Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (2) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAODINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2022-00455-00 (4739-2022) Demandante: Santander Bolívar Solano Demandado: Universidad del Atlántico Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Santader Bolívar Solano contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 08001-23-33-000-2016-01249-00, previos los siguientes, ANTECEDENTES El señor Santader Bolívar Solano interpuso el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 1.° ibidem, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas al «[h]aberse encontrado o recobrado después de la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por una fuerza mayor o caso fortuito o por obra de a parte contraria».
Como fundamento indicó que, «[…] los documentos nuevos encontrados, unos son los correos cruzados entre el Docente SANTANDER BOLIVAR SOLANO y el Departamento de Talento Humano de la Universidad de Atlántico, con Blanca Libia Soto, correos donde se aprecia que la universidad DIRECCIONA al trabajador para que retire las Cesantías solicitadas, al Fondo privado de Cesantías PROTECCIÓN, dando por hecho que las cesantías del trabajador están en el fondo PROTECCIÓN y por ende se pudiera decir y concluir que el RÉGIMEN DE CESANTIAS del trabajador es ANUALIZADO, establecido por la Ley 50 de 1990 […]».
Expresó que la prueba documental que sustenta el recurso fue descubierta después de dictada la providencia de segunda instancia y que haberse tenido en cuenta, habría conducido al otorgamiento del derecho reclamado, esto es, la declaratoria del cambio de régimen de cesantías de retroactivo a anualizado, así como al Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00455-00 (4739-2022) reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en lugar de la decisión adoptada por el Tribunal.
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión es un instrumento procesal destinado a controlar decisiones judiciales que han adquirido firmeza mediante la cosa juzgada. Según el artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
Este mecanismo tiene por finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, de conformidad con las causales que establece el 250 del CPACA, busca el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, respecto de: i) decisiones judiciales que fueron permeadas por circunstancias no conocidas al momento de proferir el fallo y ii) por la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos o por nulidades originadas al tiempo de proferir la sentencia1.
Desde luego, no se trata de un medio idóneo para modificar el discurso de las instancias, sino que, al ser extraordinario y exceptivo, sólo procede en los casos previstos por el legislador y en las precisas hipótesis normativas, las cuales, en general, atañen a cuestiones desconocidas en la actuación donde los fallos con el sello de cosa juzgada fueron proferidos.
En el escrito de subsanación, la parte recurrente presentó copia de la sentencia objeto del recurso extraordinario, junto con la constancia de ejecutoria, lo cual permitió verificar que la sentencia del 31 de enero de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fue apelada por el señor Santander Bolívar Solano; recurso que fue resuelto mediante providencia del 16 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
En ese sentido, el artículo 302 del Código General del Proceso que trata lo relacionado con la ejecutoria de las providencias judiciales que se dicten por fuera de audiencias, las cuales «[…] quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (Negrillas fuera del texto original).
En este caso, la decisión cuya nulidad se busca mediante el recurso extraordinario de revisión corresponde a la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con el reconocimiento y 1 Consejo de Estado.
Sala N°27 Especial de Decisión. Sentencia del 8 de marzo de 2024. Rad. 11001-03-15- 000-2023-01429-00. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00455-00 (4739-2022) pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998.
Sin embargo, esta decisión no puede considerarse definitiva en la medida que no se habían agotado todas las instancias del proceso, es decir, la segunda instancia. Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión está destinado a impugnar sentencias en firme y no a cuestionar asuntos que aún no ha sido resuelto de manera definitiva.
Así las cosas, al constatarse que la demanda de revisión intenta impugnar una orden judicial que no se encontraba debidamente ejecutoriada y, por lo tanto, no es susceptible de ser revisada mediante este recurso, se rechazará de plano el recurso extraordinario de revisión interpuesto. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, archívese el presente asunto dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente