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11001031500020220268500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-17

Radicación interna: 4270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gualberto German Carrion Acosta·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02685-00 Demandante: Gualberto Germán Carrión Acosta. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02685-00 Demandante: GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – PROCESO DISCIPLINARIO - REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Gualberto Germán Carrión Acosta contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Gualberto Germán Carrión Acosta ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicitó: “1.- Acceder al amparo de tutela deprecado respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, interpretación sistemática de las normas supralegales y procesales, Principio de favorabilidad y legalidad, e igualdad consagrados en la Constitución Política, y vulnerados por la accionada, conforme a los hechos narrados. 2.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto alguno la providencia fechada el 6 de abril de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02685-00 Demandante: Gualberto Germán Carrión Acosta. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.- Disponer igualmente, dejar sin valor y efecto alguno la providencia fechada el 10 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4.- En razón de lo anterior, ORDENAR a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que en un término máximo de 48 horas, proceda a proferir una nueva decisión de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias jurídicas y fácticas probatorias relacionadas con la actuación desplegada al interior del proceso disciplinario 11001110200020170690301, en aras de salvaguardar el debido proceso, la interpretación sistemática de las normas jurídicas, los Principios de Favorabilidad, legalidad y a la igualdad.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Por queja formulada por el señor Rafael Higuera Bello, se inició proceso disciplinario contra el señor Carrión Acosta por haberse desempeñado como apoderado de la señora María del Pilar Ortiz en el trámite de solicitud de exoneración de cuota alimentaria, pese a que había participado como empleado judicial (secretario del Juzgado 22 de Familia de Bogotá entre 2007 y 2010), en anterior proceso de 2007- 01431-00 de fijación de cuota alimentaria iniciado por la citada señora.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión del 11 de agosto de 2020, declaró disciplinariamente responsable al señor Gualberto Carrión Acosta, por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 contraria al deber profesional, a título doloso, razón por la que le impuso sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

El señor Carrión Acosta presentó recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 6 de abril de 2022, la confirmó al considerar que se encontraba plenamente probada la falta, dicha decisión fue objeto de un salvamento de voto. 3. Argumentos de la acción de tutela El actor afirmó que la providencia objeto de estudio incurrió en violación directa de la constitución por vulneración al debido proceso.

Señaló que en las instancias surtidas se omitió el estudio de las causales de impedimento y recusación señaladas en los artículos 141 y 146 del CGP. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02685-00 Demandante: Gualberto Germán Carrión Acosta. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Manifestó que su única actuación fue presentar escrito en el que solicitó que se rechazara por falta de competencia el trámite de exoneración de la cuota alimentaria, dado que, en sentencia del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá ya había definido el asunto.

Indicó que, si las autoridades judiciales demandadas hubieran realizado una interpretación sistemática y correcta de la norma, se habría concluido que no se encontraba impedido ni inhabilitado para actuar o intervenir en la diligencia e insistió en que su intervención ante el juzgado 22 de Familia de Bogotá, se orientó exclusivamente a que ese despacho tuviera conocimiento de que el objeto de debate ya había sido definido por otro juez, sin embargo, este punto no fue tenido en cuenta.

Finalmente, manifestó, frente a la configuración de defectos, que la providencia objeto de reparo tiene presencia de vicios pues en ella no se realizó un análisis objetivo de las circunstancias probatorias, jurídicas y fácticas. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, mediante auto del 19 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, al señor Rafael Higuera Bello y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria- (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposición La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que la decisión de fondo de primer grado goza de presunción de legalidad pues además fue confirmada por su superior funcional. Adujo que en el caso objeto de estudio no se reúnen los requisitos de carácter general y específico que exige la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que no se incurrió en ninguno de los defectos que se alegan.

Manifestó que la decisión de primera instancia se encuentra motivada conforme a las pruebas aportadas y la interpretación de las normas aplicadas corresponde a las propias de la Ley 1123 de 2007. Resaltó que al interior del proceso disciplinario No. 2017-06903, se respetaron todas y cada una de las etapas y derechos del actor que fue investigado como abogado, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02685-00 Demandante: Gualberto Germán Carrión Acosta. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador no como servidor público de la rama judicial (secretario), quien ejerció tanto su defensa material como técnica, y tuvo la oportunidad de incluso recurrir la sentencia de primer grado.

Por su parte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se niegue la acción de tutela al considerar que no se incurrió en ninguna de las causales alegadas y contrario a lo expuesto por el actor, la decisión en cuestión estuvo debidamente sustentada probatoria y legalmente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02685-00 Demandante: Gualberto Germán Carrión Acosta. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demanda de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional que haga procedente el estudio de fondo de las causales señaladas por el actor. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02685-00 Demandante: Gualberto Germán Carrión Acosta. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02685-00 Demandante: Gualberto Germán Carrión Acosta. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Gualberto Germán Carrión Acosta pretende que se deje sin efecto la providencia del 6 de abril de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

A la sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Sobre la falta de relevancia en el caso concreto A juicio de la parte actora, con la providencia del 6 de abril de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en violación directa de la constitución y en “vicios o defectos, toda vez que no estructuraron sus decisiones de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias probatorias, jurídicas y fácticas (…).” En principio, el estudio del cargo en que sustenta las causales específicas de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir de la denominada violación directa de la constitución, de no ser, porque, vista la providencia atacada y el escrito de tutela, la Sala advierte con claridad que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.

En el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses.

La parte actora, más allá de sustentar los defectos alegados reiteró los argumentos expuestos en el marco del proceso disciplinario. En esta oportunidad, la Sala evidencia que en la providencia objeto de tutela se señalaron como argumentos del recurso de apelación los siguientes: “Por el contrario, siguiendo la jurisprudencia constitucional, deplorablemente la decisión de la Sala se funda en una hermenéutica no sistemática de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso.

En efecto, la Sala desconoció el contenido normativo del título II del Código General del Proceso, concerniente a los impedimentos y recusaciones, puntualmente, los artículos 146 y 141, numerales 2 y 12 del ordenamiento procesal, en lo que tiene que ver con los impedimentos y recusaciones de los secretarios y las causales recusación, y que con el debido respeto me permito transcribir: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02685-00 Demandante: Gualberto Germán Carrión Acosta. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Artículo 146. “ los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141”.

Artículo 141 “ son causales de recusación las siguientes: “(…) 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación e instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (…) 12. haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.

Interpretando sistemáticamente las normas citadas es evidente que el suscrito investigado no me encontraba impedido o inhabilitado para hacerlo, actuar o intervenir dentro de las diligencias procesales puestas en relieve, como quiera que el artículo 146 del Código General del Proceso consagra expresamente que los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.

Ahora bien, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, RAE, citado por la accionada, “salvo”, significa: “Exceptuado, omitido, fuera de peligro, exceptuar, sacar a parte, concluirse, terminarse felizmente, excepto, fuera de, con excepción”. Consecuente con lo anterior, surge evidente que por el hecho de haber conocido del proceso aludido o realizado las actuaciones en instancia anterior, que profusamente reseñó la accionada, entonces, emerge razonablemente que no se configura ninguna de las causales de recusación que señala el artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 146 Ibídem, porque dentro del marco de la legalidad, me encontraba exceptuado y fuera de peligro para conocer del proceso, “hacerlo” e “intervenir” en el mismo como apoderado, teniendo como fundamento las salvedades contempladas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Así las cosas, es evidente, emerge y refulge sin ambages, la circunstancia jurídica que echó de menos la Sala “ la causa razonable que justifica el comportamiento para ser exonerado de responsabilidad disciplinaria causa que además de ser razonable es legal, porque se encuentra dentro del ordenamiento del Código General del Proceso, como norma de orden público y obligatorio cumplimiento, cuya observancia debió ser imperiosa para la Sala en la medida en que también es disposición de orden Radicado: 11001-03-15-000-2022-02685-00 Demandante: Gualberto Germán Carrión Acosta. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador constitucional y legal, como quiera que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, al interpretar las normas teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial, cuyo desconocimiento transgrede las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Corolario de lo anterior es que la Sala tomó una norma especial del Código General del Proceso para sustentar la decisión impugnada; pero deplorablemente desconoció normas de rango constitucional, de orden público y principios rectores de carácter general del mismo estatuto procedimental, vulnerando el debido proceso como derecho fundamental.

Por lo tanto, en línea de principio y precedente constitucional de la Honorable Corte, la decisión opugnada configura un defecto sustantivo, porque resulta irrazonable desproporcionada, arbitraria y caprichosa, apartada de la justa aplicación del derecho, que se erige como una irregularidad de tal entidad que llevó a proferir una decisión que lesiona la efectividad de mis derechos sustanciales y fundamentales determinantes del debido proceso.

Así las cosas, solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados Ad quem, revocar el pronunciamiento censurado y absolverme de todo reproche disciplinario, por haber actuado bajo el amparo de las excepciones consagradas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso; circunstancia fáctica y jurídica que se adecúa dentro de la previsión legal contenida en el numeral 3º del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, vale decir, haber obrado en legitimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.” Por su parte en esta ocasión la Sala evidencia que la parte actora en el escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales demandadas: “En suma, la autoridad disciplinaria accionada, en su interpretación incongruente, tanto en primera como segunda instancia, extrañamente, para sancionar adoptaron la regla del Parágrafo 2º del 390 del Código General del Proceso, apartándose del contexto de la Ley 1260 de 2012, en el sentido de no interpretar también las reglas que amparan la pluricitada intervención del accionante ante el Jugado 22 de Familia de Bogotá, desconociendo también el sentido y alcance de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, así como los artículos 7º, 11 y 13 del Código General del Proceso.

En este sentido, respetuosamente reitero los argumentos de defensa tanto en primera como segunda instancia, señalando que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, deplorablemente, la decisión de la accionada se funda en una hermenéutica no sistemática de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02685-00 Demandante: Gualberto Germán Carrión Acosta. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En efecto, la autoridad accionada desconoció el contenido normativo del título II del Código General del Proceso, concerniente a los impedimentos y recusaciones, puntualmente, los artículos 146 y 141, numerales 2 y 12 del ordenamiento procesal, en lo que tiene que ver con los impedimentos y recusaciones de los secretarios y las causales de recusación, y que con el debido respeto me permito transcribir: Artículo 146.

“Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.” Artículo 141. “Son causales de recusación las siguientes: “(…)” “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” “(…)” “12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Interpretando sistemáticamente las normas citadas, es evidente que el suscrito investigado no me encontraba impedido o “inhabilitado para hacerlo”, actuar o “intervenir” dentro de las diligencias procesales puestas en relieve, como quiera que el artículo 146 del Código General del Proceso, consagra expresamente que los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.” Ahora bien, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, RAE, citado por la accionada, “salvo”, significa: “Exceptuado, omitido, fuera de peligro, exceptuar, sacar a parte, concluirse, terminarse felizmente, excepto, fuera de, con excepción”.

Consecuente con lo anterior, surge evidente que por el hecho de haber conocido del proceso aludido o realizado las actuaciones en instancia anterior, que profusamente reseñó la accionada, entonces, emerge razonablemente que no se configura ninguna de las causales de recusación que señala el artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 146 Ibídem, porque dentro del marco de la legalidad, me encontraba exceptuado y fuera de peligro para conocer del proceso, “hacerlo” e “intervenir” en el mismo como apoderado, teniendo como fundamento las salvedades contempladas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. 5.- Consecuente con lo anterior, queda claro que mi intervención ante el juzgado 22 de familia de Bogotá, se orientó exclusivamente a que el operador judicial de ese Radicado: 11001-03-15-000-2022-02685-00 Demandante: Gualberto Germán Carrión Acosta. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador despacho se apartara del conocimiento del asunto que previamente había sido definido por otra autoridad judicial de la misma categoría, vale decir, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, tal y como aparece probado en el proceso en diligencia adelantada por éste el día 9 de noviembre de 2017 al interior del Proceso 2017- 00015, y en suma, el amparo que como salvedades de incompatibilidad o impedimento consagra el artículo 146 del CGP, de donde emerge que el suscrito accionante no me encontraba impedido ni inhabilitado para realizar la petición que hiciera en aquel momento y circunstancia cronológica señaladas, y que por el contrario, pretendía colaborar con la recta administración de justicia, evitar el desgaste judicial, por la necesidad de salvar el derecho de alimentos del alimentario DIEGO JOHAN HIGUERA ORTIZ, los cuales ya habían sido fijados y delimitados por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, y que a pretendía desconocer el señor RAFAEL HIGUERA BELLO y liberarse de su obligación al instaurar una acción ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en la que finalmente tuvo que desistir motivado por la improcedibilidad del asunto encontrada por el operador judicial, y por la “vergüenza”, que el mismo quejoso reconoció en la diligencia realizada el 9 de noviembre de 2017. 6.- En el caso concreto podemos verificar la presencia de vicios o defectos dentro de las decisiones proferidas por la autoridad disciplinaria accionada, toda vez que no estructuraron sus decisiones de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias probatorias, jurídicas y fácticas, incurriendo en vías de hecho.” Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada que, en la sentencia del 6 de abril de 2022, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante, e indicó: “Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesto por el abogado GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA contra la sentencia proferida el 11de agosto de 2020.

La Comisión analizará el recurso sometido a consideración exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo del mismo, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. El caso concreto – se circunscribe en la inconformidad del disciplinable GUALBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA con el proveído proferido el 11 de agosto de 2020, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 y artículo 29 numeral 5 de la misma norma, a título de dolo, aduciendo que la magistrada de instancia desconoció sus derechos sustanciales y constitucionales cuando no atendió el artículo 141 numerales 2 y 12 del ordenamiento procesal, pues según lo manifestado por este, al momento de emitir el fallo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02685-00 Demandante: Gualberto Germán Carrión Acosta. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuestionado no se tuvo en cuenta las causales de recusación consagradas en el artículo 141 y 146 del CGP, las cuales son aplicables específicamente por el cargo público que ostentaba como secretario al interior del Juzgado 22 de Familia de Bogotá. En respuesta a los argumentos traídos a colación por parte del recurrente, se debe manifestar que los mismos no son compartidos por esta Colegiatura, en razón a que las causales de recusación contenidas en el Código General del Proceso, están encaminadas al correcto desempeño de las labores judiciales por parte de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia no aplicable en el caso que nos ocupa, pues el objeto de esta investigación está relacionada con la violación del régimen de incompatibilidades tratados en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y no con las funciones realizadas por el disciplinable en cumplimiento de sus labores dentro de la judicatura.

Ahora, el numeral 14 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado es claro al manifestar que es un deber de los profesionales del derecho respetar el régimen de incompatibilidades plasmado en el artículo 29 de esa misma Ley, deber que a todas luces desconoció el recurrente al momento en que decidió actuar al interior del proceso 2007-1431, aun sabiendo que dicho encargo iba en contravía de sus obligaciones como profesional del derecho y que en consecuencia estaría cometiendo una falta disciplinaria.

Consecuente con las líneas anteriores, el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, es taxativo al establecer que será falta disciplinaria la violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, situación que en este asunto se encuentra debidamente soportada con las actuaciones surtidas dentro del radicado 2007-1431 así como los desplegados a raíz de este, el 2015-0900 y 2017-0015, donde se pudo establecer la relación del togado con los mismos y con el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, instancia a la que incluso fue devuelto a través de la jurisdicción administrativa desde el año 2018, (…) Respecto a la intervención del doctor CARRIÓN en el proceso 2017-0015 adelantado por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá y el cual es producto del 2007-141, debe señalar esta instancia que se pudo demostrar participación jurídica del implicado desde el 09 de marzo de 2017 hasta el 05 de junio de esta misma anualidad, así mismo se comprobó, que el disciplinado en el cumplimiento de sus funciones como secretario, era el encargado de notificar, darles trámite a las solicitudes de los sujetos e incluso participar en las audiencias programadas por el despacho en el primero de estos, por lo que es deducible que del actuar del togado se desplegó una participación activa en el radicado en el que posteriormente participaría como defensor de los intereses de Diego Johan Higuera Ortiz.

Es por todo lo anterior, que encuentra esta Comisión plenamente probada la falta producto del despliegue de las actuaciones del abogado GUARLBERTO GERMÁN CARRIÓN ACOSTA y en consecuencia no hay alternativa que CONFIRMAR la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02685-00 Demandante: Gualberto Germán Carrión Acosta. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (…)” (subrayado fuera de texto).

Es decir, en la providencia atacada se dejó en evidencia que las causales de recusación contenidas en el Código General del Proceso no eran aplicables al caso objeto de estudio dado que el actor ya no se desempeñaba como funcionario judicial, además, contrario a lo alegado, de las pruebas aportadas al proceso, se constató que el señor Carrión Acosta desplegó una participación activa en el radicado en el que posteriormente participaría como defensor de los intereses del menor Diego Johan Higuera Ortiz.

De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con interpretación probatoria y normativa desplegada por las autoridades judiciales y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.

Luego, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gualberto Germán Carrión Acosta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02685-00 Demandante: Gualberto Germán Carrión Acosta. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Gualberto Germán Carrión Acosta. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO