Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral (CNE) Temas: Designación de cargos directivos de los partidos políticos.
Verificación por parte del CNE de los principios y reglas contemplados en la Constitución Política, la ley y los estatutos. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro de este asunto, en el que se demanda el acto de inscripción de Alexander Vega Rocha, como «codirector» del partido de la Unión por la Gente1, contenido en la Resolución 5764 del 29 de octubre de 20242, de conformidad con los artículos 149.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 20213 y 13 del Acuerdo 080 de 20194.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. La parte actora solicitó, en ejercicio del medio de control de nulidad, que se anule la inscripción de Alexander Vega Rocha, como «codirector» del partido de la 1 En adelante Partido de la U. 2 «Por medio de la cual se ordena la INSCRIPCIÓN de algunos Directivos del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos dentro del radicado No. CNE-E-DG-2024-008938». 3 «ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos […]». 4 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 U, contenida en la Resolución 5764 del 29 de octubre de 2024 porque, en su criterio, incurrió en falsa motivación y en infracción de las normas en que debió fundarse5. 2.
Advirtió que, con el acto demandado, el CNE infringió las normas en que debía fundarse, dado que el artículo 3. ° de la Ley 1475 de 2011 dispone que, previo a registrar la designación de los directivos de los partidos, debe adelantarse un control formal y material, lo cual impone verificar, no solo que dichas decisiones no contravengan los estatutos de las colectividades, sino también las normas de orden público, como el régimen disciplinario y los principios de la función administrativa. 3.
En ese sentido, indicó que el numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 «prohibió» que los exservidores públicos participen, a título personal o por interpuesta persona, en la gestión de los intereses privados de quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación del organismo al que estuvieron vinculados, por el término de un año, a partir de la dejación del cargo. 4.
Bajo ese entendido, adujo que el CNE omitió que, con la designación demandada existe conflicto de intereses, en los términos del numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, dada la relación entre las funciones ejercidas por Alexander Vega Rocha, como registrador Nacional del Estado Civil; cargo que tiene competencias de dirección y organización de las elecciones6, y sus actividades como codirector del partido de la U.7 5.
Finalmente, aludió a la falsa motivación del acto acusado, para indicar que el CNE, «erróneamente», aceptó y validó las decisiones del partido de la U8, que, a su juicio, son contrarias al ordenamiento jurídico, pues, como se dijo, la designación cuestionada incurrió en dicha prohibición. 6. Los argumentos expuestos fueron reiterados en los alegatos de conclusión9; escrito en el cual el actor puntualizó el contenido del numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 y las circunstancias que acontecieron respecto de Alexander Vega Rocha, que, en su concepto, llevaron a la configuración de la referida «inhabilidad». 5 Asimismo, acusó la legalidad de las resoluciones 3769 del 17 de julio de 2024 y 4495 del 29 de agosto de 2024, que resolvió la impugnación contra la designación de Alexander Vega Rocha y negó la reposición interpuesta, respectivamente, las cuales se entienden que hacen parte de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 5764 del 29 de octubre de 2024, de acuerdo con lo concluido en el auto admisorio de la demanda. 6 Artículos 266 de la Constitución Política y 26 del Código Electoral. 7 Manifestó que Alexander Vega Rocha, el 5 de diciembre de 2023, culminó su periodo como registrador Nacional del Estado Civil y fue designado, el 23 de marzo de 2024, como codirector del partido de la U. 8 Mencionó las resoluciones 3769 del 17 de julio de 2024 y 04495 del 29 de agosto de 2024. 9 Índice 100, Samai.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 B. Posición de la parte demandada 7. El CNE10 y el partido de la U11 se opusieron a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, indicaron que el numeral 4. º del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 está previsto para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos y solo puede ser aplicado por la Procuraduría General de la Nación. 8. Seguidamente, señalaron que el CNE no debía tener en cuenta la citada disposición, al registrar a un directivo de una organización política, pues solo estaba obligado a atender el artículo 3. º de la Ley 1475 de 2011, esto es, a verificar el cumplimiento de los principios y reglas del funcionamiento de los partidos o movimientos políticos, establecidos en la Constitución Política y los estatutos, como en efecto lo hizo. 9.
Advirtieron que no se aportó prueba que demostrara que el señor Alexander Vega Rocha hubiera sido sancionado por el partido de la U o por alguna autoridad, que conllevara a la configuración de alguna causal inhabilitante y, en consecuencia, impida la inscripción de su designación como director de dicha colectividad. 10. Por otra parte, afirmaron que no se configuró la falsa motivación alegada, comoquiera que, en virtud del artículo 7. º de la Ley 130 de 1994, la entidad analizó los supuestos de hecho y pruebas aportadas en la impugnación contra las resoluciones 03769 y 04495 de 2024, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Además, los fundamentos de la decisión estuvieron comprobados en la actuación administrativa. 11. En ese orden, indicaron que en el acto demandado se compararon las funciones del registrador Nacional del Estado Civil12, con las del director del partido de la U13, de lo cual se concluyó la ausencia de relación entre ellas y que, por tanto, la designación del codirector del partido de la U no configura incompatibilidad ni conflicto de intereses. 12.
Asimismo, precisaron que la función relacionada con la financiación de organizaciones políticas no está a cargo del registrador Nacional del Estado Civil, comoquiera que es adelantada por el Fondo Nacional de Financiación Política del CNE, de acuerdo con el artículo 8. º del Decreto Ley 2085 de 2019. 13. A su vez, mencionaron que no es cierto que Alexander Vega Rocha, en calidad de codirector del partido de la U, preste servicios de asistencia, 10 Mediante apoderado judicial. 11 A través de su representante legal. 12 Artículo 266 de la Constitución Política. 13 Artículo 45 de los estatutos.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 representación o asesoría a una colectividad que estuvo sujeta a su regulación cuando ejerció como registrador Nacional del Estado Civil, pues es el CNE la entidad que tiene a cargo la inspección, vigilancia y control de los partidos o movimientos políticos. 14.
En igual sentido, tanto el CNE14 como el partido de la U15, reiteraron los anteriores razonamientos en sus escritos de alegatos de conclusión y aseguraron que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los «actos acusados». C. Trámite del proceso 15. La demanda fue admitida mediante providencia de 24 de febrero de 202516, y, en la misma fecha17, se corrió traslado de la medida cautelar. 16.
En auto del 13 de marzo de 202518, la Sala decidió negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, en síntesis, porque resultaba necesario surtir las etapas correspondientes. Decisión que fue confirmada en providencia del 3 de abril de 202519. 17. Mediante providencia del 3 de julio de 202520, el magistrado ponente, con fundamento en el artículo 182A del CPACA21, ordenó impartir trámite para dictar sentencia anticipada, resolvió las excepciones previas, fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas y ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para su concepto. 18.
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado22 solicitó negar la nulidad del acto de inscripción del demandado como «codirector» del partido de la U, porque no fue expedido con falsa motivación ni con infracción de las normas en que debía fundarse, pues, no se evidencia trasgresión de los artículos 3. ° de la Ley 1475 de 2011 y 56 de la Ley 1952 de 2019. 14 Índice 102, Samai. 15 Índice 98, Samai. 16 Índice 6, Samai.
La decisión fue recurrida por el Consejo Nacional Electoral y, mediante providencia del 14 de marzo de 2025, el despacho decidió no reponer el auto mediante el cual se admitió la demanda (índice 34, Samai). 17 Índice 7, Samai. 18 Índice 28, Samai. Con aclaración de voto de los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Gloria María Gómez Montoya. 19 Índice 50, Samai. 20 Índice 80, Samai. 21 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 22 Índice 101, Samai.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 19. La Sala negará la nulidad del acto de inscripción de Alexander Vega Rocha, como «codirector» del partido de la Unión por la Gente23, contenido en la Resolución 5764 del 29 de octubre de 202424. 2.1.
Caso concreto 20. La Sala abordará los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio, en los términos que se exponen a continuación. ¿El acto demandado vulneró el artículo 3. ° de la Ley 1475 de 2011, en la medida en que omitió verificar la designación de Alexander Vega Rocha como codirector del partido de la U, en los términos en que lo exige dicha norma? 21.
El 23 de marzo de 2024 el partido de la U realizó la «X Asamblea Nacional Ordinaria Virtual»25, en la que fueron designados, entre otros, los miembros de la dirección colegiada, dentro de los cuales se encuentra Alexander Vega Rocha26. 22. En esa línea, en virtud del artículo 7. º de la Ley 130 de 199427, el 12 de abril de 202428 el partido de la U remitió el acta «X Asamblea Nacional Ordinaria Virtual» del 23 de marzo de 2024 y elevó la respectiva solicitud ante el CNE para que realizara el registro e inscripción de los nuevos directivos de la colectividad, incluida la designación del demandado como miembro de la dirección colegiada. 23.
Pues bien, el artículo 3. º de la Ley 1475 de 2011 señala que el CNE tendrá dentro de su esfera funcional el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas y, será de su competencia la autorización de las actuaciones que requieran las colectividades, como la designación y remoción de sus directivos, una vez se lleve a cabo la verificación del cumplimiento de los principios, reglas de organización y funcionamiento, contemplados en la Constitución Política, la ley y los estatutos, a saber: 23 En adelante Partido de la U. 24 Se precisa que, como se indicó en el auto admisorio de la demanda y en la providencia mediante la cual se negó la solicitud de medida cautelar, si bien se acusó la legalidad de las resoluciones 3769 del 17 de julio de 2024 y 4495 del 29 de agosto de 2024, estas se entenderán parte de la actuación administrativa, que culminó con la Resolución 5764 del 29 de octubre de 2024 del CNE. 25 Páginas 13 a 31.
Cuaderno 3 del expediente CNE-E-DG-2024-008518. 26 Quien aceptó la designación el 23 de marzo de 2024. Página 34. Cuaderno 3 del expediente CNE- E-DG-2024-008518. 27 «[…] Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación[…]». 28 Radicado CNE-E-DG-2024-008938.
Páginas 2 a 21. Cuaderno 2 del expediente CNE-E-DG-2024- 008518. Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Artículo 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.
El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así cómo el registro de sus afiliados.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos […]. (Énfasis añadido) 24. En el caso particular, mediante Resolución 05764 del 29 de octubre de 2024 la autoridad electoral, de conformidad con los artículos 265 de la Constitución Política, 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011 y 7 de la Ley 130 de 1994, ordenó la inscripción de algunos directivos del partido de la U, incluido el demandado, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. 25.
Para fundamentar lo anterior, el CNE aludió al acta de la «X Asamblea Nacional Ordinaria Virtual» del 23 de marzo de 2024 y explicó que, en este caso, se cumplieron los requisitos contemplados en los artículos 25 y 30 de los estatutos del partido de la U para que dicha reunión se llevara a cabo, así: […] Así las cosas, se tiene para este despacho que, al tenor del artículo 25 de los estatutos de la Organización Política en mención, se encuentra que la Asamblea Nacional Ordinaria podrá ser convocada y adelantada de manera virtual […], asimismo se indica que bajo este mismo artículo que para la celebración de la Asamblea se requiere la realización de una convocatoria, la cual debe realizarse con por lo menos quince (15) días de anticipación a la celebración de la Asamblea Nacional en un medio de comunicación nacional; así pues, para el caso de la X Asamblea Nacional Ordinaria Virtual, se encuentra que Partido de la Unión por la Gente-Partido de la U, cumplió con dicho requisito, ya que la convocatoria se realizó a través del periódico “El Espectador”, el día 02 de marzo de 2024 y la fecha de la Asamblea data del 23 de marzo de 2024.
Asimismo, el artículo 30 de los estatutos prescribe que el quórum será la mitad más uno de los militantes que integren la Asamblea Nacional; y el número de votos necesarios para la toma de decisiones se adoptará por mayoría simple del quórum. Dentro de las atribuciones que tiene la Asamblea Nacional se encuentra elegir a los miembros de la Dirección Alterna, al Director único y/o o Dirección Colegiada, al Veedor del Partido de la Unión por la Gente-Partido de la U, para la toma de decisiones por parte de la […] Asamblea Nacional.
Verificado en párrafos precedentes el cumplimiento del quórum, así como el cumplimiento de los requisitos estatutarios para la realización de la convocatoria y conformación de la X Asamblea Nacional Ordinaria realizada el día 23 de marzo de 2024, se procede a valorar la elección de los directivos a fin de determinar si está se ajusta a los estatutos.
(Énfasis añadido) 26. A su vez, al referirse a los miembros de la dirección colegiada del partido de la U, de la cual hace parte el demandado, la mentada entidad, sostuvo que la solicitud de inscripción de directivas de dicho partido «se encuentra ajustada a lo establecido en las disposiciones legales y en los Estatutos de la mencionada Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Colectividad Política», por lo que resultaba procedente ordenar la respectiva inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. 27.
Al respecto, de la revisión del acervo probatorio, la Sala encuentra que, las determinaciones a las que arribó el CNE estuvieron precedidas del siguiente procedimiento: 28. Mediante Resolución 010 del 29 de febrero de 202429 y en virtud del artículo 25 de los estatutos30, el partido de la U, a través de su secretario general, efectuó la convocatoria y estableció el funcionamiento de la «X Asamblea Nacional Ordinaria Virtual» que se llevaría a cabo el 23 de marzo de 2024, la cual fue publicada el 2 de marzo del mismo año en el Diario El Espectador31. 29.
En la referida convocatoria se estableció el orden del día y con ello los aspectos que serían abordados en la mentada reunión, en donde se definiría, entre otros, la postulación y elección del director único o dirección colegiada del partido de la U32. 30. A su vez, del acta del comité de acreditación33 se evidencia el censo definitivo que se realizó para llevar a cabo la referida asamblea, tal como lo prevé el artículo 2634 de los estatutos del partido de la U. 29 Páginas 264 a 271.
Expediente CNE-E-DG-2024-009025. 30 «ARTÍCULO 25. CONVOCATORIA. La Asamblea Nacional Ordinaria la realizará máximo cada dos (2) años y la convocatoria la hará la Dirección Alterna por intermedio del Director Único, quien la citará con por lo menos quince (15) días de anticipación a su celebración en medios de comunicación nacional que garanticen amplia difusión en todo el territorio nacional con señalamiento del lugar, fecha, hora de la reunión y orden del día. El orden del día será fijado por la Dirección Alterna.
En caso de que la Dirección Alterna omita convocar a la Asamblea Nacional Ordinaria dentro del plazo establecido, ésta perderá la facultad convocatoria y en su lugar lo hará el Director Único, o, en su defecto, la Bancada de Congresistas, la cual fijará fecha, lugar y hora, así como el orden del día. La Asamblea Nacional Ordinaria podrán ser convocada y adelantada de manera virtual mediante el uso de plataformas o aplicaciones digitales que permitan la más amplia participación de todos los integrantes de la Asamblea y garanticen la transparencia y seguridad de las votaciones.
Para ello, la Dirección Alterna deberá reglamentar tal participación y forma de votación de acuerdo con el avance de las tecnologías y las comunicaciones al momento de citar y realizar la Asamblea. En ausencia de estas reglas, se seguirán aquellas señaladas para las asambleas de las sociedades comerciales». 31 Páginas 272 a 273. Expediente CNE-E-DG-2024-009025. 32 Numeral 12 del orden del día. 33 Páginas 275 a 360.
Expediente CNE-E-DG-2024-009025. 34 «ARTÍCULO 26. ACREDITACIÓN. Para poder asistir a la Asamblea Nacional, los militantes con derecho deberán inscribirse y recibir la respectiva acreditación. Este proceso será realizado por la Comisión de Acreditación conformada por la Dirección Alterna, de la cual deberán ser partes obligatorias el secretario general, el veedor y el defensor del afiliado entre otros.
El secretario general del Partido, pondrá en conocimiento las fechas para la inscripción y acreditación. Vencidos los términos señalados, no se aceptará ninguna inscripción, salvo autorización de la comisión acreditadora. El Defensor del Afiliado tramitará ante el Consejo Nacional Disciplinario y Ético, las quejas que se presenten por el incumplimiento de las disposiciones estatutarias y las que para tal fin haya expedido la Dirección Nacional».
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31. En este punto la Sala encuentra que el CNE abordó los aspectos que resultaban relevantes para dar cumplimiento al artículo 3. º de la Ley 1475 de 2011, dado que, verificó el cumplimiento de los requerimientos que dieron lugar a la asamblea en la que se llevó a cabo la elección de los directivos del partido de la U. 32.
Bajo ese entendido y contrario al dicho del actor, esta Sección no evidencia algún tipo de omisión de tipo formal que permita aducir que la designación de Alexander Vega Rocha no fue objeto de verificación por parte del CNE, como lo ordena el artículo 3. º de la Ley 1475 de 2011, por lo que el cargo propuesto por el actor no se encuentra llamado a prosperar.
¿El acto demandado incurrió en falsa motivación porque la designación de Alexander Vega Rocha, como director del partido de la U, transgredió el régimen disciplinario y los principios de la función administrativa, por estar incurso en la conducta prevista en el numeral 4 ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019? 33. Sobre el particular, el actor aduce que el demandado se encuentra incurso en la falta prevista en el numeral 4. º del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, porque, a su juicio, existe relación entre las funciones ejercidas por Alexander Vega Rocha, como registrador Nacional del Estado Civil y sus actividades como codirector del partido de la U. Norma que dispone: FALTAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE INTERESES. […] 4.
Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual presto sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.
Esta incompatibilidad será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados (Negrillas fuera de texto). 34.
