Micelio
25000232600020120101402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-05-18

Radicación interna: 66946 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luisa Fernanda Lafaurie Rivera·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de agosto de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2012-01014-02 (66946) Actor: Luisa Fernanda Lafaurie Rivera Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa – error jurisdiccional – ausencia de daño. Síntesis del caso: la demandante ejecutó unas prestaciones a favor del Distrito de Bogotá, sin embargo al entregar el producto y cobrar los valores, el pago fue rechazado por irregularidades en el proceso de contratación, por lo anterior, llego a un acuerdo conciliatorio con la entidad, el cual no fue aprobado por el juez competente.

En consecuencia, la demandante interpuso una acción de reparación directa para que se reconocieran los montos adeudados, en primera instancia accedieron a las pretensiones y, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión por considerar que la acción procedente era la de controversias contractuales y no la de reparación directa.

En la demanda se alegó que esta última decisión constituyó un error judicial. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de junio de 2012, Luisa Fernanda Lafaurie Rivera, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó2 (se trascribe): “PRIMERA.- Que se declare que a la señora LUISA FERNANDA LAFAURIE RIVERA se le causaron unos perjuicios materiales, por haber incurrido en error judicial el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir la sentencia de segunda instancia del 21 de abril de 2010, dentro del proceso contencioso administrativo de Reparación Directa No. 2005-02612 incoada por ella contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA. 1 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 1 – 58 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01014-02 (66946) Actor: Luisa Fernanda Lafaurie Rivera Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 SEGUNDA.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios causados a la señora LUISA FERNANDA LAFAURIE RIVERA, al haber incurrido en error judicial el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir sentencia de segunda instancia del 21 de abril de 2010, dentro del proceso contencioso administrativo de Reparación Directa No. 2005-02612 incoada por ella en contra del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA.

TECRERA.- Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al pago de la indemnización por el daño patrimonial sufrido por LUISA FERNANDA LAFAURIE, como consecuencia del error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir la sentencia de segunda instancia del 21 de abril de 2010, dentro del proceso contencioso administrativo de Reparación Directa No. 2005-02612, así: 1.

A título de daño emergente, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), suma de dinero que deberá reconocerse debidamente indexada al momento en que se produzca el pago. […] 2. A título de lucro cesante, los interés (sic) causados sobre la suma dejada de percibir por el error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta la máxima tasa de interés autorizada por la ley[…]” 2.

Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujo: 3. 1) La demandante suscribió un contrato con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – P.N.U.D. – y la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, en el que se pactó como forma de pago un 50%, equivalente a $30.000.000 a la entrega de los dos primeros productos por parte de Luisa Fernanda Lafaurie en calidad de contratista y, el otro 50%, decir, otros $30.000.000 a la entrega del tercer y último producto.

La demandante hizo entrega de los productos 1 y 2 y, tanto el Subsecretario de Hacienda del Distrito como el Gerente del proyecto del P.N.U.D. aprobaron el primer pago, el cual fue recibido por Lafaurie Rivera el 19 de diciembre de 2003. 4. 2) Asimismo, el 31 de octubre de 2003 Lafaurie Rivera hizo entrega del tercer y último producto, por lo cual realizó los trámites para el cobro correspondiente a los $30.000.000 restantes, sin embargo, el pago no se realizó por lo cual la demandante presentó una petición, que fue contestada el 2 de marzo de 2004 por el representante del P.N.U.D. y el 18 de marzo de 2004 por parte del Subsecretario de Hacienda Distrital, en la que manifestó que “no se realizará el pago que se encuentra pendiente por considerar que los soportes documentales del contrato son cuestionables”. 5. 3) Por lo anterior, Lafaurie Rivera presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de mayo de 2004 ante la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en audiencia de 19 de agosto de 2004 se llegó a un acuerdo de conciliación por $30.000.000, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A resolvió no aprobar el acuerdo con fundamento en que “no Radicación: 25000-23-26-000-2012-01014-02 (66946) Actor: Luisa Fernanda Lafaurie Rivera Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 estaba acreditada la prestación del servicio por parte de la Dra. Lafaurie y tampoco demostrado en que se benefició la entidad Estatal”.

En contra de la anterior decisión la hoy demandante presentó recurso de apelación el cual fue declarado improcedente, debido a la vocación de única instancia de acuerdo con la cuantía. 6. 4) El 18 de noviembre de 2005 Luisa Fernanda Lafaurie Rivera presentó una acción de reparación directa en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría de Hacienda, en la que formuló las siguientes pretensiones3: “1.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Distrito Capital, Secretaría de Hacienda, por no haber pagado a la demandante la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MONEDA CORRIENTE, por concepto de servicios prestados a la entidad pública distrital y recibidos a satisfacción por ésta. 2. Condenar al Distrito Capital, Secretaría de Hacienda Distrital, al pago de la indemnización por el daño patrimonial sufrido por LUISA FERNANDA LAFAURIE, como consecuencia de no haberle pagado la suma de dinero debida, así: a. A título de daño emergente, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), suma de dinero que deberá reconocerse debidamente indexada […] b. A título de lucro cesante, la suma que se establezca al momento de la sentencia, correspondiente a los rendimientos financieros de la suma dejada de pagar por parte de la demandada, teniendo en cuenta la máxima tasa de interés […]” 7. 5) El Sentencia de 19 de mayo de 2009, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada y, en Sentencia de 21 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión toda vez que “la acción procedente era la de controversias contractuales”. 8.

Como argumentos de la demanda, en un acápite que denominó “fundamentos jurídicos de la demanda de reparación directa por error judicial”, hizo referencia a dos aspectos, así: 1. “configuración del error judicial”, en el cual hizo referencia a defectos fácticos y sustantivos de la decisión y; 2. “responsabilidad patrimonial del Estado por haberse ocasionado un daño antijurídico”, en el cual hizo referencia al concepto de daño, para lo cual trascribió una jurisprudencia de esta Corporación y luego concluyó que: “[…] el daño antijurídico sufrido por la señora LUISA FERNANDA LAFAURIE RIVERA, como consecuencia del error judicial en que incurrió el aparato jurisdiccional al proferir la sentencia del 21 de abril de 2010 […] se describe de la siguiente manera: a. A título de daño emergente, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), suma de dinero que deberá reconocerse debidamente indexada al momento en que se produzca el pago […] b. A título de lucro cesante, la suma que se establezca al momento de la 3 Folio 12 del c.1.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-01014-02 (66946) Actor: Luisa Fernanda Lafaurie Rivera Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 sentencia, correspondiente a los rendimientos financieros de la suma dejada de pagar por parte de la demandada, teniendo en cuenta la máxima tasa de interés […]”4 1.2.

Posición de la parte demandada 9. La Nación – Rama Judicial5 se opuso a todas las pretensiones de la demanda afirmó que no se configuró un error judicial y propuso las excepciones que denominó “ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional”, “ausencia de causa para demandar”, “inexistencia del daño antijurídico” y “la innominada”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 10. En Sentencia de 23 de septiembre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó la decisión atacada de contener un error judicial y concluyó que este no se configuró ya que “no contiene razonamientos ni conclusiones desatinadas, absurdas o incongruente, con entidad para admitir que configura un error judicial”. 1.4.

Recurso de apelación 11. La parte demandante presentó recurso de apelación6 en el que reiteró y trascribió textualmente los argumentos de la demanda, entre ellos, los acápites de “configuración del error judicial” y “responsabilidad patrimonial del Estado por haberse ocasionado un daño antijurídico”, afirmó que debían prosperar las pretensiones de la demanda de reparación directa y sostuvo que “ninguna de las consideraciones expuestas en la sentencia que se recurre mediante el presente escrito, guarda relación ni tienen pertinencia con los fundamentos de la demanda de reparación directa por error judicial”.

Destacó también que los argumentos de la demanda se acreditaron, por lo cual solicitó que se revocara la decisión y en su lugar se declarara la responsabilidad por error judicial. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 12.

La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de 4 Folio 54 del c.1. 5 Folio 66 – 73 del cuaderno 1. 6 Folio 185 – 217 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01014-02 (66946) Actor: Luisa Fernanda Lafaurie Rivera Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el alegado error judicial. 13.

Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. Se entiende que la parte demandante solicitó que se la indemnizara por el error judicial contenido en la sentencia de 21 de abril de 2010, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca. En consecuencia, se contabilizará la caducidad desde el día siguiente a su ejecutoria7, esto es el 3 de mayo de 2010, toda vez que el 30 de abril de 2012 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y se declaró fida en audiencia realizada el 19 de junio del mismo año, el término de caducidad se extendió hasta el 23 de junio de 20128.

Por lo cual, como la demanda fue presentada el 20 de junio del mismo año9, la acción se ejerció de manera oportuna. 14. La Sala confirmará la sentencia apelada porque no se encontró acreditado el daño. Para el efecto, la Sala analizará la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, como se solicitó en la demanda y se alegó en el recurso único de apelación, sin embargo, la parte actora no individualizó el daño cuya reparación pretende, puesto que, al argumentar este elemento de la responsabilidad se limitó a solicitar el valor dejado de percibir por la supuesta ejecución del contrato, tal como lo solicitó en el proceso de reparación directa originario, tanto en la demanda como en el recurso único de apelación; por lo anterior, la demandante no individualizó el daño derivado del supuesto error judicial y pretendió que este proceso se convirtiera en una tercera instancia adicional. 2.2.

Análisis sustantivo 15. Toda vez que el daño es el primer elemento de la responsabilidad, es decir que sin daño no hay responsabilidad y dado que el objeto de la reparación directa es indemnizar un daño antijurídico, se requiere estudiar si, efectivamente, se alegó, se individualizó y se probó un daño y, solo de ser así, se entrará a revisar si ese daño se derivó de un error de la decisión acusada. 16.

La parte actora en la demanda se enfocó en afirmar la existencia de un error jurisdiccional en el que, según los actores, incurrió Tribunal al considerar que la acción procedente en el proceso era la de controversias contractuales y no la de reparación directa. Sin embargo, no hizo ningún esfuerzo argumentativo por identificar o establecer qué daño le causó la 7 Folio 25 del C.3., obra la constancia secretarial de fijación del edicto el 28 de abril de 2010 y desfijación del 30 del mismo mes, sin embargo, el 1 y 2 de mayo fueron sábado y domingo, por lo que se contabilizará desde el 3 de mayo de 2010. 8 Folio 75 del C.3. 9 Folio 58 anverso del C.1.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-01014-02 (66946) Actor: Luisa Fernanda Lafaurie Rivera Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 investigación. Se destaca que, cuando se refirió al daño, se limitó a solicitar exactamente los mismos conceptos que solicitó tanto en la conciliación extrajudicial que no fue aprobada como en el proceso de reparación en el que se alega el error judicial.

Al respecto, se destaca que en la acción de reparación directa en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría de Hacienda, formuló las siguientes pretensiones10: “1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Distrito Capital, Secretaría de Hacienda, por no haber pagado a la demandante la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MONEDA CORRIENTE, por concepto de servicios prestados a la entidad pública distrital y recibidos a satisfacción por ésta. 2.

Condenar al Distrito Capital, Secretaría de Hacienda Distrital, al pago de la indemnización por el daño patrimonial sufrido por LUISA FERNANDA LAFAURIE, como consecuencia de no haberle pagado la suma de dinero debida, así: a. A título de daño emergente, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), suma de dinero que deberá reconocerse debidamente indexada […] b. A título de lucro cesante, la suma que se establezca al momento de la sentencia, correspondiente a los rendimientos financieros de la suma dejada de pagar por parte de la demandada, teniendo en cuenta la máxima tasa de interés […]” 17.

Asimismo, en la demanda en este proceso y el recurso único de apelación en el que trascribió la demanda en su integridad, al establecer el daño antijurídico sufrido por la demandante, se lee (se trascribe): “[…] el daño antijurídico sufrido por la señora LUISA FERNANDA LAFAURIE RIVERA, como consecuencia del error judicial en que incurrió el aparato jurisdiccional al proferir la sentencia del 21 de abril de 2010 […] se describe de la siguiente manera: a. A título de daño emergente, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), suma de dinero que deberá reconocerse debidamente indexada al momento en que se produzca el pago […] b. A título de lucro cesante, la suma que se establezca al momento de la sentencia, correspondiente a los rendimientos financieros de la suma dejada de pagar por parte de la demandada, teniendo en cuenta la máxima tasa de interés […]”11 18.

De esta manera, resulta protuberante la falta absoluta de identificación de un daño derivado del supuesto error judicial y se evidencia la intención de la parte demandante de obtener una instancia adicional al proceso de reparación directa originario. Al respecto, esta Subsección ha sido uniforme12 en la exigencia de determinación e individualización de un daño autónomo 10 Folio 12 del c.1. 11 Folio 54 del c.1. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de julio de 2023, expediente 64226;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 14 de septiembre de 2022, expediente 47987; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de junio de 2019, expediente 42976; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de octubre de 2019, expediente 45760;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645; entre otras. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01014-02 (66946) Actor: Luisa Fernanda Lafaurie Rivera Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 e independiente a las pretensiones del proceso que dio lugar a la decisión atacada de contener un error judicial. 19.

Por las razones aquí expuestas, ante la ausencia absoluta de argumentación y prueba del primer elemento de la responsabilidad, la Sala procederá a confirmar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones, por las razones aquí expuestas. 2.3. Sobre la condena en costas 20. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 23 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA