Micelio
52001233100020080036903Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2014-03-21

Radicación interna: 0978-2014 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Franklin Alirio Florez Carvajal Y Otros·Demandado: La Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 52001-23-31-000-2008-00369-03 Número interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida el día 15 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Nariño- Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Franklin Alirio Florez Carvajal y otros en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 3 de septiembre de 20081, tendiente a (1) “que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2335 del 14 de mayo de 2008 y 3038 de 17 de julio del mismo año de Franklyn Flórez Carvajal; 2469 de 27 de mayo de 2008 y 3071 de 23 de julio de 2008 de Angela Antonia Osejo de Guerrero; 2468 de 27 de mayo de 2008 y 3072 de 23 de julio de 2008 de Gloria Marly Oviedo Zambrano; 2461 de 27 de mayo de 2008 y 3035 de 17 de julio de 2008 de Jaime Augusto Cabrera Jiménez; 2464 de 27 de mayo de 2008 y 3033 de 17 de julio de 2008 de Fabio Raúl López Chaves; 2452 del 27 de mayo de 2008 y 3036 del 17 de julio de 2008 de José Guillermo Coral Chaves; 2463 del 27 de mayo de 2008 y 3034 de 17 de julio de 2008 de Carlos Javier Moncayo 1 Folio 1.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 Calvache; 2466 de 27 de mayo de 2008 y 3039 de 17 de julio de 2008 de Edgar Manuel Montenegro Espíndola; 2467 de 27 de mayo de 2008 y 3069 de 23 de julio de 2008 de Gabriel Guillermo Ortiz Narváez; 2462 de 27 de mayo de 2008 y 3069 del 23 de julio de 2008 de Gabriel Guillermo Ortiz Narváez; 2462 del 27 de mayo de 2008 y 3037 de 17 de julio de 2008 de Jorge Arturo Unigarro Rosero y 2465 de 27 de mayo de 2008 y 3040 de 17 de julio de 2008 para Álvaro Alfredo O´byrne Delgado, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial;

Y, a título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron (2) se declare que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se abstenga de exigir el reintegro de las sumas de dinero consignadas a favor de los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto2. 1.2. La contestación de la demanda La entidad Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

Fundamentó su defensa en el argumento según el cual el Decreto 610 de 1998 no concedió a favor de los demandantes bonificación por compensación del 70% para el año 2000 y del 80% para los años 2001 y siguientes, sino que se limitó a crear una bonificación por compensación en cuantía del 60% como expresamente quedó establecido en el artículo 1° del mismo decreto.

Advirtió que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, en el que estableció la concertación a la que se llegó con una comisión negociadora con el ánimo de finiquitar dicha situación, permitiendo desistir o transar sus diferencias con los nominadores para cancelar lo correspondiente en un 70% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los empleos señalados en el respectivo decreto.

Agregó que, se debe tener en cuenta que los pagos realizados y cuyo reintegro se ordenó mediante los actos administrativos demandados, obedecieron al cumplimiento de la decisión judicial de tutela de primera instancia, posteriormente revocada, según la cual se había vulnerado el derecho a la igualdad, más no a un reconocimiento por parte de la administración del derecho a la bonificación por compensación en la cuantía del 80%, pues los demandantes decidieron acogerse voluntariamente al Decreto 4040 de 2004, esto es, la bonificación por gestión judicial.

Concluyó que, la Administración no puede ignorar o dejar de cumplir la ley para su defecto, entrar a aplicar criterios que no tienen el carácter obligante y vinculante de la ley, como el expuesto por los hoy demandantes en esta acción, pues no existe norma que establezca y ordene el reconocimiento y pago del 70% y 80% por los 2 Folio 7.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 sucesivos años 2000, 2001, 2002 y en adelante. Bajo este entendido, no resulta admisible el criterio aducido por la parte demandante, según el cual los derechos reconocidos por el Decreto 610 de 1998 son derechos adquiridos y por tanto no podían ser desconocidos o desmejorados, pues dicho decreto ordenó reconocer un porcentaje del 60% que jamás fue inobservado y por el contrario mejorado a un 70% con el Decreto 4040 de 2004, motivo por el cual no se vulnera la Ley 4 de 1992 ni el Decreto 610 de 1998.

Indicó que, el pago realizado a los demandantes no devino de la aplicación del Decreto 610 de 1998 sino de una orden judicial impartida en sede de tutela por el fallador de primera instancia, quien ordenó pagar un valor determinado en un solo pago, no periódicamente. Por otra parte, sostuvo que dicho valor reconocido y pagado no fue fruto de un error de la administración, sino de una orden de juez de tutela que fue recovada por la segunda instancia. Ahora, si bien el demandante recibió de buena fe, también es cierto que la Administración pago de buena fe, no por un error suyo, sino en estricto acatamiento a una orden de tutela.

Finalmente, propuso las excepciones de: “pago de lo no debido”, “falta de objeto para demandar” e “innominada”3. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño- Sala de Conjueces, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2013, decidió declarar no probadas las excepciones propuestas, la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente4: “(…) TERCERA: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que en lo sucesivo se abstenga de hacer requerimientos a los demandantes: doctores Franklyn Flórez Carvajal,;

Angela Osejo de Guerrero, Gloria Marly Oviedo Zambrano, Jaime Cabrera Jiménez, Fabio Raúl López Chaves, José Guillermo Coral Chaves, Carlos Javier Moncayo Calvache, Edgar Montenegro Espíndola, Álvaro Alfredo O´byrne Delgado, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Jorge Arturo Unigarro Rosero, para la devolución o reintegro de los valores que fueron cancelados a favor de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en virtud del cumplimiento de los fallos de tutela.

(…) 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 3 Folios 405-413. 4 Folios 670-696. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 El Agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación5, en el que sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto había reconocido y ordenado el pago del equivalente al 80% de los salarios de los magistrados de Alta Corte a favor de los demandantes, en su condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pero dicho reconocimiento se efectuó en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño- Sala Jurisdiccional Disciplinaria según sentencia de acción de tutela fechada el 13 de noviembre de 2007, la que fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia del 20 de febrero de 2008, que resolvió la impugnación interpuesta contra el referido fallo de primera instancia, dejándolo sin efectos en su integridad, por lo tanto, éste fue el fundamento legal de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona en este proceso.

Resaltó que, la entidad demandada en acatamiento a la citada orden judicial de tutela, ya había reconocido a favor de cada uno de los demandantes, en su condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la bonificación por gestión judicial, en el equivalente al 80% de lo que corresponde a los magistrados de las Altas Cortes, y también les había pagado en forma efectiva el excedente adeudado del 10% más; tal como se reconoce expresamente en los hechos 3 y 4 del fallo objeto de impugnación. Señaló que, se encuentra vigente el proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2008-00125-02, propuesto por los mismos demandantes en su condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con el objeto de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declare a su favor la bonificación por gestión judicial, en el equivalente al 80% de lo que les corresponde a los magistrados de las Altas Cortes, y se les reconozca el pago del excedente del 10% adeudado.

Proceso éste que curso en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Nariño y ahora esta pendiente de decisión el Consejo de Estado, por lo que al no existir el derecho legítimamente declaro y reconocido por autoridad judicial natural, es claro que los efectos de la acción de tutela son meramente transitorios y de carácter residual, por lo que la tutela no procede para suplir las funciones de los jueces naturales, especialmente cuando se trate del reconocimiento de obligaciones laborales de tipo pecuniario que puedan afectar o modificar el presupuesto de las entidades públicas, pues el principio de la buena fe solo opera para amparar derechos legítimamente adquiridos.

En consecuencia, señaló que en aras de proteger el patrimonio público, hasta tanto se pronuncie en segunda instancia el Consejo de Estado dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2008-00125-02, propuesto por los mismos demandantes en su condición de magistrados del Tribunal Superior 5 Folios 705-710.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 del Distrito Judicial de Pasto, es viable adicionar el fallo impugnado, en el sentido de disponer que ha operado la figura de la compensación, con lo cuales garantizaría que no se tipifique el pago de lo no debido y se proteja el patrimonio del Estado. 1.5 Alegatos de conclusión de segunda instancia Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no conceptuó6.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA7 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso8, el cual fue aceptado9.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces10, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estaba facultada para ordenar a los demandantes reintegrar las sumas de dinero que le fueron pagadas en cumplimiento de un fallo de tutela, en razón a que esta decisión fue revocada? Así mismo, ¿es si procede la devolución de las sumas de dinero recibidas por los demandantes, con ocasión del cumplimiento a un fallo de tutela, o por el contrario, están amparados por el principio de la buena fe? 1.1.1.

El marco normativo de la bonificación por compensación y la jurisprudencia vigente El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su artículo 6 Folio 754. 7 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8 Folios 730-731. 9 Folios 740-743. 10 Folio 745. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 15 estableció una prima especial de servicios para ciertos funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, en otras palabras, se buscó equiparar el salario tanto de los Magistrados de las Altas Cortes, así como los demás funcionarios del primer nivel como Fiscal General, Procurador General de la Nación, Registrador, etc.

En este orden de ideas, como la intensión del legislador fue la de crear una escala salarial que guardara proporcionalidad entre los diferentes niveles jerárquicos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de este precepto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, a través de la cual se creó la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 1o.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Las consideraciones que dieron lugar a esta decisión quedaron consignadas en el mismo Decreto de la siguiente manera: “Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;

Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 …” (Negrilla fuera de texto). El fin de la expedición del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, como ya se dijo, fue la de crear el segundo nivel y así acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de alta corte y demás funcionarios del sector judicial.

Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el ochenta por ciento (80%) (para el año 2001 y en adelante) de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte. La norma señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal;

(esto es, 1º de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las altas cortes, tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces11 incluida la cesantía de los Congresistas, en donde se dijo: “… Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado 11Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Posteriormente se expidió el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, por el cual se creó la Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, con el siguiente tenor literal: “… La Bonificación de Gestión Judicial, pagadera mensualmente, solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta Bonificación. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto).

Luego, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia ejecutoriada de 28 de enero de 2012, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; el Decreto 1102 de 24 de mayo de 201212, modificó la Bonificación por Compensación para los magistrados de los tribunales y demás cargos homólogos, así: “… Artículo 1°.A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y 12 “Por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto). De las normas transcritas se colige que, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente), y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos.

En consecuencia, esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.13 2.2.1.

Las competencias y funciones establecidas en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el ejercicio de cobro coactivo y del recobro de dineros reconocidos mediante actos administrativos La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades locativas y de apoyo.

Le corresponde, a las veinte (20) Direcciones Seccionales de Administración Judicial, ejecutar los recursos asignados a la Rama Judicial, para atender los requerimientos 13 Sala de Conjueces, sentencia de 01 de diciembre de 2020, Rad. 050012310002009012352 (0685-2014) Demandante Willian Enrique Santa y otros. Conjuez Ponente Henry Joya Pineda Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 de las Altas Cortes, los tribunales, y Juzgados y Consejos Seccionales de la Judicatura, los cuales se ejecutan a través de cincuenta y dos (52) unidades y sub unidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación. Particularmente, el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 establece un listado taxativo de competencias para el correcto desarrollo de sus funciones.

Por su parte, la Ley 6ª de 1992, en el artículo 136, prevé los lineamientos para el cobro coactivo de la Dirección Nacional de Administración Judicial, dentro del cual se indica que, de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, la entidad tiene jurisdicción coactiva para hacer exigibles todos los créditos a su favor.

En concordancia con lo anterior, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, en Sala Administrativa expidió el Acuerdo PSAA07-3927 del 15 de febrero de 2007, con el fin de adoptar el Reglamento Interno para el Recaudo de las obligaciones a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, el cual señala: «ARTÍCULO SEGUNDO.- El cobro coactivo que adelantan las Direcciones Ejecutiva y Seccionales del Administración Judicial, en virtud de la facultad conferida por el Artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y según lo dispuesto por el Acuerdo 875 de 2000, se regirá, de conformidad con lo ordenado por el Artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 por el procedimiento establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario.

ARTICULO TERCERO. - FUNCIONARIO COMPETENTE. Según lo dispuesto por los literales j) y k) del artículo Primero del Acuerdo 875 de 2000, los procesos de cobro coactivo se tramitarán por los servidores competentes, así: 1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, ejerce el cobro por jurisdicción coactiva de obligaciones impuestas a su favor, contenidas en sus propios actos administrativos y las impuestas a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura o de la Rama Judicial proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Bogotá D.C. y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 2.

Igualmente, ejercerá el cobro coactivo de las sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura o la rama judicial, cuyo cobro no haya sido asignado […]» (Se subraya) En suma, se tiene que, si bien la facultad de iniciar cobros de jurisdicción coactiva en cabeza de la Dirección Nacional de Administración Judicial existe y se encuentra regulada, la misma no llega sino hasta donde la ley lo establece y estos límites se encuentran enmarcados expresamente en la ley.

Igualmente, la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que conforme con el artículo 121 de la Constitución Política ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la Ley, de tal manera que emitir un acto administrativo que haga de título por contener una Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 obligación clara, expresa y exigible para cobrar una suma de dinero o iniciar un proceso de la jurisdicción coactiva a un particular desborda el ámbito funcional de la entidad.

Es menester indicar, que si bien el acuerdo precitado otorga la facultad a la entidad demandada de emitir actos administrativos con el fin de realizar el recaudo efectivo de cartera, lo es también, que la emisión del acto debe surtir un proceso que cumpla con los principios jurídicos y constitucionales, esto es el debido proceso, garantizando al particular sobre el cual se emite un título de cobro (en el caso en concreto) que las actuaciones se encuentran revestidas de legalidad y sobre todo concediendo el traslado de las decisiones a los particulares para que los mismos ejerzan el derecho a la defensa que les asiste.

Sobre el particular, es preciso indicar que las competencias asignadas a las autoridades o servidores públicos son expresas, taxativas y delimitadas por la Constitución Política y la Ley, sin que estas puedan extenderse por voluntad propia. En diversos fallos, esta corporación ha definido el vicio de falta de competencia, indicando que el mismo estaba contemplado en el artículo 84 del CCA como causal de nulidad de los actos, de la siguiente manera: «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes […]»14. En efecto, la «competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función», razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese que no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma sin estar facultado legalmente para ello.

En otras palabras, dicho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado. Dentro del sub lite se observa que: - El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño- Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia de tutela del 13 de noviembre de 200715, amparó el derecho fundamental a la igualdad de los derechos de los magistrados del 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 21 de junio de 2018.

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00512-01 Actor: Arturo Perdomo Góngora, Demandado: Municipio de Ibagué. 15 Fls. 382-394. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ordenando cancelar «[…] a los magistrados del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a partir del mes de noviembre de 2007, por nómina y de manera periódica el valor que corresponde a la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998. […] se dé curso a las acciones encaminadas a cancelar a […] magistrados del Honorable magistrados del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto lo que por concepto de bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 por el Decreto 1239 de 1998, corresponda desde noviembre 13 de 2004 a la fecha […] sumas que se determinarán conforme al incremento legal determinado para los magistrados de las Altas Cortes y que deberá ser debidamente indexado conforme al índice de precios al consumidor del respectivo periodo, deduciendo de tales sumas las cantidades que hubiesen percibido los actores por concepto de bonificación por gestión judicial reconocida por el Decreto 4040 de 2004[…].» - El Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria16, revocó la decisión descrita en el ítem anterior, y, en su lugar, profirió sentencias de segunda instancia de fecha 6 y 20 de febrero de 2008, mediante las cuales resolvió: «[…]

SEGUNDO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que concedió la tutela solicitada, para- en su lugar- declarar improcedente el amparo, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia decidida en Sala 23. […]» - Mediante las Resoluciones Nos. 2335 del 14 de mayo de 2008 y 3038 de 17 de julio del mismo año de Franklyn Flórez Carvajal; 2469 de 27 de mayo de 2008 y 3071 de 23 de julio de 2008 de Angela Antonia Osejo de Guerrero; 2468 de 27 de mayo de 2008 y 3072 de 23 de julio de 2008 de Gloria Marly Oviedo Zambrano; 2461 de 27 de mayo de 2008 y 3035 de 17 de julio de 2008 de Jaime Augusto Cabrera Jiménez; 2464 de 27 de mayo de 2008 y 3033 de 17 de julio de 2008 de Fabio Raúl López Chaves; 2452 del 27 de mayo de 2008 y 3036 del 17 de julio de 2008 de José Guillermo Coral Chaves; 2463 del 27 de mayo de 2008 y 3034 de 17 de julio de 2008 de Carlos Javier Moncayo Calvache; 2466 de 27 de mayo de 2008 y 3039 de 17 de julio de 2008 de Edgar Manuel Montenegro Espíndola; 2467 de 27 de mayo de 2008 y 3069 de 23 de julio de 2008 de Gabriel Guillermo Ortiz Narváez; 2462 de 27 de mayo de 2008 y 3069 del 23 de julio de 2008 de Gabriel Guillermo Ortiz Narváez; 2462 del 27 de mayo de 2008 y 3037 de 17 de julio de 2008 de Jorge Arturo Unigarro Rosero y 2465 de 27 de mayo de 2008 y 3040 de 17 de julio de 2008 para Álvaro Alfredo O´byrne Delgado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el reintegro de las sumas canceladas por la entidad, en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia del 13 de noviembre de 201717. 16 Fl. 395 del expediente. 17 Folios 13-268 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 Conforme a lo anotado en precedencia, en primer lugar, es del caso señalar que el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, creó una bonificación por compensación de los magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Luego, el 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 que dispuso derogar los Decretos 610 y 123918 de 1998. Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de Sala de Conjueces mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad. Quedando debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001.

En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica. Luego el 3 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes.

Este acto administrativo también fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado, demanda que fue resuelta por Sala de Conjueces mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011, por la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2012. En consecuencia, esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.19 -Del principio de la buena fe20 y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas En relación con el principio de buena fe, es preciso tener en cuenta que fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: 18 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 19 Sala de Conjueces, sentencia de 01 de diciembre de 2020, Rad. 050012310002009012352 (0685-2014) Demandante Willian Enrique Santa y otros.

Conjuez Ponente Henry Joya Pineda 20 Se cita parte del análisis realizado sobre este principio en sentencia de 18 de noviembre de 2020 proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2015-00071-01 (4079-2016) con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 «ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce, y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades.

El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: «Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»21.

En relación con este principio Karl Larenz afirmó que «El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque " poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y, por tanto, de paz jurídica»22.

La Corte Constitucional ha definido el principio de la buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»23. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada»24.

Así mismo, en sentencia C- 840 de 2001 precisó aún más este principio y al respecto señaló: 21Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24. Título: Buena Fe. Autores: Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3. 22Karl Larenz. Derecho Justo.

Fundamentos de ética jurídica. Monografías de Civitas. Madrid, Editorial Cívitas S.A., 1.991. p. 91. 23 Ver Sentencia T-475 de 1992 24 Ibidem. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 « […] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma.

Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.

Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»25. De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial se tiene que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas, situación que admite prueba en contrario, como lo señaló la Corte en sentencia C- 071 de 2004. En lo que se refiere a la aplicación del citado principio frente a pagos efectuados por error de la administración, la Sección Segunda ha dicho26 que las entidades no pueden pretender recuperar las sumas de dinero ordenadas por equivocación cuando son recibidas de buena fe, debiendo para ello, probar en la vía administrativa y/o judicial la mala fe del demandante.

Así lo señaló en sentencia de 21 de junio de 2007 en los siguientes términos: «[…] Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.

Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. 25 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 26 Ver sentencias de 2 de marzo de 2000.

Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 […] Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe […]».27 De igual manera, en sentencia de 1.º de septiembre de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación28, destacó lo siguiente: «[…] el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe».

Sin embargo, en la citada providencia, al analizar un caso de reconocimiento de la pensión gracia a un docente de carácter nacional a través de sentencia de tutela, se precisó que en aquellos casos en que el reconocimiento prestacional no se origina en un error de la administración, la discusión debía dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación del demandante, conforme con lo señalado por el inciso 2.º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, hoy establecido en el literal c) numeral 1.º del artículo 164 del CPACA.

De acuerdo con lo anterior, la entidad estatal debe probar que el titular de la prestación incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. En el sub lite, la única manifestación que al respecto realizó la entidad demandada en la contestación de la demanda, es que al haberse revocado el fallo de tutela, esto conlleva a que las cosas deben retrotraerse al momento previo a la emisión de dicho fallo, lo cual abarca los pagos ejecutados en cumplimiento del mismo, pues los pagos ejecutados por la administración fueron de buena fe; sin embargo, dicha manifestación, sin ningún respaldo probatorio, no permite colegir que los demandantes incurrieron en comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los 27 Sentencia de 6 de marzo de 2008.

Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 Proceso radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), con ponencia del Consejero dr. Gustavo Gómez Aranguren. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, de ahí que no resulte acertada la tesis esgrimida por el Agente del Ministerio Público, que como se dijo, debe acompañarse de los elementos probatorios que permitan inferir que se actuó de forma ilegal, fraudulenta o engañosa, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe29, siendo deber de quien la alegue demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta30.

Se observa entonces que, en atención a la falta de pruebas, no es procedente la devolución de las sumas percibidas por efectos del reajuste de la bonificación por compensación ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara el actuar de los demandantes, y por lo tanto, no están obligados a devolver lo que ya les fue cancelado por este concepto, como equivocadamente lo sugiere el Agente del Ministerio Público31.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta además que el artículo136 del Código Contencioso Administrativo, que es la norma aplicable al presente asunto, dispone: Caducidad de las acciones: «1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 3. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo.» (Subrayado fuera de texto) Así mismo, la Sala resalta también que no se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tuviera competencia para proferir un acto administrativo con el fin de obtener el reintegro de un dinero que de buena fe recibieron los demandantes, tomando en consideración que el fallo de tutela de segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura, no ordenó que el mismo se realizara, a sabiendas que los accionantes si le asistía un derecho laboral, conforme al Decreto 610 de 1998. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 19001 23 31 000 2012 00251 01 (2036- 2015). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015). 31 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección "A"- Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández- sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)- radicación número: 05001-23-33-000-2014-00988-01(2531-17).

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18 Tratándose de revertir los efectos de los actos propios, como lo era el acto que ordenó el pago que dispuso el fallo de tutela de primera instancia, lo que debió hacer la demandada fue iniciar las acciones a que hubiere lugar para obtener la declaratoria de responsabilidad del funcionario judicial en reintegrar los dineros al fisco en virtud de haber realizado un pago de lo debido y no una actuación administrativa fundada en la supuesta existencia de facultades de cobro coactivo.

Ahora bien, es preciso recordar que la Sala de Conjueces de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, con ponencia del Conjuez Dr. Carlos Orjuela Góngora, decretó la Nulidad del Decreto 4040 del año 2004, por contrariar garrafalmente los preceptos constitucionales laborales de los trabajadores del poder público, invocados en la demanda de nulidad que se adelantó, por lo que recobró vigencia el Decreto 610 de 1998, quedando indemnes los derechos allí consagrados, en favor de todas las personas que en su sentir tuvieran derecho al régimen de bonificación. Conforme a lo anterior, se puede colegir que en efecto existía una prestación social a favor de determinados funcionarios públicos, lo que constituía un derecho laboral adquirido, por lo que la buena fe los actores está demostrada para esta Sala, máxime cuando la entidad demandada no presentó ningún argumento para ser desvirtuada, como ya se precisó. Ahora bien, frente a o solicitado por el Agente del Ministerio Público en el recurso de alzada de que se adicione el fallo impugnado en el sentido de que operó la figura de la compensación. Al respecto, la Sala advierte que es procedente que si la Nación – Rama Judicial, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación a favor del demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos, por lo que se adicionara la sentencia en tal sentido.

Conclusión: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tenía la facultad para proferir un acto administrativo con el fin de obtener el reintegro de un dinero que de buena fe recibieron los demandantes, en primer lugar, porque el fallo de segunda instancia de tutela no ordenó que el mismo se realizara; en segundo, porque para la emisión del acto debió surtir un procedimiento previo dentro del cual aquella hubiese podido ejercer su derecho de defensa y contracción; y tercero, porque no se encuentra demostrados que los demandantes hubieren actuado de mala fe. 3.

DECISIÓN Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de que si la Nación – Rama Judicial, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación a favor de los aquí demandantes, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 20 septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño- Sala de Conjueces accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Franklyn Flórez Carvajal, Angela Osejo de Guerrero, Gloria Marly Oviedo Zambrano, Jaime Cabrera Jiménez, Fabio Raúl López Chaves, José Guillermo Coral Chaves, Carlos Javier Moncayo Calvache, Edgar Montenegro Espíndola, Álvaro Alfredo O´byrne Delgado, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Jorge Arturo Unigarro Rosero en contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- NO CONDENAR en costas.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 0978-2014 Demandante: Franklin Alirio Florez Carvajal y otros Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20 NESTRO RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez SALVA DE VOTO Firmado electrónicamente HÈCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA