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11001333501120200025201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-01-29

Radicación interna: 0230-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Albeiro Gonzalez Olaya·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicado: 11001-33-35-011-2020-00252-01 (0230-2025) Demandante: Albeiro González Olaya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-011-2020-00252-01 (0230-2025) Demandante: Albeiro González Olaya Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Procedencia. Decisión: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica.

Auto interlocutorio ASUNTO 1. El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de marzo de 2025, a través del cual, se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

ANTECEDENTES Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2. El señor Albeiro González Olaya, presentó1 recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que se contrarío la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado CE SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016, al ser aplicada en forma indebida al caso concreto2.

La decisión recurrida 3. En auto del 28 de marzo de 20253 este despacho rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Albeiro González Olaya, con fundamento en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 1 31 de julio de 2024, visible a índice 35 de la plataforma SAMAI (Tribunales). 2 Se consignó en el escrito respectivo lo siguiente: «al fundamentar la sentencia de segunda instancia en la sentencia de unificación, contraría la sentencia de Unificación del Honorable CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena de Indias D. T. y C., 25 de agosto de 2016 No. de referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015, tanto desde el punto de vista subjetivo y fáctico como desde el punto de vista jurídico, razón por la cual, dicha sentencia de unificación ha sido contrariada al ser aplicada de forma indebida al caso concreto.». 3 SAMAI. 11001333501120200025201.

Índice: 00004. Radicado: 11001-33-35-011-2020-00252-01 (0230-2025) Demandante: Albeiro González Olaya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. Toda vez que, lo pretendido es la inaplicación de una sentencia de unificación, al considerar bajo su criterio que no le era extensiva, y el recurso de unificación de jurisprudencia solo tiene la finalidad de obtener la aplicación de la sentencia de unificación a un caso cuyos presupuestos fácticos y jurídicos sean similares, por no es el mecanismo procedente para lo solicitado en el medio de impugnación. 5.

Aunado a lo anterior, se consideró que si bien la sentencia de unificación aplicada hizo alusión a los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que, bajo la Ley 131 de 1985, fueron posteriormente incorporados como soldados profesionales, también se refirió a los soldados profesionales vinculados así por primera vez, como el caso del demandante, quienes de conformidad con el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a recibir una asignación salarial mensual del salario mínimo legal mensual vigente, más un incremento del 40%.

Del recurso interpuesto 6. El señor Albeiro González Olaya interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra el auto antes mencionado, con fundamento en: «En lo que respecta al sentido gramatical del contradecir, tenemos que la RAE señala: Dicho de una persona: DECIR LO CONTRARIO DE LO QUE OTRA AFIRMA, o negar lo que da, por cierto.

La sentencia de Unificación afirmó que reconocía el reajuste del 20% salarial para los soldados voluntarios, únicamente para ellos. El Tribunal afirma que dicha sentencia se aplica a los soldados que no fueron voluntarios, luego lo que hace el Tribunal es contradecir lo que ordenó el Consejo de Estado.» 7. En la providencia recurrida se sancionó en costas, pese a que el recurso no fue resuelto de fondo. 8.

En consecuencia, peticiona se revoque el auto que rechazó el recurso de unificación y, en su lugar, se proceda a su admisión. Y de no acceder a la solicitud principal, se conceda el recurso de súplica. Traslado del recurso 9. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la Secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por el señor Albeiro González Olaya durante un término de tres (3) días a partir del 28 de mayo de 20254; sin embargo, no hubo manifestación alguna. 4 Visible a índice 9 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 11001-33-35-011-2020-00252-01 (0230-2025) Demandante: Albeiro González Olaya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 CONSIDERACIONES Problema Jurídico. 10. Corresponde establecer si hay lugar a reponer el auto de 28 de marzo de 2025, y en consecuencia admitir el recurso extraordinario de unificación, o se impone su confirmación. 11.

Para lo cual, se abordarán los siguientes aspectos: i) Procedencia y temporalidad del recurso de reposición y ii) Caso concreto. Procedencia y temporalidad del recurso de reposición 12. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que el «recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario».

Además, conforme al artículo 318 del CGP, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. 13. De acuerdo con la anterior normativa, se concluye que el recurso de reposición objeto de estudio es procedente, en tanto no existe norma que prohíba su interposición frente a la decisión recurrida. 14.

Además, la providencia fue notificada el 4 de abril del 2025 y el recurso fue radicado el 8 siguiente5, esto es, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto. Caso Concreto 15. Con fundamento en el significado literal de verbo «contradecir» el recurrente afirma que el tribunal desconoció la sentencia de unificación CE SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016, por aplicar sus reglas a soldados profesionales no voluntarios, personas distintas a las mencionadas en la providencia. 16.

Reparo que no tiene vocación de prosperidad, pues este razonamiento no es válido dentro del contexto jurídico del recurso extraordinario de unificación, cuya finalidad es la aplicación de las reglas contenidas en una sentencia de unificación cuando son desconocidas. 17. Y, contrario al dicho del recurrente, la sentencia del 25 de agosto de 2016 sí incluyó a soldados profesionales vinculados por primera vez, sin antecedentes de voluntariado, los cuales, son beneficiarios de un incremento salarial del 40%, como se expresó en la providencia de unificación6. 5 Visible a índice 8 de la plataforma SAMAI. 6 «Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de Radicado: 11001-33-35-011-2020-00252-01 (0230-2025) Demandante: Albeiro González Olaya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 18.

Por lo anterior, el tribunal no contradijo la sentencia de unificación invocada, pues aplicó la pauta en ella fijada que le correspondía al demandante7. 19. De otro lado, es preciso recordar que el recurso de reposición consiste en la reevaluación de la decisión de acuerdo con los argumentos presentados por el recurrente. En el presente caso, el demandante se limitó a reiterar su interpretación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pretendiendo utilizarlo como medio para inaplicar un precedente en lugar de garantizar su aplicación uniforme.

No aportó argumentos nuevos que corrigieran algún posible defecto sustancial en el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo tanto, el recurso de reposición carece de sustento legal, lo que justifica la no reposición del auto impugnado. 20. Finalmente, en cuanto al argumento expuesto en el recurso respecto de una presunta condena en costas, al revisar el auto mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario se constata que en dicha providencia no se impuso condena por este concepto.

Por tanto, el planteamiento del recurrente carece de fundamento. 21. De conformidad con lo expuesto, el despacho no repondrá el auto del 28 de marzo de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 22. Ahora bien, comoquiera que el demandante interpuso recurso de súplica y teniendo en cuenta que este resulta procedente8 en tanto la decisión impugnada rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el mismo será concedido y se dispondrá que por la secretaría de esta sección se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. 23.

En mérito de lo expuesto, el despacho 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.» Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 En calidad de soldado profesional, sin haber sido soldado voluntario, conforme se señaló en el recurso. 8 8 «Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

(…)» Radicado: 11001-33-35-011-2020-00252-01 (0230-2025) Demandante: Albeiro González Olaya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 RESUELVE Primero: No reponer el auto del 28 de marzo de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el señor Albeiro González Olaya contra la sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto: Dejar las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA LVPR