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50001233100020120011601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-19

Radicación interna: 71425 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Javier Alonso Tocarema Alvarado, Angela Milena Vargas, Campo Elias Palomar Alvarado, Olga Lucia Tocarema Alvarado, Luis Roberto Vargas Alonso, Alcira Alvarado Carrillo, Luz Marina Tocarema Alvarado, Isabel Poveda Diaz, Alirio Tocarema Soto, Manuel Muñoz Alvarado·Demandado: Municipio San Juan De Arama, Policia Nacional, Superintendencia De Puertos Y Transportes, Municipio De Granda -Meta-, Ministerio De Defensa Nacional, Mintransporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / OMISIÓN EN LOS DEBERES RELACIONADOS CON LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE TAXIS - Ese servicio es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino y donde el recorrido es libremente establecido por las partes contratantes – VIAJE OCASIONAL - Las empresas habilitadas para la prestación de este servicio pueden realizar viajes ocasionales en un radio de acción distinto al autorizado, con el porte de la planilla única de viaje ocasional debidamente diligenciada, expedida por el Mintransporte / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – Tiene el deber de aplicar y velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales, garantizar seguridad y tranquilidad de los usuarios de la vía, avocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación / DEBERES DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS - El Estado es responsable bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio por los daños cuya causa tiene origen en la omisión de las tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial, por cuanto a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Para que tenga la capacidad de exonerar de responsabilidad a la parte demandada, habrá de acreditarse que fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño y, por ende, debe ser completamente ajeno al servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se pretende la indemnización de los daños causados por las omisiones en que incurrieron las demandadas en relación con las medidas de control, seguridad y mantenimiento de la vía que del municipio de Granada conduce a San Juan de Arama, lo que ocasionó un accidente en el que resultaron lesionados tres de los aquí demandantes.

I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la proferida el 26 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda de reparación Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 directa instaurada el 28 de febrero de 20121, por los señores Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas Poveda, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Manuel Ángel Muñoz Vargas (víctimas directas);

Alexandra Muñoz Reyes2; Luis Roberto Vargas Alonso e Isabel Poveda Díaz3, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carlos Alberto, María Araminta, Juana Mercedes, Juan Esteban, Sonia Leonor y Aidé Liliana Vargas Poveda4; Alcira Alvarado Carrillo5 y Alirio Tocarema Soto6, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos menores José Alirio y Jesús Gregorio Tocarema Alvarado7;

Javier Alfonso, Luz Marina y Olga Lucía Tocarema Alvarado y Campo Elías Palomar Alvarado8, contra la Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Superintendencia de Transporte y los municipios de San Juan de Arama y de Granada (Meta), con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrieron los tres primeros, en un accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2010. 2.

A título de indemnización solicitaron: perjuicios materiales: (i) lucro cesante, de acuerdo con la fórmula aplicable para estos casos y teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral de cada uno, es decir, 60% de Manuel Muñoz Alvarado, 40% de Ángela Milena Vargas Poveda y del 15% para Manuel Ángel Muñoz Vargas y, (ii) “por lo menos” $250’000.000, por concepto de daño emergente futuro a favor de las víctimas directas, para efectos de brindar atención terapéutica, médica, clínica, psicológica y acceder a los servicios de atención suficientes y de más alto nivel.

Inmateriales: (i) morales, solicitaron 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, y para cada uno de los lesionados (3 víctimas directas) pidieron (ii) 600 SMLMV, por daño a la vida relación; (iii) 200 SMLMV por concepto de “perjuicio estético”; igual suma por (iv) la alteración de las condiciones de existencia y (v) por concepto de perjuicios psicológicos. 3.

Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal se expresaron así: 4. El 8 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 19:00 horas, los señores Ángela Milena Vargas Poveda, quien se encontraba en estado de embarazo9, Manuel Muñoz Alvarado y otras tres personas10, se desplazaban en un vehículo tipo taxi por la vía que del municipio de Granada conduce al de San Juan de Arama y a la altura del kilómetro 89 (trocha 11) colisionaron contra un tractor que se encontraba estacionado sobre la vía desde hacía varias horas, sin ninguna clase de señalización. 1 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno2”. 2 Hija menor del señor Manuel Muñoz Alvarado, quien la representa judicialmente. 3 Padres de la señora Ángela Milena Vargas Poveda. 4 Hermanos de la señora Ángela Milena Vargas Poveda. 5 Madre de Manuel Muñoz Alvarado. 6 Padre de crianza de Manuel Muñoz Alvarado. 7 Hermanos de Manuel Muñoz Alvarado. 8 Hermanos de Manuel Muñoz Alvarado. 9 El 30 de marzo de 2010 nace su hijo Manuel Ángel Muñoz Vargas, a quien identifican en la demanda como una víctima directa. 10 En los hechos no se menciona al señor Henry Prieto Vásquez, quien conducía el taxi en el que se desplazaban y falleció el día del suceso, conforme lo relevan los informes aportados.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 5. Además de que el taxi no cumplía con los permisos necesarios para circular en esa carretera, las autoridades permitieron que un tractor permaneciera varado durante varias horas, obstaculizando una vía de carácter nacional, sin iluminación y sin ningún tipo de señalización, lo que ocasionó que ambos vehículos colisionaran. 6.

En ese accidente resultaron gravemente lesionados los señores Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas Poveda, quien estaba en gestación, lo que conllevó a que el bebé (Manuel Ángel Muñoz Vargas) presentara alteración del sistema nervioso y otras patologías, y aquéllos quedaron con graves secuelas físicas y psicológicas, lo que limitó significativamente sus capacidades laborales y les impidió ingresar al mercado laboral para sufragar los gastos que demanda su rehabilitación. 7.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora indicó que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio por omisión, por cuanto: (i) no ejercieron sus funciones de vigilancia y control respecto de la empresa a la cual estaba afiliado el taxi en el que se accidentaron, ya que cuando ocurrieron los hechos estaba prestando el servicio público de transporte intermunicipal desde la terminal de transporte, y el permiso para ese tipo de vehículos es solo para desplazamientos dentro del municipio;

(ii) el sector donde ocurrió el choque carecía de adecuada demarcación e iluminación y la carretera no contaba con un debido mantenimiento ni rutas de atención o control de accidentes y, (iii) permitieron que un vehículo tipo tractor transitara por dicha vía, contrariando las normas de tránsito, sin efectuar los controles adecuados y tampoco adoptaron medidas eficaces para retirar ese vehículo del carril, omisiones que fueron determinantes en la causación de los daños cuya reparación se reclama11.

La defensa12 8. El municipio de Granada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, señaló que el vehículo tipo taxi que estuvo involucrado en el accidente se encontraba afiliado a la empresa Cooperativa de Transportadores con Automotores del Ariari –en adelante COOAUTOARIARI–, la cual agotó el trámite previsto en el Decreto 172 de 2001 y, mediante Resolución 00231 del 29 de diciembre de 2000, le fue otorgada la habilitación para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros en vehículos tipo taxi dentro de la jurisdicción del municipio de Granada, Meta; además, ese vehículo contaba con los correspondientes permisos y demás documentos que evidenciaban la legalidad de sus operaciones13. 9.

El municipio de San Juan de Arama solicitó negar las pretensiones de la demanda, en tanto que los hechos ocurrieron en una vía de carácter nacional, por 11 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno2”, páginas 5 a 33. 12 En el auto admisorio no se ordenó la notificación a la Superintendencia de Transporte y dicha decisión, en ese punto, no fue recurrida, de ahí que no obre como parte pasiva en el proceso (SAMAI: SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno2”, páginas 159 a 161 y 188 a 190. 13 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno2”, páginas 201 a 211.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 lo que su mantenimiento y vigilancia estaba a cargo del Ministerio de Transporte, los organismos de tránsito y la policía de carreteras asignados a esa jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) “Inexistencia de la obligación por parte del municipio de San Juan de Arama” y, (iii) “Falta de causa legal para demandar por parte del actor al municipio de San Juan de Arama”14. 10. La Nación – Ministerio de Transporte igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda y, para desvirtuar la imputación que realizaron los demandantes en su contra, manifestó que como organismo regulador, planificador y normativo en el área de transporte le eran ajenas las funciones de tipo operativo, de conservación y mantenimiento de vías, pues estas correspondían a las autoridades administrativas descentralizadas adscritas a dicho Ministerio15. 11.

Añadió que el taxi involucrado en el accidente, previo al viaje intermunicipal, diligenció la planilla única de viaje ocasional, instrumento jurídico que habilitaba su tránsito por esa vía. Con soporte en estos argumentos, formuló las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) “rompimiento del nexo causal”;

(iii) “inexistencia de la posible obligación y por ende de la responsabilidad por parte del Ministerio de Transporte” y, (iv) culpa exclusiva de un tercero16. 12. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su defensa, indicó que sus funciones en materia de tránsito y movilidad no eran de carácter absoluto, pues resultaba inviable tener un policía por cada vehículo que transitara por una vía nacional.

Afirmó que esa institución había adoptado diversas medidas para evitar las infracciones a las normas de tránsito y reducir el nivel de accidentalidad en el departamento del Meta, como campañas de prevención vial y puestos de control estratégicos. 13. Precisó que no mediaba prueba que acreditara cuánto tiempo estuvo estacionado el tractor en la vía ni que se hubiese informado esa situación a las autoridades competentes.

Aseguró que lo que originó el siniestro fue la imprudencia de un tercero que conducía un vehículo sin acatar las normas de tránsito y, bajo tales premisas, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva17. Etapa probatoria y alegaciones 14 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno3”, páginas 15 a 27. 15 De conformidad con lo previsto en los Decretos 2053 de 2003 y 087 de 2011 y la Ley 769 de 2002. 16 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno3”, páginas 54 a 74. 17 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno3”, páginas 93 a 100.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 14. Concluido el debate probatorio 18, en la oportunidad para alegar, la parte actora 19, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 y el Ministerio de Transporte 21 reiteraron los argumentos esgrimidos en la demanda y en las respectivas contestaciones.

El municipio de Granada indicó que la única circunstancia que eventualmente podría comprometer su responsabilidad sería que hubiese otorgado permiso a la empresa COAUTOARIARI para prestar el servicio de transporte público de taxi, sin cumplir los requisitos de ley, lo cual se desvirtuó con el material probatorio aportado22. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

La decisión objeto de recurso 15. Al resolver la controversia, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte23. Consideró que este organismo no contaba con competencias en materia de iluminación, señalización, demarcación, vigilancia y control de las vías24, comoquiera que, en virtud de la descentralización de funciones, la infraestructura vial nacional no concesionada estaba a cargo del Invías y la de las vías regionales, incluyendo carreteras secundarias y terciarias, por regla general, correspondía a los departamentos y municipios. 16.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que se acreditó el daño alegado en relación con Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas Poveda, quienes sufrieron lesiones en su integridad física el 8 de enero de 2010, con ocasión del accidente de tránsito, lo que generó la pérdida de capacidad laboral en un 47,63% al primero y del 26,52% a su compañera, de conformidad con los dictámenes 18 En auto del 21 de julio de 2014, el Tribunal decretó las siguientes pruebas allegadas con la demanda y las contestaciones: Documentales: 1.

Registros civiles de nacimiento de los demandantes. 2. Historia Clínica de Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas Poveda y copias de los informes médico legales de lesiones no fatales. 3. Certificación de ingresos de los señores Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas Poveda. 4. Constancia expedida por la Fiscal 20 Seccional de Granada, Meta, sobre el proceso penal radicado bajo número 503136000559201000010. 5.

Informe policial del accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2010. 6. Copia del oficio AQJ 200.43.261 suscrito por el alcalde de Granada, con anexo de la copia de la Resolución 231 de 2000. 7. Reporte de consulta en línea del Ministerio de Transporte, que da cuenta de que COAUTOARIARI no cuenta con autorización para transporte intermunicipal de pasajeros. 8.

Constancia expedida por la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio del 14 de febrero de 2012. 9. Copia de la póliza de seguros de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito, licencia de tránsito, tarjeta de operación y póliza integral de transporte terrestre de pasajeros. 10. Copia auténtica de la planilla única de viaje ocasional No. AAD 593947. 11.

Antecedentes registrados en el libro de minuta de guardia para los días 7, 8. y 9 de enero de 2010, del Grupo UNIR 84 que para la época cubría, entre otros, el tramo vial Granada - San Juan de Arama. 12. Oficio 0117 / SETRA DEMET – GUSEV del 25 de enero de 2010. 13. Oficio y planilla de actividades de prevención y controles. 14. Oficios emitidos por el jefe de pruebas de la Unidad de Defensa Judicial sede Meta y Funcionario Oficina Control Disciplinario interno DEMET.

Oficios o requerimientos: 1. Los solicitados en los numerales 5.2.1.1. a 5.2.10, 5.2.15 a 5.2.18 y 5.2.24. 2. Al Invías para que certifique: 2.1. Si la construcción, conservación y mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente se encontraba a su cargo o estaba concesionada, en caso afirmativo, identificar al concesionario. 2.2. El estado de mantenimiento e intervención de la vía que de Granada conduce a San Juan de Arama, Meta, kilómetro 89, trocha 11.

Testimonios: 1. Alejandra Caicedo Riascos. 2. Germán Manuel Bermúdez Vega. 3. Isaías Soto. 4. Rafael Hernando Herrera Merchán. Dictamen: Se ordenó practicar dictamen médico legal a las víctimas directas, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno3”, páginas 133 a 137). 19 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno5”, páginas 150 a 176. 20 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno5”, páginas 177 a 184. 21 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno5”, páginas 197 a 210. 22 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno5”, páginas 137 a 142. 23 No lo consignó en la parte resolutiva de la sentencia, pero fue objeto de análisis y decisión. 24 Hizo alusión a determinados artículos de la Ley 489 de 1998 y del Decreto 2053 de 2003 –vigentes para la época de los hechos–.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta. En cambio, respecto de Manuel Ángel Muñoz Vargas concluyó que no se probó el daño, toda vez que en la historia clínica del menor no se registró al momento del accidente ni de su nacimiento –30 de marzo de 2010– alguna complicación en su salud o afección y, en el dictamen médico practicado el 3 de agosto de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Meta, tampoco se encontró ninguna patología o secuela derivada del accidente de tránsito. 17.

En relación con la imputación, el a quo declaró configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. Para arribar a esta conclusión sostuvo que el comportamiento de Fernando Millán Cárdenas, conductor del vehículo tipo maquinaria agrícola, constituía la causa eficiente de la colisión que se presentó el 8 de enero de 2010 en el km 89 (trocha 11) de la vía Granada - San Juan de Arama, en tanto que dejó averiado en plena vía pública y al anochecer, un tractor con semirremolque obstaculizando la vía y sin disponer de la respectiva señalización para alertar a los vehículos que se desplazaban por esa carretera.

Además de que no se acreditó que dicho conductor informara a la policía o a otra autoridad que su vehículo se encontraba averiado y obstaculizando el paso por un carril. 18. Agregó que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 172 de 2001, era posible que las empresas de transporte público terrestre de pasajeros en vehículos tipo taxi habilitadas para prestar ese servicio pudieran salir del radio de acción autorizado por las autoridades competentes, siempre que, previamente, el conductor que iba a realizar el desplazamiento suscribiera la planilla única de viaje ocasional, requisito que en este caso se acreditó y, por tanto, consideró que no se demostró que ese automotor estuviera ejerciendo una actividad ilegal atribuible por omisión a las demandadas.

Tampoco se demostró que la vía no contara con adecuada iluminación, demarcación o señalización y, menos, que esas circunstancias constituyeran la causa determinante del accidente25. II. EL RECURSO INTERPUESTO 19. La parte actora cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, por considerar que las pruebas en su conjunto, especialmente, los testimonios de los señores Isaías Soto, Germán Manuel Bermúdez Vega y Alejandra Caicedo Riascos y el informe de la policía de tránsito acreditaban la falla en el servicio por las omisiones en que incurrieron las demandadas en punto a la adecuada demarcación, señalización, iluminación y ejecución de actividades de control y vigilancia en la vía, pues la policía omitió advertir a los usuarios, por medio de reductores de velocidad portátiles o fijando algún tipo de señal luminosa o de alerta, de la presencia de un tractor averiado que estaba obstaculizando uno de los carriles. 20.

Indicaron que tampoco se adoptaron medidas para trasladar el vehículo a un sitio donde no interfiriera con el paso de vehículos, pese a que llevaba varias horas 25 SAMAI: Expediente digital: Parte 1: “12Sentencia”. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 allí abandonado, ni se efectuaron controles para impedir la prestación irregular del servicio de transporte público de taxi intermunicipal, circunstancias que fueron determinantes en la ocurrencia del accidente de tránsito del 8 de enero de 2010, en el que resultaron lesionados los señores Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas. 21.

Se refirieron a que, si bien era cierto que el tractor fue indebidamente abandonado en la carretera por su dueño, dicha situación no constituía la única causa del siniestro, pues las omisiones acreditadas imputables a las demandadas incidieron en la causación del daño que se reclama, de ahí que el hecho del tercero no fuera exclusivo ni excluyente de la responsabilidad de la administración pública, sino que se presentó una concurrencia de omisiones en la producción del daño. 22.

En el término para alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada26; mientras que el municipio de Granada pidió confirmar la decisión de primera instancia, en tanto que los demandantes no cumplieron con su carga de probar el nexo causal ni la falla del servicio alegada y, en cambio, estaba acreditado que la colisión en la que resultaron lesionados los señores Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas se produjo por la conducta imprudente del conductor del tractor que se encontraba estacionado en la vía pública27.

El Ministerio Público y las demás demandadas guardaron silencio28. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 23. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, y cumplidos los presupuestos procesales correspondientes, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. Objeto de la apelación 24.

El objeto de análisis se circunscribe a dilucidar si los elementos de prueba referidos en la apelación permiten desvirtuar que el daño cuya indemnización se solicita tuvo por causa el hecho determinante y exclusivo de un tercero. 25. Se precisa que no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento en relación con el supuesto daño al menor Manuel Ángel Muñoz Vargas ni respecto de la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, toda vez que lo resuelto por el a quo en torno a estos temas no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, pues más allá de mencionarlos dentro de los supuestos fácticos o reiterar la narrativa de la demanda, ningún reproche se realizó al respecto, de manera que se trata de puntos de la litis que quedaron fijados en el fallo de primera instancia. 26.

En línea con lo planteado por los apelantes, la Sala hará un análisis de los medios de convicción allegados al expediente que resulten relevantes para esta instancia, con el fin de establecer si las entidades demandadas incurrieron en 26 SAMAI: índice 24. 27 SAMAI: índice 25. 28 SAMAI: índice 27. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 omisiones que hayan incidido en la causación del daño cuya indemnización se reclama y, por ende, si existe mérito para revocar la decisión que declaró probada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. 27.

En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente, el informe policial de accidentes de tránsito de la oficina 50313000, suscrito el 8 de enero de 2010 por el policía William Rodríguez Angarita29, permite establecer que ese día, a las 18:30 horas, aproximadamente, el señor Henry Prieto Vásquez –quien falleció en el lugar del siniestro– conducía el vehículo tipo taxi, marca Chevrolet, con placa TFK245, en el que transportaba a cinco (5) personas, entre ellas, los señores Manuel Alvarado Muñoz y Ángela Milena Vargas Poveda30, y en el PR 89+000 vía Granada – San Juan de Arama, entre la trocha 11 y 12 colisionó con el semirremolque de un vehículo tipo maquinaria agrícola, marca John Deere, color verde, que estaba estacionado en la vía y era conducido por Fernando Millán Cárdenas, accidente en el que resultaron lesionados los mencionados demandantes. 28.

De acuerdo con la información consignada en el referido informe, se trataba de una vía recta, plana, una calzada, con utilización de un sentido, un carril en asfalto que se encontraba en buenas condiciones y seco, con demarcación de línea central y de borde y con mala iluminación artificial. En la casilla 12: “Hipótesis” no se realizó ninguna anotación y en las observaciones se indicó que: «los dos cuerpos sin vida quedaron dentro del vehículo (sic) el vehículo fue movido del lugar del impacto ya que para socorrer a los heridos fue necesario retirar el vehículo unos metros atrás». 29.

Como lo revela el bosquejo topográfico anexado al informe y las convenciones anotadas, la calzada era aproximadamente de 7.60 metros de ancho (p15), por lo que cada carril medía alrededor de 3.80 metros. El tractor y el semirremolque (vehículo 1) con el que colisionó el taxi (vehículo 2) se encontraban 29 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno2”, páginas 146 a 148. 30 También se identificó a la señora Viviana García Herrera, a la señora Shiirley Tatiana Rubio Riaño y Leidty Clere Mayorga Agudelo.

En el informe ejecutivo de la noticia criminal No. 503136000559201000010 de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Fiscalías Villavicencio, se consignó: “Se recibió información por parte de la policía respecto a un accidente de tránsito en la vía que conduce de Granada a San Juan de Arama, frente a la entrada para la trocha 11, inspección de Canaguaro, jurisdicción de granada en donde fallecen 2 personas.

“Con la información se realiza el reporte de inicio, siendo las 20:30 horas. “El grupo de la policía judicial del CTI Granada inició desplazamiento hacia el lugar de los hechos… en dónde encontró protegida el área por parte de la policía nacional, aclarando que ésta ya había sido contaminada debido a que tuvieron que mover los vehículos para sacar a las demás personas para brindarles los primeros auxilios ya que se encontraban atrapadas dentro del vehículo taxi de servicio público.

“Se encontró un vehículo taxi de servicio público… identificado con la placa TFK245, el cual se encuentra destruido casi en su totalidad, hallando en la parte delantera… dos cuerpos sin vida; uno masculino que correspondía al conductor… y uno femenino como pasajero. También se encontró un tractor marca JHONDIEER (sic), de color verde, con un zorrillo para cargar el tractor.

“Al realizar la inspección del cadáver del conductor del taxi, fue hallado en un bolsillo del pantalón una cartera… con documentos personales… se estableció que el conductor respondía al nombre de HENRY PRIETO VÁZQUEZ… El segundo cadáver que se encontraba dentro del vehículo correspondió a una pasajera, quien respondía al nombre de VIVIANA GARCIA HERRERA… “(…) nos desplazamos hasta el hospital departamental de Granada, y en la morgue se practicó diligencia de inspección a cadáver de sexo femenino… SHIIRLEY TATIANA RIAÑO RUBIO… “Se tuvo conocimiento que en el vehículo viajaban otras 3 personas que resultaron heridas en el accidente y fueron trasladadas al hospital de Granada, ellas responden a los nombres de: ÁNGELA MILENA VARGAS POVEDA, LEIDTY CLERE MAYORGA AGUDELO Y ÁLVARO MANUEL MUÑOZ”.

SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno9”. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 por fuera de la línea que demarca la calzada y ocupaban entre un tercio (el remolque) y la mitad del ancho del carril (el tractor), pues la distancia que marca desde el semirremolque a la línea final es de 1.20 metros (p12) y el tractor (que ocupa más espacio) muestra entre 1.90 a 2 metros (p13 y p14) de distancia hasta la línea final del carril (vertical).

Así se ilustró el accidente: 30. Existe divergencia sobre la clasificación de la vía donde ocurrió el mentado accidente y la entidad a cargo, pues mediante memorando S-2014 008220 /DEMET-SETRA. 1.1 del 24 de noviembre de 2014, el comandante seccional de Tránsito y Transporte del Meta informó al jefe de asuntos jurídicos del Departamento de Policía de ese ente territorial que dicha carretera era de carácter nacional y se encontraba a cargo del Invías, en los siguientes términos: “(…) Me permito informar que siendo esta vía de carácter nacional, se encuentra bajo la responsabilidad del INVIAS, por tanto no cuenta con un inspector de día que adelante informes de los pormenores que sucedan en este tramo vial”31. 31.

Sin embargo, el 7 de enero de 2015, la Secretaria General del municipio de San Juan de Arama, al responder un oficio del Tribunal a quo, manifestó que una vez revisado el archivo municipal no se encontró informe de ocurrencia del accidente de tránsito y que, de conformidad con las coordenadas dadas, la “trocha once” era jurisdicción del municipio de Granada, “por cuanto de esta trocha sigue la doce y aún continúa siendo jurisdicción de Granada Meta”32. 31 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno4”, páginas 20 a 22. 32 Ibidem, páginas 28 y 29.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 32. Por su parte, el 4 de febrero de 2015, el ingeniero residente – grupo 3 del consorcio Internorte por medio de memorando CNOR-AMV-2070-G3-007-15 remitido al director territorial del Invías – Meta, indicó que dicha vía pertenecía al municipio de Fuente de Oro, Meta, así: “- Para el caso del PR89+000 sentido del abscisado y la Trocha No. 11, esta vía no hace parte de la red Nacional (sic) se ingresa por la vía Nacional y tiene como finalización en Caño Loro donde empieza la sabana, esta vía carreteable pertenece al Municipio de Fuente de Oro y se encuentran en material de afirmado en condiciones transitables de acuerdo a (sic) visita realizada al presente de este informe, la construcción, mantenimiento y conservación está a cargo del municipio de Fuente de Oro. - Las únicas vías que pueden estar en una concesión son las vías que se encuentran a cargo de la nación y son aquellas donde presentan un alto contenido de flujo vehicular; en lo referente a red secundaria y terciaria no entra para el caso, ya que estas vías solo se conservan y se mantienen con ayuda del Departamento, Municipio o convenios con INVIAS. - Esta Administración vial no puede dar un argumento de cómo se encontraba la vía, es decir Buena, Regular o Mala (sic), para la fecha del 25 de Mayo de 2011, primero que todo porque no pertenece a la red Nacional y segundo porque los ingenieros que se encuentran activos en el momento, apenas estamos asumiendo el cargo en la administración de la vía nacional y no es pertinente dar un dictamen sin haber estado en aquella época”33. 33.

A su vez, el 11 de febrero de 2015, el director territorial del Invías – Meta, respondió a los requerimientos hechos por el a quo y frente a ese puntual tema informó que esa vía pertenecía al departamento del Meta y su mantenimiento estaba a cargo de la Agencia de Infraestructura del Meta. Así lo indicó: “(…) De acuerdo con la visita realizada por la administración vial grupo 3 ‘Consorcio Internorte – Contrato 2070 de 2014’, De la cual se envía reporte del estado actual de la vía Ruta 65A02, en el PR89 – Cruce Trocha 11 Que conduce al municipio de San Juan de Arama, cuya vía ha pertenecido y su mantenimiento ha estado a cargo del departamento del Meta, en cabeza del instituto de desarrollo del meta, hoy en día agencia de infraestructura del Meta, quienes efectúan el mantenimiento y mejoramiento de la vía (Trocha 11)”34. 34.

De acuerdo con lo probado en el expediente, quien atendió el accidente fue la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte del Meta, específicamente, la Unidad de Intervención y Reacción -UNIR- 84, la cual, para ese momento, cubría, entre otros, el tramo vial Granada – San Juan de Arama. En el libro de minuta de guardia registran las actividades de prevención, control y atención de eventos o emergencias acaecidas entre el 7 y 9 de enero de 2010, entre las que se destacan las siguientes: 33 Ibidem, páginas 72 y 73. 34 Ibidem, página 67 a 71.

Sin embargo, estas últimas dos certificaciones se refieren a la trocha 11 y conforme se observa en el informe de tránsito y otros documentos, el accidente no ocurre en la trocha 11, sino en una vía principal en asfalto en el km 89, entre la trocha 11 (entrada) y 12 (entrada), que como se alcanza a visibilizar en unas fotografías que tienen muy mala resolución, la trocha 11 era una carretera destapada, de ahí que no coincida con la descrita en el informe.

De hecho, en el informe de reporte de inicio en las características de la vía se indicó: “vía principal entre la trocha 11 y la trocha 12”. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 “7/01/2010 - 9:30: Se instala punto de prevención en el km 95+000, realizando control vehicular de carga y pasajeros en la vía [ilegible] Granada.

Sin novedad. “(…) “7/01/2010 - 13:30: Se pasa revista al tramo vial de la jurisdicción comprendido entre Granada y el alto de la Bodega. Puntos críticos del puente alcaraván, sin novedad. “7/01/2010 – 16:30: Se instala punto de control en el km 62+000 salida de San Martín a granada. Control de Motocicletas, vehículos de carga y pasajeros.

“7/01/2010 – 19:40: A esta hora y fecha instaló puesto de prevención vial sobre la vía Granada – Fuente de oro, con el fin de realizar planes de registro y control a personas y vehículos, control motocicletas. “8/01/2010 – 9:00: Se instala punto de prevención km 90 vía Pto Rico – Granada. Realizando control de vehículos de carga y pasajeros, motocicletas (5 unidades).

“8/01/2010 – 15:00: Se apoya inauguración del evento festival de verano en el municipio de Granada. La caravana que se desplaza de este municipio a Puerto Caldas con [ilegible] y 4 motocicletas. “8/01/2010 – 18:30: Se realiza acompañamiento de caravana del señor gobernador del Meta, desde Pto Caldas al peaje Iraca. “8/01/2010 – 19:00: Seguridad del corredor vial sobre la vía Granada - San Juan de Arama.

Fin de cumplir orden de servicio emanada por la Seccional de Tránsito y Transporte para apoyar con puesto de prevención vial el festival de verano en Granada, Meta… “8/10/2010 - 20:00: A esta hora y fecha me traslado por orden de Sr. Mi General de Jefe Seccional al km 86+000 vía San Juan de Arama para apoyar el levantamiento del accidente de tránsito junto con el personal de tránsito Granada y el CTI”35 (se resalta). 35.

Sobre el aviso del accidente a las autoridades, en el reporte de inicio de la Seccional CTI Villavicencio – Unidad Local de Granada, elaborado por la servidora de la Policía Judicial responsable de los actos urgentes, se consignó que, a las 20:30 horas, esa unidad recibió una llamada del comandante de guardia del comando de policía de Granada, Meta, quien informó de la colisión de dos automotores en la vía que queda entre los municipios de Granada y San Juan de Arama “cerca de la trocha once y frente al kilómetro 89.

Informa a su vez que luego del accidente hubo un saldo de dos muertos y cuatro heridos. Uno de los heridos falleció en el hospital”36. 36. En cuanto a las circunstancias que rodearon el siniestro, en el informe pericial de reconstrucción del accidente de tránsito practicado en la investigación penal, allegado a este proceso como prueba trasladada37, en el que se utilizó la 35 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno3”, páginas 112 a 118. 36 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno9”, páginas 7 a 10. 37 Al respecto, se advierte que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. En este caso, la parte actora solicitó que se oficiara la Fiscalía 20 Seccional de Granada, Meta, para que remitiera copia auténtica de la investigación adelantada por el accidente ocurrido el día 8 de enero de 2010 a la altura del Kilómetro 89, Trocha 11 de la vía que conduce del Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 aplicación especializada en simulación de accidentes de tránsito PC CRASH 9.0, con la que se realizaron más de 988 simulaciones y 436 “de las cuales reproducen las posiciones y orientaciones finales de los vehículos con un error inferior al diez (10) por ciento” y se tuvo en cuenta: (i) la mecánica del movimiento de los cuerpos;

(ii) los informes médico legales y necropsias; (iii) el informe policial de accidentes de tránsito y, (v) distintos informes técnicos y fotografías de la escena del accidente, se concluyó que el tractor no contaba con las señales luminosas adecuadas para alertar de su presencia en la vía, así (se transcribe de manera literal): “Las fotografías de (sic) escena, entre otras la fotografía 1201000010 FOTO No 016, muestran que el vehículo No. 1 (Tractor) llevaba en su parte trasera una única lámpara, ubicada en la parte superior derecha, inmediatamente por debajo del techo y detrás de un tabique compuesto por varas de madera (tres verticales y siete horizontales).

Esta lámpara iluminaba en dirección de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. La lámpara se observa de tamaño similar al ancho de las varas del tabique, es de luz blanca y está dirigida hacia la plataforma del semi remolque. Por sus características de tamaño y ubicación, esta única lámpara no permite hacer visible con claridad la naturaleza, el tamaño y envergadura del conjunto de vehículos (tractor - semi remolque), ni alertar sobre sus posibles maniobras de frenado o cambio de dirección”38 (negrilla fuera del texto). 37.

En el aludido proceso penal que se adelantaba en contra del señor Fernando Millán Cárdenas, éste se allanó en los cargos formulados y al dictar sentencia, el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, lo condenó por ser responsable del delito de homicidio culposo de los señores Shirley Tatiana Rubio Riaño, Viviana García Herrera y Henry Prieto Vásquez, en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas infligidas a Ángela Milena Vargas Poveda, Manuel Muñoz Alvarado y Leidty Clere Mayorga.

Como soporte de esta decisión, indicó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso fueron deficiencias en los sistemas de control de seguridad e iluminación lo que suscitó el siniestro, ya que el tractor no contaba con luces delimitadoras ni dispositivos retro reflectivos que facilitaran su visualización. Además, de que estaba circulando en un horario prohibido para esa clase de maquinaria agrícola.

En ese sentido, concluyó que el accidente se produjo debido a la imprudencia del dueño y conductor del tractor, quien no contaba con el sistema de señalización y luces que deben tener este tipo vehículos, ocasionando la muerte y lesiones de quienes se desplazaban en el taxi de placa TFK24539. 38. En el recurso de apelación, la parte actora realizó especial énfasis en los testimonios rendidos por Alejandra Caicedo Riascos, Germán Manuel Bermúdez e Isaías Soto, los cuales, según afirmó, acreditaban las malas condiciones en que se encontraba la vía y las demás omisiones en que incurrieron las demandadas y que incidieron en la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultaron lesionados los demandantes.

Al respecto, la primera testigo40 manifestó que conocía a Milena municipio de Granada a San Juan de Arama, bajo radicado número 50313 6000559 2010 00010 y la valoración del informe mencionado y demás piezas procesales pueden acarrear la desestimación de sus pretensiones. Además, dicha prueba fue decretada en el auto del 21 de julio de 2014, oportunidad en la que ambas partes tuvieron la oportunidad de controvertirlo tan pronto se trasladó a este proceso sin que hubieran manifestado reparo alguno al respecto; lo cual evidencia que se garantizaron los derechos de contradicción y de defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del CPC. 38 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno9”, páginas 180 a 192. 39 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno4”, páginas 104 a 123. 40 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno5”, páginas 121 a 126.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 Vargas hacía más o menos 20 años, porque trabajó con ella en un negocio que tenía en San Juan de Arama de comida rápida, y luego conoció a Manuel Muñoz, quien actualmente era esposo de Milena y que desde hace 6 años se había ido de San Juan de Arama, pero tenía vivienda allá y se veía con ellos cada vez que iba.

Sobre el accidente, indicó que estando Milena como de siete meses de embarazo se fue con su esposo para San Juan de Arama y de regreso tomaron un taxi, “son taxis ilegales” y más o menos a las 6:30 o 7:00 p.m. “había un tractor estacionado en la vía, no tenía luz, ni nada, el taxi venía con 5 personas porque se acostumbra adelante 2 pasajeros, más tres personas que venían atrás, ese día hubo tres muertos del taxi, el taxi se le metió por debajo al tractor… tengo entendido”. 39.

Cuando el magistrado sustanciador del proceso le preguntó a la referida testigo por qué le constaban tales hechos, ella respondió que porque la llamaron en el momento del accidente, ya que “eran personas cercanas a nosotros, conocidos del pueblo, nos llamaron y nos informaron, igual llegamos a la clínica el otro día y estaban muy mal”, Manuel quedó hinchadísimo la cara, “quedó vuelto nada”, ella también, le pusieron platina en un brazo.

Agregó que no había control en la vía por parte de la policía nacional o de las autoridades municipales y que tenía entendido que éstas conocían que el servicio de taxi intermunicipal se prestaba de manera irregular. 40. Por su parte, Germán Manuel Bermúdez41, esposo de la anterior testigo, indicó que conocía a Ángela Milena Vargas Poveda desde niña porque trabajaba con su esposa y eran vecinos y después ella se unió con el señor Manuel Muñoz Alvarado y tenían una relación frecuente los cuatro.

Respecto del siniestro narró que ellos se dirigían en taxi de Granada a San Juan de Arama y en esa vía hubo un choque entre el taxi en el que ellos se desplazaban y el “planchón” de un tractor, en el que fallecieron tres personas y otras tres quedaron heridas, entre ellas, Ángela Milena y Manuel Muñoz, “nosotros supimos en el pueblo del accidente y al otro día verificamos el estado en el que quedaron en el Hospital de Granada – Meta”.

Frente a esta respuesta el magistrado sustanciador le dijo que precisara si había tenido conocimiento directo de los hechos y él respondió que no, que fue por “comentarios”. En cuanto a los retenes dijo que la policía de carreteras los realizaba, pero esporádicamente y que las autoridades sabían que se prestaba el servicio público de taxis sin estar legalizado. 41.

El testigo Isaías Soto42 manifestó que conocía a los lesionados porque vivía en San Juan de Arama y allá todos se reconocían. Indicó que viajaba frecuentemente a Granada para hacer compras, al médico o por negocios y que utilizaba el medio de transporte de taxi intermunicipal desde hacía muchos años, pero “en ocasiones nos dicen que no pueden transitar determinados días u horarios porque la policía no los deja transitar porque no tienen licencia para ir hasta San Juan de Arama”.

Adujo que para la época de los hechos esa carretera carecía de señalizaciones y que había sido un descuido de las autoridades “reglamentar la vía para que no transiten personas con alicoramiento y para que controlen los vehículos 41 Ibidem. 42 SAMAI: Tribunal, índice 4 (audiencia). Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 que no tienen luces para transitar de esa manera porque yo lo he visto tractores transitando por la vía sin luces y eso no solamente un día sino muchos, eso lo he podido observar”.

Precisó que: “yo no estuve en el preciso momento del accidente porque yo me encontraba en San Juan de Arama, pero por oídas, esa misma noche si alcancé a escuchar de qué manera ocurrió el accidente, cuáles eran las víctimas, que las tres personas que venían adelante murieron y las tres de atrás sufrieron graves lesiones, que los han inhabilitado para ejercer sus laborales (sic)”.

Análisis de imputación Falla del servicio por la omisión en los deberes relacionados con la vigilancia y control del servicio público de transporte terrestre de taxis 42. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal consideró que no se demostró que el taxi de placa TFK245 estuviera ejerciendo una actividad ilegal, ya que la empresa a la que estaba afiliado contaba con habilitación para ello y, además, el día de los hechos había suscrito la planilla de viaje ocasional, instrumento jurídico que lo facultaba para transitar por esa vía. 43.

En el recurso de apelación, el actor insistió en que no se efectuaron controles para impedir que el servicio público de transporte terrestre de pasajeros intermunicipal en taxi se prestara de manera irregular, omisión que incidió en la causación del daño que se reclama. 44. Sobre el particular, se precisa que la operación del transporte público en Colombia se ha catalogado como un servicio público esencial, el cual debe estar bajo la regulación del Estado, quien debe ejercer el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, al tiempo que debe garantizar que sea accesible a todos los usuarios; con tal propósito la Constitución en sus artículos 150.23 y 365 dispuso que este servicio estará sujeto al régimen jurídico que fije la ley. 45.

Así, la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte”, prevé que la protección de los usuarios constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte (art. 2). El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modalidad (art. 5). 46.

Al tenor de lo regulado en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, este servicio es prestado por personas naturales o jurídicas legalmente constituidas como unidad de explotación económica permanente, que cuenten con los equipos, instalaciones y órganos de administración que les permitan prestar adecuadamente el servicio y deben estar debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 47. Conforme a los lineamientos establecidos en las precitadas leyes, el Presidente de la República expidió el Decreto 172 de 2001, “por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi”.

En su artículo 6 establece que ese servicio es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino y donde el recorrido es libremente establecido por las partes contratantes. 48.

Sobre la habilitación para las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros en vehículos taxi, el artículo 10 ibidem establece que deberán solicitar y obtener habilitación para operar, la cual lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte solamente en esta modalidad, pero si la empresa pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos. 49.

En el proceso quedó acreditado que el taxi de placas TKF245 estaba vinculado a la empresa COAUTOARIARI43 y que, a ésta, mediante Resolución 231 del 29 de diciembre de 2000, expedida por la alcaldesa municipal (E) y el secretario de tránsito y transporte de Granada, Meta44, le fue otorgada la habilitación para operar en esa jurisdicción, con las siguientes características: - Modalidad Pasajeros y/o mixtos - Radio de acción Municipal - Forma de contratación Individual - Prestación del servicio Regular - Nivel de servicio Básico - Vigencia º Indefinida 50.

En la parte resolutiva de ese acto administrativo se determinó que dicha habilitación tendría vigencia indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento, para lo cual la autoridad competente de oficio o a petición de parte podría en cualquier tiempo verificar su cumplimiento (parágrafo 1 del art. 1.) y en cuanto al radio de acción, el artículo 3 dispuso que se unificaba en “MUNICIPAL” a todos los vehículos tipo taxi que prestaban el servicio en el municipio de Granada45. 51.

Por la pertinencia para el caso, se destaca que en el artículo 7 del citado Decreto 172 de 2001 se define como viaje ocasional aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a un vehículo taxi, para prestar el servicio público de transporte individual por fuera del radio de acción autorizado. En esa 43 Carné de identificación póliza integral de transporte terrestre de pasajeros No. 104142001369.

SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno2”, página 79. 44 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno2”, páginas 150 a 154. 45 En concordancia, el artículo 23 del Decreto 172 de 2001, señala que: “el servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, se presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan” (se resalta).

A su turno, el artículo 24 ibidem dispone: “entiéndase por radio de acción distrital o municipal el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción”. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 línea, el artículo 25 ejusdem determina que para la realización de este tipo de viajes “se acreditará el cumplimiento de los requisitos que para este efecto señale el Ministerio de Transporte quien establecerá la ficha técnica para la elaboración y los mecanismos de control correspondientes del formato de la planilla única de viaje ocasional”. 52.

En cumplimiento de la mencionada norma, el Mintransporte expidió la Resolución 4185 del 2 de octubre de 2008, “por la cual se reglamenta la Planilla única de Viaje Ocasional para los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, de pasajeros por carretera y mixto en vehículos campero y bus escalera y se dictan otras disposiciones”.

En su artículo 1 estableció que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros individual en vehículos taxi pueden realizar viajes ocasionales en un radio de acción distinto al autorizado, con el porte de la planilla única de viaje ocasional debidamente diligenciada, expedida por el Mintransporte, planillas que serían entregadas a las empresas debidamente habilitadas, para que éstas, asumiendo la responsabilidad integral del transporte que se realice portándolas, las suministrara a los vehículos vinculados (parágrafo del art. 3). 53.

Pese a que los testigos Isaías Soto, Germán Manuel Bermúdez Vega y Alejandra Caicedo Riascos afirmaron que el servicio de taxi intermunicipal era “ilegal” y que esta situación era conocida por las autoridades de los municipios de Granada y San Juan de Arama, lo cierto es que la normativa previamente referida y las pruebas allegadas al proceso desvirtúan sus dichos, pues el conductor del taxi en el que se desplazaban los señores Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas portaba la planilla única de viaje ocasional, la cual permite constatar que la señora Viviana García Herrera (quien falleció en el accidente) el 8 de enero de 2010 contrató el servicio de viaje ocasional para ser transportados desde Granada hasta el municipio de San Juan de Arama, conforme se observa en el citado documento: 54.

También se demostró que cuando ocurrió el accidente, el conductor del taxi TFK 245 tenía licencia de conducción y el vehículo contaba con póliza integral de transporte terrestre de pasajeros No. 104142001369, tarjeta de operación y Seguro Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 Obligatorio de Accidentes de Tránsito con Seguros del Estado S.A.46, a través del cual obtuvieron atención e intervención médica los lesionados, evidencia probatoria que comprueba la legalidad del viaje realizado el 8 de enero de 2010 y que ese automotor operaba dentro del marco legal que regula el traslado de los usuarios del servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros en vehículos taxi, de ahí que quede sin soporte lo alegado en el recurso de apelación, en relación con que los municipios de Granada y de San Juan de Arama no efectuaron los controles adecuados para impedir que el servicio público de transporte terrestre de taxi intermunicipal se prestara de manera irregular en sus jurisdicciones. 55.

Ahora, aunque en las declaraciones de los señores Isaías soto y Alejandra Caicedo Riascos manifestaron que el día de los hechos viajaban tres personas en la parte delantera del taxi (porque así se acostumbraba) y tres personas atrás, lo cierto es que esa irregularidad no fue aducida en la demanda y mucho menos se alegó como un hecho determinante en la producción del daño, motivo suficiente para no ahondar en su estudio, de modo que la Sala no encuentra probada la falla del servicio que invocaron los demandantes por la omisión en los deberes relacionados con la vigilancia y control del servicio público de transporte terrestre de pasajeros en vehículos tipo taxi.

Falla en el servicio por la omisión en los deberes de la Policía Nacional como autoridad de tránsito 56. En el recurso de apelación, la parte actora adujo que esta institución no atendió eficazmente la emergencia presentada con el vehículo tipo tractor, puesto que no adoptó ninguna medida para alertar a los usuarios sobre la presencia de éste en la vía, como señales luminosas, reductores de velocidad o realizando control del tráfico, tampoco apoyó su traslado o movilización a un sitio donde no interfiriera con el paso de vehículos, pese a que llevaba varias horas estacionado en plena vía pública y reprochó también el hecho de que no ejercieran controles o patrullaje que les permitieran advertir que maquinaria pesada se estaba desplazando en horarios prohibidos y que se encontraba obstaculizando un carril de la vía pública. 57.

De conformidad con el inciso 4 del artículo 3 de la Ley 769 de 200247, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, funge como una autoridad de tránsito en el territorio colombiano. Los artículos 6 y 7 ibidem prevén el deber que tiene esa Institución, a través del cuerpo especializado de carreteras nacionales, de aplicar y velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales, garantizar la seguridad y tranquilidad de los usuarios de la vía, y avocar el conocimiento de las infracciones o de los accidentes de tránsito mientras la autoridad competente asume la investigación, dirigiendo sus acciones a “la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías”. 46 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno2”, páginas 72 a 80. 47 Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 58. El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1310 de 200948 establece que los agentes de tránsito y transporte están instituidos para velar por el cumplimiento de dicho régimen normativo, y ejercer de manera permanente las funciones de prevención de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito.

La policía de carreteras de la Policía Nacional ejerce sus funciones como autoridad de tránsito en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no haya organismos de tránsito y los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios (art. 4 ibidem). 59.

De conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 769 de 2002, cuando la situación lo amerite, las autoridades de tránsito deberán proceder con el control del tráfico utilizando señales corporales y si es durante la noche, deberán contar con bastones luminosos y prendas reflectivas. Asimismo, de acuerdo con el artículo 118 ibidem, las autoridades de tránsito dentro del territorio de su jurisdicción pueden ordenar el cierre temporal de una vía, demarcar la zona y colocar o retirar señales y, en general, adoptar las medidas necesarias para prevenir y asistir a los usuarios de las vías. 60.

En el presente asunto, los informes con las respectivas planillas de asistencia demuestran que, en el mes de enero de 2010, la Policía Nacional – Seccional de Tránsito y Transporte del Meta adelantó una campaña denominada “LA VÍA NO ES UN JUEGO”49, con el fin de desarrollar acciones de seguridad y prevención para optimizar la movilidad y reducir el riesgo de los accidentes de tránsito por las vías nacionales, para tal efecto, se realizaban eventos de prevención en los corredores viales del departamento y en las ferias de Malocas en el perímetro urbano, donde se daban charlas a los conductores, entrega de volantes y actividades de carácter educativo, con lo que se buscaba: (i) proteger la vida;

(ii) optimizar la movilidad; (iii) promocionar la imagen de la institución; (iv) disminuir los índices de accidentalidad; (v) sensibilizar a los usuarios de las vías sobre el buen comportamiento e, (vi) incentivar el acatamiento de la normatividad vigente y su aplicación. Como resultado de las acciones sancionatorias, durante ese mes la seccional de tránsito, impuso las siguientes: 48 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. 49 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno2”, páginas 119 a 121.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 61. De igual manera, mediante oficio del 25 de enero de 2010, el jefe del grupo de seguridad vial SETRA DEMET informó al jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Meta que, con el fin de desarrollar acciones de seguridad y prevención tendientes a optimizar la movilidad y reducir el riesgo de los accidentes de tránsito por las vías nacionales, fue necesaria la implementación de campañas y de planes tendientes a mostrar la seguridad vial como un factor líder en la reducción significativa de la accidentalidad por causas tales como la embriaguez e imprudencias al conducir y para fomentar la protección y acatamiento de las normas de tránsito de motocicletas50.

A través de oficio 0113 SETRA -DEMET GUSEV del 26 de enero de 2010, el jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Meta informó al director de Tránsito y Transporte que, con el propósito de preservar la seguridad e integridad de las personas que se movilizan por los ejes viales del departamento había realizado diversas actividades sobre las diferentes rutas que conforman esa seccional, en los puntos estratégicos sobre los diferentes corredores viales y en especial sobre la ruta que de Villavicencio conduce al municipio de Granada51. 62.

Igualmente, se acreditó que el grupo UNIR 84 de la Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte del Meta, que manifestó estar a cargo de la atención de emergencias, entre otras vías, en la que acaeció el accidente objeto de la litis, el día previo y ese mismo día instaló puntos de prevención y de control en diversos horarios y referentes de la vía, cuyas anotaciones quedaron registradas en el libro de minuta de guardia -ver párrafo 32-, de manera que queda sin sustento alguno el reproche realizado por los apelantes, según el cual esta institución no realizaba patrullaje ni ejercía control y vigilancia de las vías a su cargo. 63.

En relación con la atención de la emergencia, los apelantes manifestaron que la Policía no adoptó ninguna medida para mover el tractor de la vía, así como tampoco señalizaron de manera preventiva las inmediaciones donde se encontraba varado ese vehículo ni realizaron el correspondiente control de tránsito que permitiera advertir que estaba obstaculizando casi la mitad de uno de los carriles de la calzada. 50 SAMAI: Expediente digital: Parte 2, “Proceso1162012Cuaderno2”, páginas 122 a 124. 51 Ibidem, página 125.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 20 64. Al respecto, resulta importante precisar que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2, inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera52. 65.

De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado y, por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Por ende, la Sala ha considerado que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales o de orden legal, imponen limitaciones a las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible” 53. 66.

En el presente asunto no se acreditó que el conductor del tractor que se encontraba averiado en el km 89+000 informara a la Policía ni a ninguna otra autoridad sobre dicha situación, obligación que estaba a su cargo, en tanto que no puede exigírsele a las autoridades de tránsito y/o policía de carreteras una omnipresencia en las carreteras del país, más aún cuando está probado que ese día a las 9:00 a.m. se había instalado, por parte de la UNIR 84, unidad encargada del control y atención de emergencias en la vía en que ocurrió el accidente, un punto de prevención en el km 90 vía Puerto Rico – Granada y que entre las 3:00 y las 6:30 p.m. esa unidad estaba apoyando la inauguración de un evento en el municipio de Granada, y prestando acompañamiento y protección al gobernador del Meta y a la población civil que se encontraba presenciando el evento. 67.

De igual manera, registra en el libro de minuta de guardia de esa unidad que a las 7:00 p.m. (minutos después de que ocurriera el siniestro según consta en el informe de tránsito) los policías estaban velando por la “seguridad del corredor vial sobre la vía Granada - San Juan de Arama”, en cumplimento de la orden de servicio proferida por la Seccional de Tránsito y Transporte “para apoyar con puesto de prevención vial el festival de verano en Granada, Meta” y, para ese momento, no había noticia sobre el tractor que estaba obstaculizando el carril, así como tampoco del accidente ocurrido en el km 89+000 de la vía Granada – San Juan de Arama, 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11.837, Alier E. Hernández Enríquez y la sentencia proferida por esta Subsección el 29 de enero de 2014, exp. 24.579, M.P. Hernán Andrade Rincón. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 21 por lo que resultaba inviable que la policía hiciera presencia en el lugar de los hechos y que hubiese adoptado acciones tendientes a trasladar el tractor o señalizarlo, si solo tuvo conocimiento a las 8:00 p.m. –según registra en el libro de guardia–, cuando ya había ocurrido el accidente, a fortiori, si se tiene en cuenta que dicha maquinaria no debía estar desplazándose por esa vía y que era obligación del conductor señalizar el área del accidente e informar o solicitar apoyo para trasladarlo a un sitio que no interfiriera con el paso de vehículos. 68.

En ese contexto, en el asunto bajo análisis no se probó que la referida entidad hubiere omitido atender un contenido obligacional particular ni que lo haya hecho de forma deficiente o defectuosa, constitutiva de una falla del servicio y, mucho menos, que su acción u omisión hubiere interferido en la producción del daño cuya indemnización se solicita.

Falla del servicio por la omisión en los deberes de mantenimiento y señalización de las vías 69. El Tribunal al dictar sentencia concluyó que no se probó que la vía careciera de una adecuada iluminación, demarcación o señalización y, mucho menos, que esas circunstancias constituyeran la causa determinante del accidente. Por su parte, la parte actora indicó que tales condiciones se acreditaron con los testimonios de los señores Isaías Soto, Germán Manuel Bermúdez Vega y Alejandra Caicedo Riascos y el informe del accidente de tránsito. 70.

Esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio por los daños cuya causa tiene origen en la omisión de las tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial, por cuanto a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio (Título II de la Ley 105 de 1993)54. 71.

Sobre el particular, cabe resaltar que el informe del siniestro suscrito por el policía de tránsito William Rodríguez Angarita da cuenta de que la vía donde ocurrió el accidente estaba en buenas condiciones, que contaba con demarcación de línea central y de borde y que tenía mala iluminación, esta última circunstancia que, aunque no se ignora, no tiene por sí sola la capacidad para erigirse como causa determinante de la colisión bajo un juicio de atribución por omisión, pues la débil iluminación del punto donde ocurrió la colisión no fue lo que desencadenó el fatal desenlace, sino que ello fue consecuencia de la obstrucción de gran parte del carril por parte del tractor y su semirremolque y la ausencia de señalización e iluminación que facilitaran advertir su presencia, como se explicará en líneas posteriores. 72.

Ahora bien, frente a las declaraciones de los mentados testigos, la Sala advierte que no tienen la capacidad de probar las supuestas deficiencias de la vía donde ocurrió el accidente ni mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció, toda vez que ninguno de ellos fungió como testigo presencial, 54 Tales entidades tienen la obligación atinente a la debida y adecuada señalización cuando adelantan obras públicas o cuando exista un riesgo para quienes transitan por una vía. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 22 pues los esposos Germán Manuel Bermúdez y Alejandra Caicedo Riascos aseguraron que se enteraron del accidente por una llamada que recibieron cuando ocurrió y que fue hasta el otro día que fueron a visitar a Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas Poveda que verificaron el estado de salud en el que quedaron. 73.

El señor Isaías Soto dijo que se enteró del siniestro por los comentarios que escuchó en el pueblo –San Juan de Arama–, pero que él conocía la vía porque se desplazaba por allí constantemente para ir al médico, hacer negocios o realizar compras y que ésta carecía de señalización, además, de que las autoridades habían sido negligentes para “reglamentar la vía para que no transiten personas con alicoramiento y para que controlen los vehículos que no tienen luces para transitar de esa manera porque yo lo he visto (sic) tractores transitando por la vía sin luces y eso no solamente un día sino muchos…”; sin embargo, su dicho no coincide con las pruebas documentales ya referidas que dan cuenta que en el mes de enero de 2010 se realizaron campañas de prevención y sanción, al tiempo que se instalaron puestos de control para disminuir los índices de accidentalidad. 74.

Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, estos testimonios de “oídas” o indirectos no constituyen, por sí mismos, pruebas de la responsabilidad del Estado, pues se requiere una valoración conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente allegados al proceso, con el agregado de que en estos casos en que existe un interés de quien declara -personas cercanas a los demandantes- debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso, con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten parcializados por obvias razones de conveniencia. Por tal motivo, debe el juez constatar la concurrencia de pruebas que desencadenen supuestos objetivos que conduzcan a esclarecer los hechos y que proporcionen un resultado concreto. 75.

Como se observa, además de que los referidos testigos no presenciaron los hechos objeto de debate, sus dichos no pueden corroborarse con otros medios de prueba y, por el contrario, de lo que da cuenta el informe de accidente de tránsito es que la vía se encontraba en términos generales en buenas condiciones, de modo que no se encuentra acreditada la falla en la prestación del servicio por la omisión en los deberes de mantenimiento y señalización de esta vía. Hecho exclusivo de un tercero 76.

El Tribunal declaró probada esta causal eximente de responsabilidad, al considerar que el comportamiento del conductor del vehículo tipo maquinaria agrícola, constituía la causa eficiente de la colisión que se presentó el 8 de enero de 2010, por cuanto lo dejó averiado en plena vía pública obstaculizando el tránsito y sin disponer de la respectiva señalización para alertar a los rodantes que se desplazaban por esa carretera.

Además de que no informó a la policía o a otra autoridad de tal situación. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 23 77. En la apelación, la parte actora sostuvo que, si bien el comportamiento del conductor del tractor incidió en la causación del daño, no podía calificarse como exclusivo ni excluyente de la responsabilidad del Estado, en la medida en que se presentó una concurrencia de omisiones en su producción. Como se expuso en párrafos anteriores, en el presente asunto no se acreditaron las omisiones alegadas y atribuidas en la demanda al extremo pasivo de la litis y, en cambio, la Sala encuentra que se debe confirmar la decisión de declarar probada la causal exonerativa de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, por las siguientes razones. 78.

Para que el hecho de un tercero tenga la capacidad de exonerar de responsabilidad a la demandada, habrá de acreditarse que fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño y, por ende, debe ser completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a esa entidad y, además, que su actuación no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicho comportamiento será la verdadera causa del daño y, por ende, no será ajeno al demandado55. 79.

Una vez superado el anterior análisis, al operador jurídico le corresponde determinar si el daño invocado es el resultado del comportamiento del tercero o, por el contrario, de la acción, omisión, inactividad o decisión que la administración despliega, no siendo ajena la posibilidad de que se presente una concausalidad en el juicio de imputación. Tal juicio exige determinar si el resultado –daño– se concretó únicamente por la conducta –acción u omisión– de ese tercero, o si en su causación intervino una autoridad o la propia víctima. 80.

En este contexto, para que el hecho de un tercero pueda tener la capacidad de calificarse como exclusivo y excluyente de la responsabilidad del Estado, se deben presentar los siguientes requisitos: (i) el daño debió ser causado exclusivamente por el tercero, sin que la conducta del demandado haya contribuido de ninguna manera a su ocurrencia;

(ii) su actuación debe fungir como la causa eficiente y única del daño, de tal manera que si no hubiera ocurrido, el daño no se habría producido y, (iii) el comportamiento del tercero debe ser imprevisible e irresistible, es decir, no se podía haber anticipado o evitado por parte de las entidades demandadas. 81. Los elementos de convicción aportados acreditan que en el km 89+000 de la vía principal que comunica a los municipios de Granada y San Juan de Arama, Meta, el vehículo marca John Deere Diésel con semirremolque, tipo maquinaria agrícola línea 2140, motor CE 4239T-128406, chasis CE 214SG-12990156, que era conducido por Fernando Millán Cárdenas se encontraba a las 6:40 p.m. averiado – 55 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp: 31170, M.P. Enrique Gil Botero. 56 Resolución 4775 de 2009.

“Artículo 146. Características que identifican una maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada. Se identificarán con las siguientes características: clase de maquinaria, tipo de maquinaria, número de motor, número de identificación vehicular, marca, línea, año modelo, tipo de cabina, tipo de combustible, peso bruto vehicular, capacidad de carga, sistema de tracción, número de ejes, alto, largo, ancho”.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 24 se desconoce desde qué hora se encontraba allí–, ocupando un tercio del carril (a lo ancho). De conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Resolución 4775 de 200957, proferida por el Ministerio de Transporte, por regla general, la circulación de este tipo de maquinaria por vías públicas solo puede realizarse en camabajas u otro vehículo que cumpla dicha función58. 82.

Conforme lo dispone el artículo 190 ibidem, de manera excepcional, las autoridades competentes del orden departamental o municipal según se trate de vías secundarias o terciarias (departamentales o municipales), previa presentación del SOAT vigente, pueden otorgar un permiso 59 a la maquinaria agrícola para desplazarse por las vías de uso público, observando, entre otras, las siguientes restricciones: a) Su movilización se efectuará únicamente entre las 05:00 y las 16:00 horas.

Los días festivos, puentes y dominicales no podrán circular por las vías de uso público o privadas abiertas al público. b) Para sus desplazamientos deben contar con las luces reglamentarias, además llevarán un dispositivo intermitente de color amarillo ámbar en la parte delantera y trasera que cumpla la condición de hacerlo visible, al igual que deben poseer sistemas audibles y de percepción visual. c) Deben portar un aviso en la parte trasera del vehículo, en un lugar plenamente visible a los usuarios de la vía, debidamente anclado de tal forma que no le permita movimientos, deformaciones o desprendimiento.

La impresión de la palabra "PELIGRO" se hará sobre láminas de material retrorreflectivas, de un metro de alto por dos metros de ancho de color amarillo y letras negras de altura de 0.50 metros. d) No pueden movilizarse con lluvia, neblina, oscurecimiento por tormenta o cualquier otra situación que no permita su visibilidad. e) No estacionar en sitios que impidan la visibilidad a otros conductores. 83.

En el presente asunto no se acreditó que el tractor involucrado en el accidente contara con el permiso para movilizarse por las vías públicas, en los términos del citado artículo 190 de la Resolución 4775 de 2009, lo cual constituye una infracción a la normativa de tránsito que regula la circulación de vehículos tipo maquinaria agrícola por las vías de uso público o privadas abiertas al público.

