Radicado: 11001-03-15-000-2022-06099-00 Accionante: Alba Luz Madera Jaraba Declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06099-00 Accionante: Alba Luz Madera Jaraba Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Violación directa de la Constitución / Se declara improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Alba Luz Madera Jaraba contra los autos proferidos el 23 de septiembre de 2021 y el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo – Sucre y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora contra el Municipio de Ovejas, Sucre.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-06099-00 Accionante: Alba Luz Madera Jaraba Declara la improcedencia 2 1.- El 16 de noviembre de 2022 la señora Alba Luz Madera Jaraba interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por los autos del 23 de septiembre de 2021 y el 25 de mayo de 2022, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo – Sucre y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, respectivamente.
En la primera providencia se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-33-33-001-2021-00103-00/01, adelantado por la accionante contra el Municipio de Ovejas. La segunda providencia confirmó esa decisión. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<De conformidad con lo anterior, solicito muy respetuosamente al señor Juez Constitucional lo siguiente: 1.
Tutele mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por las razones invocadas en este libelo tutelar. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordénele al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE emitan una nueva providencia que admita mi acción de nulidad y restablecimiento del derecho de las cesantías retroactivas negadas por el Municipio de Ovejas Sucre>>.
B. Hechos 3.- La actora se desempeñó como empleada pública en la Alcaldía Municipal de Ovejas, bajo el cargo de auxiliar del área de salud, desde el 18 de enero de 1989 hasta el 31 de marzo de 2013. Mediante Resolución No. 0167 de 19 de julio de 2013, el Municipio de Ovejas ordenó el pago de una liquidación definitiva de prestaciones en favor de la accionante por la suma de $2.189.741. 3.1.- Mediante comprobante de egreso No. 001711 de 6 de agosto de 2013, la Alcaldía Municipal de Ovejas hizo conocer a la accionante el pago de la suma de $2.189.741, por concepto de prestaciones sociales.
Dicho comprobante fue suscrito por la actora con la anotación de <<recibo con derecho a reclamar>>. 3.2.- La accionante presentó, mediante apoderado judicial, un derecho de petición ante el Municipio de Ovejas, en el cual solicitó (i) que se reconociera y pagara a su Radicado: 11001-03-15-000-2022-06099-00 Accionante: Alba Luz Madera Jaraba Declara la improcedencia 3 favor el valor correspondiente a las cesantías e intereses de cesantías, por el tiempo laborado en esta entidad, y (ii) la indexación de los conceptos laborales que se encontraban en mora, los intereses moratorios y <<los demás emolumentos legales que se generaran>>. 3.3.- Mediante oficio de 9 de diciembre de 2020 la Alcaldía Municipal de Ovejas indicó a la actora que (se transcribe): <Teniendo en cuenta que la desvinculación de su poderdante ocurrió el día 31 de marzo de 2013 y a la fecha han transcurrido más de siete (7) años, no queda la menor duda, que los derechos prestacionales objeto de su reclamación se encuentran prescritos (…).
En virtud de lo anterior, resulta improcedente para este ente territorial reconocer y pagar los derechos prestacionales a que usted se refiere en su derecho de petición>>. 3.4- El 29 de junio de 2021 la accionante interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ovejas para que se declarara la nulidad del oficio de 9 de diciembre de 2020, y, en consecuencia, se condenara a la autoridad demandada a reconocer y liquidar las cesantías retroactivas a su favor, por el tiempo laborado entre el 17 de enero de 1989 hasta el 31 de marzo de 2013. 3.5.- Mediante auto de 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo – Sucre rechazó la demanda por caducidad.
Indicó que mediante Resolución No. 0167 de 19 de julio de 2013 el Municipio de Ovejas reconoció, liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas a favor de la demandante, por un valor de $2.187.741, dentro de los cuales se encontraban las cesantías, por lo que, si la actora se encontraba inconforme con dicha liquidación, debió controvertir la resolución dentro de los 4 meses siguientes a su notificación y <<no esperar siete años para presentar una nueva petición en la que solicitara la reliquidación de sus cesantías>>. 3.6.- Señaló que, si bien en el expediente no obraba constancia de la notificación que en su momento pudo haber hecho el municipio a la demandante, si obraba el comprobante de egreso No. 001711 de 6 de agosto de 2013, donde figura la firma de la actora con la leyenda <<recibo con derecho a reclamar>> lo cual indica que, desde esa fecha conocía de la existencia de la resolución que liquidó sus prestaciones sociales. 3.7.- Agregó que, si en gracia de discusión, en aquella época la actora no conocía de la existencia del acto administrativo que en el 2013 le liquidó sus prestaciones Radicado: 11001-03-15-000-2022-06099-00 Accionante: Alba Luz Madera Jaraba Declara la improcedencia 4 sociales, en el expediente obra el oficio del 23 de septiembre de 2020 enviado por el Municipio de Ovejas a los correos electrónicos del apoderado judicial de la actora, en el cual, al responder una petición interpuesta en nombre de esta, el ente territorial le informó la existencia de la Resolución No. 0167 de 19 de julio de 2013 y le aportó copia de la misma. 3.8.- La actora apeló la anterior decisión. Señaló que el municipio demandado no le notificó de forma personal el contenido de la Resolución No. 0167 de 19 de julio de 2013, por lo que no le fue posible controvertir dicho acto administrativo.
Agregó que, si bien para el a quo el hecho de haber cobrado unas sumas económicas significaba que conoció y aceptó el contenido del acto administrativo, ni la jurisprudencia ni la ley admiten que dicha <<convalidación>> sea posible, en tanto la teoría de notificación del acto administrativo no lo trata. 3.9.- Añadió que tampoco le asistía razón al juzgado frente a la notificación del oficio de 23 de septiembre de 2020 enviado a los correos electrónicos de su apoderado judicial, pues dentro de las facultades conferidas a este no se encontraba la de notificarse en su nombre de la mencionada resolución. 3.10.- Mediante auto de 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral confirmó lo dispuesto en primera instancia. Indicó que la accionante conocía el contenido de la Resolución No. 0167 de 19 de julio de 2013, pues así podía deducirse de lo anotado y firmado en el comprobante de egreso No. 001711 de 6 de agosto de 2013, el cual goza de plena validez, pues nada se argumentó contra este. 3.11.- Señaló que la notificación de la mencionada resolución se produjo por conducta concluyente, por lo que dicho acto administrativo surtió efectos legales.
Afirmó que, entendiendo que el acto administrativo se notificó el 6 de agosto de 2013, operaba el fenómeno de la caducidad, pues la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el día 10 de marzo de 2021, es decir, mucho tiempo después del término establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirma que en las providencias de 23 de septiembre de 2021 y 25 de mayo de 2022, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, pues vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al realizar una <<indebida aplicación de la teoría del acto administrativo, al referirse a la notificación de los actos Radicado: 11001-03-15-000-2022-06099-00 Accionante: Alba Luz Madera Jaraba Declara la improcedencia 5 administrativos de carácter particular y consecuentemente rechazando la demanda>>. 4.1.- Indica que el Municipio de Ovejas no le notificó personalmente el contenido de la Resolución No.0167 de 19 de julio de 2013, por lo que no pudo controvertirla.
Además, el hecho de haber cobrado una suma económica no significaba que conocía y aceptaba el contenido de dicho acto administrativo, pues <<ni la jurisprudencia ni la ley admiten que dicha convalidación sea posible>>. 4.2.- Agrega que tampoco les asiste razón a las autoridades accionadas al señalar que mediante oficio de 23 de septiembre de 2020 enviado por el Municipio de Ovejas al correo electrónico de su apoderado judicial informó la existencia de la Resolución No. 0167 de 19 de julio de 2013, toda vez que dicha afirmación controvierte lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1437 de 2011. 4.3.- Señala que dentro de las facultades conferidas a su apoderado judicial para presentar un derecho de petición ante el Municipio de Ovejas, no se encontraba la de notificarse en su nombre del acto administrativo señalado.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Señala que la actora pretende generar una instancia adicional a la discusión y desnaturalizar la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de la protección de derechos fundamentales. 6.- El Municipio de Ovejas (accionado) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, pues no incurrió en actuación u omisión alguna que constituya una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora. 7.- El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo (accionado) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues esta reitera los mismos argumentos que fueron planteados y Radicado: 11001-03-15-000-2022-06099-00 Accionante: Alba Luz Madera Jaraba Declara la improcedencia 6 resueltos dentro del proceso ordinario1.
Además, la Sala centrará su análisis en el auto de segunda instancia proferido el 25 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, por ser el que puso fin a la controversia. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 9.- La Sala advierte que, en todo caso, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral no habría incurrido en violación directa de la Constitución. La accionante alega que en la providencia atacada se habría incurrido en este defecto, pues se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia debido a que (i) el Municipio de Ovejas no notificó personalmente la Resolución No. 0167 de 19 de julio de 2013, por lo que no le fue posible controvertirla;
(ii) el haber cobrado una suma económica no significa que conocía y aceptaba el contenido del acto administrativo, pues ni la ley ni el ordenamiento jurídico admiten que dicha <<convalidación>> sea posible y (iii) dentro de las facultades otorgadas a su apoderado judicial no se encontraba la de notificarse de dicha resolución. 9.1.- En primer lugar, esta Sala encuentra que la autoridad judicial accionada realizó una debida aplicación del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la decisión no produce efectos sin el lleno de los requisitos legales, salvo que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 9.2.- En el caso concreto se advierte que, en efecto, la actora conocía el contenido de la Resolución No. 0167 de 19 de julio de 2013 mediante el cual el Municipio de Ovejas ordenó el pago de una liquidación definitiva de prestaciones sociales en su favor, por la suma de $2.189.741, dentro de la cual se encuentra la liquidación de las cesantías. 9.3.- Lo anterior, por cuanto esta suscribió el comprobante de egreso No. 001711 de 6 de agosto de 2013 en el cual la Alcaldía Municipal de Ovejas estableció la cancelación de las prestaciones sociales por un valor de $2.189.741, e incluso realizó la anotación de <<recibo con derecho a reclamar>>.
Además, le asiste razón al 1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada (violación directa de la Constitución).
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06099-00 Accionante: Alba Luz Madera Jaraba Declara la improcedencia 7 tribunal al indicar que dicho documento goza de plena validez, pues nada se argumentó en su contra. 9.4.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que, tal como lo indicó el tribunal accionado, si bien en el expediente no obra prueba de la notificación de la mencionada resolución, se configuró la notificación por conducta concluyente, pues mediante la suscripción del comprobante de egreso era posible concluir que conocía dicho acto administrativo. 9.5.- Como quiera que en la providencia atacada se estableció que la notificación por conducta concluyente ocurrió el 6 de agosto de 2013, y que la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada el 10 de marzo de 2021: se evidencia que se realizó una correcta aplicación del artículo 164, literal d) del numeral 2 la Ley 1437 de 2011, que establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los 4 meses contados desde el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 10.- Finalmente, la sala negará la solicitud de desvinculación presentada por el Municipio de Ovejas, toda vez que este fue vinculado a la presente acción constitucional en calidad de autoridad accionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Municipio de Ovejas.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06099-00 Accionante: Alba Luz Madera Jaraba Declara la improcedencia 8 CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto