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11001031500020230027001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-22

Radicación interna: 2285 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Victor Fabian Morales Rojas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00270-01 Accionantes: Víctor Fabián Morales Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00270-01 Accionante: Víctor Fabián Morales Rojas Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Contrato realidad / Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Requisito de subsidiariedad / Relevancia constitucional / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2023 proferida por la Sección Primera de esta Corporación. El fallo de tutela impugnado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

La autoridad accionada confirmó la sentencia del 19 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión que, a su vez, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-23-33-000-2014-00487-00/01 presentada por el accionante contra la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y que pretende el reconocimiento de un contrato realidad, así como el pago de los derechos y prestaciones correspondientes.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00270-01 Accionantes: Víctor Fabián Morales Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de enero de 2023 el señor Víctor Fabián Morales Rojas interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y primacía de la realidad sobre las formas vulnerados, en su concepto, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el accionante. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al Señor Juez con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formas; se dejé sin efectos la sentencia de proferida por el Consejo de Estado en su Sección segunda – el 25 de agosto de 2022, notificada por correo electrónico el 22 de septiembre de 2022.

Y en su lugar, dicten una nueva sentencia de acuerdo a derecho, en la cual se reconozca la existencia de una relación laboral entre el 2 de febrero de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda inclusive, y demás suplicas de la demanda>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 2 de febrero de 2009 hasta la fecha en la que presentó la demanda ordinaria, el accionante prestó sus servicios como médico para la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (en adelante <<la E.S.E.>>).

Alega que la relación estuvo regida por las instrucciones, control y directrices impartidas por el gerente y la coordinadora de urgencias de la E.S.E., según el horario de trabajo señalado y bajo las mismas condiciones aplicables a los trabajadores de planta. No obstante, la relación laboral se encubrió mediante contratos en misión suscritos con diferentes cooperativas de trabajo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00270-01 Accionantes: Víctor Fabián Morales Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia 3 3.2.- El 11 de julio de 2014 solicitó a la E.S.E. que reconociera la existencia de una relación laboral. En el oficio No. 1516 del 11 de julio de 2013 la E.S.E. negó la existencia de esa relación laboral. 3.3.- El 21 de noviembre de 2014 el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido oficio.

Solicitó que se declarara el contrato realidad, que se reconocieran los derechos y prestaciones a los que tendría derecho en términos de igualdad con el personal de planta, y que se lo reintegrara a un cargo en la autoridad demandada. 3.4.- Mediante sentencia del 19 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión negó las pretensiones de la demanda.

El tribunal consideró que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba y no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación de un servicio en condiciones de subordinación1. 3.5.- La parte actora apeló la anterior decisión2. 3.6.- Mediante sentencia del 25 de agosto de 2022 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia. El juez de segunda instancia consideró que no se demostró la relación laboral entre el accionante y la E.S.E. demandada porque no se aportaron contratos suscritos entre ambas partes, entre el actor y las cooperativas de trabajo, o entre las cooperativas de trabajo y la E.S.E. 1 En efecto, no demostró la relación contractual o asociativa de carácter permanente entre aquel y las cooperativas de trabajo asociado o empresas temporales de servicios temporales, ni entre estas últimas y la E.S.E., de forma que se pudieran estudiar los términos en los cuales se contrató la prestación del servicio y el objeto del mismo.

En cambio, sí se demostró que el accionante se desempeñaba simultáneamente como médico en otra IPS, lo cual impide asimilarlo a un trabajador de planta de la autoridad demandada. 2 Señaló que en otro proceso similar adelantado ante el mismo tribunal administrativo se demostró la existencia de los contratos suscritos entre las cooperativas de trabajo asociado y la misma E.S.E. demandada.

Reiteró que se demostró el elemento de la subordinación y la prestación del servicio con carácter permanente, puesto que el servicio se prestaba en los turnos y en el lugar de atención definido por la E.S.E. Al respecto, destacó el testimonio del señor José Luis Díaz, quien también prestaba sus servicios como médico en condiciones similares y dio cuenta de la sujeción a un horario y a las órdenes impuestas por la coordinadora de la E.S.E. Por último, indicó que la ley permite a los médicos prestar sus servicios en otras instituciones, una vez terminen sus turnos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00270-01 Accionantes: Víctor Fabián Morales Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que en las sentencias tuteladas las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales porque incurrieron en (i) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales;

(ii) un defecto sustancial y (iii) un defecto procedimental absoluto. 4.1.- En cuanto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales hizo referencia (i) a la sentencia de la <<Corte Constitucional en fallos del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante>>, en la que se abordaron los elementos que constituyen una relación laboral; y (ii) a la sentencia SU-129 de 2021 de la Corte Constitucional, en la cual se señaló que los jueces pueden decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer la verdad de lo ocurrido y dada la imposibilidad de una de las partes de probar lo que alega. 4.2.- Sostiene que se configuró un defecto sustantivo <<al no realizar un análisis detallado de las pruebas>>.

Reiteró que en el proceso ordinario logró demostrar los elementos de la relación laboral y, en concreto, la subordinación en las mismas condiciones que sujetan a cualquier servidor público. Para sustentar lo anterior, hizo referencia a las siguientes pruebas: (i) El testimonio del señor José Luis Díaz, quien prestó sus servicios como médico en la misma E.S.E. demandada y con ocasión de ello conoció al accionante.

Ese testigo señaló que el accionante debía trabajar en las instalaciones de la E.S.E., cumplir un horario continuo y de tiempo completo de ocho horas diarias entre lunes y viernes y, eventualmente, los fines de semana, y que debía cumplir con el reglamento interno de la entidad, acatar las órdenes de sus directivos (que eran el gerente de la E.S.E. y el jefe de servicio de urgencias), así como los lineamientos de atención al público y comunicados con directrices.

Igualmente indicó que las batas y elementos de trabajo eran suministradas por la E.S.E. y que era necesario presentar incapacidad o justa causa al coordinador del área para poder ausentarse. (ii) Los testimonios de Luz Adriana López y Rocío Castaño Velásquez, practicados a petición de la parte demandada, y que expresan que conocían al accionante pues era médico de urgencias y cumplía turnos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00270-01 Accionantes: Víctor Fabián Morales Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia 5 (iii) El contrato laboral suscrito entre el accionante y Sersalud UT, según el cual el servicio debía prestarse en las instalaciones de la E.S.E. (iv) La circular No. 37 de 2007 que da cuenta del poder de dirección y control por parte de los directivos de la E.S.E. (v) Una carta de bienvenida firmada por el gerente de la E.S.E. 4.3.- Por otro lado, reprocha que la autoridad judicial accionada exigiera la copia escrita de los contratos suscritos entre la E.S.E. y las cooperativas de trabajo.

A su juicio, esa relación contractual se demostró con los testimonios de Luz Adriana López y Rocío Castaño Velásquez, practicados a petición de la E.S.E. demandada, y que dan cuenta de la existencia de esos contratos. 4.4.- Por último, alega que la accionada incurrió en un defecto procedimental. Para su sustento insistió en la indebida valoración probatoria y agregó que se desconocieron las siguientes normas: (i) la Ley 10 de 1990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y que no excluye la posibilidad de que los médicos establezcan relaciones laborales con el Estado;

(ii) la Ley 269 de 1996, según la cual los médicos pueden desempeñar más de un empleo público, siempre que no se crucen los horarios y se respete el límite de horas diarias y semanales; y (iii) la Ley 4 de 1992 que permite excepcionalmente el ejercicio de dos empleos públicos simultáneos. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

Argumenta que no se configuró ningún defecto, pues analizó debidamente las pruebas allegadas y los elementos de las relaciones laborales encubiertas, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Así, concluyó que el accionante no probó que los contratos celebrados fueran realmente relaciones laborales. En esa medida, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. 6.- La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (tercero con interés) se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo.

Precisa que en el trámite del proceso ordinario se respetaron todas las garantías procesales, de conformidad con Radicado: 11001-03-15-000-2023-00270-01 Accionantes: Víctor Fabián Morales Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia 6 la normativa aplicable. Indicó que las providencias de ambas instancias se fundaron en las pruebas debidamente decretadas y practicadas.

Otra cosa es que la decisión adoptada haya sido adversa a los intereses de la parte vencida, lo que no justifica acudir a este mecanismo constitucional para propiciar una instancia adicional. 7.- Seguros del Estado S.A. (tercero con interés por ser llamado en garantía en el proceso ordinario) solicita que se nieguen las pretensiones.

Alega que no ha vulnerado ningún derecho fundamental ni participó en la supuesta relación laboral. Agrega que ambas instancias del proceso ordinario se adelantaron conforme a derecho y que, en todo caso, las pólizas de seguro que expidió excluyen expresamente cualquier reclamación basada en relaciones contractuales de tipo laboral, pues únicamente cubren daños de responsabilidad extracontractual. 8.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión (tercero con interés) allegó copia digital del expediente ordinario, pero guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 16 de febrero de 2023 el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional. 9.1.- La primera instancia constitucional consideró que el debate planteado por el accionante es estrictamente legal y probatorio, y fue debidamente resuelto por el juez natural.

Así, lo que se pretende por medio de la acción de tutela es que se estudie el caso en una tercera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria, lo cual escapa de la competencia del juez constitucional y desnaturaliza el mecanismo constitucional. 9.2.- Agrega que cuando la sentencia objeto de reproche es proferida por una Alta Corte, el análisis debe ser más riguroso y exigente, según lo ha señalado la Corte Constitucional.

De esa forma, no basta con enunciar una supuesta vulneración de un derecho fundamental y atribuir su causa a un defecto, máxime cuando no se explicó ni se demostró por qué la vulneración alegada constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00270-01 Accionantes: Víctor Fabián Morales Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia 7 F. Impugnación 10.- La parte actora impugna la anterior decisión. A su juicio, el requisito de relevancia constitucional sí está acreditado, dadas las irregularidades en la valoración probatoria que puso de presente en el escrito de tutela.

Reprocha que no se hiciera un estudio detallado de la providencia cuestionada. 10.1.- Agregó que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual los médicos están sujetos a una subordinación, pues no pueden definir el lugar ni el horario de la prestación de servicios. 10.2.- Finalmente, invoca la sentencia del 30 de octubre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado No. 0001-23-39-000-2014-00382-01, y la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicado No. 11001- 03-15-000-2019-03370-00.

II. CONSIDERACIONES G. Cuestión previa 11.- Como cuestión previa, cabe señalar que lo que la parte actora denomina <<defecto sustantivo>> realmente se enmarca en lo que la jurisprudencia constitucional designa como <<defecto fáctico>>, pues los cargos se refieren a la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada.

De igual manera, lo que el accionante describe como un <<defecto procedimental>> en realidad se refiere a un <<defecto sustantivo>> pues los argumentos que lo sustentaron se fundan en la supuesta indebida aplicación de las Leyes 10 de 1990, 4 de 1992 y 269 de 1996. Por lo tanto, en esta providencia se abordará el estudio de esos cargos bajo la denominación correspondiente, según se acaba de aclarar. 11.1.- También vale aclarar que en la impugnación se introdujeron cargos nuevos, que no fueron formulados en el escrito de tutela.

En específico, los cargos relativos al desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual los médicos están sujetos a una relación de subordinación, pues no pueden definir el lugar o el horario de trabajo (no se invocó o citó una sentencia en particular); y el desconocimiento de las sentencias del 30 de octubre de 2020 (radicado No. 0001- Radicado: 11001-03-15-000-2023-00270-01 Accionantes: Víctor Fabián Morales Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia 8 23-39-000-2014-00382-01) y del 3 de octubre de 2019 (radicado No. 11001- 03-15- 000-2019-03370-00) proferidas por esta Corporación. Estos cargos no serán analizados. 11.2.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela: (i) se declarará la falta de subsidiariedad únicamente frente a los reparos relacionados con la falta de valoración de la circular No. 37 de 2007; y (ii) se acogerá la posición mayoritaria de la Sala frente a la falta de relevancia constitucional del defecto fáctico (con excepción de la referida circular), sustantivo y por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario3.

H. No se cumplió con el requisito de subsidiariedad frente a los reparos relacionados con la valoración de la <<circular No. 37 de 2007>> 12.- La parte actora señala que en la <<circular No. 37 de 2007>> se demuestra la dirección y control que ejercían los directivos de la E.S.E. demandada frente a las actividades adelantadas por el actor.

No obstante, al revisar el expediente ordinario, y en particular las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el tribunal de primera instancia, se advierte que entre estas no se incluyó la referida circular. 12.1.- En otras palabras, esa circular no se allegó al proceso ordinario, lo que explica que no fuera tenida en cuenta por las autoridades judiciales ordinarias.

Por esa razón, la Sala no puede pronunciarse frente a esa prueba pues debió aportarse, contradecirse y valorarse ante el juez natural. 12.2.- La acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar las falencias probatorias de las partes, en detrimento del derecho de defensa y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que el cargo no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00270-01 Accionantes: Víctor Fabián Morales Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia 9 I. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 13.- De todas formas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas jurisprudenciales de las sentencias invocadas. 13.1.- En primer lugar, se invocó la sentencia de la <<Corte Constitucional en fallos del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante>>.

Se advierte que la providencia a la que se hace referencia es la sentencia del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación (no por la Corte Constitucional). En esa sentencia se señaló que para declarar la existencia de un contrato realidad y aplicar el principio de primacía de la realidad en las relaciones con el Estado es necesario que se demuestren los tres elementos del vínculo laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación. 13.2.- Esa tesis no fue desatendida por la autoridad judicial accionada, pues esta no desconoce la posibilidad de declarar el contrato realidad.

Otra cosa es que en el proceso ordinario se concluya que no se demostraron los elementos a los que hace referencia el precedente citado. Precisamente ese precedente condiciona el reconocimiento de la relación laboral a la prueba <<fehaciente>> de todos los elementos, lo cual no sucedió en este caso. 13.3.- En segundo lugar, se alega el desconocimiento de la sentencia SU-129 de 2021 proferida por la Corte Constitucional.

En esa sentencia se insistió en la potestad del juez para decretar pruebas de oficio. No obstante, la potestad para decretar pruebas de oficio no puede subsanar las falencias injustificadas de las partes. En ese sentido, tampoco se desconoció ese precedente. 14.- Por otro lado, tampoco se configuró el defecto fáctico. La providencia objeto de reproche se fundamentó en la falta de pruebas de los elementos de la relación laboral.

En particular, se echan de menos los contratos celebrados entre el accionante y las cooperativas de trabajo, y entre estas y la E.S.E. demandada. A juicio de la accionada, esos contratos son indispensables para estudiar la naturaleza del vínculo, el objeto de la relación contractual y su duración. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00270-01 Accionantes: Víctor Fabián Morales Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia 10 15.1.- La subsección accionada agregó que los contratos estatales son solemnes, pues deben obrar por escrito, y no es posible demostrar su existencia y contenido mediante testimonios.

Por lo tanto, el hecho de que las testigos Luz Adriana López y Rocío Castaño Velásquez reconocieran la existencia de esos vínculos contractuales e incluso aceptaran conocer al accionante como un médico que prestaba sus servicios en el área de urgencias, no constituye un factor determinante para la decisión: no se discute que el accionante prestara sus servicios en la E.S.E. demandada, sino la naturaleza del vínculo y su duración, lo cual no fue acreditado con esos testimonios. 15.2.- Además, en todo caso se valoró el testimonio del señor José Luis Díaz, para concluir que: <<no existe elemento probatorio que permita establecer los extremos temporales de la presunta relación laboral debido a que en el testimonio del señor Díaz Herrera se hace referencia a una fecha imprecisa de conclusión de la vinculación de Víctor Fabián Morales Rojas y el Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas, pero no el de inicio, o si existieron interrupciones en la prestación del servicio>>. 15.3.- Con lo anterior se advierte que sí se tuvo en cuenta el testimonio del señor José Luis Díaz, pero este no fue suficiente para demostrar siquiera la duración del vínculo contractual con la autoridad demandada.

Además, ese testimonio tampoco demostró la subordinación, pues la subsección accionada advirtió que la declaración transcrita en el recurso de apelación fue rendida en otro proceso judicial (adelantado en la jurisdicción ordinaria) cuyo traslado al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no se solicitó y difiere de lo que efectivamente se testificó en el proceso que resolvió la accionada en segunda instancia. La accionada concluyó que el testimonio rendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción de tutela no era suficiente para demostrar ese elemento de la relación laboral dada su vaguedad, como ya se indicó. 15.4.- La subsección accionada advierte que el único contrato que se allegó fue uno suscrito entre Sersalud UT y el accionante.

Ahora bien, la accionada observó que se trata de un contrato laboral, de lo cual se infiere que no es necesario aplicar el principio de primacía de la realidad, pues ya presupone el pago de los derechos y prestaciones propias de ese tipo de vínculos. De todas formas, la existencia de ese contrato, por sí solo, no demuestra la vinculación del accionante con las otras cooperativas de trabajo ni la relación entre estas y la E.S.E. demandada, en el marco de un supuesto montaje para ocultar una relación laboral, que fue lo que se Radicado: 11001-03-15-000-2023-00270-01 Accionantes: Víctor Fabián Morales Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia 11 alegó en la demanda ordinaria: únicamente demuestra los términos de una relación contractual específica frente a la cual no cabe declarar el contrato realidad. 15.5.- Por último, la carta de bienvenida firmada por el gerente de la E.S.E. fue referenciada por la subsección accionada entre las pruebas allegadas al proceso, pero no fue objeto de mayor análisis, pues la accionada precisó que estaba <<dirigida a un colaborador no identificado>>.

Luego tampoco constituye un medio probatorio determinante para la decisión. 15.6.- Ante la falta de certeza frente a aspectos elementales para declarar la relación laboral, como la simple duración de esta, no era posible para la autoridad accionada declarar el contrato realidad. Interpretación que se considera a todas luces adecuada y conforme a derecho. 16.- Por último, tampoco se configuró un defecto sustantivo, pues las normas invocadas por la parte actora no son pertinentes para resolver la controversia ordinaria.

El accionante señala que se desconocieron las Leyes 10 de 1990, 4 de 1992 y 269 de 1996, en cuanto estas permiten que los médicos ejerzan más de un oficio público de forma simultánea y que estos entablen relaciones laborales con el Estado. 17.- En el proceso ordinario no se puso en duda que los médicos pudieran, excepcionalmente, ejercer más de un oficio público.

Lo que señaló la subsección accionada es que, según el testimonio del señor José Luis Díaz se demostró que el accionante prestó sus servicios de forma simultánea a una clínica privada <<lo que lleva a desdibujar aún más el elemento de la continuada subordinación>>. Las normas invocadas no fueron desconocidas en la providencia objeto de reproche, pues su aplicación no contribuía a la solución de la controversia planteada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00270-01 Accionantes: Víctor Fabián Morales Rojas Se confirma la sentencia de primera instancia 12

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera y que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración parcial de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración parcial de voto