Micelio
25000234200020160329301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-07-10

Radicación interna: 3829 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luz Monica Acevedo Talero·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2016-03293-01 Número interno: 3829-2019 Parte actora: Luz Mónica Acevedo Talero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación del 11 de junio de 20201. –La liquidación de la pensión de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, no significa una exclusión para los casos en que la entidad no ha efectuado los descuentos por tal concepto.

Decreto 546 de 1971 - Régimen de la Rama Judicial. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Mónica Acevedo Talero, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 386545 del 30 de noviembre de 2015 y VPB 13902 del 29 de marzo de 2016, que le reconocieron una pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó la reliquidación de la pensión de vejez con la asignación más elevada del último año, a partir del 1° de febrero de 2016, en consonancia con el Decreto 546 de 1971; así como el pago de las diferencias que resulten entre la pensión 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) 2 Nº Interno: 3829-2019 Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero Demandada: Colpensiones reliquidada y las mesadas que se venían cancelando, debidamente indexadas.

También solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA; la actualización de las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 195 ídem, más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2: La señora Luz Mónica Acevedo Talero nació el 13 de junio de 1957, es beneficiaria del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad. Laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 1° de septiembre de 1992 hasta el 1° de enero de 2007, y entre el 1° de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2016.

La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución GNR 386545 del 20 de noviembre de 2015, le reconoció la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, estableciendo como IBL el determinado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por medio de la Resolución VPB 13902 del 29 de marzo de 2016, Colpensiones, modificó la anterior resolución sin tomar en cuenta la asignación más elevada del último año de servicio.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 50, 53 y 228. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Al explicar el concepto de violación la accionante señaló que al ser beneficiaria del régimen de transición se le debe aplicar en su integridad lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, esto es, el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda3. 2 Folios 38-51. 3 Folios 69-84. 3 Nº Interno: 3829-2019 Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero Demandada: Colpensiones Señaló que, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe respetar la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior al que venía cotizando la interesada; mientras que el IBL se rige por los incisos 2° y 3° de la citada norma.

Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 21 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda4. Destacó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición y le es aplicable el régimen anterior dispuesto en el Decreto 546 de 1971, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explico que, de acuerdo la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no cobija la manera como debe ser calculado el ingreso base de liquidación (IBL), por tanto, deben aplicarse los artículos 21 y 36 de dicha ley; y los factores salariales son los determinados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Agregó que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, igualmente determinó que el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición y los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente5. Sostuvo que, no resulta aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en razón a que no hace referencia al régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, sino a las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985.

Consideró que tampoco puede darse aplicación a la sentencia C-258 de 2013, puesto que, consolidó su estatus pensional con anterioridad, esto es, el 13 de junio de 2007; por tanto, se trata de un derecho adquirido. 4 Folios 141-153. 5 Folios 160-164. 4 Nº Interno: 3829-2019 Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero Demandada: Colpensiones Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación6.

La parte demandada afirmó que el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 determinó que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación7.

El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó sus pretensiones.

Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora Luz Mónica Acevedo Talero, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 2.2) Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, 6 Memorial allegado en el aplicativo electrónico Samai visible a índice 12. 7 Memorial allegado en el aplicativo electrónico Samai visible a índice 11. 5 Nº Interno: 3829-2019 Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero Demandada: Colpensiones beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 19938.

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;9 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). 9 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 6 Nº Interno: 3829-2019 Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero Demandada: Colpensiones El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación 7 Nº Interno: 3829-2019 Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero Demandada: Colpensiones de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”10.

Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando el Decreto 546 de 1971, el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, la parte actora reclamó en la demanda que la mesada sea calculada, con la asignación más elevada del último año de servicios.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993. 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 8 Nº Interno: 3829-2019 Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero Demandada: Colpensiones Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con la asignación más elevada del último año de servicio.

Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la accionante es beneficiaria del régimen de transición ni la aplicación de la normativa especial de la rama judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Establecido lo anterior, se observa que mediante Resolución GNR 386545 del 30 de noviembre de 2015, la entidad reconoció una pensión de vejez a la actora en cuantía de $6.338.490, condicionada al retiro del servicio. Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumplió los requisitos del Decreto 546 de 1971 y se tomaron los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994.

A través de la Resolución VPB 13902 del 29 de marzo de 201611, Colpensiones resolvió un recurso de apelación y reliquidó la pensión de vejez en un total de $6.929.909, efectiva a partir del 1 de febrero de 2016. Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La actora nació el 13 de junio de 1957 y cuenta con 58 años de edad. 2. La interesada acredita un total de 8831 días laborados correspondientes a 1261 semanas. 3.

Se encuentran certificaciones de tiempo cotizado con las siguientes entidades: al Ministerio de Justicia del 20 de febrero de 1991 al 19 de abril de 1992; a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del 1 de septiembre de 1992 al 5 de marzo de 2006 y del 1 de febrero de 2007 al 3 de agosto de 2008; Rama Judicial entre el 6 de marzo de 2006 al 1 de enero de 2007; a la secretaria Distrital del Ambiente del 4 de agosto de 2008 al 30 de junio de 2009. 4.

Le es aplicable el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. Para el análisis de la pensión se tomó en cuenta que la peticionaria cumple con los siguientes requisitos: Nombre Fecha Status Fecha Reconocimient o IBL %IBL Valor Pensión Mensual Pensión de jubilación – Funcionarios de la Rama judicial y 16 de febrero de 2013 1 de febrero de 2016 9.239.879 75.00 6.929.909 11 Folios 13-15. 9 Nº Interno: 3829-2019 Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero Demandada: Colpensiones Ministerio Público 6.

Que la liquidación tuvo en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%. 7. Que conforme a la Circular 16 del 6 de agosto de 2015, se unifican las reglas de reconocimiento pensional de acuerdo con el alcance dispuesto por la Sentencia SU-230 de 2015, respecto del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido en que el régimen de transición respeta edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior; mientras que, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, “y los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones”. 8.

Que, de acuerdo con lo anterior, se niega la petición de reliquidación con el último año de servicio. Ahora bien, obra en el expediente Certificación de Salarios Mes a Mes en Formato No. 3(B) del 16 de diciembre de 201612 y del 10 de mayo de 201513, expedidas por la Rama Judicial de Santa Marta, donde consta que la señora Luz Mónica Acevedo Talero devengó a 2008, los siguientes factores salariales: prima de servicio, prima especial de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de productividad anual y bonificación por compensación. Igualmente se allegó constancia salarial, expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Rama Judicial del 11 de julio de 2016, donde se certificaron los siguientes conceptos por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1992 y enero de 2016 con interrupciones de tiempo así: sueldo básico, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima especial de servicios, prima de nivelación salarial, bonificación por compensación y bonificación judicial.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales14. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con 12 Visible en medio magnético, carpeta administrativa aportada por la entidad demandada. 13 14 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 10 Nº Interno: 3829-2019 Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero Demandada: Colpensiones efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”.

Se colige entonces que la demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” 15.

Por lo tanto, la actora no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión de la accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 199316, ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) todavía le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional de la demandante sería la siguiente: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 6 Decreto 546/71 Ingreso Base de Liquidación (art. 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994 y otras) Tasa de reemplazo, Artículo 6 Decreto 546/74 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores La accionante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad. 55 años 20 años Diez años anteriores al reconocimiento pensional Decreto 1158 de 1994 y las demás normas que crearon factores salariales que hacen parte del IBC para la Rama Judicial y el Ministerio Público 75% 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) 16 “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 11 Nº Interno: 3829-2019 Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero Demandada: Colpensiones La accionante adquirió el estatus pensional al cumplir el tiempo de servicio, esto es, el 16 de febrero de 2013.

En relación con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público – Decreto 1158 de 1994 y normas complementarias. Factores salariales incluidos en el IBL que sirvió de base para liquidar la pensión del demandante.

La asignación básica mensual Decreto 1158 de 1994, según se indicó en el acto de reconocimiento pensional. Los gastos de representación La prima técnica, cuando sea factor de salario; Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo dominical o festivo La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna La bonificación por servicios prestados Bonificación por actividad judicial (Decreto 3900 de 2008) Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) Prima especial de servicios (Ley 4 de 1992) Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998 – Decreto 1102 de 2012) Prima de productividad (Decreto 2460 de 2006) En el sub lite se observa que la entidad efectúo la liquidación pensional, sin tomar en cuenta la prima especial de servicios, prima de productividad, bonificación por compensación, bonificación judicial, pese a que son factores que si bien no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 194, hacen parte del ingreso base de liquidación pensional de la demandante, y fueron devengados como se observa en el certificado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (Rama Judicial) el 11 de julio de 201617 y en el Formato No. 3(B) del 10 de mayo de 201518.

Por consiguiente, Colpensiones cuando liquidó la prestación, al calcular el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debió incluirlos. Siendo entonces procedente disponer la reliquidación pensional. Se considera que no operó la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales, como quiera que la actora adquirió el estatus pensional para ser beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial el 16 de febrero de 17 Folios 25-33. 18 Visible en medio magnético, carpeta administrativa aportada por la entidad demandada. 12 Nº Interno: 3829-2019 Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero Demandada: Colpensiones 2013, el 10 de julio de 2015 presentó escrito de solicitud de reconocimiento de la pensión y la demanda se instauró el 15 de julio de 2016.

Por consiguiente, se ordenará la reliquidación pensional con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 2016, día siguiente a la fecha de retiro definitivo del servicio19. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 386545 del 30 de noviembre de 2015 y Resolución VPB 13902 del 29 de marzo de 2016, y a título de restablecimiento ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores de prima especial de servicios, prima de productividad, bonificación por compensación, bonificación judicial (además de los factores ya reconocidos), efectiva desde el 1 de febrero de 2016.

En consecuencia, la entidad accionada hará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el monto de la pensión reconocida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 19 Mediante Resolución No. 445 del 18 de agosto de 2015, se aceptó renuncia al actor, a partir del 26 de agosto del 2015. 13 Nº Interno: 3829-2019 Demandante: Luz Mónica Acevedo Talero Demandada: Colpensiones REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR nulidad parcial de las Resoluciones GNR 386545 del 30 de noviembre de 2015 y Resolución VPB 13902 del 29 de marzo de 2016, expedida por Colpensiones.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores de prima especial de servicios, prima de productividad, bonificación por compensación, bonificación judicial (además de los factores ya reconocidos), efectiva desde el 1 de febrero de 2016.

TERCERO: Condenase a la entidad demandada a hacer actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO.- La demandada dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas en las dos instancias. SÉPTIMO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