w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001 23 33 000 2018 01874 01 (5495–2019) Demandante: Gonzalo Mario Serna Cardona. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda contra la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 Gonzalo Mario Serna Cardona, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 012429 de 10 de abril de 2018 y RDP 024244 de 25 de junio del mismo año, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Folios 1 a 14 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, deprecó ordenar a la U GPP conceder la pensión gracia a partir del 29 de agosto de 2008, fecha en que adquirió el estatus pensional, liquidada con el 75% del promedio mensual de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional; de igual manera, que las sumas reconocidas sean indexadas y se paguen los intereses indicados en el artículo 192 del CPACA. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. Gonzalo Mario Serna Cardona relató que nació el 29 de agosto de 1958, cumpliendo los 50 años de edad el 29 de agosto de 2008; así mismo, que prestó servicio como docente oficial por más de 31 años en el departamento de Antioquia de la siguiente manera: - Nombrado por el Decreto departamental 1338 de 25 de julio de 1980, posesionado el 5 de agosto de 1980 y retirado el 8 de mayo de 1989. - Nuevamente, a través del Decreto 2572 de 14 de agosto de 1995, el departamento de Antioquia lo nombró a partir del 14 de agosto de 1995 en adelante, cargo en donde ha permanecido hasta la radicación de la demanda 2.
Precisó que adquirió el estatus pensional el 29 de agosto de 2008, razón por la cual el 21 de diciembre de 2017 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa a través de los actos hoy demandados, es decir las Resoluciones RDP 012429 de 10 de abril de 2018 y RDP 024244 de 25 de junio del mismo año. 2 4 de agosto de 2018.
Folio 62 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. El actor, como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada negó el reconocimiento pensional al considerar que las vinculaciones del docente eran del orden nacional, omitiendo hacer una revisión legal de los actos de nombramiento y certificaciones que indicaban que el nombramiento era nacionalizado, resultando procedente el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.4.
Contestación de la demanda. 3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soci al – UGPP presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que el docente no cumple con los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia, toda vez que los nombramientos fueron realizados directamente por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual son vinculaciones nacionales, impidiendo tener en cuenta esos tiempos para el computo de la pensión gracia. y, por tanto, no es posible conceder lo solicitado. 1.5.
Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó el 20 de mayo de 2019 4 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…], consiste en establecer si se acreditan o no, los supuestos en los cuales se fundamenta la pretensión de nulidad de la Resolución RDP 012429 del 10 de abril de 2018, por med io de la cual se "niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia", así como la nulidad de la Resolución RDP 024244 del 25 de junio de 2018, a través de 3 Folios 76 a 79 del expediente. 4 Folios 88 a 90 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la cual se resuelve negativamente el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 012429 del 10 de abril de 2018.
Una vez acreditada la ilegalidad de los actos acusados, se analizará si resulta procedente o no acceder a la pretensión consecuencial invocada por la parte actora, consistente en condenar a la U.G.P.P., a que reconozca y pague al señor Serna Cardona la pensión gracia en una cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de la asignación básica, y todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al status de pensionado.
En el mismo sentido, se deberá determinar si resuelta viable o no, la petición realizada en relación con la indexación de todas las mesadas pensionales dejadas de percibir por el actor, desde la fecha en la cual se constituyó su derecho pensional, teniendo en cuenta los aumentos anuales previstos en la Ley 71 de 1988. Así mismo, se estudiará si resulta oportuno o no la pretensión frente a la condena al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 192 y numeral 40 del artículo 195 del CPACA y la condena al pago de costas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.» (sic) 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación. 5 En sentencia de 11 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada la prescripción parcial de las mesadas anteriores al 21 de diciembre de 2014. Al respecto, consideró que Gonzalo Mario Serna Cardona prestó sus servicios como docente nacionalizado, pues se produjo el nombramiento por el departamento de Antioquia y, por tanto, lo sostenido por la UGPP en los actos demandados, en donde se argumentó que los actos administrativos fueron proferidos por autoridad nacional, no se ajustan a la realidad.
Así, determinó que el estatus pensional lo adquirió el 29 de agosto de 2008, fecha en la que cumplió 50 años de edad y ya contaba con más de 20 años de labor docente. 5 Folios 102 a 109 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En cuanto a la prescripción, indicó que la reclamación ante la administración fue radicada el 21 de diciembre de 2017, razón por la cual las mesadas pensionales con anterioridad al 21 de diciembre del 2014 se encontraban ya prescritas.
Así, ordenó el pago de mesadas a partir de esta última fecha, de igual manera la indexación de las sumas adeudadas y el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a los artículos 189 y 192 del CPACA. 1.7. Recurso de apelación. 6 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Argumentó que en el expediente reposan certificaciones, aportadas por la parte demandante, en donde dan cuenta que las vinculaciones son del orden nacional, lo cual, de acuerdo a las normas y jurisprudencia vigente, impide el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. El apoderado de Gonzalo Mario Serna Cardona 7 presentó alegatos solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, pues del análisis realizado a los actos de nombramiento se observa que el tipo de vinculación es nacionalizado, y que el yerro presente en los certificados no puede ser replicado por la autoridad demandada para negar el derecho a la pensión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP8 presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró que el demandante fue vinculado como docente del orden nacional y por tanto no procede el reconocimiento reclamado. 6 Folios 112 a 115 del expediente. 7 Folios 145 a 147 del expediente. 8 Folios 158 a 160 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la entidad demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.
Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Gonzalo Mario Serna Cardona, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Gonzalo Mario Serna Cardona nació el 29 de agosto de 1958 14, razón por la cual, el 29 de agosto de 2008 cumplió 50 años de edad. De igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende cumplido dicho requisito. 2.4.1.
Actuación administrativa. 15 Actuando por intermedio de apoderado, el hoy demandante radicó el 21 de diciembre de 2017 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 14 Copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía visible en los folios 34 y 35 del expediente. 15 Folios 16 a 33 expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Social – UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 012429 de 10 de abril de 2018. Inconforme con la respuesta, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando la negativa por intermedio de la Resolución RDP 024244 de 25 de junio de 2018. 2.4.2.
Del tiempo de servicio. - Del 5 de agosto de 1980 al 8 de mayo de 1989. En primer lugar, en el expediente se observa que el gobernador de Antioquia, a través del Decreto 1338 de 25 de julio de 1980 16 nombró al señor Gonzalo Mario Serna Cardona como docente; al respecto, se resalta lo siguiente: «DECRETO NUMERO 1338 (25 JUL 1980) EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en uso de sus facultades legales y CONSIDERANDO: a) Que en el Distrito Educativo 08 (Occidente) existen plazas de educadores para las cuales no ha sido posible vincular Normalistas Superiores o Bachilleres Pedagógicos debido a su difícil acceso y a pesar de que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia ha creado incentivos económicos para quienes acepten tales posiciones. b) Que la Sección de Selección e Inducción de la citada Secretaría, agotó todos los recursos posibles para llenar las vacantes con Normalistas. c) Que en esas zonas existen Bachilleres Académicos que aceptan esos cargos por el conocimiento que tienen de la región. d) Que el Decreto Nacional 085 del 23 de enero de 1.980 autoriza, dadas las circunstancias, el nombramiento de Bachilleres Académicos para el cargo de educadores.
DECRETA
ARTICULO UNICO. – Hácense los siguientes nombramientos de Bachilleres Académicos, como educadores de enseñanza 16 Folios 37 a 39 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 primaria en el Distrito Educativo 08 (Occidente) a partir del 16 de julio del presente año: […] SERNA CARDONA GONZALO MARIO, director de escuela rural mixta El Madero, núcleo 3-C municipio 020 (Antioquia), para reemplazar a Luis Norberto Rendón Serna, quien pasa a la escuela Francisco Antonio Uribe. […]» Respecto del anterior nombramiento, la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia certificó el 1 de febrero de 2017 lo siguiente: «HACE CONSTAR Que revisados los registros de planta de SERNA CARDONA GONZALO MARIO […], ingresó a esta entidad el 05/08/1989 al 08/05/1989.
Desempeña el cargo de Director Rural grado 03, en el (la) C.E.R. El Cascajo, en la ciudad de Concordia (Ant), con tipo de nombramiento Propiedad, con una asignación mensual de 35.067 e ingresos adicionales por 136.774 que corresponden a Auxilio de Transporte, subsidio de Alimentación. Total días: 3.198 Tiempo total: 4 Dia(s) 9 Mes(es) 8 año(s)»17 Ahora bien, en certificado de tiempo de servicios expedido igualmente el 1.º de febrero de 2017 18 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Antioquia se indicaron las siguientes novedades laborales: 17 Folios 37 a 39 del expediente. 18 Folio 49 del expediente. d m y d m y d m y d m y d m y Tipo de Novedad Ing. y Reing.
Plantel Educativo C.E.R. El Madero Municipio Antioquia (Ant) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo C.E.R. La Ilusion Municipio Salgar (Ant) Tipo de Novedad Traslados Plantel Educativo C.E.R. El Cascajo Municipio Concordia (Ant) TOTAL 24 - 6 - 2 23 - 5 - 1 15 - 7 - 0 2/09/1987 3 Decreto 209 2/02/1987 19/01/1987 19/01/1987 2 Resolución 265 17/03/1983 1/03/1983 1/03/1983 23/08/1984 HASTA 1 Decreto MUNICIPAL 1338 25/07/1980 5/08/1980 5/08/1980 28/02/1983 NOVEDADES TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. FECHA POSESION DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De lo anterior, no hay duda de que la vinculación producida por el Decreto 1338 de 25 de julio 1980 permaneció vigente hasta el 8 de mayo de 1989, momento en que se determinó el retiro del servicio del docente Gonzalo Mario Serna Cardona.
Pues bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, del mencionado Decreto 1338 de 1980 se desprende que el gobernador de Antioquia, en ejercicio de sus atribuciones legales, es quien funge como nominador, sin que se especificara de manera expresa que, para el nombramiento, se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional; en el literal d) del mencionado acto se pone de presente el Decreto 085 de 23 de enero de 1980 por medio del cual se “introducen unas modificaciones al Decreto Extraordinario 2277 de 1979”, en el que se establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente, específicamente.
Sobre el particular, es relevante resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4 ibidem también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional.
Además, por disposición de la Ley 114 de 1913 se consagró por primera vez la pensión gracia para docentes de escuelas de primaria oficiales (artículo 1). 2200 Fecha Retiro 08/05/1989 RETIRO Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo 24/05/1989 Numero Acto Administrativo Causa Retiro Voluntario Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, lite ral b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en v igor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales».
Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.
Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido sometida a ese proceso de nacionalización. Además, en el acto de nombramiento no se observa intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional, todo lo anterior, permite concluir que, para el período que aquí se analiza, el docente ostentó una vinculación de naturaleza territorial, por lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 que el tiempo de servicio de servicio de 25 de julio 1980 a 8 de mayo de 1989, es decir, 8 años, 9 meses y 4 días, resulta valido para el cómputo de pensión gracia. Vale la pena aclarar, que, si en gracia de discusión se llegara a considerar que el docente fue nombrado en una plaza nacionalizada, dicha naturaleza también resultaría válida para tener en cuenta con miras a obtener la pensión gracia. - De 7 de septiembre de 1995 en adelante.
El gobernador de Antioquia, con la expedición del Decreto 2572 de 14 de agosto de 1995 19, nombró al señor Gonzalo Mario Serna Cardona como docente nacionalizado, precisión que se sustrae del mencionado acto, así: «DECRETO NUMERO 2572 (14 AGO 1995) Por el cual se hace un nombramiento de un Docente Nacionalizado. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, Presidente de la Junta Administradora del FER, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en la Ley 29 de 1989, el Decreto 1076 de 1989 y el Decreto 180 de 1982,
CONSIDERANDO
Que existe una vacante en el Liceo Departamental La Milagrosa del municipio de Abriaquí, según certificación de la Sección de Registro y Control de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental. Que la Representante del ministerio de Educación Nacional en Antioquia certifica que existe la disponibilidad presupuestal para proveer dicha vacante y que el orden de preferencia se ajusta a las normas vigentes.
Que según certificación de la Jefe Seccional de Escalafón el educador de la presente disposición reúne los requisitos legales para desempeñarse como P.T.C., y contra él no cursa proceso disciplinario ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna. 19 Folios 40 y 41 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Que se encuentra agotado el listado de elegibles por el área de Matemáticas.
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: Nombrar al siguiente educador para prestar sus servicios en la enseñanza secundaria en el Departamento. En el Distrito Educativo 11: GONZALO MARIO SERNA CARDONA, c.c. 15.481.463, al cargo de P.T.C. en el Liceo Departamental La Milagrosa del municipio de Abriaquí, núcleo 1104, en reemplazo de Fray Uber de Jesús Campo quien no aceptó. Licenciado en Pedagogía Reeducativa, octavo grado en el escalafón. […]
PARAGRAFO SEGUNDO: La asignación salarial será la correspondiente al grado que acredite en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con las normas que rigen el régimen salarial de los docentes Nacionales y Nacionalizados. […]» Del anterior nombramiento, la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia certificó el 1 de febrero de 2017 20 lo siguiente: «HACE CONSTAR Que revisados los registros de planta de SERNA CARDONA GONZALO MARIO […], ingresó a esta entidad el 0 7/09/1995, hasta la fecha.
Desempeña el cargo de Docente de aula grado 14, en el (la) I. E. Federico Ángel, en la ciudad de Caldas (Ant), con tipo de nombramiento Propiedad, con una asignación básica mensual de 3.10.336 e ingresos adicionales por 0. Total días: 7.819 Tiempo total: 26 Dia(s) 4 Mes(es) 21 año(s)»21 El 5 de mayo de 2017 22, la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia expidió certificado de historia laboral, en el que indicó que el tipo de vinculación es nacional y en el desarrollo del ejercicio docente tiene las siguientes novedades: 20 Folio 46 vlto del expediente. 21 Folios 37 a 39 del expediente. 22 Folio 43 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 De lo anterior, se observa que la vinculación del señor Gonzalo Mario Serna Cardona ocurrió a través del Decreto 2572 de 14 de agosto de 1995 y se ha mantenido incólume hasta el 5 de mayo de 2017, fecha de expedición del certificado.
De la revisión del mencionado acto de nombramiento se constata que el gobernador del departamento de Antioquia funge como Nacional X Departamental Municipal Distrital SITUACIÓN LABORAL TIPO DE VINCULACIÓN Nacionalizado d m y d m y d m y d m y d m y Tipo de Novedad NOMBRAMIENTO Plantel Educativo I.E. LA MILAGROSA Municipio ABRIAQUI Tipo de Novedad TRASLADO Plantel Educativo I.E.R. GABRIELA WHITE DE Municipio FRONTINO Tipo de Novedad TRASLADO Plantel Educativo I.E. ESC.
NORM. SUP. MIGUE Municipio FRONTINO Tipo de Novedad TRASLADO Plantel Educativo I.E. ESC. NORM. SUP. AMAG Municipio AMAGA Tipo de Novedad INCORPORACION Plantel Educativo I.E. ESCUELA NORMAL SU Municipio AMAGA Tipo de Novedad ENCARGO Plantel Educativo I.E. PROCESA DELGADO Municipio ALEJANDRÍA Tipo de Novedad ENCARGO Plantel Educativo I.E. CISNEROS Municipio CISNEROS Tipo de Novedad ENCARGO Plantel Educativo I.E. PROCESA DELGADO Municipio ALEJANDRÍA Tipo de Novedad REGRESA A CARGO ANTE Plantel Educativo I.E. ESCUELA NORMAL SUP Municipio AMAGA Tipo de Novedad TRASLADO Plantel Educativo I.E. FEDERICO ANGEL Municipio CALDAS 905 10 DTO 2604 20/10/2009 20/10/2009 30/04/2017 2710 9 SIN ACTO ADMO 14/04/2007 19/10/2009 316 8 DTO 1790 24/08/2006 24/08/2006 13/04/2009 229 7 DTO 1763 7/10/2005 7/10/2005 23/08/2006 20 6 DTO 1762 24/09/2004 24/09/2004 6/01/2005 372 5 DTO 1567 3/09/2004 3/09/2004 23/09/2004 4 DTO 1895 28/08/1999 24/08/1999 2/09/2004 Tipo de A.A. y Nro de A.A. DTO 2572 DTO 895 DTO MCPL 65 1808 23/08/1999 504 3 29/03/1998 29/03/1998 178 2 6/03/1996 6/03/1996 28/03/1998 742 1 14/08/1995 7/09/1995 7/09/1995 NOVEDADES FECHA A.A. FECHA POSESION DESDE HASTA TOTAL DIAS (360 X AÑO) 5/03/1996 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 nominador, además, actúa en ejercicio de sus facultades legales y de las conferidas por la Ley 29 de 1989, el Decreto 1076 de 1989 y el Decreto 1982, las cuales disponen: En primer lugar, la Ley 29 de 1989, por medio de la cual se modificó la Ley 24 de 1988 que reestructuró el Ministerio de Educación Nacional, indicó en su artículo 9.º lo siguiente: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperat ivos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Se asigna a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los Equipos de Educación Fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa.
Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. [ ] Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.
El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Por su parte, el Decreto 180 de 1982 reglamentó los traslados de personal docente contemplados en el Decreto 2277 de 1979; y el Decreto 1706 de 1989 reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989.
Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los gobernadores y alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.
Ahora bien, el ya mencionado Decreto 2572 de 14 de agosto de 1995 fue suscrito por el gobernador de Antioquia, sin que se especificara de manera expresa que, para el nombramiento, se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que la vinculación del docente Gonzalo Mario Serna Cardona ocurre por plena disposición del ente territorial.
Es relevante destacar que en el acto de nombramiento objeto de estudio, se precisó que se estaba nombrando un docente nacionalizado en un colegio departamental, al igual que los traslados que transcurrieron en diferentes instituciones educativas del mismo departamento. En esos términos, esta Sala 23 ha precisado que en casos como este «El carácter nacionalizado de la designación también encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 ». 23 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023.
Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Criterio que igualmente sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C-085 de 2002, al señalar que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales».
No obstante, se precisa que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los demás elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente. De manera que, teniendo en cuenta que en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por una entidad territorial con posterioridad al 1.º de enero de 1976 con ocasión de la nacionalización, la referida regla jurisprudencial cobra mayor importancia porque permite junto con la valoración del acto de nombramiento, concluir que la naturaleza de la vinculación del demandante fue nacionalizada.
Ahora bien, a pesar de que la certificación expedida por el FOMAG – Secretaría de Educación de Antioquia indicaba una vinculación del orden nacional, luego de analizados los actos de no mbramiento, para la Sala es claro que dicha apreciación corresponde a un error que no debe influir en las circunstancias reales que rodean los tiempos de servicio del hoy demandante.
Por consiguiente, resulta relevante destacar que en el acto de nombramiento expresamente se indicó que se nombraba a un docente nacionalizado, situación que se pone de relieve porque determina la naturaleza jurídica del vínculo. Así, se concluye que el nombramiento ocurrido con el Decreto 2572 de 14 de agosto de 1995 fue del orden nacionalizado, razón por la cual el tiempo de servicio de 14 de agosto de 1995 al 5 de mayo de 2017, fecha de expedición del certificado, es decir, 21 años, 8 meses y 22 días, resulta valido para el computo de pensión gracia. 2.5.
Conclusión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 De lo analizado previamente, es claro que Gonzalo Mario Serna Cardona cumplió con los requisitos para acceder a una pensión gracia, pues ejerció el servicio docente por más de 20 años, tiempo en el cual no se presentaron reproches sobre su actuar docente y cumplió con 50 años de edad el 29 de agosto de 1958, momento en el cual adquirió el estatus de pensionado, razón por la cual es procedente el reconocimiento de la prestación reclamada.
Finalmente, la Sala se permite aclarar que, si bien las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Antioquia indicaban una vinculación del orden nacional, de la revisión realizada a los actos de nombramiento se observa que la naturaleza de la misma realmente corresponde a docente nacionalizado, por tanto, resulta procedente el reconocimiento de la pensión gracia bajo los términos de la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia reseñada.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que no es otro el objeto de la apelación elevada, se impone confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.6. Condena en costas En el presente caso se condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada, en la medida que, conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado, quien presentó alegatos de conclusión. Adviértase además que para el momento en el que se recurrió la decisión de primera instancia, esta Jurisdicción tenía una posición unificada respecto al derecho aquí debatido por medio de la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2018 01874 01 Demandante:Gonzalo Mario Serna Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Gonzalo Mario Serna Cardona en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado