CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02007-01 Solicitante: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
IMPUGNACIÓN TUTELA-Debe dirigirse a aspectos contenidos en la solicitud y la providencia impugnada. INCIDENTE DE DESACATO-Procede frente al incumplimiento de una orden de tutela. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 3 de mayo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que accedió parcialmente al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que se alegan vulnerados por los Tribunales Administrativos de Cauca, Cesar y Córdoba, pues no se han pronunciado respecto de unas solicitudes de impulso procesal. Se afirma que las autoridades judiciales se encuentran en mora.
ANTECEDENTES El 1° de abril de 2022, la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra los Tribunales Administrativos de Cauca, Cesar y Córdoba porque no se han pronunciado respecto de unos impulsos procesales radicados en varios procesos ejecutivos, como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural-Fondo DRI.
Adujo que la alegada mora judicial vulnera sus derechos de petición y al debido proceso. Afirmó que: (i) el Tribunal Administrativo del Cauca no ha resuelto unas solicitudes de actualización del crédito, de costas y de autorización de un depósito judicial en el proceso ejecutivo con rad. n°. 2002-01187-00; (ii) el Tribunal Administrativo de Sucre no ha reconocido personería a su apoderado ni ha tramitado una apelación contra el auto que modifica una liquidación de crédito en el proceso ejecutivo con rad. n°. 2002-01259-01;
(iii) el Tribunal Administrativo de Sucre no ha resuelto una petición de desistimiento de un incidente de nulidad en el proceso ejecutivo con rad. n°. 2002-01252-00; (iv) el Tribunal Administrativo de Sucre no le ha informado a qué Juzgado Administrativo correspondió el proceso ejecutivo con rad. n°. 2003-01666-01; (v) el Tribunal Administrativo de Córdoba no ha resuelto unas peticiones de impulso procesal y de reestructuración para lograr acuerdo conciliatorio en el proceso ejecutivo con rad. n°. 2004-01207-00, y (vi) el Tribunal Administrativo de Córdoba no ha resuelto unas peticiones de verificar el estado de un acuerdo de reestructuración y de impulso procesal en el proceso ejecutivo con rad. n°. 2004-01238-00.
El 5 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Cauca, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente para amparar el derecho de petición en cuanto a actuaciones judiciales, pues se tramitan de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.
Indicó que, en auto del 18 de abril de 2022, modificó una reliquidación de crédito. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre que sustanció el proceso ejecutivo con rad. n°. 2002-01259-01 adujo que, en auto del 30 de marzo de 2022, notificado el 20 de abril de 2022, resolvió un recurso de apelación interpuesto. El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio.
El 3 de mayo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que accedió parcialmente al amparo. Precisó que no procede respecto del derecho de petición ante autoridades judiciales, en cuanto a las actuaciones jurisdiccionales a su cargo, pues se rigen por los códigos procesales respectivos. Estimó que la tutela carece de objeto respecto de las solicitudes radicadas en los procesos ejecutivos con rad. n°. 2002-01187-00, ante el Tribunal Administrativo del Cauca y con rad. n°. 2002-01259-01, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, pues las solicitudes fueron resueltas.
Advirtió que, como las autoridades accionadas guardaron silencio respecto de los demás expedientes, aplica la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró el derecho al debido proceso, pues no se encontró información en los sistemas de información del estado el proceso y no resolvieron las solicitud de desistimiento de un incidente de nulidad en el ejecutivo con rad. n°. 2002-01252-00, ni las solicitudes radicadas en el ejecutivo con rad. n°. 2003-01666-01, asimismo, que el Tribunal Administrativo de Córdoba no resolvió las solicitudes radicadas en los procesos ejecutivos con rads. n°. 2004-01207-00 y n°. 2004-01238-00.
Por lo anterior, ordenó que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, informen al solicitante el estado y trámite impartido a los escritos radicados en esos procesos. El Tribunal Administrativo de Córdoba informó sobre el cumplimiento de la sentencia y sostuvo que, como los expedientes corresponden al sistema escritural y no están digitalizados, sus actuaciones deben ser presenciales.
Aportó copia digital de los expedientes ordinarios a su cargo. La solicitante impugnó la sentencia. Esgrimió que las autoridades accionadas no acataron el amparo, ni se advierte que pretendan acatarlo. Indicó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, al informar sobre el supuesto cumplimiento de la orden de amparo, no justificó la mora judicial ni dio trámite a las peticiones, además, que el Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio respecto del cumplimiento del amparo.
Indicó que, por un error involuntario suyo en la transcripción del radicado, el fallo de tutela no se pronunció respecto del proceso ejecutivo con rad. n°. 2002-01263-00, que cursa en el Tribunal Administrativo de Sucre. El 10 de junio de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo de tutela del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, proferido el 3 de mayo de 2022, con base en las razones de impugnación de la solicitante. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido del recurso junto con las pruebas y el fallo de primera instancia. 3.
Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por el juez de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción la impondrá la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. 4.
En la impugnación, la solicitante pidió que se estudiara la posible mora judicial incurrida en el proceso ejecutivo con rad. n°. 2002-01263-00, ya que no fue incluido en los hechos o pretensiones de la solicitud de tutela por un error involuntario suyo en la transcripción en el hecho cuarto. Agregó que las autoridades accionadas no han dado cumplimiento al amparo, pues no han impulsado los procesos ejecutivos.
Como la solicitud de estudiar la alegada mora judicial en el proceso ejecutivo con rad. n°. 2002-01263-00 no fue formulada en el escrito de tutela ni luego de la admisión de la solicitud, no será objeto de estudio por Sala, en la medida que se trata de argumentos interpuestos solo hasta esta instancia y la entidad judicial no tuvo oportunidad de pronunciarse.
La solicitante estima que las autoridades no han dado cumplimiento al amparo, pues no han impulsado los procesos ejecutivos. Como tiene a su disposición el incidente de desacato para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 3 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que accedió parcialmente a la acción de tutela de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra los Tribunales Administrativos de Cauca, Cesar y Córdoba, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS