Micelio
44001234000020210014101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-01

Radicación interna: 1055 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jorge Evangelista Urbina Armenta·Demandado: Rama Judicial Y Otros

Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 44001-23-40-000-2021-00141-01 Accionante: JORGE EVANGELISTA URBINA ARMENTA Accionado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tesis: No hay lugar amparar los derechos fundamentales invocados cuando la parte actora no allega los medios de prueba que acrediten sumariamente los hechos en los que sustenta la vulneración. La acción de tutela es improcedente cuando se pretende el reintegro laboral, no se han hecho uso de los medios ordinarios de defensa judicial y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Evangelista Urbina Armenta promovió acción de tutela en contra de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dignidad humana, buen nombre, la estabilidad laboral de las personas vinculadas en provisionalidad, “principio de legalidad, principio de buena fe, confianza legítima y acto propio”; para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…]

PRIMERO: que se protejan mis derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, derecho de buen trato ante la ley, igualdad, dignidad humana, buen nombre, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad, principio de legalidad, principio de buena fe, confianza legítima y acto propio, y demás derechos vulnerados por la entidad accionada, y demás derechos vulnerados (sic).

SEGUNDO: que se ordene al Presidente del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, se sirva resolver el recurso de reposición que presentara el suscrito en la fecha 06 de junio de 2019, el cual presenté vía virtual en el correo electrónico de01sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual nunca me contestara el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, como si yo no hubiera presentado ningún recurso, el cual presenté contra los resultados aprobatorios de las pruebas de conocimiento, competencia y aptitudes y/o habilidades CONVOCATORIA nro. 4 ACUERDO nro. 17-25 CSJGUA de 2017, por medio del cual se calificaron a los seleccionados al concurso de méritos.

Ya que, al tratarse de actos preparatorios, y no resolverse los recursos de ley, se me vulnera el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y no puedo acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

TERCERO: se deje sin efectos todas las actuaciones administrativas y fases del concurso de méritos posteriores a la fecha 10 de junio de 2019, dentro de la CONVOCATORIA nro. 4 ACUERDO nro. 17-25 CSJGUA de 2017, adelantado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA.

CUARTO: se deje sin efecto la Resolución CSJGUR21-111 21 de junio de 2021, por la cual se expide la lista de elegibles a los distintos cargos de la rama judicial, entre ellos Cargo: Citador de Juzgado Municipal Grado 3, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.

QUINTO: se deje sin efecto la RESOLUCION NRO. 001 de fecha 29 de junio de 2021 dictada por la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA, “POR LA CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD”, fue nombrada en propiedad la señora LAURA VICTORIA DE LA HOZ DE AGUAS, (…), en el cargo de 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01.

Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CITADOR GRADO 3 NOMINADO del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA, el cual no se me notificó de manera personal, para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción de dicho acto administrativo, no hubo parcialidad, se violó el principio de buena fe, confianza legítima y acto propio, entre otros derechos fundamentales.

Sexto: SE ordene a la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA, y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, se reintegre al suscrito JORGE EVANGELISTA URBINA ARMENTA, identificado con la cédula de ciudadanía (…) al cargo de CITADOR GRADO 3 NOMINADO del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCAS, LA GUAJIRA, u otro de igual categoría, hasta tanto no se defina nuevamente el concurso de méritos en virtud de la CONVOCATORIA NRO. 4 ACUERDO NRO. 17-25 CSJGUA de 2017, adelantado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA […]”.

(Mayúsculas del accionante)

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de citador desde el 26 de octubre de 2012 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira. Sostuvo que concursó en la convocatoria del Acuerdo nro. 17 – 25 CSJGUA de 2017. Afirmó que el 6 de junio de 2019, envió recurso de reposición al correo electrónico “des01sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el cual presentó en contra de “los resultados aprobatorios de las pruebas de conocimiento, competencia y aptitudes y/o habilidades CONVOCATORIA N° (sic) ACUERDO N° 17-25 CSJGUA de 2017, por medio del cual se calificaron a los seleccionados al concurso de méritos, considerando haber obtenido el puntaje suficiente para estar dentro de los elegidos, Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitando se reconsidere esta decisión y recalifique los resultados puesto que ameritaba estar dentro de los clasificados”2.

Aseguró que el recurso de reposición fue dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, pero no ha sido resuelto. Señaló que en el mes de junio de 2021, le enviaron el “organigrama para organizar la lista de elegibles”, “[…] inmediatamente, y en un lapso no mayor de 15 días, para interponer recursos o revocatoria directa, solicité “revocatoria directa de la resolución CSJGUCER 1-1 del 21 de junio de 2021 y de todos los actos administrativos posteriores a esta por no haberse dado cumplimiento a mi solicitud de recalificación interpuesta ante ese despacho judicial conforme a lo establecido dentro de los acuerdos que con ocasión del proceso de selección del concurso de méritos fue enviado por mí el 6 de junio de 2019 del cual anexo copia y constancia de envío para mayor prueba” […]”3.

Anotó que, mediante el Oficio nro. CSJGUOP21 – 237 del 8 de julio de 2021, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira se pronunció sobre la solicitud de revocatoria directa en el sentido de que “no es posible acceder a la petición por improcedente, ya que la certificación CSJGUCER21-1 del 21 de junio de 2021, que declara la firmeza de algunos registros de elegibles de la convocatoria N° 4 entre otras cosas, no está creando, modificando o extinguiendo ninguna situación jurídica particular y concreta relacionada” con el accionante.

Indicó que el 21 de junio de 2021, se expidieron las listas de elegibles de los distintos cargos de la Rama Judicial, entre las que está el de citador de juzgado municipal grado 3, según la Resolución nro. CSJGUR21 – 111. 2 Ibídem. Mayúsculas del accionante. 3 Ibídem. Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, a través de la Resolución nro. 001 del 29 de junio de 2021, fue nombrada en propiedad la señora Laura Victoria de la Hoz de Aguas en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, y en el numeral segundo de dicho acto se declaró insubsistente al accionante.

Aludió a que “dentro de la convocatoria N° 4 de la rama judicial, se violó el debido proceso (…), como quiera que no hubo la publicidad suficiente de los actos administrativos, como lo establece la ley (…); así mismo, la Resolución N° 001 de fecha 29 de junio de 2021 “por la cual se hace un nombramiento en propiedad”, fue nombrada en propiedad la señora Laura Victoria (…), en el cargo de citador grado 3 nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira, el cual no se me notificó de manera personal, para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción de dicho acto administrativo, no hubo parcialidad, se violó el principio de buena fe, confianza legítima y acto propio, entre otros derechos fundamentales”4.

Por último, concluyó que el objeto primordial de la tutela es que se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira que resuelva el recurso de reposición que presentó el 6 de junio de 2019 y que envió al correo electrónico “de01sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en fallo del 6 de octubre de 2021, negó la solicitud de amparo. El accionante impugnó la decisión y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en providencia del 20 de octubre de 2021, 4 Ibídem.

Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró la nulidad de la sentencia por considerar que el tribunal no era el competente para resolver el asunto, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Riohacha – La Guajira5. 3.2.

La acción de tutela fue sometida a reparto y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que, por auto del 26 de octubre de 2021, resolvió no avocar el conocimiento por falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira. Cabe anotar que en dicho auto se hizo un recuento del trámite que había surtido la tutela hasta esa fecha, así6: “[…] La demanda instaurada fue asignada al Tribunal Superior Sala Civil-Familia-Laboral de Riohacha, corporación judicial que profirió sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2021, la cual fue impugnada por el accionante.

El 27 de agosto de 2021, mediante proveído de la fecha, la Corte Suprema de Justicia, declara la nulidad de todo lo actuado por cuanto considera se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja. Posteriormente y surtidas las etapas procesales para ello, el 10 de septiembre de 2021, nuevamente el Tribunal Superior Sala Civil- Familia-Laboral de Riohacha, profirió sentencia de primera instancia el 10 de septiembre de 2021, decisión que igual a la anterior fue impugnada por el accionante.

El 24 de septiembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia, emite pronunciamiento en el cual se reitera la vinculación de la totalidad de todos los partícipes en la acción impetrada, por lo que nuevamente mediante proveído adiado 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior Sala Civil-Familia-Laboral de Riohacha decide admitir la tutela formulada por Jorge Urbina Armenta contra la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura – Seccional La Guajira.

El 6 de octubre de 2021, el Tribunal Superior Sala Civil-Familia- Laboral de Riohacha, una vez adelantadas las actuaciones correspondientes, profirió nuevamente sentencia, evidenciándose 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01.

Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que al igual que en las oportunidades anteriores, el accionante también impugnó la decisión. El 20 de octubre de 2021, la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de la fecha, decidió declarar nuevamente la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 06 de octubre de 2021 y como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Riohacha - La Guajira-, para que se tramite en primera instancia la solicitud de amparo […]”. 3.3.

Mediante proveído del 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la tutela y dispuso notificar al “Doctor Héctor Pablo Ramírez Sandoval en su condición de presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, y al Agente del Ministerio Público delegado ante Tribunal”, así como vincular “a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas- La Guajira, a la señora Laura Victoria de la Hoz de Aguas, y a los integrantes del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 3, de la convocatoria realizada mediante Acuerdo nro. 025 del 6 de octubre de 2017, adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura”7. 3.4.

La señora Laura Victoria de la Hoz de Aguas rindió informe en oportunidad vía correo electrónico8, en el que manifestó que “el Consejo Seccional de la Guajira tiene habilitado para la recepción de documentos el correo electrónico des01sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, y el accionante no se dirigió a ese correo, sino a este de01sacsjrioh, de tal forma que el recurso no llegó al correo electrónico habilitado por el Consejo Seccional”. 7 Esta orden se cumplió el 28 de octubre de 2021.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, hizo un recuento de todas las etapas surtidas en el concurso de méritos y concluyó que “mi proceso de vinculación como empleado de carrera del Juzgado Promiscuo de Barrancas cumplió con todos los requisitos legales exigidos para acceder a dicho cargo”. 3.5.

La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió informe en término vía correo electrónico9, en el que indicó que el Tribunal Administrativo de la Guajira no es competente para conocer de esta acción porque se vinculó a dicha Unidad que hace parte del Consejo Superior de la Judicatura, y citó lo establecido por el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

De otro lado, alegó que “la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no debe ser vinculada en el presente proceso constitucional, porque la actuación que reprocha el accionante, ha sido adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, quien administra la carrera judicial dentro de su jurisdicción territorial de conformidad con lo señalado en el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996”.

Adujo que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el actor solicita que le sea resuelto un recurso presuntamente interpuesto el 6 de junio de 2019, por lo que “es claro que no resulta ser un término razonable para requerir la respuesta más de un año después, lo que hace improcedente la acción de tutela, pues no se encuentra justificada la inactividad del concursante, con menor razón cuando era conocedor del cronograma que regulaba la convocatoria”. 3.6.

Por auto del 8 de noviembre de 2021, la magistrada de conocimiento dispuso10: 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01.

Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El Despacho ordena que por secretaría se oficie al señor Jorge Evangelista Urbina Armenta, para que allegue al presente proceso copia del recurso de reposición presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 6 de 2019 (sic), y la constancia de envió y/o recibido de dicha autoridad, para lo cual se le concede un término de cuatro (4) horas, contados a partir de la notificación del presente auto, dentro del que podrá ejercer si a bien lo tienen sus derechos de contradicción y defensa.

Finalmente, se precisa que la brevedad de estos términos judiciales se deriva del vencimiento de los diez días que establece el orden constitucional para la resolución de este caso que acontece el día 10 de noviembre de 2021 […]”. 3.7. En cumplimiento de lo ordenado, mediante memorial del 8 de noviembre de 2021, el accionante aportó nuevamente las pruebas que había anexado con el escrito de tutela11.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, dispuso lo siguiente12: “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa invocados en la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Evangelista Urbina Armenta, contra el Consejo Superior de la Judicatura-Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, frente al amparo del derecho fundamental al “debido proceso, buen trato ante la ley, igualdad, dignidad humana, buen nombre, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad, principio de legalidad, principio de buena fe, confianza legítima y acto propio”, invocados por el señor Jorge Evangelista Urbina Armenta, de conformidad con las consideraciones que anteceden […]”. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01.

Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para dilucidar el asunto indicó que la acción de tutela “gira en torno a que se de respuesta al recurso de reposición presentado al Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha (sic), el 6 de junio de 2019, que presentó contra los resultados aprobatorios de las pruebas de conocimiento, competencia y aptitudes y/o habilidades de la convocatoria n°4 acuerdo n° 17-25 CSJGUA de 2017, y en consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones administrativas y fases del concurso de méritos posteriores a la fecha 10 de junio de 2019, dentro de dicha convocatoria, así como la resolución N° 001 de fecha 29 de junio de 2021 dictada por (sic) la cual se hace un nombramiento en propiedad a la señora Laura Victoria de la Hoz de Aguas, en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Promiscuo municipal de Barrancas y en consecuencia se ordene el reintegro del actor a dicho cargo u a otro similar hasta tanto se defina nuevamente el concurso aludido”13.

Consideró que no fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa “por falta de respuesta al recurso de reposición presentado el 6 de junio de 2019” ante el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, toda vez que “no hay constancia de la presentación de dicho recurso ante dicha autoridad, pues el accionante se limitó a indicar que el 6 de junio de 2019, lo envío por correo electrónico a la dirección des01sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, del pantallazo de envió de correo electrónico con el recurso de reposición aportado como prueba por el accionante, solo se observa que dice recursos de reposición enviado por passdigita@gmail.com, para de0sacsjrioh, es decir se encuentra incompleto, pero se logra evidenciar que no corresponde al correo oficial de la autoridad accionada como lo señala el señor Urbina Armenta.

Debe resaltarse que al plenario no se allegó tampoco el escrito contentivo del recurso que aduce haber presentado el accionante”14. 13 Ibídem. 14 Ibídem. Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que “no es plausible conceder el amparo de algún derecho invocado por vía de tutela, si no exista (sic) en el proceso prueba concreta de la vulneración alegada, es por ello que en el sub examine se debe negar el amparo solicitado, dado que la génesis de la presente acción constitucional gira en torno a la falta de resolución al recurso de reposición presentado por el accionante el 6 de junio de 2021 (sic), el cual no fue allegado al plenario, sino que se aportó un pantallazo de envío de correo, donde no se observa que se haya adjuntado algún documento al correo, la fecha de envió y que se encuentre como destinatario el correo habilitado por el Consejo Seccional de La Guajira para tal efecto”15.

Advirtió que, “ante la ausencia del referido recurso y su constancia de envío, solicitó al accionante mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2021, que los allegara a la presente causa, sin embargo, el señor Urbina Armenta allegó como constancia de envió del recurso de reposición la misma que obra a folio 32 del expediente, sin que de ello se pueda concluir que el envío del recurso se realizó al correspondiente correo del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira según se observa en las pruebas allegadas y que se ratifica a folio 200 del expediente”16.

De otro lado, analizó que “la presente acción constitucional se torna improcedente para dejar sin efectos las actuaciones administrativas adelantadas en el marco del concurso de méritos aludido y la lista de elegibles conformada a través de la Resolución CSJGUR21-111 de junio de 2021, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual reviste la idoneidad y eficacia suficiente para proteger las garantías constitucionales invocadas, la cual es admisible a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitar adicionalmente a la nulidad una medida preventiva consistente en la 15 Ibídem. 16 Ibídem.

Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional de los actos administrativos lesivos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 ibídem”. Por último, se refirió a la falta de competencia alegada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en lo siguientes términos17: “[…] De acuerdo con el orden constitucional la acción de tutela se puede reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, “todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991”, según lo señala la Honorable Corte Constitucional en la providencia A-037 de 2008, donde reitera lo dicho en el A - 015/05, bajo el entendido que no se puede confundir la competencia con las reglas de reparto para crear conflictos por ser contrario a los principios de celeridad y eficiencia con fundamento en los cuales debe actuar quienes ejercen jurisdicción constitucional, porque lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 229 superior.

En efecto, en el caso bajo estudio la tutela fue instaurada en junio del presente año y aún no ha sido resuelta en primera instancia. Según se desprende de la providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 2021, el asunto fue repartido al Tribunal Superior sala civil – familia ( Folio 41-47), lo cual en principio atiende a la regla de reparto prevista en el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 6º, en la medida que la regla de reparto se atribuye de acuerdo con las partes que se señalan como accionadas en la interposición de la tutela, dado que el demandando es el Consejo Seccional de la Judicatura.

Sin embargo, para el caso concreto fue remitida a esta jurisdicción por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en consideración que quien demanda es una persona que laboró en la jurisdicción ordinaria. Por ello, se debe aplicarla regla de competencia prevista en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 8 inciso segundo (modificado por el Decreto 333 de 2021) […]”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente18: 17 Ibídem. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.

Anotó frente “al hecho de que el suscrito no probó los hechos de la tutela para que se protegiera el derecho al debido proceso y otros derechos, es de manifestarle a este honorable tribunal que el juez constitucional también está llamado a decretar pruebas de oficio, cuando lo considere necesario, para tener la certeza de la decisión a adoptar en la tutela que se le ponga en conocimiento, pruebas que debieron ser solicitadas a la parte accionada”19.

Arguyó que el fallo de primera instancia solo analizó la posible vulneración del derecho al debido proceso, pero no examinó los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana. En ese sentido, manifestó que tiene “59 años de edad, más de 530 semanas cotizadas, además, de mi detrimento económico que me ha afectado el mínimo vital, ya que mi único ingreso era mi salario de la rama judicial, el cual devengué hasta que fui destituido por declaratoria de insubsistencia, además, soy un padre cabeza de hogar, donde debe presumirse mi estado de debilidad manifiesta”20.

Solicitó se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría conforme con lo anotado y, además, porque se trata de una persona que tiene la calidad de pre - pensionada “ya que mi nombramiento en provisionalidad data del año 2012, donde en el año 2018 ya contaba con 6 años” y pidió que se aplicaran los artículos 2 y 3 del Decreto 1415 de 2021. 19 Ibídem. 20 Ibídem.

Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Por auto del 23 de noviembre de 2021 se concedió la impugnación21 y la misma fue asignada por acta de reparto el 1 de febrero de 202222.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199123, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201524, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202125, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201926 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

6.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el actor impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que (i) el a quo consideró que no fueron 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. 23 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 24 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 25 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 26 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.

Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditados los hechos en los que se sustenta la tutela, sin tener en cuenta que el juez constitucional está llamado a decretar pruebas de oficio cuando lo considere necesario, las cuales debieron ser solicitadas a la parte accionada, y (ii) insistió en la pretensión de reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, debido a que tiene 59 años de edad, más de 530 semanas cotizadas, la calidad de pre - pensionado y es padre cabeza de hogar.

La Sala examinará de manera independiente cada uno de los reparos formulados por el extremo recurrente, así. 6.2.1. La carga de la prueba en la acción de tutela Frente a este punto se recuerda que el accionante impugnó la decisión de primera instancia bajo la consideración que el a quo indicó que no fueron acreditados los hechos en los que se sustenta la tutela, sin tener en cuenta que el juez constitucional está llamado a decretar pruebas de oficio cuando lo considere necesario, las cuales, en este caso, debieron ser solicitadas a la parte accionada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que quien promueva una acción de tutela tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Al respecto, en la sentencia T – 571 de 2015 explicó27: “[…] Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la 27 M.P.: María Victoria Calle Correa.

Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]”. La Corte Constitucional también ha precisado que se invierte la carga de la prueba cuando existe un estado de indefensión “o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos”28 que se alegan, así29: “[…] Ahora bien, en situaciones muy particulares de especial indefensión, la Corte ha considerado que se invierte la carga de la prueba a favor del peticionario, es decir, que basta con que éste realice una afirmación, teniendo la autoridad pública accionada, o el particular en su caso, el deber de desvirtuarla.

En otras palabras se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante. Así por ejemplo, en casos de personas víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación en sentencia T- 327 de 2001 estimó lo siguiente: “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.

Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. […]”.

En cuanto a la “facultad – deber” del juez constitucional de decretar pruebas de oficio, la jurisprudencia ha considerado que “el juez de tutela dispone no sólo de la facultad de decretar pruebas de oficio, al igual que cualquier otra autoridad judicial, sino que está ante el deber de hacerlo con miras a lograr una efectiva protección de los derechos fundamentales, en especial, cuando por las especiales características del caso, de las pruebas aportadas por el accionante o de los informes allegados por los 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de septiembre de 2010. M.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 29 Corte Constitucional. Sentencia T – 131 del 22 de febrero de 2007. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionados, no se cuente con suficientes elementos de juicio para decidir un asunto sometido a su consideración”30.

En otra oportunidad indicó31: “[…] Ahora bien, en caso de que el actor no aduzca pruebas que apoyen su pretensión, la Corte Constitucional ha sido enfática en declarar la facultad – deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del derecho.

En Sentencia T-864 de 1999, señaló: “Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. También en Sentencia T-498 de 2000, la Corte se refirió a la facultad de decretar pruebas de oficio en un caso de tutela instaurado a favor de una menor de edad de edad que padecía un tumor cerebral.

En esa oportunidad, señaló, que el juez constitucional como principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación de los hechos sometidos a su consideración, lo cual reclama del juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución. En igual sentido, en Sentencia T-699 de 2002, la Corte señaló que: “a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales” […]”.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor pretende que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira resolver el recurso de reposición que afirma envió el 6 de junio de 2019 al correo 30 Corte Constitucional. Sentencia T – 131 del 22 de febrero de 2007. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 31 Corte Constitucional.

Sentencia T – 571 del 4 de septiembre de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa. Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico “de01sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co”32 y que presentó en contra de “los resultados aprobatorios de las pruebas de conocimiento, competencia y aptitudes y/o habilidades CONVOCATORIA N°4 ACUERDO N° 17-25 CSJGUA de 2017, por medio del cual se calificaron a los seleccionados al concurso de méritos”33.

Con el escrito de amparo, la parte actora anexó las siguientes pruebas que obran en el plenario: -) copia de la cédula de ciudadanía del accionante; -) copia del acta de posesión en el cargo de citador en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira; -) “pantallazo” del “recurso de reposición”; -) solicitud de revocatoria directa de la Resolución nro.

CSJGUCER 1 – 1 de 2021 y “de todos los actos administrativos posteriores a esta”; -) copia de la respuesta dada por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira a la petición de revocatoria directa; -) copia del Certificado CSJGUCER21 -1 del 21 de junio de 2021 y -) copia de la Resolución nro. 001 del 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas por medio de la cual se hace un nombramiento en propiedad.

En lo atinente a la presentación del aludido recurso de reposición, el actor allegó lo siguiente34: 32 Según se desprende de la segunda pretensión formulada en el escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. 33 Ibídem. 34 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01.

Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala considera que en el expediente de tutela no obra una prueba idónea que demuestre que el señor Urbina Armenta presentó el recurso de reposición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira en la fecha del 6 de junio de 2019 y en contra de “los resultados aprobatorios de las pruebas de conocimiento, competencia y aptitudes y/o habilidades CONVOCATORIA N°4 ACUERDO N° 17-25 CSJGUA de 2017, por medio del cual se calificaron a los seleccionados al concurso de méritos”35, en la medida que, tal como lo señaló el a quo, no se allegó el escrito del recurso de reposición y del pantallazo que aportó el accionante no es posible desprender la fecha en la que se envió el mensaje de datos y el destinatario del correo fue “de0sacsjrioh”.

Cabe anotar que una de las pruebas que allegó el actor con el escrito de tutela fue la copia de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución nro. CSJGUCER 1 – 1 de 2021 y “de todos los actos administrativos 35 Ibídem. Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriores a esta”, en la cual se lee que allí adjuntó como anexo la “copia del recurso interpuesto dentro del término legal enviado el 6 de junio de 2019”.

La petición de revocatoria directa fue resuelta por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira mediante oficio del 8 de julio de 2021, en el que indicó lo siguiente respecto del aludido recurso de reposición36: “[…] Además, el término para interponer los respectivos recursos, contra dicha Resolución, se encuentra más que vencido.

Así mismo, se ha podido observar que usted no allegó a este Consejo Seccional recurso alguno entre el 27 de mayo al 10 de junio de 2019, pues de los documentos aportados en su misiva, se evidencia que el correo al cual dice haber adjuntado el recurso fue el de01sacsjrioh (sin dominio y mal redactado), y, uno de los correos correspondientes a este Consejo es des01sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al despacho 01 por lo que demuestra su error al enviar su recurso de reposición el 6 de junio de 2019 […]”.

Ahora bien, en la impugnación, el actor alegó que el a quo tenía el deber de decretar de oficio las pruebas que considerara necesarias y que éstas debieron ser solicitadas a la parte accionada. Al respecto, la Sala observa que, por auto del 28 de octubre de 2021, el a quo admitió la tutela y luego de que rindieron informe la señora Laura Victoria de la Hoz de Aguas y la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la magistrada de conocimiento, en proveído del 8 de noviembre de 2021, dispuso37: “[…] El Despacho ordena que por secretaría se oficie al señor Jorge Evangelista Urbina Armenta, para que allegue al presente proceso copia del recurso de reposición presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 6 de 2019 (sic), y la constancia de envió y/o recibido de dicha autoridad, para lo cual se le concede un término de cuatro (4) horas, contados a partir de la notificación del presente auto, dentro del que podrá ejercer si a bien lo tienen sus derechos de contradicción y defensa. 36 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. 37 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01.

Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se precisa que la brevedad de estos términos judiciales se deriva del vencimiento de los diez días que establece el orden constitucional para la resolución de este caso que acontece el día 10 de noviembre de 2021 […]”. [Destacado por la Sala] Sin embargo, pese a dicho requerimiento, el accionante, mediante memorial de la misma fecha, allegó nuevamente las pruebas que ya había anexado con el escrito de tutela38.

De modo que el a quo sí requirió al accionante para que aportara las pruebas en las que sustentaba las pretensiones de la tutela y no se observa que el señor Urbina Armenta esté en un estado de indefensión que le impida acreditar los hechos y, por consiguiente, haya lugar a invertir la carga de la prueba. En consecuencia, la Sala confirmará el numeral primero del fallo impugnado que negó el amparo, ante la carencia de medios probatorios que acreditaran la presentación del mencionado recurso de reposición. 6.2.2.

En cuanto a la pretensión de reintegro El actor insistió en que es procedente reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía debido a que tiene 59 años, más de 530 semanas cotizadas, la calidad de pre - pensionado y es padre cabeza de hogar, por lo que debe presumirse el estado de debilidad manifiesta. Sobre esta pretensión, la Sala advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para solicitar el reintegro laboral, así39: 38 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 44001 2340 000 2021 00141 01. 39 Corte Constitucional.

Sentencia T – 525 del 15 de diciembre de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 31. Como regla general, esta Corte ha señalado que la acción de tutela no es mecanismo principal para solicitar un reintegro laboral, el pago de los salarios y los aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, así como el pago de la indemnización consagrada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 1997, independientemente de la causa que generó la ruptura del vínculo, toda vez que son los jueces ordinarios (jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo), los competentes, como jueces naturales, para resolver litigios y controversias alrededor de los derechos laborales. 32.

No obstante, cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia para amparar adecuadamente los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de las acciones de tutela de tales sujetos, cuando el goce de sus derechos al mínimo vital y a la salud se ven obstruidos o amenazados, efectivamente, en razón de la terminación del vínculo laboral […]”. [Destacado por la Sala] Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “la categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.

Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”40. A su turno, ha explicado que el estado de debilidad manifiesta se presenta cuando “una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su 40 Corte Constitucional.

Sentencia T – 167 del 11 de marzo de 2011. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social”41, esta figura también opera respecto de quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda y, por tal razón, tienen derecho a la estabilidad ocupacional reforzada.

Bajo dicho contexto, la acción de tutela deviene improcedente respecto de la pretensión de reintegro laboral del actor por cuanto tiene a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial y en el expediente no está acreditado que el señor Urbina Armenta se encuentre en estado de debilidad manifiesta o sea un sujeto de especial protección constitucional que haga procedente la petición de amparo ni se alegó o acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, aunque el accionante alega tener la calidad de pre-pensionado, no allegó ningún medio probatorio que permita verificar cuántas son las semanas cotizadas, así como el régimen pensional al que está afiliado, y, en todo caso, de lo afirmado en el escrito de impugnación no se desprende que cumpla con los requisitos para el efecto, dado que “la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

De otro lado, no basta la mera condición de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales”42. [Destacado por la Sala] 41 Corte Constitucional. Sentencia SU- 049 del 2 de febrero de 2017. M.P.: María Victoria Calle Correa. 42 Corte Constitucional. Sentencia T – 500 del 22 de octubre de 2019.

M.P.: Alberto Rojas Ríos. Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la sentencia SU – 003 del 8 de febrero de 201843, indicó que “acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión”.

En ese sentido, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los requisitos para obtener la pensión de vejez en el caso de los hombres es tener 62 años de edad y haber cotizado 1.300 semanas en cualquier tiempo. En el caso bajo examen, el actor aseguró que ha cotizado aproximadamente 530 semanas, de modo que, eventualmente, dentro de los tres años siguientes no estaría próximo a cumplir con este requisito.

Por último, en relación con el argumento del accionante consistente en que tiene 59 años de edad, lo que considera lo hace sujeto de especial protección constitucional, la Sala advierte que, frente al criterio de la edad como elemento que haga procedente el amparo constitucional, la Corte ha explicado lo siguiente44: “[…]el adulto mayor es aquel que supera la expectativa de vida, y en cada caso en particular acredita alguna circunstancia de especial consideración, con fundamento en lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela, será dicha entidad.

Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptada 43 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 44 Corte Constitucional. Sentencia T- 037 del 9 de febrero de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años.

Así, quienes cuenten con 74 años o más serán considerados sujetos de especial protección constitucional como pertenecientes a la tercera edad, razón por la cual el estudio de procedencia del amparo constitucional se realizará de manera flexible.” (Subraya fuera de texto) 37. La anterior posición se reiteró en la sentencia T-844 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), en cuya oportunidad el accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin acudir a la vía judicial establecida por el Legislador para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento pensional, que en este escenario es la jurisdicción ordinaria, al considerar que era un adulto mayor y sujeto de especial protección. Dicho amparo fue declarado improcedente con fundamento en la siguiente regla de decisión: “2.

Razón de la decisión. La acción de tutela será procedente como mecanismo definitivo, cuando los accionantes alcancen la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE en 74 años. Así mismo, será procedente como mecanismo definitivo en los casos donde sin importar la edad del accionante y existiendo otro medio de defensa, se acredite que el mismo no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor.

Finalmente, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable […]”. [Destacado por la Sala] En otra oportunidad el Tribunal constitucional indicó45: “[…] 16.2. En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. 16.3.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

(…) 45 Corte Constitucional. Sentencia T – 015 del 22 de enero de 2019. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente.

A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.

Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico. (…) El efecto útil de esta separación fijada por la jurisprudencia constitucional en desarrollo el principio de igualdad, se presenta al valorar en cada caso concreto la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a disposición el accionante.

Pero cobra especial relevancia cuando se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor. De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes.

Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar pensiones de vejez de personas con más de 60 años.

(…) 16.6. Respecto a este asunto concreto a pesar de que Marceliano Neme Esquinas afirmó, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, que él era una persona de la tercera edad, la Sala Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra que él es un adulto mayor, pero definitivamente no es una persona de la tercera edad, al no haber superado la expectativa de vida y, por lo tanto, no precisa un trato especial en razón de su edad […]”. [ Destacado por la Sala] De la jurisprudencia en cita, se desprende que el accionante no es una persona de la tercera edad, puesto que no ha superado la expectativa de vida certificada por el DANE, y, en consecuencia, no hay lugar a un trato especial por motivo de su edad.

Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que (i) negó el amparo de los derechos fundamentales del actor dado que no obra prueba en el expediente del envió del recurso de reposición y (ii) declaró improcedente la tutela frente a las demás pretensiones porque el actor puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 44001 23 40 000 2021 00141 01 Accionante: Jorge Evangelista Urbina Armenta 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado