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11001031500020240236800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-14

Radicación interna: 3776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carmen Yulieth Caycedo Silva·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02368-00 Accionante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Accionados: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4.

Temas: Acción de tutela contra auto proferido en medio de control de nulidad electoral, en el que se suspendió provisionalmente los efectos de un acto administrativo mediante el cual se protocolizó la elección de una personera para la vigencia 2024-2028. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Yulieth Caycedo Silva en contra del Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 41, por la expedición del auto del 14 de marzo de 2024, en el proceso de nulidad electoral con radicado 68001-23-33-000-2024-00183-00.

ANTECEDENTES La señora Carmen Yulieth Caycedo Silva promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 Después de que no fuera aprobado por la mayoría el proyecto presentado por el magistrado Rafael Franscisco Suárez Vargas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La accionante narró que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Carcasí expidió la Resolución 027 de 2023, por medio de la cual convocó al concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal del municipio de Carcasí, Santander, para el período constitucional 2024-2028 y reglamentó su procedimiento, y posteriormente profirió la Resolución 006 de 2024, a través de la cual integró la lista definitiva de elegibles para ese cargo.

Que el 9 de enero de 2024 fue elegida como personera municipal de Carcasí por haber ocupado el primer lugar dentro de la lista de elegibles y, mediante la Resolución 007 del 12 de enero de 2024, la Mesa Directiva del Concejo de Carcasí protocolizó esa decisión, por lo cual el 16 de febrero de 2024 se posesionó en ese cargo. Que el 19 de febrero de 2024 el procurador 102 judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga instauró demanda de nulidad electoral, en la que solicitó declarar la nulidad de la Resolución 007 de 2024 y la suspensión provisional de esta, porque consideró que se expidió de manera irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse, en la medida que no se tuvieron en cuenta los criterios de idoneidad contenidos en la Sentencia C-105/13 en la ejecución del contrato entre la Universidad Popular del Cesar y el municipio de Carcasí; no existió protocolo como mecanismo efectivo para garantizar la objetividad y transparencia en el proceso de elección y la Mesa Directiva del Concejo carecía de competencia para elegir al personero.

Que el 14 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y suspendió provisionalmente el acto administrativo demandado, mediante auto que fue notificado el 18 de ese mes y año, por lo cual interpuso recurso de reposición. Que el 16 de abril de 2024 la mencionada autoridad judicial confirmó la decisión recurrida, pues determinó que la medida cautelar estaba debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales podía establecerse la necesidad de suspender los efectos del acto de elección por Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 irregularidades en el desarrollo del concurso de méritos, que afectaban la transparencia y demás principios que debían primar en ese tipo de actuaciones.

Considera que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, debido a que no valoró los certificados de reclamaciones -2024-054 del 22 de abril de 2024, -2024- 050 del 17 de abril de 2024 y -02024-043 del 20 de marzo de 2024 expedidos por la representante legal de la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño, la Constancia GTH2023-115 del 25 de agosto de 2023 suscrita por el presidente del comité evaluador y el Convenio Marco 2022-018 suscrito entre la Universidad Popular del Cesar y la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño, de allí que haya concluido que se reflejaba un panorama que permitía evidenciar las supuestas irregularidades en el desarrollo del concurso de méritos.

Que en el estado del proceso no existe certeza del vicio de expedición irregular, pues es necesario contar con los documentos que conforman la actuación administrativa para lograr definir el trámite del concurso, pese a lo cual la magistrada sustanciadora la retiró del cargo que ostentaba, con base en una interpretación personal y no judicial, consistente en que ambas instituciones debían suscribir un convenio específico en el que se desarrollara el objeto que se realizó dentro del concurso de méritos, el cual no se demostró en el proceso.

Adujo que la corporación judicial también incurrió en defecto sustantivo cuando moduló los efectos del auto, porque no tuvo en cuenta la imposibilidad de los jueces de resolver discusiones que deben ser examinadas y probadas en el transcurso del proceso; lo que implica abstenerse de adoptar decisiones ligeras que vulneren derechos fundamentales.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4, además, incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, conforme al cual se ha abstenido de aplicar una nueva tesis que conlleva la variación en la interpretación de una norma o que rectifica la jurisprudencia anterior.

Afirmó que en la sentencia controvertida en esta sede se configuró una violación directa de la Constitución, puesto que se presentó una grave violación al debido proceso, previsto en el artículo 29 superior, del que es titular, con el decreto de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 medida cautelar, en tanto era necesario ratificar y contrastar todas las pruebas recaudadas y allegadas en el trámite del proceso, esto es, adelantar todo el debate probatorio, con mayor razón porque existe duda sobre el alcance de aquel para acreditar las causales de anulación electoral alegadas por la parte demandante; y al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, frente a quienes se encuentran ejerciendo el cargo de personero municipal.

PRETENSIONES La accionante solicitó dejar sin efectos el auto del 14 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4, en el medio de control de nulidad electoral con radicado 68001-23-33-000-2024-00183-00 y ordenar a esa autoridad judicial expedir una nueva providencia en la que se abstenga de conceder la medida cautelar, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y permitir las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea real y efectiva.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 22 de mayo de 2024, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4, como accionado; y a la Procuraduría 102 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, a la Universidad Popular del Cesar, al Concejo Municipal de Carcasí y al municipio de Carcasí, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto del titular del Despacho 01, indicó que en el auto que dio lugar a la instauración de esta acción encontró configurados los presupuestos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 porque el concurso de méritos estaba viciado por expedición irregular y desconocimiento de los principios de objetividad e idoneidad.

Informó que actualmente el proceso está en trámite, se están llevando a cabo todas las etapas propias, y, concretamente, a la fecha se está culminando el término de traslado para la contestación de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que la providencia que se pretende cuestionar adopta el criterio que estimó ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía que es propia de los funcionarios judiciales y con base en una interpretación rigurosa de las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso.

Añadió que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por lo cual no le corresponde al juez de amparo revisar la exegesis de los preceptos aplicados por el juez natural, en la medida que no se trata de una instancia adicional al proceso ordinario ni un escenario para refutar la valoración probatoria realizada y tampoco una oportunidad para que la parte desfavorecida proponga una «mejor solución» al caso.

Solicitó declarar improcedente la acción, ante la ausencia de alguna actuación que pudiera derivar en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en protección. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de una funcionaria de la Oficina Jurídica, expuso que carece de legitimación frente a la causa principal de la tutela, por lo cual no es procedente impartirle orden alguna, y aseguró que no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo cual solicitó desvincularla de la acción. Añadió que deben desestimarse las pretensiones de la tutela, ya que la medida decretada resulta necesaria, en tanto no se garantizó la objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección del personero de Carcasí, lo que permite concluir que se expidió de manera irregular.

La Alcaldía Municipal de Carcasí, mediante el alcalde, sostuvo que la tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la expedición de los actos administrativos, ante la existencia de otros medios jurisdiccionales, máxime cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que si la accionante considera que la elección del personero municipal encargado adolece de irregularidades y vulnera derechos de orden constitucional, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, para que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral o del de nulidad y restablecimiento del derecho, se determine la procedencia de sus pretensiones, sin que el juez constitucional pueda desplazar la actividad judicial asignada en la ley a otras autoridades.

Expresó que la señora Carmen Yulieth Caycedo Silva se postuló a la convocatoria realizada por el Concejo de Carcasí, por lo cual reconoció y aceptó el proceso de elección del personero municipal, conforme lo establece la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada con la Ley 1551 de 2012. Pidió excluirla como vinculada, ya que no es la competente, en tanto no realizó el proceso de elección del actual personero municipal.

El Concejo de Carcasí, a través de su presidente, manifestó que no ha transgredido o puesto en peligro los derechos fundamentales referidos por la accionante y carece de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que la tutela no es el medio idóneo para lograr la aplicación de la Resolución 024 de 2024. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, la actora considera que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los siguientes defectos: 1) fáctico, por omitir la valoración de los certificados de reclamaciones -2024-054 del 22 de abril de 2024, -2024-050 del 17 de abril de 2024 y -02024-043 del 20 de marzo de 2024 expedidos por la representante legal de la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño, la Constancia GTH2023-115 del 25 de agosto de 2023 suscrita por el presidente del comité evaluador y el Convenio Marco 2022-018 suscrito entre la Universidad Popular del Cesar y la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño; 2) defecto sustantivo, por no tener en cuenta la imposibilidad de resolver discusiones que deben ser examinadas y probadas en el transcurso del proceso; 3) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, conforme al cual hay lugar a abstenerse de aplicar una nueva tesis que conlleva la variación en la interpretación de una norma o que rectifica la jurisprudencia anterior; y 4) violación directa de la Constitución, concretamente, los artículos 13 y 29.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida y, de ser así, si se configuran los defectos invocados en esta acción constitucional.

La Sala encuentra satisfechas las exigencias generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia censurada en esta sede, pues: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó en el término previsto como prudencial; 3) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 4) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 5) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Revisado el auto del 14 de marzo de 2024, esta Subsección advierte que la autoridad judicial aquí accionada analizó los presupuestos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de medidas cautelares, lo cual le permitió concluir que el concurso de méritos estaba viciado por expedición irregular y desconocimiento de los principios de objetividad e idoneidad, debido a que en la ejecución del convenio celebrado entre la Universidad Popular del Cesar y el Concejo de Carcasí para que la institución universitaria prestara apoyo a este último en el concurso de méritos para elegir al personero municipal, se observaron irregularidades en la medida que esa etapa se adelantó por el vicerrector administrativo de la UPC y por personal externo a esta.

Al respecto, la corporación judicial aclaró que no era de recibo el argumento consistente en que el banco de preguntas fue elaborado por la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño; pues el contrato celebrado por la Universidad Popular con esta finalizó el 21 de agosto de 2023 y el convenio suscrito con el Concejo de Carcasí es del 28 de agosto de 2023; sumado al hecho de que no existía certeza de que ese banco de preguntas fuera expedido por esa institución, ya que para el momento en que se realizó la prueba comportamental el acuerdo marco había terminado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Dicho examen también la llevó a colegir que el hecho de no haber sido la Universidad quien realizara el trámite del concurso, indicaba la falta de seguridad e idoneidad de las pruebas practicadas, debido a que no se tenía referencia de su elaboración, custodia y confidencialidad.

La anterior decisión fue confirmada en sede de reposición el 14 de marzo de 2024, puesto que el Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4, concluyó que el decreto de la medida cautelar estuvo debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el plenario, las que permitían establecer la necesidad de suspender los efectos del acto de elección. Para resolver el recurso referido, la autoridad judicial analizó las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el Convenio Marco 2022-018 del 28 de agosto de 2023 celebrado entre la Universidad Popular del Cesar y la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño y la certificación (Reclamaciones -2024-043) del 20 de marzo de 2024, a partir de las cuales definió que, si bien existía un contrato vigente entre las mencionadas instituciones académicas, lo cierto es que ello no desvirtuaba la decisión inicialmente adoptada, debido a que no estaba acreditado que esa Corporación fue quien elaboró el banco de preguntas para el concurso de méritos.

La conclusión previa la soportó en el hecho de que era necesario que tanto la Universidad referida como la Corporación suscribieran un convenio específico relacionado con la elaboración del banco de preguntas, pues no bastaba con el acuerdo marco, conforme a lo estipulado en el artículo tercero de este último, pese a lo cual no se acreditó el referido documento.

En ese orden de ideas, esta Subsección denota que el Tribunal Administrativo de Santander no dejó de valorar las pruebas relacionadas por la hoy accionante y que fueron aportadas al proceso, como son: las reclamaciones -2024-054 del 22 de abril de 2024 y -02024-043 del 20 de marzo de 2024 expedidas por la representante legal de la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño, la Constancia GTH2023-115 del 25 de agosto de 2023 suscrita por el presidente del Comité Evaluador de la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño y el Convenio Marco 2022-018 suscrito entre la Universidad Popular del Cesar y la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sin embargo, el análisis de esos elementos probatorios llevó al Tribunal a evidenciar que se presentaron irregularidades en la ejecución del contrato interadministrativo celebrado entre la Universidad Popular del Cesar y el Concejo de Carcasí y que las pruebas aportadas por la señora Carmen Yulieth Caycedo Silva no permitían evidenciar lo contrario, en tanto no se demostró que, conforme a lo estipulado en el artículo 3 del Convenio Marco, se hubiera suscrito un convenio específico en el que se desarrollara la colaboración de la mencionada Corporación en la elaboración del banco de preguntas del concurso de méritos.

Así las cosas, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Santander no desconoció las pruebas aportadas al medio de control, sino que, al valorarlas, a la luz de las reglas de la sana crítica y de los principios de autonomía e independencia judicial, evidenció que se cumplían los presupuestos para decretar la medida cautelar, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, lo que no puede ser desconocido en esta sede.

Colofón de lo expuesto es que no se configuró el defecto fáctico invocado por la señora Carmen Yulieth Caycedo Silva. Igualmente, no se advierte la estructuración del defecto sustantivo ni del desconocimiento del precedente judicial con fundamento en los argumentos planteados por la parte actora, pues esta última no identificó la norma legal que consideró inaplicada o indebidamente interpretada ni especificó el pronunciamiento jurisprudencial que, en su criterio, fue desatendido por la autoridad judicial accionada, lo que impide un estudio minucioso sobre el particular, pues ello equivaldría a convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual no puede ser avalado por este juez constitucional.

En este punto, se aclara que después de admitida la presente acción, la accionante allegó memorial en el que solicitó tener en cuenta la sentencia proferida en un proceso similar al suyo, identificado con radicado 68001-23-33-000-2024-00203-00, la cual, a su juicio, evidencia que no existe una posición pacífica sobre la materia objeto de discusión, y, en ese entendido, pidió unificar la jurisprudencia en el sentido de establecer los lineamientos que deben seguirse en relación con las demandas de nulidad electoral que se adelantan en el Tribunal Administrativo de Santander contra actos de elección de los personeros municipales por iguales vicios de nulidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 No obstante, no resulta factible acceder a la petición solicitada, pues la acción de tutela no está prevista para unificar jurisprudencia al interior de la jurisdicción contencioso administrativo, en tanto para ese efecto el legislador previó otros mecanismos, por lo cual aceptar la solicitud implicaría desconocer el principio de juez natural.

En cuanto a la violación directa de la Constitución, se aprecia que tampoco se configuró, en la medida que es la propia Ley 1437 de 2011 la que posibilita la suspensión provisional de los efectos del acto demandado cuando se violen las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar de acuerdo con el estudio del acto y su confrontación con aquellas o del examen de las pruebas allegadas con la petición, por lo cual no resulta de recibo el argumento de que necesariamente debía adelantarse todo el proceso para adoptar una decisión sobre ese particular.

Así mismo, tampoco se observa la transgresión del derecho fundamental a la igualdad, máxime cuando la decisión fue adoptada de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Carmen Yulieth Caycedo Silva, ante la ausencia de los defectos invocados en esta sede.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Carmen Yulieth Caycedo Silva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Con salvamento de voto LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.