Micelio
81001233900020170005902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-07-07

Radicación interna: 1899 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hector Santaella Quintero

Actor: Martha Lucia Murillo Garcia·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Demandados: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de junio de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta la actora MARTHA LUCIA MURILLO GARCÍA. I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por los artículos 138, 152 numeral 2, 156 numeral 2 y 3, los artículos 157, 161, 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la señora Martha Lucia Murillo García, actuando en nombre propio, interpuso demanda contra LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante LA PROCURADURÍA o LA PGN) y solicita que se acceda a las siguientes: 1.

Pretensiones: La parte actora plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes: PRIMERA. SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el oficio 000210, de enero de 2017 -SIAF 4080, de la misma fecha, (recibido por la suscrita mediante correo, el 18 de enero de 2017), mediante el cual la doctora ANA MARIA SILVA ESCOBAR, secretaría General de la Procuraduría, concluye que las peticiones contenidas en la reclamación administrativa elevadas por mí, ante esa entidad no resultan procedente.

SEGUNDA. En consecuencia, de lo anterior, se restablezca mis derechos ordenando a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconocer y pagar las sumas que se determinan en el acápite de la estimación razonada de la cuantía, para que se reliquide, liquide, reconozca, reembolse y cancele a mi favor, en calidad de PROCURADORA 205 JUDICIAL PENAL I de Arauca, todos los recursos económicos que fueron descontados de mis prestaciones periódicas, salarios y prestaciones de todo orden, durante el tiempo que fungí como procuradora en la ciudad de Arauca, esto es, desde el 1 de agosto de 2006 a 1 de agosto de 2010 por el concepto de Prima Especial de Servicio Salarial, la cual nunca fue reconocida por la Procuraduría, pese que constituye factor salarial.

Rad. Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 2 TERCERA. Que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconozca y pague las prestaciones legales teniendo en cuenta el salario base y no la diferencia que resulta de la deducción hecha por concepto de prima de servicios.

CUARTA. Se paguen las sumas pedidas de forma indexada conforme al IPC, desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 1 de agosto de 2010, por concepto de PRIMA ESPEIAL DE SERVICIO SALARIAL, utilizando la formula: 𝑅= 𝑅ℎ 𝑥 𝐼𝑛𝑖𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 QUINTA. Con fundamento en dicha base salarial, se liquide y reliquiden las cesantías que fueron pagadas durante el periodo del 1 de agosto de 2006, al 1 de agosto de 2010.

SEXTA. Con fundamento en la misma base salarial, y en atención a que actualmente me encuentro PENSIONADA, solicito se ordene liquidar y actualizar las prestaciones laborales que inciden en el monto económico de mi pensión de jubilación que en la actualidad estoy disfrutando. SEPTIMA. Que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, proceda a cancelarme los intereses causados y de cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenando se paguen las sumas pedidas con todos los intereses generados a la fecha, desde el 1 de agosto hasta el 1 de agosto de 2010.

OCTAVA. Se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha de 29 de abril de 2014 y en los términos del artículo 192 y ss del CPACA. NOVENA. Se condene en gastos y costas procesales. 2. Hechos en que se fundamenta la demanda: Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer, en síntesis, así: Afirma que LA PROCURADURÍA la nombró Procuradora 205 Judicial Penal I de Arauca desde el 1° de agosto de 2006; posición que ocupó hasta el 1° de agosto de 2010, de forma continua e ininterrumpida.

Indica que mediante el Decreto 1770 del 27 de julio de 2010 fue aceptada su renuncia con efectos a partir del 1 de agosto de 2010. Expresa que el 15 de diciembre de 2016 elevó reclamación administrativa el fin de solicitar que se liquidaran, reconocieran y entregaran los recursos económicos adeudados por concepto de prima especial de servicio, correspondientes al tiempo que ocupó aquel cargo.

Explica que mediante oficio No. 000210 del 10 enero de 2017, SIAF 4080, LA PROCURADURÍA, en contestación a la reclamación administrativa, negó su reclamación. El fundamento de esta negativa consistió en que, en primer lugar, para el ente de control había acontecido la prescripción y caducidad de la acción. En Rad. Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 3 segundo lugar, se afirma que LA PROCURADURÍA no se rige por el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial.

En tercer lugar, se sostiene que no procede la inaplicación de normas vigentes por la vía administrativa. Por último, se indica que la declaratoria de nulidad de los decretos salariales que regulaban la prima especial para los procuradores judiciales entre los años 1993 y 2007, no implica la reliquidación de la prima, reconociéndole efectos salariales, puesto que en su caso existía una situación jurídica consolidada.

Aclara que en certificación expedida por LA PROCURADURÍA consta que estuvo vinculada al cargo desde el 1 de agosto de 2006 hasta la misma fecha de 2010 y figuran asimismo los salarios devengados año por año. Con base en este documento manifiesta que se realizó un descuento erróneo equivalente al 30% del salario mensual por concepto de prima especial de servicio salarial, dado que ello debería corresponder a un aumento al salario devengado y no a un descuento.

Detalla que de acuerdo con el espíritu de la norma contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a los empleados públicos enunciados en dicha norma se les debe hacer un aumento salarial y prestacional del 30%. No obstante, la Rama Judicial y la entidad demandada le dio a la norma un sentido diferente, pagando solamente el 70% del salario y al 30% restante lo denominó prima especial, lo cual afecta indudablemente al trabajador.

Y alude a la sentencia del Consejo de Estado de 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de una serie de decretos que, a juicio de la demandante, apoyan su tesis1. Lista distintos fallos de la jurisprudencia administrativa en los que se decide que la prima especial sí constituye un factor salarial; lo que en su juicio obliga a LA PROCURADURÍA a reconocer el 30% de su salario a modo de aumento y no de disminución salarial, en procura de la garantía de los derechos laborales, y afirma que en virtud de tal línea jurisprudencial es procedente el reajuste y la reliquidación de la prestación demandada2.

Adicionalmente pone de presente que los precedentes judiciales tienen efectos generales y vinculantes y de obligatorio cumplimiento para la Administración Pública, puesto que son reiterativos y constantes. Y concluye planteando que su último lugar de trabajo fue la ciudad de Arauca, donde finalizó su vínculo laboral devengando un salario de cinco millones ciento noventa y cuatro mil setecientos veintitrés pesos ($5.194.723,oo). 3.- Normas violadas y concepto de la violación: La demandante manifiesta que el acto administrativo por medio del cual se rechazó a las peticiones formuladas mediante la reclamación administrativa viola las siguientes normas: • Artículos de la Constitución: 13, 23, 25, 53, 55, 58, 136, 150, 209, 228, 227 y 280. • Los Convenios de la OIT: 95, 111, y 200. 1 Folios 4 y 6 del Cuaderno principal. 2 Folios 6-9 ibidem.

Rad. Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 4 • La Convención Americana de Derechos Humanos, capitulo III y los derechos económicos, sociales y culturales del artículo 26. • Ley 4 de 1992 (Artículos 1, 2, 3, 4, 14, 15, y 16). • Leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990. • Código Sustantivo del Trabajo (Artículos 127, 128 y 132). • Decretos extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. • Precedente judicial de unificación. Expone que estos contenidos normativos se infringen porque, en primer lugar, el rechazo al reconocimiento y pago de la prima se servicios y de las prestaciones económicas y sociales debidas debe ser revocado de conformidad al artículo 93 del CPACA.

Afirma, en segundo lugar, que la Administración desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia del 29 de abril de 2014, que anuló los decretos que habían regulado ilegalmente la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desde el año 1993 hasta 2007, por entender que la prima especial debía liquidarse y pagarse como una prestación adicional que sume al salario básico y a las demás prestaciones, en lugar de restar.

Manifiesta, por último, que el acto administrativo “causa un agravio injustificado a una persona, en el entendido en que se está desconociendo un derecho subjetivo”3, en relación al artículo 53 de la Constitución. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandada manifestó lo siguiente4: Oponerse a todas las pretensiones, en vista que la actuación de LA PROCURADURÍA estuvo ajustada a Derecho, porque en su calidad de nominadora “no tiene facultad constitucional ni legar para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados”5.

