la imposición de la medida de aseguramiento para evitar la continuidad de una actividad que asomaba a la luz de las pruebas como una organización ilegal don aptitud para el hurto de vehículos automotores.
La participación en este tipo de organización, tal cual emergía de las pruebas recaudadas hasta ese momento, muestra la razoriabilidad que comportaba la restricción preventiva de la libertad de los implicados en ella, en relación con el impacto que sus gestiones podían tener en la vida de la comunidad. De esta manera, la Fiscalía consideró que las pruebas testimoniales de las que surgió la sindicación en contra del aquí demandante, principalmente las 21 Providencia mediante la que se resolvió la situación jurídica de los procesados, f. 35 a 43, c 1. 22 "Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso". 9 Radicado: 08001-23-31-000-2010-00854-01 (55867) Demandante: Óscar Alfredo Macias Calderón y otros declaraciones rendidas por Jhon Jairo Gamarra Rincón y Pablo Enrique Barceló, sobre los hechos objeto de investigación, junto a los documentos hurtados hallados en la residencia del procesado, son pruebas coherentes creíbles y articuladas, que dieron cuenta de su participación en la actividad delictiva y que brindaron fundamento para una inferencia razonable sobre su autoría en el delito endilgado.
Igual juicio merece la resolución de acusación, dictada el 9 de marzo de 2006, en la que la Fiscalía hizo un recuento detallado de las pruebas que obraban en contra del demandante, para denotar el nivel de compromiso cori los hechos denunciados, teniendo en cuenta que en su lugar de residencia' fue encontrada evidencia relacionada con uno de los vehículos denunciados como hurtados.
De esta forma, las pruebas que obraban en contra del demandante y que fundamentaron las decisiones adoptadas por la Fiscalía, demostraban los caracteres de clandestinidad que son propios del tipo de operaciones que adelantan delincuentes que realizan actividades de tráfico ilegal de partes de vehículos hurtados, por lo que no encuentra la Sala razones para inferir que los medios de prueba que sirvieron como sustento de la medida no fueron suficientes para brindarle al fiscal una inferencia razonable sobre la posible autoría del delito por parte del aquí demandante.
Asunto diferente es que en momento posterior del proceso penal, con ocasión de la sentencia de primera instancia, la prueba haya sido valorada nuevamente y haya sido encontrada insuficiente para declarar la tipicidadde1 delito, pues durante el proceso no se hizo énfasis en contrastar la versión de las victimas de los hurtos con las pruebas que obraban en contra de los encartados, con el fin de definir específicamente si se trataba de los autores del hurto de los vehículos, pues la evidencia obtenida durante la investigación estaba más encaminada a demostrar la configuración de la conducta punible de receptación, sin que en esa etapa del proceso fuera posible realizar la adecuación del tipo penal, en atención al principio de congruencia. Vistas así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a Oscar Alfredo Macías y que estuvo vigente hasta el momento en que fue absuelto, fue legalmente adoptada y, observante de los principios de necesidad y de proporcionalidad, en la medida en que existían suficientes elementos de prueba que daban cuenta de la posible comisión de una conducta ilícita, lo que significa que, aunque constituyó un daño material, un menoscabo a la libertad física de aquel, no admite, a la luz de las pruebas traídas a este.'contencioso, prédica de antiju rid icidad.
Ha de tornarse en consideración que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin queLaún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las fomas establecidas por leyes preexistentes.
Por ende, como en el presente caso la medida privativa de la libertad fue proferida con base en la inferencia que hizo la fiscal,,.a partir de prueba válida y eficaz que daba cuenta armónica, hasta ese momento, de los hechos denunciados, lo que le permitió, a través de un razonamiento lógico, inferir la probable participación del capturado en la conducta denunciada.
Ausente de prueba, como se halla el daño antijurídico que los actores pretendían les fuera reparado, no hay lugar al avance al juicio de imputación, por lo que la sentencia del 10 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, ha de ser revocada. 10 OR Presidente de la sJaL Aclaro voto JAIMh111E RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ b, QUE Radicado: 08001-23-31-000-2010-00854-01 (55867) Demandante: Oscar Alfredo Macías Calderón y otros 4.4.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de julio de 2015, y en su lugar- PRIMERO- DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por activa de Alba Cenelia Botía Acevedo, Ricardo Macías Ruiz, Elsa Calderón Campos, Ricardo Macías Calderón, Sandra Janett Macías Calderón y Elsa Cristina Macías Calderón SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.
TERCERO: En firme este fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con;las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 Voto disidente Rad. 48.205-20 #1 11