De la norma que antecede, es posible colegir que el legislador aludió a 2 situaciones con las cuales podría configurarse la falta, por una parte, prestar a título personal o por interpuesta persona, servicios de asesoría en asuntos relacionados con las funciones del cargo hasta por el término de 1 año después de dejarlo, Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con respecto de la entidad en la que prestó sus servicios35 y, por otro lado, prestar servicios de asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad a la que haya estado vinculado. 35.
En este punto, resulta necesario advertir que los destinatarios de la regulación contemplada en la Ley 1952 de 201936 son los servidores públicos37; calidad que no ejerce el demandado como miembro de la dirección colegiada del partido de la U, dado que dicha colectividad es una agrupación política, no obstante, para el demandante dicha norma resulta aplicable en la medida que refiere al año siguiente a la dejación del cargo público, lo que impone a la Sala referirse a su contenido. 36.
En este orden, debe aclararse que el artículo 56.4 de la Ley 1952 de 2019, no alude a la configuración de inhabilidades, como lo afirma la parte demandante, pues de manera expresa la califica a título de incompatibilidad38. Respecto de la diferencia entre los referidos conceptos, la Sección Quinta ha concluido que la primera de estas obedece a las circunstancias que impiden el ingreso a la función pública o a cargos de elección popular, mientras que la segunda procura por el no ejercicio de «actividades de forma simultánea mientras se ostenta un cargo público».39 37.
Así las cosas, a fin de dar respuesta al problema jurídico antes señalado, la Sala abordará el estudio relacionado con las conductas contempladas en la norma referida, en los términos alegados por la parte actora, a efectos de determinar si el CNE incurrió en falsa motivación del acto acusado. 38. Al respecto, resulta relevante poner de presente que, se encuentra acreditado que Alexander Vega Rocha fungió como registrador Nacional del Estado Civil desde 35 Al respecto, consultar: Corte Constitucional.
Sentencia C-257 del 7 de mayo de 2013. Expediente D-9087. MP. Jaime Córdoba Triviño. 36 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 37 «ARTÍCULO
25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; son servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria […]». 38 No sobra precisar que la configuración de las incompatibilidades, en materia electoral, no conlleva la nulidad de la elección ni del nombramiento que se cuestione. 39 Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre de 2024. Rad. 20001-23-33-000-2024-00059-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el 6 de diciembre de 2019 al 5 de diciembre de 202340 y, fue designado como miembro de la dirección colegiada del partido de la U el 23 de marzo de 2024; situación que fue objeto de registro ante el CNE el 29 de octubre de 2024, tal como se explicó en el acápite anterior. 39.
Pues bien, se advierte de entrada que, no se configuró la primera conducta que refiere la norma, en tanto que, no se demostró que Alexander Vega Rocha tenga dentro de su órbita la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones que tuvo como registrador a la Registraduría Nacional del Estado Civil, después de dejar su cargo.41 40.
En esa medida, la circunstancia que se debate en este caso no tiene relación alguna con la asistencia o asesoría por parte de Alexander Vega Rocha a la Registraduría Nacional del Estado, sino que se cuestiona su designación como miembro de la dirección colegiada del partido de la U después de dejar su cargo como registrador. 41. No sobra precisar que la parte actora no precisó las potestades ejercidas por el demandado que ahora guardan identidad con su designación en la colectividad política que permitan demostrar la configuración del vicio que alega, sin embargo, para la Sala las funciones que ejerció Alexander Vega Rocha como registrador Nacional del Estado Civil, no guardan relación con las competencias otorgadas a la dirección colegiada del partido de la U, como pasa a demostrarse. 42.
En efecto, en primera medida y conforme lo establece el artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 198642, las funciones del registrador Nacional del Estado Civil se encuentran encaminadas a la dirección de las dependencias de la RNEC y los cargos respectivos, así como la organización de los aspectos relacionados con el proceso electoral y el trámite correspondiente para la expedición de los documentos de identificación, a saber: 40 De conformidad con la certificación emitida el 12 de abril de 2024 por el coordinador de registro y control de la gerencia de talento humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Página 63 Cuaderno 1 del expediente CNE-E-DG-2024-008518. 41 Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2019-00059-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra: «Igual que ocurre con la hipótesis antes descrita, el supuesto fáctico tampoco encaja en la situación de la demandada, habida cuenta que la señora Viña Castro, una vez se retiró del servicio, como Directora de la ANTV, no asumió la prestación de servicios de “asesoría, representación o asistencia”, en relación con el organismo al cual prestó sus servicios respecto de “funciones propias del cargo”, ni actualmente, está prestando los mismos servicios de “asesoría, representación o asistencia”, a alguna persona privada natural o jurídica que estuvo sujeta a la “inspección, vigilancia, control o regulación” de la Autoridad Nacional de Televisión».
(Énfasis añadido) 42 «Por el cual se adopta el Código Electoral». Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional. 2.
Organizar y vigilar el proceso electoral. 3. Convocar el Consejo Nacional Electoral. 4. Señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad. 5. Ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento de la organización electoral. 6. Actuar como Secretario del Consejo Nacional Electoral y como clavero del arca triclave de la misma corporación. 7.
Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las asignaciones correspondientes. 8. Nombrar al Secretario General, así como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá, y a los demás empleados de las oficinas centrales. Tanto el Secretario General como los Visitadores Nacionales deberán reunir las calidades de Magistrado del Tribunal Superior, o haber desempeñado uno de estos cargos por un periodo no menor de dos años. 9.
Aprobar los nombramientos de Registradores de las capitales de departamentos y de aquellas ciudades que tengan más de cien mil (100.00) cédulas vigentes. 10.Disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la Registraduría. 11.Dictar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad. 12.Dictar y hacer conocer las resoluciones que fijen los términos para la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales al respectivo Registrador del Estado Civil. 13.Resolver el recurso de apelación que se interponga contra las sanciones impuestas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por los Registradores Distritales de Bogotá. 14.Fijar el precio de las fotografías que impriman y revelen los empleados de la Registraduría Nacional para la cédula de ciudadanía y tarjetas de identidad. 15.Elaborar el presupuesto de la Registraduría. 16.
Fijar, los viáticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votación cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la Registraduría del Estado Civil. 17. Autorizar el pago de viáticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar el pago de los demás gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 18.
Suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registraduría Nacional. 19. Elaborar y publicar las listas sobre el número de concejales que corresponda a cada municipio, de acuerdo con la Ley. 20. Resolver los desacuerdos que se susciten entre los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y entre los Registradores Distritales de Bogotá. 21.
Organizar la difusión de los resultados electorales a medida que se vayan conociendo los escrutinios practicados por las comisiones escrutadoras distritales, municipales y zonales y por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. 22.Las demás que le señale el Consejo Nacional Electoral. 43. Asimismo, las competencias del registrador nacional tienen como propósito la fijación de políticas, planes y programas relacionadas con la organización electoral y en general, a la dirección de labores técnicas y administrativas, tal como lo contempla el artículo 25 del Decreto 1010 de 200043: FUNCIONES DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, además de las funciones señaladas para el mismo en la Constitución y la ley, ejercer las siguientes: 1. Fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia electoral, la identificación de las personas y el registro civil y de las demás funciones asignadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil de conformidad con la Constitución y la ley. 2.
Fijar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Registraduría Nacional, en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley. 3. Fijar las políticas, planes y programas para el desarrollo, ejecución y control del sistema presupuestal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 43 «Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones».
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4. Dirigir como autoridad de la organización electoral las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la Constitución y la ley. 5.
Llevar la representación legal, dentro del marco de sus competencias que le correspondan al interior de la organización electoral, de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad. 6. Las demás que le señale la ley y el Consejo Nacional Electoral. 44. En adición a lo que antecede, el artículo 7°. de la Ley 1475 de 2011, señala que la RNEC será la encargada de presentar los informes con los cuales el CNE fijará los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, con el propósito de que sean reintegrados por los partidos, movimientos y candidatos, en caso de que se incumplan los resultados de las consultas o se presente la renuncia del aspirante. 45.
Además, el artículo 33 de la referida norma, indica que será competencia tanto de la RNEC como del CNE la publicación de la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones públicas que fueron aceptadas, dentro de los dos días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de inscripción de listas y candidatos; entidades que, a su vez, deberán remitir a los órganos respectivos para que se emita certificado frente a las causales de inhabilidad. 46.
Por su parte, la dirección del partido de la U, tiene como finalidad desarrollar competencias como las de ejercer la representación de la colectividad, la ordenación del gasto, la coordinación, supervisión y control político de sus representantes en los diferentes cuerpos colegiados, la aprobación de las listas de candidatos para integrar las distintas corporaciones y, en general, el establecimiento de criterios relacionados con el otorgamiento de los avales y los requisitos que deben cumplir los militantes para postularse como candidatos, entre otros, tal como lo dispone el artículo 45 de los estatutos de la referida colectividad en los siguientes términos: a. Ejercer por sí mismo, o mediante su delegado, la representación legal del Partido. b. Ejercer como presidente de la Dirección Alterna. c. Ejercer por sí mismo, o mediante su delegado, la ordenación del gasto. d. Coordinar y supervisar en la actividad legislativa y de control político de la Bancada, así como la actuación de sus representantes, en los diferentes cuerpos colegiados. e. Autorizar en las campañas electorales y en las demás actividades del Partido, la utilización de denominaciones suplementarias. f. Reglamentar el funcionamiento del Registro Único de Militancia (RUM). g. Designar las direcciones departamentales, distritales o municipales provisionales y convocar la elección de los mismos cuando las situaciones particulares así lo requieran. r. Proponer, de acuerdo con los Estatutos del Partido, las coaliciones, adhesiones o alianzas, restringiendo aquellas que se propongan hacer con candidatos o partidos que estén en oposición a los ideales, pensamientos y filosofía del Partido de la U y de los Acuerdos de Paz, en conjunto con la Bancada de Congresistas miembros de la Dirección Alterna. s. Reglamentar lo concerniente a las coordinaciones de juventudes, mujeres, etnias y demás redes y/o asociaciones vinculadas al Partido y la participación de éstos en las decisiones del Partido. t. Designar y vincular mediante contratos de derecho privado a los empleados del nivel directivo, a saber: secretario general, director administrativo y financiero, director jurídico, director político, tesorero, auditor interno y revisor fiscal.
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 h. Elegir a los integrantes de los movimientos nacionales de juventudes, mujeres, etnias y de los demás que se creen. i. Aprobar las listas únicas del Partido para el Senado de la República, conforme a los principios y postulados del Partido, en concertación con la Bancada de Congresistas miembros de la Dirección Alterna; en caso de no haber acuerdo, lo decidirá el Director Único. j. Aprobar las listas únicas del Partido para la Cámara de Representantes, conforme a los principios y postulados del Partido, en concertación con la Bancada de Congresistas miembros de la Dirección Alterna; en caso de no haber acuerdo, lo decidirá el Director Único. k. Expedir la política que se ejecutará para la elaboración de las listas únicas a las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales, y la nominación de candidatos únicos a las gobernaciones de los departamentos y alcaldías, en conjunto con la Bancada de Congresistas miembros de la Dirección Alterna.
El congresista más votado en las últimas elecciones en la correspondiente circunscripción territorial podrá proponer a quién avalar para aspirar a dichos cargos por parte del partido; en caso de no haber acuerdo, lo decidirá el Director Único. l. Adoptar la política para la elaboración de las listas únicas del Partido para los concejos distritales, municipales, juntas administradoras locales y candidatos únicos a las alcaldías municipales, en conjunto con la Bancada de Congresistas miembros de la Dirección Alterna.
El congresista más votado en las últimas elecciones en la correspondiente circunscripción territorial podrá proponer a quién avalar para aspirar a dichos cargos por parte del partido; en caso de no haber acuerdo, lo decidirá el Director Único. m. Aprobar las listas para las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales, las juntas administradoras locales, los candidatos únicos a las gobernaciones departamentales y a las alcaldías distritales y/o municipales, en conjunto con la Bancada de Congresistas miembros de la Dirección Alterna; en caso de no haber acuerdo, lo decidirá el Director Único.
Esta función será ejercida mediante el otorgamiento del aval. n. Definir los requisitos que deben reunir los militantes para ser elegibles como candidatos del Partido a los diferentes cargos de elección popular, conforme a la normativa vigente. o. Definir los criterios para la expedición de avales electorales, con apego a las normas constitucionales, legales, estatutarias y de organización, en conjunto con la Bancada de Congresistas miembros de la Dirección Alterna. p. Convocar con carácter ordinario o extraordinario las consultas populares abiertas o internas para la elección de sus directivas o candidatos a cargos de elección popular. q. Designar las direcciones departamentales, distritales o municipales provisionales y convocar la elección de los mismos cuando las situaciones particulares así lo requieran. u. Designar y vincular a los demás empleados y contratistas que se requieran para el normal y buen funcionamiento del partido. v. Definir los requisitos de ingreso a los cargos del nivel directivo y asistencial, así como decidir sobre su permanencia en el Partido. w. Postular ante la Dirección Alterna a los miembros del Consejo Nacional Disciplinario y Ético. x. Ejercer por sí mismo o mediante su delegado la vocería única del Partido, o cuando deba ejercer el derecho a la réplica de conformidad con el Estatuto de la Oposición. y. Solicitar ante la autoridad electoral las peticiones correspondientes a la Protección de los Derechos de Oposición dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportunidad y razonabilidad con los hechos que vulneran el respectivo derecho. z. Solicitar a los miembros del Consejo Nacional Disciplinario y Ético conceptos legales en asuntos de su competencia. aa.
Definir la estructura orgánica del Partido, de acuerdo con la planta directiva y demás estamentos dispuestos en los presentes Estatutos. bb. Presentar trimestralmente ante la Dirección Alterna informes de gestión administrativa, financiera y legal. cc. Presentar ante la Dirección Alterna la plataforma política y legislativa del partido, así como aquellas modificaciones a que haya lugar. dd.
Representar al Partido ante los estamentos académicos nacionales e internacionales con el propósito de revisar y modernizar la plataforma política, doctrinal y legislativa del Partido. ee. Promover y organizar eventos académicos con el fin de fomentar la discusión de los avances investigativos y aquellos ciudadanos, industriales y gubernamentales, con especial énfasis en el desarrollo, autonomía, empleabilidad y sostenibilidad regional. ff.
Adoptar planes y programas con el propósito de divulgar entre los distintos grupos etarios, económicos y sociales la misión, la visión y los valores democráticos del Partido. gg. Promover la afiliación al Partido entre los ciudadanos que conforman los distintos grupos etarios, económicos y sociales. hh. Velar por la pronta y adecuada respuesta a las consultas y peticiones de los afiliados al Partido. ii.
Adoptar, revisar y modernizar los canales de comunicación del Partido, con el fin de divulgar su misión, visión y valores democráticos, así como el conocimiento generalizado de los logros políticos, electorales y legislativos de sus afiliados y avalados. jj. Ejercer la facultad reglamentaria de los presentes Estatutos, ajustándolos especialmente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano, sin que se entienda como la posibilidad de reformar los Estatutos. kk.
Crear, reglamentar y coordinar el Comité Nacional de Campaña. ll. Velar por el buen funcionamiento del Comité Nacional de Campaña. mm. Las demás de se señalen o se infieran de los Estatutos del Partido. (Énfasis añadido) Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 47.
De lo anterior se colige que, las funciones del registrador nacional están encaminadas a la fijación de políticas, planes y programas relacionadas con la organización y vigilancia electoral, la identificación de las personas y el registro civil, mientras que las competencias de la dirección de la U tienen como propósito velar por la administración y coordinación de la colectividad de la cual hace parte, sin que ello configure la identidad a partir de la cual, la parte actora, pretende estructurar la incompatibilidad del artículo 56.4 de la Ley 1952 de 2019 y mucho menos la existencia de lo que denomina «conflicto de intereses». 48.
Ahora, en cuanto al segundo supuesto que trae el numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, la Sala advierte que dentro de las competencias asignadas al cargo de registrador Nacional del Estado civil no se encuentra la de regulación, inspección, vigilancia y control de los partidos y movimientos políticos, pues dicha facultad recae, únicamente, en el CNE44, lo que permite concluir que la designación del demandado tampoco se encuadra en la referida falta disciplinaria. 49.
Frente a lo anterior y atendiendo a los precisos términos en que fueron planteados los cargos de la demanda, la Sala encuentra necesario subrayar que, mediante las resoluciones 03769 del 17 de julio45 y 04495 del 29 de agosto46, ambas de 2024, el CNE abordó la supuesta trasgresión del régimen disciplinario y concluyó, que el demandado no incurrió en los supuestos aludidos por el actor; lo cual, refuerza el argumento encaminado a indicar que la autoridad electoral abordó de manera integral la revisión de la designación de Alexander Vega Rocha, como lo prevé el artículo 3. ° de la Ley 1475 de 2011. 50.
Bajo ese entendido, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al aducir que la designación de Alexander Vega Rocha, como director del partido de 44 «ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales […]» (Énfasis añadido) 45 Páginas 174 a 180 Cuaderno 1 del expediente CNE-E-DG-2024-008518. «Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE- PARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG- 2024-008518». 46 Páginas 191 a 195 Cuaderno 1 del expediente CNE-E-DG-2024-008518. «Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024: “Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE- PARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518».
Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la U, transgredió el régimen disciplinario, por estar incurso en las conductas previstas en el numeral 4. ° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019.
Así las cosas, es lo procedente negar las pretensiones de la demanda, por las razones que se expusieron en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»