Así, explica, simplemente puede ejecutar las políticas salariales expedidas por el Gobierno, toda vez que “el deber de las entidades del estado se circunscribe a cancelar las asignaciones del presupuesto de la nómina definidas previamente”6. Expresa que no es legal ni constitucionalmente aceptable reconocer la porción del salario mensual equivalente al 30% como prima especial, a la luz de la Ley 4 de 1992 y la sentencia C-281 de 2003, puesto que las entidades no pueden efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los fijados por el Gobierno en su reglamentación. Y afirma que, además, durante la vinculación de la demandante, se aplicaron las normas vigentes en materia de liquidación, reconocimiento y pago periódico de las prestaciones y conceptos salariales. 3 Folio 15 ibidem. 4 Folios 131-163 ibidem. 5 Folio 131 ibidem. 6 Ibidem.

Rad. Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Remarca, en cuanto a los hechos de la demanda, que según los desprendibles de pago de nómina, la prima especial de servicio salarial se abonó y no se descontó, tal como lo quiere hacer valer la actora y no lo demostró. Y añade, por otro lado, que los hechos 9, 11, 12, 13, 14, 15, 12, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 no pasan de ser apreciaciones subjetivas o transcripciones jurisprudenciales que no demuestran nada.

Recuerda que LA PROCURADURÍA, así como la Rama Judicial, tienen sus propias reglas salariales de carácter especial, las cuales no pueden ser aplicadas a otros servidores públicos ni extendidos a otras entidades, tal como se señala en los decretos 1043 de 2011, 1047 de 2011 y 1039 de 2011. En consecuencia, plantea que las modificaciones, anulaciones o adiciones de cualquier norma salarial de una entidad, no se hace extensiva a la de otra, y que en ese sentido la pretensión de la actora carece de fundamento, puesto que no se pueden trasladar los efectos de la anulación judicial de normas del sistema salarial de la Rama Judicial a LA PROCURADURÍA. Puntualiza que de conformidad con la Ley 4 de 1992, la prima especial en cuestión no constituye un beneficio con carácter salarial.

Y que dicha norma se revisó en sede de constitucionalidad (sentencia C-279 de 1996) para afirmar que era legítimo lo previsto por el legislador, en el sentido que solamente podría tener dicha calidad tratándose de la liquidación de la pensión de jubilación. Además, afirma que interpretar la norma en el sentido que la actora sugiere tiene una “connotación formal extremista que no se compagina con los valores y principios constitucionales”7, tal como se afirmado en la jurisprudencia. Propone excepción genérica encaminada a que el juez declare todas las excepciones cuyos supuestos facticos se demuestren en el proceso.

Solicita, finalmente, que se nieguen las pretensiones, que se declare que los actos gozan de legalidad, y que si se condena en costas a la entidad, se haga en concreto y no en abstracto. III.- LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 18 de junio de 20198, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Arauca resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la actora.

Por un lado, se declara la nulidad del acto administrativo demandado, se condena a la entidad a título de restablecimiento del derecho a pagar las sumas adeudadas por concepto de: [La] diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial, 7 Folio 135 ibidem. 8 Folio 148-161 ibidem.

Rad. Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 6 incluyendo lo correspondiente a los aumentos que se hubieren decretado año a año, hasta la fecha que se haga efectivo el pago9. Por otro lado, también dispone la indexación del monto concedido, estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 con radicado N° 11001-03-25-000-2007-00087-00, y negar las demás pretensiones de la demanda.

El fallo de primera instancia se fundamenta en las siguientes consideraciones: Plantea que está demostrado que la actora fungió en el cargo de Procuradora 205 Judicial Penal I de Arauca desde 01 de agosto de 2006 hasta el 01 de agosto de 2010 y que en ese orden de ideas, durante ese interregno, se hizo beneficiaria al pago de la prima especial de servicios fijada por la Ley 4 de 1992.

Señala que en el lapso de vinculación de la actora se expidieron los decretos 933 de 2005, 392 de 2006, 621 y 2048 de 2007, 661 de 2008, 726 de 2009, y el 1391 de 2010, todos ellos confluyentes en que la prima especial no tiene carácter salarial para ningún efecto legal. Con base en estas disposiciones se concluyó que era procedente pagar a la demandante lo reclamado por concepto de prima especial.

Manifiesta que los decretos citados adolecen de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, puesto que se trata de normativas que reproducen el mismo sentido de aquellos declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014. Por consiguiente, se considera procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad fijada en el ordenamiento jurídico para el caso en concreto en “lo que tiene que ver con el no reconocimiento de las prima especial señalada en cada uno como factor salarial”10.

Decide, en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por encontrar que se desvirtúa su presunción de legalidad en cuanto aplican, para los decretos que sirvieron de sustento a la negativa de LA PROCURADURÍA respecto de la petición de la actora, las mismas consideraciones planteadas por el Consejo de Estado en la decisión del 29 de abril de 2014.

De esta manera, falla precisando que la prima especial de servicios corresponde al 30% del salario básico y representa un ingreso adicional al 100% de este, en consideración al principio de progresividad y no regresión de los derechos laborales. Finalmente, condena a la entidad a pagar a la actora la “suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica legal mensual, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial, incluyendo lo correspondiente a los aumentos que se hubieren decretado año a año, hasta la fecha que se haga efectivo el pago”11.

Esto, junto con la respectiva 9 Folio 160 ibidem. 10 Folio 159 ibidem. 11 Folio 160 revés ibidem. Rad. Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 7 indexación sustentada en el artículo de la Ley 1437 de 2011, que tiene como fundamento el IPC.

Como se anotó arriba, el fallo de primera instancia deniega las demás pretensiones propuestas en la demanda. IV.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia12, en el cual plantea que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por el cual se rechazaron las solicitudes de la actora, ni a restablecer derecho alguno. Los fundamentos de la impugnación se sintetizan en los siguientes argumentos: Manifiesta que LA PROCURADURÍA tiene la calidad de nominadora y en ese sentido no puede legalmente definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, dado que dicha atribución corresponde solamente al Gobierno, según lo determinado en la Constitución y la Ley 4 de 1992.

Por dicha circunstancia, a la actora se le cancelaron los conceptos debidos según el régimen aplicable y, en consecuencia, no se infringió nunca la legalidad. Recalca que su argumento tiene sustento en la sentencia C-279 de 1996, en la que se dejó en claro que el legislador tiene la facultad para definir el componente salarial y que, por esa vía, no se lesiona los derechos de los trabajadores al considerarse que las primas especiales no tengan carácter salarial sino a efectos de la pensión. Adicionalmente, indica que LA PROCURADURÍA tiene su propio régimen salarial, el cual difiere sustancialmente de los constituidos para otras entidades y que, de hecho, en cada decreto que regula la materia se expresa específicamente esta circunstancia. Expresa, con base en lo anterior, que los ingresos y las prestaciones de la actora fueron adecuadamente canceladas, conforme a la normatividad vigente, y enfatiza que en consecuencia no es procedente ningún incremento o monto adicional a lo ya sufragado con anterioridad.

Finaliza presentando toda una línea de la jurisprudencia administrativa13 que sostiene la tesis según la cual los funcionarios indicados en el Decreto 610 de 1998 reciben la prima especial de servicios a título de Bonificación por Compensación y, por ello, si se les reconoce directamente la prima especial de la Ley 14 de 1992, estarían devengando doblemente la prima en cuestión, lo que resultaría inequitativo.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Admitido mediante auto del 26 de noviembre de 2019 el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el Despacho Ponente ordenó, por auto de 30 de septiembre de 2021, correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 12 Folio 173- 176 ibidem. 13 Folio 174-176 ibidem. Rad. Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 8 5.1.

De la parte demandante: No se presenta alegato de conclusión. 5.2. De la parte demandada: No se presenta alegato de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia delegada del Ministerio Público ante la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio en la oportunidad procesal conferida. VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1.

Competencia: De conformidad con lo previsto por el artículo 150 del CPACA (modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

En consecuencia, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. 2. Aceptación del impedimento de los magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado: En el asunto bajo revisión, se tiene que una vez arribado el expediente a la Corporación, los miembros de la Subsección A de la Sección Segunda, por auto del 3 de septiembre de 2020, se declararon impedidos para conocer de este proceso.

Ello, por tratarse de un asunto en el que se debaten disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y a los magistrados auxiliares del Consejo de Estado; en cuya condición devengaron las sumas correspondientes a ese beneficio. Esta circunstancia, afirman, configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en armonía con loa artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esta manifestación de impedimento fue aceptada mediante auto de 13 de noviembre de 2020 por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quienes a su vez manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia por las mismas razones. Por encontrar fundada dicha manifestación de impedimento, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia, esta Sala de Conjueces declara la Rad.

Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 9 configuración del impedimento manifestado y procede al análisis y resolución del caso sub lite. 3. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, en el presente asunto se debe establecer si es procedente o no el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación, el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima, o si, como aduce la entidad demandada, en el sub lite no procede la anulación y restablecimiento del derecho de la parte demandante, toda vez que la demandada se ciñó de manera estricta a la normatividad en vigor al momento de liquidar sus salarios, prestaciones y beneficios.

Aun cuando ni en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación se plantea nada en torno a la eventual prescripción de los derechos de la parte actora, por tratarse de un asunto de orden público, que involucra recursos oficiales, la Sala examinará también este extremo de la litis. Para abordar la cuestión planteada, primero se realizará una valoración general del marco normativo y jurisprudencial que rige la materia objeto de análisis (4) y, posteriormente, se procederá al examen y resolución del sub lite (5). 4.

Marco normativo y jurisprudencial de análisis del caso: Para resolver el recurso de apelación interpuesto, se abordará el análisis de la prima especial de servicios para funcionarios de LA PROCURADURÍA, así como lo relativo a la prescripción de derechos, precisando que al respecto existen sentencias de unificación, cuyas reglas comparte y sigue esta Sala, por ser precedentes relevantes para la resolución de litigios relacionados con estos asuntos.

Enseguida se define un marco de análisis general en relación con cada uno de estos puntos. 4.1. El régimen aplicable a la prima especial de servicios: El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. Ello supone, con todo, detenerse en la siguiente precisión. La sentencia de unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 2 de septiembre de 2019, definió que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario y en ese aspecto esta Sala de Conjueces estima que la mencionada sentencia de unificación y las reglas jurisprudenciales allí adoptadas aplican al caso de los agentes del Ministerio Público.

Tanto lo previsto de forma expresa por el artículo 14 Rad. Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 10 de la Ley 4 de 1992, como el artículo 280 de la Constitución permiten confirmar o ratificar que los agentes del Ministerio Público tienen derecho a devengar la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición a su salario, y que por explícita disposición legal ella no es factor salarial.

Según lo reglado por el precitado artículo 14 de la Ley 4 de 1992: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La determinación legal de excluir el carácter salarial de esta prima fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

Según lo expresado en este fallo, “[e]l legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.

En cuanto al desarrollo que ha realizado el Gobierno Nacional de esta materia en cumplimiento del mandato del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se tiene que ello ha conducido a que anualmente se expidan, desde 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. Así, por medio del Decreto 54 de 1993 se determinó, para el régimen de acogidos, que los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico, precisando que esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4 a 9 inclusive, del Decreto 54 de 1993.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, generó una interpretación de la autoridad administrativa responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. Se trata, como se ha venido a destacar con el tiempo, de una postura equivocada y controversial.

En últimas, como ha resaltado la Rad. Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009 (Rad. No. 11001-03-25-000-2007-00098-00), el concepto de prima siempre ha de significar una adición o agregado al ingreso del servidor público.

De conformidad con lo establecido en esta providencia: [L]la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

Esta situación llevó a que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014 (Rad. No. 11001-03-25-000- 2007-00087-00), declarara la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

La decisión de anular se basó en que los decretos enjuiciados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992, puesto que mermaron y no incrementaron el salario de un grupo de servidores públicos, conforme al sentido de lo establecido al respecto por la Constitución y la Ley. Años después, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda profirió el 2 de septiembre de 201914 una nueva sentencia de unificación, en la que definió las siguientes reglas respecto de la prima especial: La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Rad.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02. Rad. Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 12 4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional (negrillas fuera de texto).

En este orden de ideas, los beneficiarios de la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 tienen derecho a la prima especial de servicios como un verdadero incremento de su salario o asignación básica, sin que en ningún caso quepa la posibilidad de que se supere el porcentaje máximo que fija el Gobierno Nacional, dependiendo del cargo, ni que se rebase, en el evento en que se tenga derecho al pago de la bonificación por compensación, el tope del 80% de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de una Alta Corte. 4.2.

De la prescripción trienal en el Derecho Administrativo Laboral: Rad. Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 13 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el juez de lo contencioso administrativo debe decidir sobre las excepciones propuestas por las partes y sobre aquellas que encuentre probadas al interior del proceso.

Esta disposición no hace distingo entre los tipos de excepciones que puede o no declarar la autoridad judicial, como sí lo hace el artículo 282 del Código General del Proceso, conforme al cual las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa solo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda. Aun cuando este artículo pareciera prohibir al juez declarar una excepción de oficio como la de prescripción, la Corte Constitucional en sentencia C-091 de 2018, analizando precisamente la constitucionalidad de la mentada disposición, señaló que existe una distinción entre lo establecido por el Código General del Proceso en relación a las excepciones y lo que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 previene sobre el particular.

Para la Corte, si bien es legítimo amparar la autonomía de la voluntad permitiendo renunciar a la prescripción, siguiendo lo que establece el artículo 282 del Código General del Proceso, también lo es proteger el patrimonio público por medio del reconocimiento oficioso de la prescripción en sede de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Por esta razón, se procede a examinar lo atinente a la prescripción trienal, pese a no haber sido esgrimida por la entidad demandada. Analizar la prescripción trienal en materia de Derecho Laboral Administrativo supone tener en cuenta que los artículos 41 del Decreto 3135 de 196815 y 102 del Decreto 1848 de 196916 disponen que las acciones relativas a los derechos emanados de sus preceptos prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Esta situación ha dado lugar a que se debata si en casos como el sub lite, donde se discuten derechos contemplados por otra norma, tal límite temporal resulta aplicable o no. También se ha discutido sobre el momento a partir del cual se entiende que empieza a correr la prescripción. En relación con esta materia, esta Sala de Conjueces profirió la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de diciembre de 202017, en la cual se abordó puntualmente esta discusión y, aunque para un caso diferente, se estableció al respecto una serie de consideraciones que se encuentran relevantes para enmarcar la controversia sub lite: 15Artículo 41, Decreto 3135 de 1968: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. 16Artículo 102, Decreto 1848 de 1969: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 15 de diciembre de 2020, Rad.

No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Rad. Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 14 En gracia de discusión, si se asumiera una posición restrictiva y se adoptara la tesis de la no aplicación del Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto reglamentario 1848 de 1968, tampoco podría afirmarse la inexistencia de un límite temporal para reclamar los derechos, como quiera que, frente a un vacío o laguna normativa, corresponde al juez contencioso administrativo hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.

Esta posibilidad ya ha sido utilizada por la Sección Segunda quien de manera expresa ha afirmado que ante prestaciones no reguladas en el Decreto 3135 de 1968 es inviable apelar a la teoría de la imprescriptibilidad o incluso aplicar el Código Civil, toda vez que lo más lógico sería acudir a la legislación laboral. Así las cosas, la segunda posibilidad sería utilizar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de una norma general que cubre vacíos cuando se pretende utilizar acciones que sirvan para reclamar derechos derivados de “leyes sociales”, denominación otorgada a las normas laborales con independencia de su naturaleza pública o privada, lo que permite acudir a la figura de la analogía en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 188747, el cual dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Para ofrecer mayor claridad, se transcribe lo sostenido por esta Corporación: (…) Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

“La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978”.

Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública. Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva a idéntica solución, la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos.

Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general. Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público.

Rad. Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 15 Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es ésta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica.

Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho. Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”.

En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente.

Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito (…)” (negrillas fuera de texto). En consecuencia, como se expresa en el precitado fallo, nada impide aplicar la figura de la prescripción extintiva de los derechos laborales en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo. Esta constatación hace imperioso recalcar, además, que el mismo artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 contempla que el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

Se trata, por tanto, de una carga razonable que se impone al titular de un derecho; quién deberá entonces, sin mayores formalismos ni complejas exigencias legales, interrumpir oportunamente su prescripción para asegurar su plena efectividad. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 (Rad.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), en relación con los derechos patrimoniales emanados del reconocimiento de la prima especial, esta Sala de Conjueces definió importantes reglas en cuanto al cálculo de la prescripción de estos derechos, que por resultar plenamente aplicables al caso sub examine deben ser tenidos en cuenta. Según lo expresado en dicha oportunidad: [E]n materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, Rad. Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 16 inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

(..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa (negrillas fuera de texto). Así las cosas, la prescripción trienal empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible; lo cual significa, para el caso de los derechos patrimoniales derivados del reconocimiento de la prima especial, tal como se definió la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, que ello tiene lugar desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó ab initio, es decir, el Decreto 54 de 1993, y si la vinculación del reclamante fue posterior a estas fechas, desde el momento mismo en que ello acaeció. De cualquier modo, señala la Sala que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o Rad.

Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 17 aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado18. 5.

Resolución del caso: La demandante se vinculó a LA PROCURADURÍA en el cargo de Procuradora 205 Judicial Penal I de Arauca desde el 1° de agosto de 2006 hasta el 1° de agosto de 2010, de forma continua e ininterrumpida. Y el 15 de diciembre de 2016 elevó reclamación administrativa el fin de solicitar que se le reconocieran y pagaran las sumas debidas por concepto de prima especial de servicio, correspondientes al tiempo que ocupó aquel cargo.

Solo en este momento se interrumpió la prescripción de sus derechos patrimoniales. Lo anterior significa que frente a los derechos patrimoniales de la actora, todo aquello que se causó antes del 15 de diciembre de 2013 se encuentra prescrito. Puesto que su vínculo laboral con la demandada finalizó el 1 de agosto de 2010, los derechos patrimoniales derivados del no pago efectivo de la prima especial de servicios durante sus años en el Ministerio Público se encuentran prescritos.

Ciertamente, a la vista de la fecha en la que se ha presentó la reclamación en el sub lite, de conformidad con lo señalado en el numeral 4.2 de la parte motiva de esta providencia, se concluye que debe declararse probada la excepción de prescripción de los valores a que la parte demandante tendría derecho. Esto, teniendo en cuenta que la reclamación inicial se presentó el 15 de diciembre de 2016 y, como ha sido expuesto en precedencia, la aplicación del instituto de la prescripción comporta tomar como referencia el momento en que se interrumpe la prescripción y, a efectos de establecer el arco temporal del reconocimiento a realizar, retroceder tres años desde ese momento; y aquello que quede fuera de dicho lapso queda, entonces, cubierto por la figura extintiva en comento.

Esto significa que las sumas reclamadas por la demandante se encuentran prescritas. Por lo tanto, así se declarará en la sentencia; lo cual significa que, en la práctica, producto de esta determinación, el restablecimiento del derecho demandado se muestra improcedente, pese a la nulidad del acto demandado, que habrá de confirmarse. Ahora bien, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado19.

En consecuencia, la entidad demandada deberá realizar los correspondientes aportes a favor de la demandante. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. 19 Ídem. Rad. Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 18 Por último, en cuanto a las costas procesales, teniendo en cuenta que según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, y dado que en el sub lite no se evidencia temeridad ni ausencia de fundamento en las pretensiones ni en la oposición a ellas por parte de la entidad demandada, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los miembros de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 13 de noviembre de 2020.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de todas aquellas acreencias económicas anteriores al 15 de diciembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; con la salvedad de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído, toda vez que envuelve un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible de la demandante, el cual deberá ser atendido por la parte demandada.

TERCERO. CONDENAR a la demandada a efectuar, de acuerdo con lo establecido en la ley, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones a favor de la demandante, por los montos que dejó de cancelar como consecuencia de la indebida liquidación y pago de su salario durante el tiempo en que ella ocupó su cargo.

CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 18 de junio de 2019, impugnada en este proceso.

CUARTO. SIN COSTAS.

QUINTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Rad. Núm.: 81001-23-39-000-2017-00059-02 (1899-2020) Actor: MARTHA LUCIA MURILLO GARCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 19 Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Firmado electrónicamente ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021).