Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04350-00 Demandante: ERIKA JOHANA CAMPO CHASOY Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial –– falla en el servicio médico – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Erika Johana Campo Chasoy y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito interpuesto el 15 de agosto de 2023, los señores Erika Johana Campo Chasoy, Luz Mariela Chasoy Piamba, Sandra Yulieth Campo Chasoy, James Andrés Campo Chasoy, Luz Marina Campo Campo, Santiago Campo Campo y Amparo Campo Campo, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral». 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por la autoridad judicial demandada el 8 de febrero de 2023, mediante el cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, con radicado 11001-33-36-037- 2017-00203-01, promovida por la parte actora contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. 3.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…) Que se deje sin efectos la sentencia proferida el día 8 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C. Y en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dicte nueva providencia y proceda a confirmar la proferida por el Juzgado 37 Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Bogotá de fecha tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 11 de agosto de 2017, la parte actora instauró el medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por los perjuicios sufridos con ocasión del deceso del señor Robert James Campo Campo, el día 27 de septiembre de 2015 mientras se encontraba privado de su libertad.
Lo anterior, al considerar que se presentó una falla en la prestación del servicio médico puesto que, si bien el recluso tuvo en accidente, no se obró de manera rápida, diligente e inmediata, esto es con la mayor pericia y el mínimo cuidado necesario, situación que le hizo perder el chance u oportunidad de recuperarse. 5. El 3 de marzo de 2021 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se demostró la falla en el servicio en la atención médica dado que una vez el interno Campo Campo tuvo el accidente, no se realizó una observación durante las 6 u 8 horas siguientes al trauma, tal como lo establecen las guías médicas, lo que impidió detectar que la salud del interno se estaba deteriorando y se había formado el hematoma.
Precisó que la responsabilidad era atribuible al INPEC, pues a pesar de no prestar el servicio de salud directamente, esta situación no exime de las responsabilidades legales como custodio y garante de los derechos de los internos. 6. Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló el fallo, recurso que fue desatado el 8 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sentencia mediante la cual revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 7.
Como fundamento de su decisión explicó que, conforme a la normatividad vigente para la fecha de los hechos (Ley 1709 de 2014, Ley 1122 de 2007 y Decreto 2496 de 2012), y siguiendo el precedente de dicha sala, quien debía responder por las fallas relacionadas con la prestación del servicio médico de salud era la EPS encargada de prestar el servicio de salud al recluso, «no siendo procedente la imputación al INPEC, máxime cuando el mismo actuó de forma diligente frente al traslado del recluso al área de sanidad a cargo de CAPRECOM.» Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Fundamentos de la vulneración 8. La parte actora, de manera preliminar, expuso que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, la demandante alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: 9.
Defecto fáctico: La parte actora manifestó que el tribunal i) valoró pruebas que no fueron aportadas dentro de los términos establecidos por el legislador, en lo que tiene que ver con los contratos aportados en el recurso de apelación, y ii) dio por acreditada la falta de legitimación del Inpec sin estar probada la existencia de un negocio jurídico entre el INPEC y Caprecom en virtud del cual, esa EPS era la responsable de prestar los servicios médico-asistenciales a la población reclusa, debiendo de constar esta solemnidad por escrito, y que si bien, obra contrato de aseguramiento 1172 de 22 de julio de 2009 celebrado entre el INPEC y Caprecom, el mismo no estaba vigente para el momento de los hechos. 10.
Defecto sustantivo: Manifestó que existió un vicio relacionado con la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, puesto que i) se desconoció el hecho de que el INPEC incumplió con sus obligaciones relacionadas con proporcionar un médico para la atención de un recluso y no una enfermera auxiliar, omitiendo aplicar la resoluciones 663 de 1957 y 2076 de 1997; ii) no se aplicó ni interpretó debidamente la norma Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014, cuando se señala que “el INPEC debe garantizar la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas, y garantizar la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria” y; iii) no se aplicó lo dispuesto en los numerales 10 del artículo 18, 5 y 7 del artículo 19 del Decreto 4151 de 2011 que establece que son funciones del INPEC: «supervisar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”, “programar y ejecutar acciones de auditar a las instituciones prestadoras de servicios de salud que hacen parte de la red de prestadores de salud del régimen subsidiado del orden nacional, que prestan sus servicios a la población privada de la libertad». 11.
Desconocimiento del precedente: Los tutelantes adujeron que se desconocieron precedentes del Consejo de Estado relacionados con el tema objeto de debate, en el cual, si se condenó al Inpec por la falla en servicio, a saber: i) sentencia del 8 de junio de 2022, radicado: 68001-23- 31-000-2011-00845-01; ii) la sentencia del 9 de julio de 2014, radicado 36554; ii) la sentencia con radicado 50348 del 5 de octubre de 2020: iii) la sentencia del 3 de abril de 2020 con radicado 45949; iv) la sentencia del 15 de julio de 2022 radicado 36.554. 12.
Señaló que en dichas sentencias se estableció que la relación de sujeción del Estado, INPEC con las personas privadas de la libertad y en tal sentido, el deber de garantizarle entre otros el derecho a la salud. Igualmente, que es una obligación Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucional y legalmente establecida a cargo del INPEC la prestación del servicio de salud y que no se exime de responsabilidad por la suscripción de un contrato de aseguramiento con Caprecom. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 13. Mediante auto del 31 de agosto de 2023 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, como autoridad judicial demandada. 14. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (a quo ordinario) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (parte demandada). 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 15. El ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso y solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, o en su lugar negar las pretensiones de amparo, como quiera que no se satisfacían los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción y tampoco se vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes, en tanto, la providencia de segunda instancia se profirió en debida forma, atendiendo al precedente jurisprudencial aplicable a la materia, las pruebas se analizaron bajo las reglas de la experiencia y la sana critica, de manera integral y se desataron en debida forma los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación. 16.
Concluyó que la negativa se basó en el análisis de las normas de lo cual se desprendió que no correspondía al INPEC para el momento de los hechos, proporcionar un médico para la atención del recluso, ya que esta era una función a cargo de la EPS (art. 6 Decreto 2496 de 2012). Además, adujo que se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por el artículo 65 de Ley 1709 de 2014, que establece que el INPEC no proporciona el servicio de salud, como se hacía antes. 17.
Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo del asunto. Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Erika Johana Campo Chasoy y otros de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2. Problema jurídico 19.
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 20. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso, ¿de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral»? Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 8 de febrero de 2023, mediante el cual se revocó la sentencia por el a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la falla en el servicio respecto del INPEC. 21.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) el análisis del caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia.3 23.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 24. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 25.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 26. Cabe destacar que la Corte Constitucional4 desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27.
El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 28. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 29.
Así, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 30. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 31. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 32.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 33.
En la sentencia SU-215 de 20226, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33.
Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 34.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 35.
La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 36.
Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella8. 37. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.
Caso concreto 38. En el caso objeto de estudio, los argumentos esgrimidos por los accionantes no satisfacen el requisito de relevancia constitucional frente a los cargos de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, pues estos se sustentan los yerros parten de su inconformidad con la valoración probatoria y normativa que efectuó la autoridad judicial accionada respecto de la presunta falla en la prestación del servicio médico, puesto que a su juicio si el INPEC hubiese obrado de manera rápida, diligente e inmediata, esto es con la mayor pericia y el mínimo cuidado necesario, no se le habría hecho perder el chance u oportunidad de recuperarse el occiso. 39.
Lo anterior porque a su juicio, dichos elementos de prueba no fueron analizados conforme a las reglas de la sana crítica, situación que conllevó a que no se encontrara demostrada la falla en el servicio en la atención médica prestada por el INPEC, dado que una vez ocurrido el accidente no se realizó una observación durante las 6 u 8 horas siguientes al trauma tal como lo establecen las guías médicas, lo que impidió detectar que la salud del interno se estaba deteriorando y se había formado el hematoma epidural que generó su muerte. 40.
En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. 41. En efecto, las inconformidades presentadas por la parte actora en su escrito de tutela están dirigidas a demostrar que, a su juicio, la autoridad judicial valoró de manera caprichosa una serie de elementos probatorios, así como las normas atinentes al caso y que, en ese sentido, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio en la prestación oportuna del servicio médico del recluso. 42.
No obstante, dichos cuestionamientos fueron abordados por el tribunal accionado, como se verá: -La autoridad judicial realizó un análisis probatorio en conjunto con todos los elementos obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica, teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el proceso en su respectiva oportunidad. - Así mismo, dicha autoridad consideró que si bien no se aportó el contrato suscrito entre el INPEC y Caprecom en virtud del cual, se demostrara que esta EPS era la responsable de prestar los servicios médico asistenciales a la población reclusa, adujo que eso no era óbice para que el operador judicial valorara las demás pruebas aportadas al expediente, en conjunto con las disposiciones normativas que regulan la Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 materia (Ley 1709 de 2014, Ley 1122 de 2007 y Decreto 2496 de 2012), que permitían concluir que «(…) quien se encuentra encargado de la prestar los servicios médicos a los reclusos y de organizar la atención que preste a dicha población, es la EPS a la cual se encuentran afiliados los reclusos, por ello, aquella asume el riesgo transferido por el usuario como lo es, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo y la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud» -Fue así que el tribunal demandado, en conjunto con todo el material probatorio obrante en el expediente, a saber, historia clínica de enfermería, interconsultas y el testimonio del señor Adán Darío Ceballos Agudel, entre otras, encontró acreditado que para el año 2015, quien prestaba el servicio médico a los reclusos al interior del Establecimiento Carcelario La Esperanza era Caprecom, y fue esta EPS la que le brindó atención médica al occiso Campo Campo, por lo que era dable concluir, «que era dicha entidad la llamada a responder por las fallas que aquí se aducen relacionadas con la prestación del servicio médico y la organización en la prestación del mismo.» -De lo anterior, concluyó que, pese a que el INPEC tenía dentro de sus funciones la custodia y guardia de los reclusos, esto no significaba que tuviera que asumir fallas imputables a las EPS que tiene afiliada a los reclusos por la prestación del servicio médico, pues en estos casos, aquellas pueden ser parte del proceso judicial para efectos de ejercer su defensa respecto de sus deberes y obligaciones que tenía respecto a la atención médica que prestó al interno afiliado, y ante una eventual condena, pueden responder con su patrimonio. -Igualmente, la autoridad judicial concluyó de conformidad con el marco normativo para la prestación de los servicios de salud de los reclusos para el año 2015, que no correspondía al INPEC para el momento de los hechos proporcionar un médico para la atención del recluso, ya que esta era una función a cargo de la EPS (artículo 6 Decreto 2496 de 2012).
Además de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 65 de Ley 1709 de 2014, que establece que el INPEC no proporciona el servicio de salud, como se hacía antes. -Por último, la autoridad reprochada concluyó que tampoco se demostró que los guardias del INPEC hubiesen dilatado u obstaculizado la atención médica al recluso, por el contrario, se demostró que los mismos actuaron de forma diligente, tanto en el momento de la caída, como al día siguiente cuando se encontró al interno en malas condiciones y que la remisión se realizó tan pronto se encontró al interno y que en todo caso, la presunta falla se reprocha al servicio de salud, el cual se itera, era prestado por Caprecom y no por el INPEC. -El tribunal en mención concluyó que no resultaba cierto que no se hubiese hecho la remisión oportuna del recluso a una IPS por parte de sanidad del INPEC, dado que quien determinó que no debía hacérsele seguimiento esa noche al paciente y que debía ser traído al siguiente día para valorarlo fue la galena de Caprecom que atendía Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en el área de sanidad del establecimiento carcelario, situación frente a la cual, los guardias del INPEC debían dar cumplimiento, pues no estaba dentro de sus funciones desobedecer lo indicado por la enfermera, quien conforme a su experticia consideró que no era necesario dejar al recluso en observación o trasladarlo a una IPS. -En vista de lo anterior, concluyó que no se probó la falla en el servicio por parte de la referida entidad el deber de protección y que, por lo tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 43.
Igualmente, el tribunal accionado adujo que, sobre el referido tema, en una sentencia9 reciente se concluyó que, ante las fallas relacionadas con la prestación del servicio médico, no era procedente imputar las mismas al INPEC como quiera que la función y obligación de prestar el servicio a la población reclusa estaba a cargo directamente de la EPS. 44.
Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional, ya que el debate propuesto frente al defecto fáctico y sustantivo obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, se efectuó una valoración caprichosa de las pruebas y de las normas que rigen la materia, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que revocó la decisión del a quo, al concluir de manera razonable que, el INPEC no era la entidad llamada a responder por los perjuicios reclamados con ocasión a las fallas del servicio médico prestado al interno Robert James Campo Campo y que derivaron en su fallecimiento. 45.
Así, es posible concluir que la línea argumentativa en sede constitucional apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, máxime cuando los fundamentos que ahora enmarca en el referido yerro ya fueron resueltos por el ad quem y se basan en la interpretación de una prueba de la cual no se advierte un análisis irrazonable como se explicó; lo que evidencia que lo pretendido por el tutelante es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. 46.
Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 9 Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C Bogotá D.C, sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Fernando Iregui Camelo, radicado No. 11001-33-36-031-2015-00664-01.
Esta decisión fue tutelada siendo negado el amparo por el Consejo de Estado (rad. 11001-03-15-000-2021-03444-00 y 01) Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 42.
Aunado a lo dicho, debe recordarse que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 48.
Lo dicho cobra importancia máxime si tiene en consideración que para determinar si un precedente es relevante o no se deben tener en cuenta factores como que: i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, y iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que «cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente»10. 49. De conformidad con lo expuesto, la parte actora tenía la carga de, además de identificar el precedente que invoca como desconocido, señalar la regla de derecho que resulta aplicable al caso en concreto, aspecto que la sala no encuentra acreditado. 50.
Sobre este aspecto, se considera que, aunque el accionante, identificó las providencias que alude como desconocidas en la sentencia objeto de análisis y transcribió apartes de la misma, lo cierto es que no esbozó los argumentos que tienden a demostrar porque esas sentencias resultaban aplicables a su situación particular, por lo que no se cumple la carga argumentativa necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 51.
Así, teniendo en cuenta que la actora no cumplió con la carga argumentativa que le asistía en demostrar una vulneración a sus derechos fundamentales, es preciso señalar que el déficit argumentativo no le corresponde suplir a este juez constitucional, en ese orden, este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional. En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales que, además, son proferidas por una alta corte como sucedió en este caso, conforme se puso de presente en líneas anteriores, ya que supone un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien estime que con lo resuelto en una sentencia dictada por un órgano de cierre se incurrió en una vía de hecho. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006.
Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 52. En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, conforme se puso de presente en líneas anteriores, ya que este supone un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien considere que con lo resuelto en una sentencia se incurrió en una vía de hecho. 53.
Se reitera que, lo anterior deja en evidencia que la parte actora pretende utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional donde pueda volver a debatir lo expuesto en el proceso de reparación directa. 2.6. Conclusión 54. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario frente a las pruebas obrantes en el proceso, las normas y la aplicación del precedente, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por la señora Erika Johana Campo Chasoy y otros, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Erika Johana Campo Chasoy y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-04350-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.