Micelio
11001031500020250415000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-04

Radicación interna: 6441 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Rosa Villalba Paternina·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: ROSA VILLALBA PATERNINA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Defecto fáctico, sustantivo y decisión sin motivación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Rosa Villalba Paternina, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de julio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, seguridad social y administración de justicia, vulnerados por la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025.

SEGUNDO: Se DECLARE que la providencia constituye una vía de hecho judicial por: - Desconocimiento del precedente vinculante del Consejo de Estado. - Defecto fáctico por valoración sesgada y arbitraria de la prueba. - Defecto sustantivo al aplicar de forma extensiva normas pensionales sin soporte jurídico. Que, en consecuencia, se ORDENE: a) Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, y b) Confirmar la sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2018, que reconoció el derecho pensional en su totalidad a favor de la accionante.

TERCERO: Subsidiariamente, que se profiera sentencia sustitutiva que reconozca a la señora Rosa Villalba Paternina como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos La accionante relató que convivió de forma “continua, estable y exclusiva” con el señor Manuel Hernández González (q.e.p.d) por más de 40 años, y de esa unión nacieron sus hijas, y agregó que compartieron “techo, vida, economía y cuidados mutuos hasta el día de su fallecimiento”. Adicionalmente, mencionó que el causante fue diagnosticado en sus últimos años con enfermedades graves que requirieron hospitalizaciones y cuidados continuos, “y fue bajo los cuidados personales de Rosa Villalba que transcurrió esta etapa, como se acredita con registros médicos, órdenes de hospitalización, declaraciones de vecinos y allegados”.

Señaló que el señor Hernández González reconoció públicamente su unión “designando a Rosa Villalba como beneficiaria de su seguro de vida, su pensión y otras prestaciones, lo cual consta en múltiples documentos institucionales”. Y expresó que tras su fallecimiento, su empleadora la Universidad de Córdoba se abstuvo de reconocerle la sustitución pensional al considerar que también se había presentado una solicitud de la señora Nora Cristina Paternina Romero, quien afirmó haber sido la compañera permanente del causante.

No obstante, la institución mediante Resolución no. 2471 de 19 de septiembre de 2013 resolvió sustituir la pensión de jubilación del causante a favor de la joven Cindy Tatiana Hernández Villalba, en un monto equivalente al 50% de la mesada hasta que cumpliera la edad de 25 años. De conformidad con lo anterior, precisó que a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Córdoba, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 2471 de 19 de septiembre de 2013, mediante la cual el precitado establecimiento universitario se abstuvo de reconocerle la sustitución pensional, en calidad de única compañera permanente del señor Manuel Hernández González.

Y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional vitalicia que disfrutó el causante en un 100%, en calidad de compañera permanente, a partir del 15 de abril de 2013 -fecha de fallecimiento del señor Hernández González-. Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería1, que mediante sentencia de 2 de marzo de 2018 declaró la nulidad parcial de la Resolución no. 2471 de 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Universidad de Córdoba se abstuvo de reconocer a la señora Rosa Villalba Paternina como beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Manuel Hernández González.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora Rosa Villalba Paternina en calidad de compañera permanente desde el 15 de abril de 2013 - fecha de fallecimiento del señor Hernández González- en un 50%, y a partir del 21 de enero de 2014 -fecha en la que Cindy Tatiana Hernández Villalba cumplió los 25 años de edad “cuando la sustitución pensional a ella reconocida en un 50% a partir de Resolución 2471 del 19 de septiembre de 2013, dejó de surtir efectos, en un 100%”.

Agregó que contra la anterior determinación, la señora Nora Cristina Paternina Romero interpuso recurso de apelación, al considerar que la primera instancia no le dio el mismo valor probatorio a todas las pruebas testimoniales allegadas en audiencia, pues los testimonios eran claros, coherentes, pertinentes, y demostraban la existencia de una relación afectiva entre ella y el causante.

Además, esos 1 Radicado no. 23001-33-33-006-2014-00152-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 testimonios evidenciaban que había una dependencia económica mutua y que convivieron por más de cinco años hasta el fallecimiento del causante.

Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de sentencia de 31 de marzo de 2025 resolvió modificar la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de las señoras Rosa Villalba Paternina y Nora Cristina Paternina Romero, en calidad de compañeras permanentes la sustitución pensional, desde el 15 de abril de 2013, en un 50% distribuida en partes iguales, “y a partir del 21 de enero de 2014 fecha en la cual Cindy Tatiana Hernández Villalba cumplió los 25 años, cuando la sustitución pensional a ella reconocida en un 50% a partir de Resolución 2471 del 19 de septiembre de 2013, dejó de surtir efectos, en un 100% distribuido en partes iguales para cada una de las compañeras (50 % y 50 %)”.

Lo anterior, al considerar que de conformidad con los medios de prueba allegados al proceso, se pudo establecer que entre la señora Nora Cristina Paternina Romero y el causante existió convivencia y auxilio mutuo durante los últimos 5 años de vida del señor Hernández González. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

En relación con el requisito de relevancia constitucional, precisó que la decisión cuestionada “ignora de manera abierta y directa la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a los efectos del reconocimiento pensional cuando se ha acreditado la existencia del derecho pensional y se han producido efectos jurídicos concretos en cabeza del particular, afectando principios de seguridad jurídica y confianza legítima”.

Adicionalmente, indicó que “el presente caso no es un simple desacuerdo con la interpretación judicial de la norma legal o probatoria, sino que implica una clara y evidente vulneración de derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial, en un contexto que trasciende el interés individual de la accionante y se proyecta hacia la definición de garantías estructurales del Estado social de derecho”.

Mencionó que se agotaron la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico, “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, y “defecto por decisión sin motivación suficiente”. En relación con el defecto fáctico, indicó que la decisión de 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba valoró de forma “incongruente y jurídicamente injustificada” el material probatorio allegado al proceso ordinario, en especial la prueba testimonial aportada por la señora Nora Cristina Paternina Romero.

Agregó que la autoridad judicial accionada dio un “valor probatorio exclusivo” a los testimonios de dos señores que presuntamente transportaban al causante a la casa de la señora Nora Cristina Paternina Romero, a pesar de que sus declaraciones presentaron contradicciones relacionadas con los horarios y circunstancias del transporte. Adicionalmente, precisó que no conocían personalmente al señor Hernández González, pero si eran conocidos de la señora Nora Cristina Paternina Romero.

Sostuvo que se omitió la valoración de los testimonios de los señores Eduardo Rafael Montes, Álvaro Bolaños Díaz y Hernán Aguilar Mora, quienes eran amigos y vecinos del causante y las pruebas aportadas por la señora Rosa Villalba Paternina Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (historias clínicas, designaciones en seguros y acompañamiento en hospitalizaciones), que acreditaban la convivencia bajo el mismo techo por más de 40 años, el auxilio mutuo, la dependencia económica recíproca y la consolidación de un hogar estable.

Por lo tanto, esa “omisión y valoración selectiva de la prueba constituye una vulneración al debido proceso, al no realizar una valoración integral y objetiva del acervo probatorio”. En relación con el “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial”, mencionó que la decisión cuestionada desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, el cual exige para el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de una compañera permanente, la acreditación de “convivencia bajo un mismo techo, auxilio mutuo o dependencia económica recíproca y la consolidación de un hogar estable o familia común”.

Para terminar, sostuvo que también incurrió en “defecto por decisión sin motivación”, en tanto la decisión reprochada no expuso de manera adecuada las razones por las cuales otorgó valor probatorio exclusivo a los testimonios de los señores que transportaron al causante, ni justificó la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por la accionante. 4.

Trámite procesal Por auto de 11 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Córdoba-. Asimismo, a la Universidad de Córdoba y a la señora Nora Cristina Paternina Romero, como terceros interesados en el resultado del proceso, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios no. 98976 a 98979 de 16 de julio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Universidad de Córdoba La jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en caso de que se mantuviera su vinculación, que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.

Manifestó que la acción de tutela fue dirigida exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien fue la autoridad que expidió el fallo cuestionado, por lo que “conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede únicamente contra la autoridad pública o el particular que vulnera o amenaza un derecho fundamental.

En este caso, la Universidad no ha emitido ninguna decisión judicial ni ha transgredido derecho fundamental alguno de la accionante”. En consecuencia, sostuvo que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no había proferido las sentencias judiciales cuestionadas. Manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respetó el debido 2 Índice 10 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proceso y fue emitido con base en el análisis riguroso del material probatorio allegado por las partes.

Es decir, que la motivación del mismo fue clara y razonable. Finalmente, concluyó que “lo que pretende el accionante es precisamente reabrir un debate judicial ya resuelto en derecho, con base en una simple inconformidad subjetiva con el sentido del fallo, sin que se evidencie la existencia de una afectación clara, actual y grave de sus derechos fundamentales”.

Además, refirió que no existe evidencia de vía de hecho, defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental que justifique la intervención del juez constitucional. 5.2. Respuesta de la señora Nora Cristina Paternina Romero El apoderado judicial de la señora Nora Cristina Paternina Romero rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante cuenta con otro medio eficaz como lo es el recurso de revisión “habida cuenta que lo reconocido en la sentencia de segunda instancia fue una prestación periódica y si considera que mi prohijada no tiene esa condición legal, pues en virtud del art. 250 del CPACA puede presentar el referido recurso, por cuanto la Acción de Tutela está considerada como un mecanismo residual mas no principal para resolver este tipo de conflictos y en tercera instancia porque con la sentencia proferida no se violan o vulneran ninguno de los derechos fundamentales aducidos por el apoderado judicial de la Accionante”.

Agregó que el auxilio mutuo o dependencia económica recíproca se demostró en el proceso ordinario no solo con las pruebas testimoniales, sino también con el interrogatorio realizado y con las “facturas de compra de electrodomésticos no una sino varias veces a nombre del causante MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, e incluso valiendo la pena acotar las atenciones especiales que este tenía con mi representada en cuanto a su manutención y cuidado y de mi representada para con el causante”.

Por último, manifestó que “entrar a cuestionar decisiones judiciales y en sede de tutela atacando la valoración o análisis probatorio de un Juez Plural que precisamente es lo que debe hacer en uso de funciones y facultades legales y constitucionales es además de ilegal hasta irrespetuoso porque se estaría dudando de la valoración objetiva y/o de la capacidad de análisis no solo de uno sino de 3 Jueces de la Republica que integraron la Sala de Decisión en este caso”. 5.3.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión preliminar La Universidad de Córdoba solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que la acción de tutela fue dirigida exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien fue la autoridad que expidió el fallo cuestionado, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6   Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación de la Universidad de Córdoba, en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercero con interés en las resultas del trámite constitucional, al ser parte del extremo pasivo de la demanda presentada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Planteamiento del problema jurídico En el escrito de tutela la parte actora indicó que la decisión objeto de reproche constitucional incurre en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. Al analizar los argumentos que sustentan los mismos, la Sala observa que se circunscriben al defecto fáctico por una indebida valoración probatoria y al desconocimiento del precedente, razón por la cual la Sala abordará bajo esas caracterizaciones.

En esos términos, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por la accionante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13;

(vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si la autoridad judicial accionada al modificar la decisión de primera instancia, que ordenó que se reconociera y pagara a favor de la accionante y de la señora Nora Cristina Paternina Romero en partes iguales y en 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 calidad de compañeras permanentes, la sustitución pensional del señor Manuel Hernández González (q.e.p.d) incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

De igual modo, se advierte que en el presente caso se cuestiona un asunto relacionado con el reconocimiento de un derecho pensional, por lo que pude estar en ciernes el goce de un derecho fundamental. En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Adicionalmente, la demanda de tutela cuenta con una carga argumentativa mínima y explicativa. Los demás requisitos generales se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación presentado por la señora Nora Cristina Paternina Romero en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez porque la providencia judicial objetada fue proferida el 31 de marzo de 2025, se notificó de forma electrónica el 30 de mayo siguiente y la acción de tutela se presentó el 4 de julio de 2025, esto es, dos (2) meses y dos (2) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado La señora Rosa Villalba Paternina, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, acude al presente mecanismo de protección constitucional, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al considerar que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas, dado que, a su juicio, únicamente se apreciaron los testimonios aportados por la señora Nora Cristina Paternina Romero, sin que se tomara en cuenta ni su propio interrogatorio ni los documentos presentados, y un desconocimiento del precedente de las sentencias de la “Corte Suprema de Justicia” y del Consejo de Estado.

La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Asimismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución18, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 19.

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

A juicio de la parte actora, la providencia objetada incurre en un defecto fáctico debido a que no valoró integralmente las pruebas, principalmente los testimonios rendidos en el proceso y los documentos aportados. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 31 de marzo de 2025, modificó la decisión de 2 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, en el sentido de ordenar a la Universidad de Córdoba reconocer y pagar a favor de las señoras Rosa Villalba Paternina y Nora Cristina Paternina Romero “en su calidad de compañeras permanentes, la pensión de sobrevivientes, desde el día 15 de abril del 2013 fecha del fallecimiento del señor Manuel Hernández González (q.e.p.d) en un 50%, distribuida en partes iguales (25 % y 25 %), y a partir del 21 de enero de 2014 fecha en la cual Cindy Tatiana Hernández Villalba cumplió los 25 años, cuando la sustitución pensional a ella reconocida en un 50% a partir de Resolución 2471 del 19 de septiembre de 2013, dejó de surtir efectos, en un 100% distribuido en partes iguales para cada una de las compañeras (50 % y 50 %)”.

Lo anterior, al considerar que de conformidad con los medios de prueba allegados al proceso, en especial, los interrogatorios de parte y los testimonios, se encontró acreditado en el plenario la calidad de compañera permanente de la señora Rosa Villalba Paternina del señor Manuel Hernández González hasta el día de su muerte, aspecto que no fue objeto de apelación por parte de la señora Nora Cristina Paternina Romero.

Adicionalmente, precisó que no había duda de que se trató de una relación afectiva, estable y con vocación de permanencia en el tiempo, unidos por un apoyo y socorro mutuo, tanto económico como espiritual, al punto que los hijos de aquella trataban al pensionado fallecido como su figura paterna. Sobre el particular, se tiene que el Tribunal se pronunció sobre el siguiente material probatorio: • Resolución no. 1967 del 1° de agosto del 2000, mediante la cual la Universidad de Córdoba concedió una pensión vitalicia de jubilación al señor Manuel Hernández González, por reunir los requisitos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales en el año 1975. • Petición de 6 de septiembre de 2000, a través de la cual el causante solicitó que, en caso de muerte, su pensión de jubilación fuera trasladada a la señora Rosa Villalba Paternina en calidad de compañera permanente y a la joven Cindy Tatiana Hernández Villalba en calidad de hija. 18 Sentencia T-781 de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Registro Civil de Defunción del señor Manuel Hernández González, quien falleció el 15 de abril de 2013. • La accionante allegó las historias clínicas y epicrisis del señor Manuel Hernández González, donde consta que estuvo hospitalizado o asistió al servicio de urgencias en diferentes oportunidades, entre el 2 de abril de 2012 y el 15 de abril de 2013, fecha de su fallecimiento.

Concretamente, del 2 al 10 de abril de 2012; el 24 de abril de 2012; del 1° al 2 de septiembre de 2012 y el 15 de abril de 2013. En esas oportunidades, sus acompañantes fueron la señora Rosa Villalba Paternina y su hija Cindy Tatiana Hernández Villalba. • La señora Nora Cristina Paternina Romero aportó un estado de cuenta en la que se evidencia que el señor Manuel Hernández González efectuó una compra en el establecimiento de comercio Muebles Jamar el 31 de octubre de 2009, pagadera a 3 cuotas (crédito), y en los datos del comprador aparece la dirección Cr 9 40-03, barrio Nariño de Montería; igualmente, el 28 de mayo de 2012, en el mismo establecimiento, el señor Hernández González realizó una nueva compra a crédito, pagadero a 6 cuotas, indicando como dirección la antes referenciada.

Esa dirección correspondía a la dirección de residencia de la señora Nora Cristina Paternina Romero. • Con la demanda, la señora Nora Cristina Paternina Romero aportó 2 fotografías de las cuales no se pudo determinar las fechas en que fueron capturadas, ni el contexto de estas. Sin embargo, en la primera de ellas se evidencia 4 personas sentadas y una de pie, entre ellos el señor Manuel Hernández González que se encuentra sentado al lado de la señora Nora Cristina Paternina Romero; y en la segunda fotografía hay 11 personas, dentro de ellas está el señor Hernández Gómez y la señora Paternina Romero, de ello dio cuenta la señora Nora en su interrogatorio de parte.

En audiencia de pruebas de 13 de julio de 2016, se practicó los interrogatorios de parte a la parte demandante y demandada en los siguientes términos: La señora Rosa Villalba Paternina afirmó que no conocía a la señora Nora Cristina Paternina Romero, y solo se enteró de su existencia cuando la Universidad de Córdoba se lo hizo saber.

En relación con los señores Juan Carlos Pérez Vega y Manuel Antonio Jiménez Narváez indicó que: “Estos señores, este señor Manuel Jiménez él era un señor que era rapimoto, que trabajaba como rapimoto y él, algunas veces vi yo que Manuel solicitaba su servicio, acudía a sus servicios. Este señor Carlos Vega también era rapimoto y también acudía a sus servicios.

Pero un caso curioso que este señor Vega, es que él un día, generalmente yo trabajo en las mañanas, él llega a donde la hija mía y dice “cuanto lo siento que tu papá haya fallecido a mí me da mucho dolor que haya fallecido, niña mire cualquier cosa un mandado, una diligencia que usted quiera hacer yo estoy a la orden”, entonces eh, pues se me hizo raro que se acercara ese señor, el señor Manuel Jiménez también se acercó a decirme lo mismo, cuando los considero que son unos enemigos que están apoyando a la parte contraria a mí, no”.

Respecto de la relación marital con el causante manifestó que: “Era unas relaciones muy formales, porque Manuel era una persona muy educada, eh tranquila, sosegada, eh digamos que siempre teníamos unas relaciones bonitas, digamos de sencillas, armoniosas, cariñosas, de cuidado, de protección más, prácticamente, porque yo lo protegía mucho porque su salud era muy delicada y siempre estaba pendiente de todas sus cosas, su dieta, de que todo estuviera pulcro.

Muchas veces estuvo hospitalizado en casa, entonces permanentemente estaba pendiente de su salud. Él tenía un problema de alergia a muchas sustancias externas, e incluso a unas drogas que él ni siquiera sabía que era alérgico a ellas, los médicos me habían dicho que cuando yo reconociera en el que se fuera hinchando, me apresurara a llegar lo más rápido a una clínica porque podía asfixiarse por sus problemas respiratorios, una vez se tomó 3 pastillas después de una cirugía de cálculos renales y yo me quede mirándolo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 porque estaba almorzando junto con él y empezó a ponerse rojo, los ojos y ahí si inmediatamente corrimos, se puso sumamente grave esa vez, hubo una junta médica para ver cómo le iban a salvar la vida, él era alérgico a muchas sustancias químicas y a muchas cosas externas, como la pintura, el humo.

Una vez que tenía contacto con esa sustancia se empezaba a poner mal (…)”. Respecto del interrogatorio rendido por la señora Nora Cristina Paternina Romero, se tiene que: “Preguntado: ¿En qué época empezó esa convivencia? Contestado: Esa convivencia empezó desde el 2004, que mi hija tenía 4 años, empezamos a convivir y entonces el me empezó a comprar mi cama, a los niños les compró un camarote, televisor, empezó a comprarme las cosas más necesarias que yo necesitaba, mi lavadora.

Todas esas cosas. Preguntado: Doña Nora, del relato que usted ha hecho, ¿usted convivía con el señor Manuel Hernández bajo el mismo techo? Contestado: Nosotros vivíamos ahí, el por ejemplo él se iba me decía “Nora cuando yo estoy allá, yo me voy porque la habitación donde yo estoy tengo oxígeno y en alguna emergencia así, cuando me dé”.

A él lo atacaba el asma, el a veces se iba a las 10 o 9 dependiendo, cuando él estaba bien de salud se iba hasta más tarde. Preguntado: La pregunta va encaminada a lo siguiente ¿por qué si el señor Manuel Hernández y usted mantenían una relación afectiva armónica, según lo deduzco de lo que ha manifestado, no optó por trasladarse a vivir a su casa de manera total, es decir, a dormir a su casa.

Por lo que noto que casi siempre o siempre retornaba a la casa donde usted dice que vivía con la señora Rosa Villalba Paternina. Contestado: Lo que nosotros teníamos los planes de él, que me decía que cuando terminara Cindy, él me decía que íbamos a comprar un apartamento en Cartagena, porque ese aire de Cartagena le favorecía más que acá en Montería y él me decía “Nora tú te vas conmigo para allá”, siempre me lo recalcaba.

Preguntado: Lo que se puede afirmar es que el señor Manuel Heberto Hernández González convivía simultáneamente también con la señora Rosa Aidé Villalba Paternina Contestado: Sí señor, yo sabía, por ejemplo, yo sabía que ahí no había una buena relación entre ellos, porque él siempre me comentaba su relación que mantenían guapos, mantenían bravos, siempre cogiendo rabia Preguntado: Señora Nora, hábleme de su actividad económica Contestado: Bueno, mi actividad económica.

Manuel toda la vida desde que me conoció a mí, me puso un negocio en el mercado del sur, me independizó porque yo era trabajadora de mi mamá y el me independizó para que yo trabajara sola, ya después como eso se puso malo, me puso un negocio, había un local en mi casa y me dijo “bueno, pon tu negocio aquí, yo te pongo una mesa y tu vendes tus desayunos y tus almuerzos”.

En la misma diligencia, se recepcionaron unos testimonios de los cuales se extrae lo siguiente: El señor Hernán Aguilar Mora indicó que desde el momento en que conoció a los señores Rosa Villalba Paternina y Manuel Hernández González solamente sabía de la existencia de la accionante y de sus hijas. En cuanto a la posibilidad de que el causante tuviera una relación simultanea precisó: “Yo le acompañé muchas ocasiones en la clínica cuando la señora Rosa y la hija, ella trabajando y la hija estudiando, me pedía el favor que le acompañara en la clínica mientras ellas venían por el estado de que él estaba hospitalizado con su problema que tenía. Yo les pregunto algo, ustedes como hombre y yo como hombre, el maño, como le decía yo popularmente, era una persona enferma, que él tenía barriguita grande, se le hinchaba la carita, y un hombre en ese estado va a tener ánimo de estar haciendo desorden, de estar haciendo.

Yo no lo creo, porque yo me analizo, yo, por ejemplo, y no, no me dan las cuentas para pensar en eso. Él era un hombre enfermo que de modo que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 él tenía que mantener la bala de oxígeno en la casa, porque cuando me visitaba a las seis, siete de la noche, me voy para la casa porque estoy mal con la respiración y que esto y que el otro, de respiración y que esto y que el otro, se fija.

Entonces, él era un hombre hogareño totalmente”. El señor Álvaro Enrique Bolaños Diaz declaró que conoció al causante en la Universidad de Córdoba donde fueron compañeros de trabajo, y sobre la vida afectiva y las relaciones de pareja del señor Hernández González precisó que “se limitaba en parte a la familia con la señora Rosa, doña Rosa y sus hijas hasta ahí realmente eran contactos, pero en otras sí en cuanto a otros comentarios externos nunca jamás me comentó al respecto”.

Sobre la relación con la señora Nora Cristina Paternina Romero indicó: “(…) como varones que somos nosotros, pues, siempre hay la oportunidad uno de conversar o charlar o comentar de mujeres y siempre manteníamos la comunicación en ese sentido de que hacíamos críticas de ciertos compañeros pensionado de la universidad que mantenían relaciones externas después de su pareja y nosotros criticábamos eso.

Bastante durante hasta hace como seis años más o menos la universidad optó por en (sic) asesoría con las psicólogas de la institución, asistir a las a la Asociación de Pensionados de la Universidad de Córdoba en la cual le privaba que un rechazo a esas actividades de tener amistades, pues, femeninas fuera del hogar, porque eso generaban conflictos maritales, conflictos económicos hasta sociales, y nos cancelaron esas relaciones de, digamos, nos cancelaron, no, sino nos sugirieron, pues, abstenerse uno en ese sentido.

Y nosotros éramos siempre amigos de criticar esa posición de muchos o muchos pensionados”. El señor Eduardo Montes Agámez refirió que conocía al causante hace 18 años, porque eran vecinos en el barrio La Castellana, y aclaró que “era una persona dedicada a su hogar sus veinticuatro horas, me atrevo a decirlo porque me consta, una persona que pasaba muy enfermo, muy responsable con su hogar a pesar de sus enfermedades”.

Respecto de que si tenía conocimiento de que el causante tuviera otra compañera permanente explicó que “él nunca no, nunca me comunicó, nada, nada, nada, y estoy casi seguro, ciento por ciento de que él en la calle no tuvo ninguna relación marital de nada con nadie. Me consta, eso me consta, eso sí me consta a mí”. Ahora bien, la señora Orlys Atencia González, vecina de la señora Nora Cristina Paternina Romero declaró que conocía al señor Manuel Hernández González hace aproximadamente de 8 a 10 años como “el compañero de ella, como su marido, él pasaba el día ahí, es la figura paterna de los dos hijos de ella, ellos lo querían mucho, lo respetaban.

Yo le digo esto porque yo vivo al lado, yo paso ahí donde ella. Cuando él estaba ahí, ella no aceptaba que nadie hiciera bulla porque él estaba dormido”. Adicionalmente, se tiene: “Preguntado: ¿Con qué frecuencia observaba usted que el señor Manuel Heberto Hernández González se situaba en la vivienda de la señora Nora Paternina? Contestado: Prácticamente él iba todos los días, pero yo lo veía a él en el día todo.

Al medio día él hacía siesta ahí. porque cuando a veces uno llega yo que soy de ahí iba a la casa de ella ellos me decían no hagan bulla porque Mañe está dormido o sea prácticamente me puedo asegurar que todos los días pasaba todo el día ahí. Él llevaba el mercado en la mañana y se quedaba ahí. Porque yo lo veía ahí. Preguntado: ¿Usted sabe si él además del día pernotaba o dormía en la residencia de la señora Nora Paternina? Contestado: No, él no dormía por el problema de que él tenía. Él no dormía ahí. Él pasaba el día ahí. Pero de dormir no dormía. Porque él tenía problemas de salud.

Con era asmático y diabético él no dormía ahí. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Preguntado: ¿Cómo describiría usted la relación de pareja marido a mujer que existía entre Manuel Hernández González y Nora Paternina teniendo en cuenta que usted dice que eran pareja? Contestado: Doctor, excelente.

Le digo, era la figura paterna de los dos hijos de Nora. Esos niños amaban a ese señor. La niñita de Nora se puso mal el día que le dijeron que maño se había muerto. Era su papá, lo respetaban. Y él con Nora era excelente, cubría con todos los gastos de ella. Todo, la tenía en su seguro, su comida, porque yo lo veía. Por Dios que él yo lo veía todos los días con sus bolsas de comida, todos los días.

Excelente, excelente. Y que ella me decía que él con ella era muy especial, muy especial”. El señor Juan Carlos Pérez Vega, cuya ocupación es domiciliario y “mototaxi”, indicó que las señoras Rosa Villalba Paternina y Nora Cristina Paternina Romero eran las compañeras del señor Manuel Hernández González, y precisó: “Preguntado: ¿A qué cree usted que se deba que, según su dicho, usted recogía al señor Manuel Heberto Hernández González en su residencia, que ha dicho usted en la en el (sic) número que usted dice 777, y por qué debía nuevamente traerlo a las 11:00 de la mañana y nuevamente regresarlo a las 12:00, a las 2:00,3:00 de la tarde? Contestado: Él me llamaba, no no sabía. Me llamaba recogerlo y traerlo acá donde Nora, a mediodía otra vez me llamaba para irlo a llevar.

Después me llamaba para irlo a buscar y pues era compañera él. Las tenía ambas. Preguntado: ¿Pero la habitualidad con que el señor Manuel Heberto Hernández González iba a la casa de la señora o a la vivienda de la señora Nora Paternina Romero era a diario o se interrumpía o días por medio? Contestado: Eso era diario. Lo que pasa es que los martes y los jueves él es un señor de un taxi lo recogía. Eso era diario”.

En el testimonio del señor Manuel Antonio Jiménez Navarro, se evidencia: “Preguntado: Estas visitas que usted dice que hacía el señor Manuel Heberto Hernández González a la vivienda de Nora Paternidad Romero, cuando usted lo transportaba ¿eran a diario o era interrumpido cada dos días, cada tres días semanales o diarias? Contestado: A diario.

Inclusive, hasta los domingos. Los sábados no lo transportaba yo porque los había yo estudiaba en la Universidad de Córdoba. Ya ahí los sábados no me tocaba a mí pero hasta los domingos lo transportaba a él. Preguntado: Diga a esta a esta sala de audiencia, señor Manuel, si a usted le consta que la señora Nora Paternina dependía económicamente del señor Manuel Hernández González.

Contestado: Como también lo dije hace rato, le pagaba su pensión de salud, porque solamente le pagaba salud. Los mercados, me acuerdo que nosotros yo cogía la moto y a veces lo llevaba a una tienda de un señor apellido Marino, que es que de lo que es Marino, siempre lo conocí con mención marino, y ahí él mercaba, lo que era la carne, todo eso corría con cuenta del profesor Maño”.

A partir de lo anterior, al momento de estudiar el caso concreto la autoridad judicial accionada, consideró lo siguiente: “De los medios de prueba antes referenciados, en especial, los interrogatorios de parte y testimonios, la Sala encuentra acreditado en el plenario la calidad de compañera permanente de la señora Rosa Aidé Villalba del señor Manuel Hernández González hasta el día de su muerte, aspecto este que no fue objeto de apelación por parte de la señora Nora Paternina.

En lo que respecta a la relación de la señora Nora Cristina Paternina con el señor Manuel Hernández González, para la Sala, no hay duda de que se trató de una relación afectiva estable y con vocación de permanencia en el tiempo; unidos por un apoyo y socorro mutuo, tanto económico como espiritual, al punto de que los hijos de aquella trataban al pensionado fallecido como su figura paterna.

De ello da cuenta el hecho de que el finado, durante sus últimos 9 años de vida, pasaba la mayoría de su tiempo en compañía de la señora Nora Cristina Paternina Ramos - véase que la señora Orlys aseguró haberse cruzado con el señor Hernández en el restaurante de Nora, 2 días antes de su fallecimiento-, pese a la difícil situación de salud de aquel, la cual no era ajena para la señora Nora (ella reconoció en su interrogatorio que él finado padecía de asma); compartiendo los que haceres y obligaciones asociadas a los negocios que aquel le proporcionó para su sustento (primero en el mercado del sur Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 y luego en el local al lado de su casa); también que el fallecido pensionado socorría económicamente a la señora Nora en cuanto a su afiliación en salud y ejercía para ella y sus hijos el rol de proveedor.

En ese sentido, observa la Sala en el caso concreto que se dan los supuestos de la convivencia calificada, como requisito irrestricto establecido por el legislador para acreditar la calidad de beneficiario de la sustitución pensional, el cual exige además del auxilio económico y una relación afectiva estable y duradera, el compartir techo, lecho y mesa, aspectos estos que se revelan de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que transcurrió la relación marital entre la señora Nora y el señor Manuel.

Pues este último compartía la mayoría de su tiempo con dicha demandante, como una pareja, pese a no pernoctar en su residencia. Ahora, si bien del interrogatorio de parte de aquella y los testimonios de la señora Orlys y los señores Juan Carlos y Manuel Jiménez se extrae que la pareja no dormía bajo el mismo techo en horas de la noche, ni siquiera esporádicamente, pues, el finado regresaba al lugar en el que residía con la señora Rosa, ello no es óbice para desconocer que simultáneamente compartía su día a día con la señora Nora, cuyos actos de apoyo y afecto mutuo, con vocación de permanencia en el tiempo, revelan que sí existía también convivencia con esta última durante los últimos 9 años de vida del causante.

Véase que era parte de la rutina diaria del señor Manuel, de lunes a domingo, trasladarse donde la señora Nora, ayudarle en sus negocios cuando su estado de salud se lo permitía, compartir con ella en la habitación que a voces de los testigos él mismo causante acondicionó según sus necesidades de salud -alergias respiratorias- y era visto por el entorno social de aquella como su pareja.

En efecto, los mototaxistas que prestaban su servicio de domiciliarios y mensajeros al causante coinciden en los horarios que este destinaba para estar junto a la señora Nora, que desde luego, por cuestiones de física natural, no podía coincidir con los que dedicaba a su familia con la señora Rosa, máxime si se tiene en cuenta que en su lugar de residencia tenía sus dispositivos médicos, cual es la causa para que por la noche se regresara hacia allá. Ahora, el hecho que el entorno social de la familia Hernández Villalba desconociera la relación simultanea del causante con la señora Rosa, es plausible en el ámbito cultural caribe, donde socialmente se juzga, desde lo que tradicionalmente se ha considerado moralmente aceptable, ese tipo de relaciones poligámicas; pero eso no le atribuye clandestinidad a la relación marital en comento, si se tiene en cuenta que el entorno social de la señora Rosa e incluso terceros -domiciliarios- reconocían a esta también como la pareja del señor Manuel”.

Sobre el particular, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que los medios de prueba analizados permitían concluir con certeza que existió convivencia y auxilio mutuo entre los señores Nora Cristina Paternina Romero y Manuel Hernández González durante los últimos 5 años de vida de este. Lo anterior, se evidenciaba en las visitas diarias, el afecto recíproco y el rol de proveedor que él ejercía sobre ella, lo cual demostraba que compartían hogar, vida común, alimentación, así como un apoyo constante y bilateral.

Por tanto, consideró que resultaría contrario al espíritu del derecho a la sustitución pensional, cuyo propósito es proteger al núcleo familiar que se ve afectado por la muerte del pensionado, negar el reconocimiento de dicho derecho a la señora Nora Cristina Paternina Romero, en su calidad de compañera permanente simultánea del causante.

Asimismo, indicó que se pudo acreditar la calidad de compañera permanente de la señora Rosa Villalba Paternina. De igual modo, la autoridad judicial accionada precisó que el causante durante los últimos 9 años de su vida, pasó la mayor parte del tiempo en compañía de la señora Nora Cristina Paternina Romero, pues la señora Orlys Atencia González afirmó haberse encontrado con el señor Hernández González en el restaurante de la señora Nora Cristina Paternina Romero dos días antes de su muerte, a pesar de la delicada situación de salud del señor—quien padecía asma, tal como reconoció la señora Nora Cristina en su interrogatorio—, ambos compartían las tareas y responsabilidades relacionadas con los negocios que él le proporcionó para su sustento, primero en el mercado del sur y luego en un local contiguo a su domicilio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Además, el pensionado fallecido brindaba apoyo económico a la señora Nora Cristina, incluyendo su afiliación en salud y desempeñaba el rol de proveedor para ella y sus hijos.

Adicionalmente, el Tribunal aclaró que, aunque del interrogatorio de la señora Nora Cristina Paternina Romero y de los testimonios de la señora Orlys Atencia González y los señores Juan Carlos Pérez Vega y Manuel Antonio Jiménez Navarro se pudo determinar que la pareja no compartía el mismo techo durante las noches, ni siquiera de forma ocasional, pues el fallecido regresaba a la vivienda donde convivía con la señora Rosa Villalba Paternina, esto no impedía reconocer que, simultáneamente, compartían gran parte de su vida diaria.

La autoridad judicial accionada también señaló que los actos de apoyo y afecto mutuo entre ellos con una clara intención de permanencia, demostraban que existía convivencia durante los últimos nueve años de vida del causante. De hecho, formaba parte de la rutina diaria del señor Manuel desplazarse de lunes a domingo hasta donde se encontraba la señora Nora Cristina Paternina Romero, ayudarla en sus negocios cuando su salud se lo permitía y pasar tiempo en la habitación que él mismo acondicionó para atender sus necesidades respiratorias.

Asimismo, el entorno social de la señora Nora Cristina lo reconocía como su pareja. De igual forma, la autoridad judicial accionada sostuvo que el hecho de que el entorno social de la familia Hernández Villalba desconociera la relación simultánea del causante con la señora Rosa Villalba Paternina, era comprensible dentro del contexto cultural caribeño, donde este tipo de relaciones poligámicas suelen ser juzgadas según normas tradicionales y criterios morales predominantes.

Conforme a lo anterior, la Sala observa que el Tribunal no incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en razón a que realizó un análisis minucioso e integral del material probatorio aportado por ambas partes, tanto por la accionante como por la señora Nora Cristina Paternina Romero, quienes fueron reconocidas como compañeras permanentes del causante.

Adicionalmente, debe destacarse que, contrario a lo alegado, no se evidencia un trato desigual en la valoración de las pruebas de una respecto de la otra, pues el recuento del análisis probatorio demuestra que el juez ordinario llevó a cabo un examen juicioso, equilibrado y razonable de todos los elementos de prueba. Lo anterior permitió concluir válidamente que ambas compartieron en vida con el causante y, en consecuencia, tenían derecho a acceder, en igualdad de condiciones, a la sustitución pensional.

Finalmente, se advierte que la parte actora afirmó que la decisión cuestionada desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, el cual exige, para reconocer la sustitución pensional a favor de una compañera permanente, la acreditación de “convivencia bajo un mismo techo, auxilio mutuo o dependencia económica recíproca, y la consolidación de un hogar estable o familia común”.

Sin embargo, la accionante no especificó de manera clara y concreta cuáles decisiones o providencias consideraba que habían sido desconocidas. Adicionalmente, la Sala anota que, en principio, y para el caso objeto de estudio, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia no resultan vinculantes para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, no basta con alegar la vulneración de derechos fundamentales para que esta pueda configurarse efectivamente. Así las cosas, la Sala concluye que la parte accionante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en un defecto fáctico endilgado a la providencia objeto Radicado: 11001-03-15-000-2025-04150-00 Demandante: Rosa Villalba Paternina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de reproche constitucional y, en consecuencia, que la decisión objetada vulnerara los derechos fundamentales invocados.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Rosa Villalba Paternina, quien actúa por intermedio de apoderado judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Universidad de Córdoba.

Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida la señora Rosa Villalba Paternina, quien actúa por intermedio de apoderado judicial. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Salva voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador