Demandantes: Carlos Mario Cano Diosa Demandado: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Demandante: CARLOS MARIO CANO DIOSA Demandada: MARISOL OROZCO GIRALDO COMO SECRETARIA GENERAL DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Tema: Declara improcedente recurso por falta de legitimación del recurrente AUTO RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el coadyuvante de la parte demandante contra el auto del 23 de septiembre de 2025, a través del cual, el magistrado sustanciador remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, para que resolviera la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Carlos Mario Cano Diosa, en nombre propio, presentó demanda, el 14 de enero de 20251, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se declarara la nulidad del acto de elección de la señora Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia, contenido en el acta 32 del 29 de noviembre de 2024. 1.2.
Trámite procesal 2. Mediante auto del 16 de enero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada, por el término de 5 días, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA. 1 Expediente de primera instancia, índice 001 de Samai. Demandantes: Carlos Mario Cano Diosa Demandado: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
A través de auto del 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, decretó la medida cautelar solicitada. Esta determinación fue apelada por la parte accionada. 4. Por auto del 3 de abril de 2025 la Sección Quinta de esta corporación resolvió el recurso interpuesto y revocó la decisión adoptada en primera instancia. 5.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dictó sentencia el 10 de julio de 2025; mediante la cual, declaró la nulidad de la elección demandada. 6. Contra la anterior decisión presentaron recurso de apelación la parte demandada, la Asamblea Departamental de Antioquia y el procurador 32 judicial II administrativo.
Mediante auto del 15 de agosto de 2025, el despacho admitió los recursos de apelación instaurados. 1.3. Providencia recurrida 7. Surtido el término de traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conclusión y el Ministerio Público su concepto, se advirtió que, dentro del recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionada se propuso una solicitud de nulidad que no fue resuelta por el juez de primera instancia. 8.
En atención a lo anterior, por auto del 23 de septiembre de 2025 se dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión para que se pronunciara al respecto. 1.4. Recurso de reposición 9. El 29 de septiembre del año en curso, el señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez, presentó memorial con el cual interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión2. 10.
Sustentó su inconformidad en los siguientes términos: Dar trámite a una solicitud de nulidad carente de sustento material y extemporánea podría generar la percepción de que se favorecen dilaciones injustificadas, afectando la confianza de los ciudadanos en la imparcialidad y eficacia de la Administración de Justicia. Además, tal situación podría resultar en que la demandada culmine el período para el cual fue elegida de manera irregular, frustrando la finalidad del proceso y haciendo nugatoria la sentencia. En consecuencia, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de nulidad sin darle ningún trámite adicional, asegurando que la Administración de Justicia no se vea comprometida por actuaciones dilatorias y temerarias.
Este rechazo de plano constituye un mensaje disuasivo, recordando que la interposición de solicitudes extemporáneas o temerarias puede dar lugar a sanciones procesales, conforme al artículo 284 del CPACA, y protege la confianza de los ciudadanos en la imparcialidad y eficacia de la justicia electoral (…). 2 Índice 20 de Samai. Demandantes: Carlos Mario Cano Diosa Demandado: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Oposición al recurso de reposición 11. La parte demandada, a través de memorial remitido el 3 de octubre de 20253, expuso que el recurso de reposición interpuesto por el coadyuvante debe negarse por falta de legitimación y por ausencia de razones que desvirtúen la decisión adoptada por este despacho. 12. Señaló que la solicitud no es temeraria ni dilatoria, toda vez que el vicio fue planteado consistentemente ante el a quo, por tanto, solicita que se mantenga la decisión de remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que resuelva, de manera preferente, el incidente de nulidad planteado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. El despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra el auto del 23 de septiembre 2025, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1254 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Procedencia del recurso 14. El artículo articulo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 2425 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 3 Indice 23 de Samai. 4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Demandantes: Carlos Mario Cano Diosa Demandado: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
(…). 15. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 23 de septiembre de 2025 y notificada por estado el 24 de septiembre del mismo año, mientras que el recurso se presentó el 29 del mismo mes, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación. En consecuencia, el recurso fue presentado de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 16.
De otra parte, el artículo 71 del CGP regula la figura del coadyuvante en los siguientes términos: Artículo 71. Coadyuvancia Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. 2.3. Caso concreto 17. El recurso objeto de análisis fue instaurado por el coadyuvante de la parte actora6, contra la providencia del 23 de septiembre 2025, mediante la cual, el magistrado sustanciador del proceso, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión para que se pronunciara frente a la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada. 18.
Revisado el memorial, el despacho observa que el señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez, en su calidad de coadyuvante, carece de legitimación para recurrir la referida providencia, en atención a que, su intervención en el proceso está necesariamente atada a las actuaciones que realiza la parte a quien apoya en sus pretensiones. 19.
Uno de los presupuestos para ejercer los mecanismos de impugnación previstos en la ley procesal es la legitimación, en virtud de la cual, quien recurre una 6 Coadyuvancia aceptada por el despacho del magistrado sustanciador del proceso mediante proveído del 30 de abril de 2025. Demandantes: Carlos Mario Cano Diosa Demandado: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión debe ser la misma persona o parte a quien concierne directamente lo resuelto7.
De manera que, como lo ha explicado esta Sección, el interés jurídico para recurrir se debe determinar de manera individual para cada sujeto procesal, frente a las decisiones que les incumbe8. 20. La figura de la coadyuvancia permite que la persona interesada en los resultados de una controversia, que puede verse afectada por estos, participe en el proceso en favor de una de las partes con quien tenga una relación sustancial. 21.
No obstante, dicha participación está limitada por los actos procesales que realice el extremo litigioso a quien coadyuve, por consiguiente, no puede estar en oposición de aquellos ni disponer del derecho en litigio, como sí lo hace la parte procesal. 40. En tal sentido, el coadyuvante solo puede impugnar una decisión, cuando la parte la recurra, pues de lo contrario, estaría adelantando actuaciones por fuera del marco de las facultades que el ordenamiento jurídico ha determinado para esa figura, las cuales no se equiparan a las que se les ha otorgado a las partes. 41.
En consecuencia, aunque el señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez actúa como coadyuvante de los intereses del demandante en el proceso, el derecho de acción del actor se ejerce de manera independiente y autónoma, y es él quien puede presentar peticiones y hacer uso de las demás herramientas procesales creadas por el legislador en los procesos judiciales, entre ellos, los recursos, mientras que al tercero solo se le permite apoyarlas. 42.
Como en este caso la parte actora no recurrió la decisión adoptada por magistrado ponente del proceso, el tercero coadyuvante carece de legitimación para interponer, de manera independiente, recurso contra dicha providencia. 43. En virtud de lo expuesto, se rechazará el recurso de reposición instaurado por el coadyuvante de la parte demandante contra el auto del 23 de septiembre de 2025, a través del cual, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión para que se pronunciara frente a la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada.
Por lo expuesto el Despacho, 7 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2013, Rad. 1100103-26-000-2012-00078- 00(45679), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, Rad. 05001-23-31-000-2007-03160-01(48787), MP. María Adriana Marín. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de diciembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000-202200320-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Carlos Mario Cano Diosa Demandado: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición instaurado por el coadyuvante de la parte demandante, Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez contra el auto del 23 de septiembre de 2025, a través del cual, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión para que se pronunciara frente a la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx