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11001031500020230008000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-12

Radicación interna: 91 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00080-00 Accionante: Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá. Tema: Acción de tutela Subtema 1: Procedibilidad de la acción de tutela.

Subtema 2: Relevancia Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy en nombre propio y en representación de los señores Aristides Burbano Imbachi, Yolanda Jacanamejoy, Jayver Mauricio Jacanamejoy, Luis Fernando Burbano Jacanamejoy y Natividad Mutubajoy Jansasoy en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El señor Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy en nombre propio y en representación de los señores Aristides Burbano Imbachi, Yolanda Jacanamejoy, Jayver Mauricio Jacanamejoy, Luis Fernando Burbano Jacanamejoy y Natividad Mutubajoy Jansasoy, presentó escrito en uso del mecanismo de protección de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la igualdad, que consideró vulnerados por la forma en que el tribunal accionado taso los perjuicios por daño moral y daño a la salud, en la sentencia del 7 de junio de 2022 que definió el proceso ordinario identificado con el número de radicado 18001-33-33-002-2017-00575-00/01/02, así como, por el no reconocimiento de perjuicios morales en favor de los restantes demandantes. 1.2.

Hechos Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy, y los señores Aristides Burbano Imbachi, Yolanda Jacanamejoy, Jayver Mauricio Jacanamejoy, Luis Fernando Burbano Jacanamejoy y Natividad Mutubajoy Jansasoy, por medio de apoderado y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy con ocasión de las afecciones padecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Al asunto se le asignó el numeró de radicación 18001-33-33-002-2017-00575-00 y por reparto le correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia Caquetá, autoridad que en providencia del 31 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda pues consideró que no se acredito que la enfermedad (mal de Chagas) la adquirió el señor Burbano Jacanamejoy cuando prestó el servicio militar obligatorio, pues, el diagnostico de esta se realizó un par de meses pasada la fecha de su incorporación, periodo durante el que estuvo en la base militar y en su hogar.

Aunado a que, conforme la experticia médica aportada al proceso, el desarrollo de la enfermedad puede ocurrir en cualquier momento del trascurso de la vida del afectado. El hoy accionante y sus familiares, a través de apoderado, presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Manifestaron que en el curso del proceso acreditaron que Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy adquirió la enfermedad de chagas cuando prestó el servicio militar obligatorio, y que, de no aceptar este argumento, entonces se había incorporado al ejército a una persona enferma -no apta para el servicio-, para posteriormente y aduciendo el padecimiento de chagas, retirarla de la institución, lo cual de genera el reconocimiento de una indemnización. El Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 7 de junio de 2022, revocó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y en su lugar resolvió: “(…): Declarar Responsable a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejercito Nacional, por la enfermedad de “mal de chagas” adquirida por el joven Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Tercero: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero: - Por perjuicios morales: A favor de Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy, en calidad de victima directa, el equivalente a 10 s.m.l.m.v. - Por daño a la salud. A favor de Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy, en calidad de victima directa, el equivalente a 10 s.m.l.m.v. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Quinto: Condenar en costas en ambas instancias a la entidad accionada. Se tasan como agencias en derecho el equivalente a 1 smlmv, para cada una de las instancias. El tribunal, como fundamento de su decisión, precisó que al no derivar la enfermedad padecida por el señor Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy de una lesión física o corporal, lo procedente era acudir al arbitrio-iuris, para tasar el monto d ellos perjuicios reconocidos a la víctima directa.

Y agregó que como no se logró probar en el proceso que sus padres y hermanos se vieran afectados en su órbita subjetiva por la patología, no procedía reconocimiento alguno en su favor. 1.3. Pretensiones y argumentos del escrito de tutela. La parte accionante solicitó al juez constitucional: el amparo de sus derechos a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y el derecho a la igualdad contenidos en la carta política, que consideró vulnerados, con la tasación de perjuicios por concepto de daño moral y daño a la salud que reconoció en su favor el Tribunal Administrativo de Caquetá, y la negativa al reconocimiento a favor de los restantes demandantes.

Como argumento de su petición adujo que el fallo del tribunal se dictó “incumpliendo integralmente con las presunciones legales de perjuicios morales y la interpretación racional establecidas por la jurisprudencia.” Además, afirmó que: “En el fallo de segunda instancia si bien tribunal recurre al arbitrio iuris dentro de las posibilidades del fallador en circunstancias donde como en este caso no este determinada la disminución de la capacidad laboral, la tasación del perjuicio moral y daño a la salud de 10 SLMV a mi favor no obedece al criterio de gravedad de la enfermedad que adquirí en la prestación del servicio militar obligatorio y al criterio de discreción racional en el que con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Así la tasación de perjuicios morales y daño a la salud efectuada a mi favor me viola mis derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida y la igualdad para poder sufragar un tratamiento adecuado, ya que como quedó demostrado sin un tratamiento mi vida se acorta aún más. No reconocer perjuicios morales a mis padres y hermanos cuando existe una presunción jurisprudencial, se me están vulnerando mis derechos constitucionales a la igualdad, a la salud y la vida, y la reparación integral porque debo estar durante toda mi vida con una enfermedad que requiere un tratamiento, la ansiedad e incertidumbre a partir de que en cualquier momento puedo morir y no solo esa situación se traslada a mi interior sino hacia mis familiares donde estamos siendo afectados grandemente con sentimientos de aflicción y congoja de manera constante, estando totalmente intranquilos con mi situación de salud.” Por último, expuso que, conforme a las consideraciones del dictamen médico aportado al proceso acerca de la enfermedad “mal de chagas”, quedó demostrado que, puede morir súbitamente a causa de la enfermedad, así, al momento de la realización de la experticia no hubiese presentado sintomatología. Aduce sentir en la actualidad fatiga y taquicardias que con el simple paso de tiempo se controlan y se van, por lo que no ha requerido hospitalización por dichos episodios, sin embargo, padecer la enfermedad y no contar con ningún tipo de tratamiento aumenta la posibilidad de morir.

Por lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir un nuevo fallo judicial en el que atienda los criterios jurisprudenciales para la tasación del monto de los perjuicios morales y daño a la salud, así como la asignación y tasación de perjuicios morales a los demás demandantes con fundamento en la presunción jurisprudencial para el perjuicio moral. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 16 de enero de 2023, admitió la acción de tutela, y ordenó comunicar al Tribunal Administrativo de Caquetá, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como tercero con interés en el proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo, así mismo, ordenó solicitar al señor Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy que acreditara la condición en la que actúa respecto de los señores Aristides Burbano Imbachi, Yolanda Jacanamejoy, Jayver Mauricio Jacanamejoy, Luis Fernando Burbano Jacanamejoy y Natividad Mutubajoy Jansasoy.

Enviadas las notificaciones correspondientes, el señor Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy cumplió el requerimiento efectuado por el ponente indicando: Actuó en calidad de hijo de los señores Aristides Burbano Imbachi, Yolanda Jacanamejoy Mutumbajoy (registro civil de nacimiento adjunto); Nieto de la señora Natividad Mutumbajoy Jansasoy –QEPD- (adjunto registro civil y certificado defunción);

Hermano de Luis Fernando Burbano Jacanamejoy y Jayver Mauricio Jacanamejoy (registros civiles adjuntos). - Así mismo me permito anexar autorización de mis padres y hermanos para presentar la presente acción de tutela donde están relacionadas pretensiones a su favor. Una vez conoció el magistrado ponente del fallecimiento de la señora Natividad Mutumbajoy Jansasoy, requirió nuevamente al accionante para que aportara al trámite constitucional, los nombres y las direcciones de notificación de los hijos de la señora Natividad, para su vinculación mismo dado el interés que podrían tener en las resultas de la acción. En cumplimiento de lo ordenado, el accionante, informó que los nombres de las hijas de la señora Natividad, son: Doris Jacanamejoy Mutumbajoy quien podía ser notificada al correo belenwaira@gmail.com y Yolanda Jacanamejoy Mutumbajoy cuya notificación podía surtirse mediante el correo electrónico yolisioy@hotmail.com.

La Secretaría General de la Corporación, notificó del auto admisorio de la presente acción constitucional a Doris Jacanamejoy Mutumbajoy y Yolanda Jacanamejoy Mutumbajoy, como terceras con interés, quienes guardaron silencio. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Caquetá y la tercera con interés (Nación Ejército Nacional) también se abstuvieron de realizar pronunciamiento.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela En relación con las solicitudes de tutela frente a providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.

Legitimación en la causa Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy, Aristides Burbano Imbachi, Yolanda Jacanamejoy Mutumbajoy, Luis Fernando Burbano Jacanamejoy, Jayver Mauricio Jacanamejoy, Doris Jacanamejoy Mutumbajoy y Yolanda Jacanamejoy Mutumbajoy se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que son quienes deprecan el amparo de los derechos fundamentales de los que son titulares, y que consideraron conculcado por la autoridad judicial accionada.

Ahora bien, esta Subsección también encuentra legitimado por pasiva al Tribunal Administrativo de Caquetá, al ser la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y el derecho a la igualdad. 2.2.2. Relevancia Constitucional En requisito de relevancia constitucional en la solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reparo que endilga a la providencia atacada, lo que se traduce en explicar cuál conducta del juez considera vulneró sus derechos fundamentales. Luego, este reparo debe trascender de la discusión litigiosa propia del trámite ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración iusfundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela, la cual debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.

Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta.

Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

En el sub-lite, los argumentos de la accionante para invocar el amparo constitucional se centran en la inconformidad con el monto de los perjuicios que le fueron reconocidos y la negativa al reconocimiento para los demás demandantes., pues en su criterio, lo decidido va en contra de las presunciones legales respecto de perjuicios morales y la interpretación racional establecida por la jurisprudencia. Por lo anterior, afirma que la providencia no cumple integralmente con el precedente acerca de los perjuicios morales y el daño a la salud, su presunción y tasación tomando como referencia el arbitrio iuiris y la vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, y reparación integral, “toda vez que el mal de chagas es una patología especial que no puede estar al mismo nivel de cualquier otra patología si bien en el momento del fallo de segunda instancia no comportaba sintomatología grave, con el paso del tiempo desencadena en la muerte de quien la padece situación que fue demostrada.” Como soporte de sus afirmaciones expuso el contenido de la sentencia emitida por la Subsección C del Consejo de Estado el 5 de julio de 2012 en el radicado número: 05001-23-24-000-1996-00329 01(21928).

En síntesis, al accionante aduce que no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá las condiciones particulares que conlleva el padecimiento de la enfermedad de chagas, y por tanto no se tazó en debida forma la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, así mismo, al no tener en cuenta tales circunstancias, negó el reconocimiento de perjuicios morales a sus familiares, al considerar que no se demostró circunstancia alguna que pudiera producir padecimiento o congoja por parte de ellos.

El Tribunal Administrativo del Caquetá para tazar el daño moral y el daño a la salud del señor Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy y no acceder a la condena por concepto de daño moral en favor de sus familiares, también demandantes, concluyó: La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales.

En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La enfermedad de “mal de chagas” padecida por el señor Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy, a la fecha, no le ha generado pérdida de capacidad alguna, según lo establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y el Dictamen Pericial realizado por la Universidad CES de Medellin, quienes afirmaron que el joven no padece secuelas o deficiencias calificables, y que se trata de un paciente asintomático.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la sentencia de unificación relacionada -frente al reconocimiento de perjuicios morales-, no es aplicable al caso concreto, ya que el “mal de chagas” es una patología que padece el joven Jhon Fredy, pero que no se deriva de una lesión física o corporal, por lo tanto, lo procedente en el presente caso es acudir al arbitrio iuris.

El Consejo de Estado fijó el precedente jurisprudencial, respecto de que la indemnización por perjuicios morales, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces, estableciendo que es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto ha de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad.” Así entonces, es claro que el arbitrio judicial, se configura un sistema para realizar la tasación de los perjuicios morales, cuando las sentencias de unificación no resultan aplicables al caso concreto.

Teniendo en cuenta que el “mal de chagas” no ha generado pérdida de la capacidad laboral al joven Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy, y a la fecha se encuentra asintomático, considera la Sala que es procedente el reconocimiento del perjuicio moral únicamente a favor de la víctima directa, ya que no se logró probar en el proceso que sus padres y hermanos se vieran afectados en su órbita subjetiva por su patología. Por lo anterior, se reconocerá 10 s.m.l.m.v a favor de Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy, por concepto de perjuicios morales.

Frente al reconocimiento por el daño a la salud, el Tribunal concluyó que: En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud.

En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad con el siguiente cuadro: Teniendo en cuenta que la afección a la salud que padece el joven Jhon Fredy Burbabno Jacanamejoy no se deriva de una lesión física o corporal, sino que se trata de una bacteria que ingresó a su organismo, y a la fecha no ha generado daños en sus órganos, o afecciones en su salud, la Sala acudirá nuevamente al arbitrio judicial, y reconocerá a favor de la víctima directa el equivalente a 10 s.m.l.m.v. Como sustento a las anteriores conclusiones tuvo en cuenta I) la valoración que le hiciera la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy el día 19 de junio de 2019 estableciendo el 0,0% de afectación a causa de la enfermedad;

II) la valoración medico pericial al paciente el 24 de julio de 2019 efectuada por la Universidad CES de Medellín, en la que indicó: i) El joven John Fredy Burbano Jacanamejoy NO presenta a la fecha de este peritazgo, secuelas o deficiencias calificables acorde con el historial clínico aportado y el examen físico practicado; II) al realizar un análisis de la “Condición Funcional Actual Para Actividades de la Vida Diaria (AVD) y Básicas Cotidianas (ABC), en las que el paciente describió las actividades que desarrollaba generalmente en su día a día, en la que se observa que la enfermedad no ha sido un impedimento para realizarlas con normalidad;

III) examen de ecocardiograma realizado al accionante el 20 de septiembre de 2018 por la Clínica Medilaser de Florencia en el que no se evidenció anomalía alguna; IV) examen de holter tomado el 26 de septiembre de 2018 en el que no se detectó irregularidad alguna. V) informe pericial de la Universidad CENDES es claro en establecer que conforme el estado asintomático de la enfermedad en el joven Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy, el examen de cardiología realizado es suficiente para determinar que el “CHAGAS” hasta el momento no le ha generado efectos, sin que sea necesario la valoración por medio de otros exámenes;

VI) análisis de la historia clínica efectuado por la universidad CENDES que concluyó con la ausencia de secuelas dejadas por la enfermedad, o anomalías en la salud. La Sala de Subsección al contrastar el escrito de tutela con las consideraciones que preceden, no puede inferir la existencia de un reproche que particularice alguna trasgresión a los derechos fundamentales, pues lo expuesto, por el accionante, se concreta en la forma en que considera que debió decidir el juez al momento de tasar y reconocer los perjuicios morales.

Es decir, que trae a esta instancia constitucional su teoría del caso en procura de una mejor solución, pero sin explicar cómo lo decidido redunda en afectación de sus derechos fundamentales, a tal punto que no le atribuyo a la decisión defecto alguno. Sus planteamientos fueron genéricos y reprodujeron el criterio que mantuvo a lo largo del proceso en procura de lograr, en esta sede constitucional, el incremento y reconocimiento de los perjuicios morales tal y como los solicitó en la demanda que dio origen a la controversia ordinaria.

Adicionalmente, el accionante para sustentar los cuestionamientos que le hace a la providencia enuncia de manera general que el fallo atacado no tuvo en cuenta para la tasación de su indemnización la gravedad de la enfermedad que padece, así mismo afirma que, el Tribunal Administrativo del Caquetá se apartó del precedente respecto de la presunción de perjuicios morales, en los casos donde existe una condena por lesiones personales, o, daño a la salud.

Pero, contrario a lo afirmado, el Tribunal Administrativo del Caquetá sí tuvo en cuenta al momento de emitir su sentencia, el tipo de enfermedad que padece Jhon Fredy, sus consecuencias y el estado actual de la misma. Y respecto al no reconocimiento de perjuicios a sus familiares, obedeció, a que, valorados los medios de prueba, los rubros reclamados no fueron acreditados.

Ahora, en relación con la jurisprudencia que transcribe in extenso, el solicitante del amparo, fechada el 5 de julio de 2012, debe precisar la Sala que no constituye precedente pues no está fijando una regla que resulte de obligatorio acatamiento y tampoco explico el interesado porqué lo decidido resultaba aplicable para fijar el monto del perjuicio que le fue reconocido y para emitir condena a favor de los demás demandantes.

Finalmente es importante referir que, para tasar el perjuicio moral y el daño a la salud, el tribunal accionado acogió el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2001, que le permite acudir en casos como el presente, al arbitrio juris para determinar el monto a reconocer por cada una de esta tipología de perjuicio, sin dejar de lado las particularidades de cada caso.

Lo hasta aquí planteado permite colegir a esta Sala de tutela, que la decisión estuvo debidamente sustentada, razonada y que fue expedida respetando los derechos fundamentales de quienes acudieron al proceso. Aunado a lo anterior es importante referir tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección de la misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.

Consecuentemente, esta Subsección declarará la improcedencia de las pretensiones del escrito de tutela respecto a la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de tutela deprecado por el señor Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy y sus familiares por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 CFIV