CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 5 de mayo de 2022. Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020190016400. No. Interno: 1044-2019. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C de fecha 28 de septiembre de 20162 que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá el 30 de octubre de 2015 y en su lugar, ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Elizabeth Hidalgo de Murillo «en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 31 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2005 y que corresponden a sueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios (1/12), bonificación por servicios (1/12), prima de navidad (1/12) e indemnización prima de vacaciones (1/12) con sus correspondientes diferencias, a partir del 1° de junio de 2005, pero con efectos fiscales desde el 17 de enero de 2011 por prescripción trienal (…)»3. 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 13 de septiembre de 2021, folio 441. 2 Ver fallo que obra a folios 296 a 308 del expediente. 3 Transcripción literal del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo visible a folios 296 a 308 del expediente.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400 Interno: 1044-2019 Actor: UGPP. Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo. 2 De la acción de revisión4. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» Negrillas fuera de texto. 3.
La UGPP alega que la sentencia cuestionada reconoció un derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley, lo que comporta una vulneración al debido proceso, en tanto dispuso la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin tener en cuenta que la accionada al encontrarse bajo el régimen de transición se rige por la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, solamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, mientras que el ingreso base de liquidación debe calcularse atendiendo las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores a tener en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo expresó la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.
Contestación de la acción extraordinaria de revisión. 4. El apoderado de la señora Elizabeth Hidalgo de Murillo5 considera 4 Folios 1 a 11 del expediente. 5 Folios 410 a 433 del expediente. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400 Interno: 1044-2019 Actor: UGPP. Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo. 3 improcedentes las causales invocadas por la UGPP y que no existe el alegado abuso del derecho, en la medida que la reliquidación de su pensión de jubilación por virtud del fallo objeto de revisión, obedeció a la posición jurisprudencial y normativa vigente para la época y a que reunió los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir de lo cual consolidó un derecho adquirido que debe mantenerse incólume en aplicación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y cosa juzgada. 5.
Para el efecto propuso las siguientes excepciones; i) inexistencia de violación al debido proceso, la cual sustentó señalando que en el sub examine no se configura la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto en el proceso ordinario que culminó con la sentencia ahora controvertida se observó el procedimiento previsto por la Ley 1437 de 2011 y se respetó el derecho de contradicción y defensa de la entidad demandada, ii) inexistencia de exceso en la cuantía de la pensión de vejez de acuerdo con la ley, en consideración a que la pensión que le fue reconocida fue reliquidada conforme a la ley y a la interpretación válida realizada por las altas cortes, sin que exista un exceso en su cuantía, iii) inexistencia de violación al principio de sostenibilidad fiscal, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso en la sentencia objeto del presente proceso que la UGPP debía cobrar al pensionado y a la entidad a la cual laboró, aquellos aportes no realizados sobre los nuevos factores incluidos para calcular el monto de su mesada pensional aplicando una formula actuarial que garantizara la sostenibilidad fiscal en virtud de que su derecho no corresponde a una mega pensión, y iv) violación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad de las normas, en virtud de que actuó de buena fe y obtuvo una sentencia favorable emitida con base en las leyes aplicables y la jurisprudencia reiterada, pacífica y vigente para la época de los hechos, por lo que pretender reformar dicha providencia vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta6 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente 6 En fecha 26 de febrero de 2019, tal como se observa en el folio 11 del plenario.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400 Interno: 1044-2019 Actor: UGPP. Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo. 4 para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 ibídem7. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 20038 y el Acuerdo 080 de 20199.
Problema jurídico. 7. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 1° de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que revocó el fallo dictado por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá de fecha 30 de octubre de 2015 y en su lugar, accedió a las pretensiones de la accionada para obtener la reliquidación de su derecho pensional, se encuentra incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión de la señora Elizabeth Hidalgo de Murillo, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición, comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional. 7 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400 Interno: 1044-2019 Actor: UGPP.
Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo. 5 8. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto. Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».10 10.
Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».11 11. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber.
Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, 10 Énfasis de la Sala. 11Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400 Interno: 1044-2019 Actor: UGPP. Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo. 6 tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento». 12.
Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado12, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional13, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen. 13.
En cuanto a la utilización de las causales en materia de la acción de revisión, es pertinente traer a colación lo señalado en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, al limitar la procedencia de dichas causales para aquellos casos en que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida, atendiendo el siguiente derrotero: «[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora 12 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 13 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400 Interno: 1044-2019 Actor: UGPP. Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo. 7 de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»14. Negrillas fuera de texto. 14.
Dilucidado lo concerniente a utilidad de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada se encuadra en las causales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así: Caso en concreto: 15. Previo a resolver la cuestión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada en el escrito contentivo de la respuesta a la acción de revisión interpuesta y teniendo en cuenta que la UGPP invocó como causales las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera independiente cada una de ellas, así: De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso. 16.
La entidad previsional accionante adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación del derecho pensional de la accionada en ella contenida se efectuó desatendiendo lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional en cuantía superior a la debida conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 17.
En ese orden de ideas, debe señalar la Sala que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como15: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la 14 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;
CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.” 15 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400 Interno: 1044-2019 Actor: UGPP.
Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo. 8 aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 18.
Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. 19.
Puesto que la entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos a la accionada, así como el periodo que se debe tener en cuenta para su conformación. Lo que permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, por lo que la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal invocada.
De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 20. Al respecto, la UGPP pretende se revoque la sentencia proferida el 28 de Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400 Interno: 1044-2019 Actor: UGPP.
Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo. 9 septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionada en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado, para que en su lugar, se disponga su reliquidación conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75%, teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 21.
Al efecto, observa la Sala que en el fallo controvertido se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994, la señora Elizabeth Hidalgo de Murillo contaba con 46 años de edad, como quiera que nació el 11 de octubre de 1947. Así mismo, acreditó haber laborado desde el 5 de diciembre de 1984 y hasta el 31 de mayo de 2005 en el Ministerio de Trabajo donde desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11, razón por la cual forzoso resulta concluir, que es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que significa que para el reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo, más no la base reguladora de la pensión o los ingresos en que se fundamenta la liquidación, por no hacer parte esta última de la transición. 22.
Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliada en su calidad de auxiliar administrativa del Ministerio de Trabajo, es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 198516 y Ley 6217 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá 16 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 17 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400 Interno: 1044-2019 Actor: UGPP. Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo. 10 derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…» 23.
Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que se han de tener en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» 24.
Conforme al cuerpo normativo reseñado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al encontrar que la señora Elizabeth Hidalgo de Murillo es beneficiaria del régimen de transición, arribó a la conclusión que debía aplicársele la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado.
En ese sentido, el fallo aquí cuestionado indicó lo siguiente18: «[…] En el presente asunto no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 11 de octubre de 1947, es decir, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, en consecuencia, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional al cual se encontraba afiliada antes del 1° de abril de 1994.
En esta instancia tampoco se discute la decisión del a quo de aplicar a la actora el régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985, en consideración a que a 1° de abril de 1994 se encontraba afiliada a dicho régimen. Advierte la Sala que esta es una decisión aceptada por las partes. (…) En consecuencia, es procedente condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP a reliquidar la pensión de la demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el 18 Ver reverso del folio 302 y folio 303 del expediente.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400 Interno: 1044-2019 Actor: UGPP. Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo. 11 último año de servicios, esto es del 31 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2005 y que corresponden a: sueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios (1/12), bonificación por servicios (1/12), prima de navidad (1/12), indemnización prima de vacaciones (1/12), con sus correspondientes diferencias, a partir del 1° de junio de 2005.
(…) En el caso de autos, el derecho pensional se hizo exigible a partir del 1° de junio de 2005 (día siguiente al retiro del servicio) y la actora elevó petición de reliquidación el 17 de enero de 2014, es decir, superando el término de los tres años establecido por la norma para interrumpir la prescripción (el cual se cumplía el 1° de junio de 2008).
Así las cosas, el término de prescripción debe contarse desde la fecha de presentación del derecho de petición. Como el mismo, se repite, fue presentado el día 17 de enero de 2014, es claro que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, respecto a las mesadas anteriores al 17 de enero de 2011 (…)». 25.
Lo anterior constituye el fundamento por el cual se accedió a las pretensiones presentadas por la señora Elizabeth Hidalgo de Murillo en la sentencia controvertida dentro del sub examine, que en sus ordinales primero y segundo dispuso lo siguiente: «1.- Declarar la nulidad de la Resolución No.002576 del 28 de enero de 2014, expedida por la UGPP, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante, y de la Resolución No.RDP 008023 del 07 de marzo de 2014, expedida por la UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad. 2.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la cual es titular la señora Elizabeth Hidalgo de Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía No.41.503.910 de Bogotá en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 31 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2005 y que corresponden a sueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios (1/12), bonificación por servicios (1/12), prima de navidad (1/12), indemnización prima de vacaciones (1/12), con sus correspondientes diferencias, a partir del 1° de junio de 2005, pero con efectos fiscales desde el 17 de enero de 2011 por prescripción trienal (…)». 26.
Lo anterior, al considerar que en virtud del régimen de transición del cual es beneficiaria la señora Elizabeth Hidalgo de Murillo, se le debe aplicar el régimen anterior en su integridad, es decir, que así como se tienen en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión la edad, el tiempo de servicios y el monto establecido en la Ley 33 de 1985, también se debe considerar el ingreso base de Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400 Interno: 1044-2019 Actor: UGPP.
Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo. 12 liquidación que dicha ley dispone, es decir el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010. 27. Ahora, de acuerdo con las directrices impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el ente previsional mediante Resolución RDP 026243 del 27 de junio de 201719 reliquidó la asignación pensional de la demandada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año laborado, tal como pasa a verse a continuación: «Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2004 Asignación básica mes $7.602.336 $4.434.696 $4.434.696 2004 Auxilio de alimentación $345.660 $201.635 $201.635 2004 Auxilio de transporte $499.200 $291.200 $291.200 2004 Bonificación servicios prestados $316.764 $316.764 $316.764 2004 Prima de navidad $791.254 $461.565 $461.565 2004 Prima de servicios $365.296 $30.441 $30.441 2005 Asignación básica mes $3.341.865 $3.341.865 $3.341.865 2005 Auxilio de alimentación $161.815 $161.815 $161.815 2005 Auxilio de transporte $222.500 $222.500 $222.500 2005 Prima de navidad $347.702 $347.702 $347.702 2005 Prima de servicios $353.665 $353.665 $353.665 IBL: $846.987 x 75.0 = $635.240 SON: SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE.
Que en el presente caso la normatividad aplicable es la siguiente: TIPO PENSIÓN FECHA STATUS (DD/MM/AA) FECHA EFECTIVIDAD (DD/MM/AA) IBL % VALOR PENSIÓN 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad - Legal 28/05/2003 01/06/2005 846.987 75.00 635.240 […]» 28. En consecuencia, se tiene que en virtud de la sentencia cuestionada la asignación pensional de la señora Elizabeth Hidalgo de Murillo quedó establecida 19 Folios 349 a 353.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400 Interno: 1044-2019 Actor: UGPP. Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo. 13 en $635.240,oo suma que excede en tan solo $124.698.oo el valor que por dicho concepto le fue reconocido a través de la Resolución 47525 del 15 de septiembre de 2006 por el ente previsional20, en la cual se dispuso que su mesada pensional correspondía a $510.542 atendiendo a su retiro definitivo del servicio y los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 29.
Entonces, es cierto conforme lo dispone el ente previsional que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento pensional de la accionada aplicando en su integridad el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 con todos los factores devengados durante su último año de labores y demás normas concordantes en contravía de la postura de la Corte Constitucional actualmente adoptada por esta Corporación. Sin embargo, también lo es que en este caso la aplicación de cualquiera de los dos sistemas, sea el establecido por el a quo o el previsto en los artículos 21 y 36 la Ley 100 de 1993 no afecta de manera cuantitativa la mesada pensional que en derecho le corresponde a la señora Elizabeth Hidalgo de Murillo. 30.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. En esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en tanto que a través suyo se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 31.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las 20 Folios 318 a 320, mediante la cual se reliquidó su derecho pensional por su retiro definitivo del servicio.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400 Interno: 1044-2019 Actor: UGPP. Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo. 14 ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».
Subrayado nuestro. 32. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, no siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión no denota un valor desproporcionado en consideración a la historia laboral de la accionada, quien durante toda su vida laboral se desempeñó como auxiliar administrativo de la planta global del Ministerio del Trabajo21 sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de servicio para así obtener incrementos de sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio su ingreso base de liquidación pensional. 33.
Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión de la señora Elizabeth Hidalgo de Murillo en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, no conlleva un exceso de gran valor en el incremento que le favoreció y por tanto, no resulta desproporcionado al tiempo y al empleo desempeñado por aquella como Auxiliar Administrativa del Ministerio del Trabajo, de tal forma, que en el presente asunto no se configuró circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo 21 Conforme lo acredita el acto administrativo mediante el cual le fue reconocido el derecho pensional a la accionada, esto es, la Resolución 010355 del 16 de marzo de 2005 expedida por CAJANAL EICE, visible a folios 249 a 253 del plenario.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400 Interno: 1044-2019 Actor: UGPP. Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo. 15 extraordinario, conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 34. Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C de fecha 28 de septiembre de 2016 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá el 30 de octubre de 2015 dentro del proceso ordinario 11001333501520140060901, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 35.
Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C de fecha 28 de septiembre de 2016 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Quince Administrativo de Bogotá el 30 de octubre de 2015 dentro del proceso ordinario 1001333501520140060701 y accedió a las pretensiones formuladas por la señora Elizabeth Hidalgo de Murillo para obtener la reliquidación de su derecho pensional.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020190016400 Interno: 1044-2019 Actor: UGPP. Demandada: Elizabeth Hidalgo de Murillo. 16 SEGUNDO.- Sin codena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.