En 57 Vigente para la época de los hechos. 58 “Artículo 145. La maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada no podrá circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público y su desplazamiento por las vías nacionales solo podrá hacerse sobre camabajas u otro vehículo que cumpla igual funcionamiento, salvo las excepciones contenidas en la presente norma”. 59 Resolución 4775 de 2009.

Artículo 190: “Parágrafo 2°. El permiso que otorga la autoridad competente para la movilidad de la maquinaria agrícola de que trata el presente artículo, será para recorridos no superiores a quince kilómetros. En tratándose de distancias que vinculen dos municipios de un mismo departamento o departamentos diferentes, la autoridad competente para otorgar el permiso de movilidad será la autoridad local en donde reside el peticionario.

Parágrafo 3°. El permiso para desplazarse la maquinaria agrícola debe indicar el recorrido en kilómetros y el número del seguro obligatorio”. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 25 cualquier caso, de haber contado con dicho permiso, lo cierto es que varias de las restricciones impuestas para el desplazamiento de este tipo de vehículos estaban siendo infringidas por el conductor del tractor marca John Deere con semirremolque, en tanto que: - Su circulación después de las 4:00 p.m. estaba prohibida y, el accidente ocurrió entre las 6: 40 y 7:00 p.m. - Conforme se analizó en el dictamen pericial de reconstrucción del accidente de tránsito elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Laboratorio de Física Forense, que fue allegado a este proceso60, el tractor no contaba con las señales luminosas adecuadas para alertar de su presencia en la vía, pues como lo reveló la fotografía “1201000010 FOTO No 016”, éste llevaba en su parte trasera una única lámpara de luz blanca, ubicada en la parte superior derecha, inmediatamente por debajo del techo, dirigida hacia la plataforma del semirremolque, que por sus características (tamaño y ubicación), “esta única lámpara no permite hacer visible con claridad la naturaleza, el tamaño y envergadura del conjunto de vehículos (tractor - semi remolque [sic]), ni alertar sobre sus posibles maniobras de frenado o cambio de dirección”.

Por ende, no contaba con las luces reglamentarias 61 ni un dispositivo intermitente de color amarillo ámbar en la parte trasera que permitiera visualizarlo, así como tampoco tenía sistemas audibles y de percepción visual, tal y como lo exigía la norma. - En las fotografías que hacen parte del dictamen pericial de reconstrucción del accidente de tránsito y que fueron parte de la investigación de la policía judicial, no se observa que en la parte trasera del vehículo portara un aviso en láminas de material reflectivo que contuviera la palabra “PELIGRO”, con las medidas y/o características señaladas en el literal c) del párrafo 81 de esta sentencia. - Igualmente, transgredió lo dispuesto en el literal d) del párrafo aludido, ya que estacionó en plena vía pública, impidiendo la visibilidad a otros conductores. 84.

Al lado de lo anterior, el artículo 77 del Código Nacional de Tránsito Terrestre consagra que en autopistas y en zonas rurales los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía utilizando en el día señales reflectivas de peligro y, en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro (señal de peligro reflectiva triangular o romboide).

Por su parte el artículo 79 ibidem prevé que: “No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En 60 Ver párrafo 34 de esta sentencia. 61 Ley 769 de 2002: Artículo 2.

Definiciones: Semirremolques: Vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas. Resolución 004016 del 5 de septiembre de 2006, expedida por el Mintransporte: Artículo 1: “Todo vehículo automotor que transite por las carreteras nacionales o departamentales deberá tener encendidas las luces medias exteriores entre las 06:00 horas y las 18:00 horas, sin importar las condiciones climáticas reinantes”.

Este tema fue objeto de reglamentación en la Resolución 0012335 del 28 de diciembre de 2012; no obstante, para la fecha en que ocurrió el accidente objeto de la litis, aun no estaba vigente. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 26 los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo” (se subraya). 85.

De acuerdo con el análisis normativo y probatorio efectuado, para el momento en que ocurrió el accidente, el tractor con su semirremolque se encontraba estacionado dentro de la calzada, ocupando aproximadamente un tercio del carril de la vía que del municipio que de Granada conduce a San Juan de Arama, obstaculizando el tránsito en esa dirección, sin contar con permiso para movilizarse por allí, sin ningún tipo de señalización ni dispositivos retrorreflectivos que facilitaran visibilizarlo y con una única lampara de luz blanca, ubicada en la parte superior derecha, debajo del techo del tractor, que no cumplía con las especificaciones de ley y, que no permitía percibir que de él pendía un semirremolque, con el que colisionó el taxi de palcas TKF245, en el que se desplazaban los señores Manuel Muñoz Alvarado y Ángela Milena Vargas Poveda, por lo que sin duda se encuentra probado que el señor Fernando Millán Cárdenas, propietario y conductor del tractor John Deere, incumplió con lo regulado en los citados artículos de la normativa de tránsito. 86.

Como lo revela el croquis y las fotografías que tomó la Policía Judicial para presentar el informe ejecutivo de la noticia criminal No. 503136000559201000010, el taxi en el que se movilizaban los referidos demandantes colisionó con la parte trasera del semirremolque que era halado por el tractor que conducía el señor Millán Cárdenas y aun ante la imposibilidad de mover dicho vehículo, de manera previa al accidente, no se observa que su conductor haya informado a las autoridades ni hubiese adoptado alguna medida para procurar su desplazamiento donde no interfiriera con el paso de los usuarios de la vía y pusiera en riesgo la integridad de quienes se desplazaban por allí. 87.

De acuerdo con la normativa referida, en el conductor de ese vehículo tipo maquinaria agrícola recaía el deber primario de contar con el equipo de prevención reglamentario para la señalización y de hacer uso de los elementos reflectivos y visuales necesarios que permitieran advertir la obstaculización que estaba generando por estar estacionado en plena vía pública, donde, además, le estaba prohibido transitar sin el correspondiente permiso; sin embargo, de acuerdo con la evidencia probatoria no desplegó dichas conductas. 88.

Si bien es cierto esta Sala ha sostenido que el proceso penal tiene como finalidad la realización del ius puniendi y establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable de la comisión de un delito, mientras que el medio de control de reparación directa está instituido para reclamar la reparación del daño antijurídico imputable al Estado al margen de que su causa pueda constituir o no un delito y, en esa medida, son procesos autónomos e independientes, que se rigen por principios y reglas diferentes, también lo es que en el evento que exista una sentencia penal condenatoria debidamente ejecutoriada –como sucede en este caso–, la misma pueda servir de fundamento y ofrecer criterios para establecer los elementos de la responsabilidad del Estado.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 27 89. Como quedó acreditado, en el proceso penal se le imputó al señor Fernando Millán Cárdenas, quien se allanó en los cargos, los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones culposas, por cuanto la muerte de los señores Henry Prieto Vásquez, Shirley Tatiana Rubio Riaño y Viviana García Herrera y las lesiones sufridas por Manuel Muñoz Alvarado, Ángela Milena Vargas Poveda y Leidty Oleré Mayorga en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2010, se produjo por “la imprudencia del dueño y conductor del tractor al no contar con el sistema de señalización y luces que deben tener este tipo vehículos”, pues el siniestro tuvo lugar siendo aproximadamente las 7 de la noche –horario en el que le estaba prohibido movilizarse–, “al momento que su vehículo se encontraba varado sobre la vía sin que dejara señalización alguna que permitiera a los demás conductores advertir la presencia del tractor y el semi remolque que halaba, como un obstáculo para el normal tránsito sobre la vía”.

Conclusión semejante a la que se arribó en este proceso, con la evidencia probatoria aquí recaudada. 90. Bajo ese contexto probatorio, bajo un juicio de atribución, el comportamiento del conductor del tractor se proyecta como determinante en la causación del daño que se demanda, en tanto que el siniestro ocurre por la presencia de este vehículo en parte de la vía transitable, donde no tenía permitido movilizarse y menos estacionarse, pero ante la necesidad de hacerlo y con el fin de disminuir una contingencia, la normativa de tránsito previó la utilización de unos elementos de señalización e iluminación que permitieran advertir la obstaculización que estaba generando por estar allí detenido; no obstante, dada la ausencia de utilización de estos mecanismos de advertencia se concretó el riesgo previsible, ocasionado el choque del taxi en el que se transportaban los demandantes –víctimas directas–. 91.

De modo que el comportamiento desplegado por ese tercero constituye la causa eficiente y única del daño reclamado y fue externo a las demandadas, ya que en él recaía la guarda del vehículo y el deber primario de señalizar y adoptar las medidas de seguridad y prevención pertinentes para alertar de su presencia; al tiempo que se erige como un evento imprevisible e irresistible para las demandadas, dado que no se acreditó que hubiesen sido informadas sobre el percance que tuvo el tractor, ni que les solicitaran apoyo para su traslado o control del tráfico y cuando las autoridades recibieron el reporte ya había acaecido el accidente, resultando inane para ese momento cualquier medida. 92.

En esas condiciones, se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero y, por consiguiente, se impone confirmar la sentencia impugnada. Costas 93. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425) Actor: Manuel Muñoz Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa 28 IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, incorporarla al expediente digital y remitir copia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF