Radicado: 85001-23-33-000-2021-00250-01 (68078) Demandante: Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Proceso ejecutivo – Ley 1437 de 2011 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00250-01 (68078) Ejecutante: Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. Ejecutado: Municipio de Yopal Tema: Se ordena la reducción de la medida cautelar de embargo de manera proporcional al monto de dinero pagado por la entidad ejecutada.
AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Yopal contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare el 30 de noviembre de 2021, en el que decretó el embargo de los dineros que dicha autoridad tiene depositados en algunas entidades bancarias1. Tal medida se limitó a la suma de dos mil quinientos cincuenta y siete millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos treinta y ocho pesos ($2.557.867.338).
Esta decisión es proferida por la Subsección de conformidad con lo establecido en el literal h del numeral 2 del artículo 1252 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2433 del mismo código. I.- Antecedentes 1.- El 31 de octubre de 2021 la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda., en adelante <<la parte ejecutante>> o <<la Unión Temporal>> presentó demanda ejecutiva en la que solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del Municipio de Yopal, en adelante <<el ejecutado>> o <<la entidad ejecutada>>, con base en (i) el laudo proferido el 15 de marzo de 20194 por el tribunal arbitral 1 A saber, en el Banco de Occidente, Banco BBVA, Banco de Bogotá y en el Banco Davivienda. 2 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (…). 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (…). 4 Decisión que fue objeto de recurso extraordinario de anulación, el cual fue declarado infundado por el Consejo de estado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, ejecutoriada el día 15 siguiente. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00250-01 (68078) Demandante: Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. conformado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, y (ii) en la sentencia del 11 de diciembre de 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario de anulación formulado contra el laudo y condenó en costas al Municipio. 2.- Junto con la demanda la parte ejecutante solicitó, sin especificar un monto, el decreto de la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero que el Municipio de Yopal posea o llegue a poseer en cualquier cuenta de ahorros o corriente, CDT o contrato de fiducia. 3.- En proveído del 30 de noviembre de 2021, notificado por estado el 1° de diciembre siguiente, el tribunal decidió: <<Primero: Librar mandamiento de pago en contra del municipio de Yopal y a favor de la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. por las siguientes sumas de dinero derivadas del laudo arbitral proferido el 15 de marzo de 2019:
1.1. MIL CIENTO VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.126.886.230) por concepto de capital, suma que se continuará indexando desde la fecha del laudo (15 de marzo de 2019) y hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo.
1.2. CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($481.628.087) por concepto de intereses moratorios causados desde el 05 de agosto de 2015 hasta el 15 de marzo de 2019, fecha en que se profirió el laudo arbitral. 1.3. OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($87.645.315) por concepto de costas del proceso ordenadas en el laudo arbitral proferido el 15 de marzo de 2019 más los intereses causados conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, desde la ejecutoria del laudo arbitral proferido el 15 de marzo de 2019 hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
1.4. NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.085.260) por concepto de costas y agencias en derecho, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2021, más los intereses moratorios causados conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, desde la ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de anulación proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado hasta que se efectúe el pago total de la obligación>>. 4.- Mediante providencia del 30 de noviembre de 2021, notificada el 1° de diciembre siguiente, el tribunal decretó el embargo de los dineros que el Municipio de Yopal tenía depositados en el Banco de Occidente, Banco BBVA, Banco de Bogotá y en el Banco Davivienda, solo respecto de los productos que no tuvieran la calidad de inembargables, y limitó la medida a la suma de dos mil quinientos cincuenta y siete millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos treinta y ocho pesos ($2.557.867.338).
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00250-01 (68078) Demandante: Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. 5.- El 6 de diciembre de 2021 la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la providencia que ordenó el embargo y solicitó la disminución proporcional del monto de la medida cautelar, con base en los siguientes argumentos: 5.1.- El 27 de octubre de 2021, antes de la presentación de la demanda ejecutiva, el municipio realizó un pago parcial de las obligaciones cobradas en el presente proceso por valor de quinientos millones de pesos ($500.000.000).
Dicho monto fue transferido electrónicamente a la cuenta corriente indicada por la parte ejecutante en el trámite de conciliación extrajudicial surtido antes del inicio de este litigio y, a pesar de ello, de mala fe, la actora ocultó tal hecho al tribunal. 5.2.- El artículo 235 del CPACA establece que el juez puede modificar la medida cautelar en cualquier estado del proceso cuando los hechos que la fundamentaron hayan variado. 6.- Por auto del 25 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo del Casanare concedió en el efecto devolutivo la alzada formulada por el Municipio de Yopal.
II.- Consideraciones 7.- La Subsección modificará la providencia apelada y ordenará que el monto del embargo sea reducido en una suma proporcional al del pago parcial efectuado por la entidad ejecutada, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 599 del CGP. 8.- A diferencia de lo alegado por la parte recurrente, la Sala aclara que conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, cuando el título base de la ejecución es un laudo arbitral, el proceso ejecutivo se rige por el Código General del Proceso, inclusive en lo que respecta a las medidas cautelares previstas para este tipo de litigios. 8.1.- De acuerdo con ello, la Subsección constata que con el recurso de apelación la parte ejecutada allegó copia de la Resolución 259 del 1° de julio de 2021, en la cual se ordenó por parte del Municipio de Yopal el pago de quinientos millones de pesos ($500.000.000) a la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda., suma que fue consignada en la cuenta de la ejecutante, tal como lo acredita el comprobante de transferencia electrónica número A842995 del Banco de Occidente, el cual fue también fue incorporado al expediente con el recurso de alzada. 8.2.
Por lo anterior, conforme a lo acreditado hasta esta fase procesal, hay lugar a reducir proporcionalmente el monto de la medida precautoria y limitarla así al valor de dos mil cincuenta y siete millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos treinta y ocho pesos ($2.057.867.338), suma que no supera el doble Radicado: 85001-23-33-000-2021-00250-01 (68078) Demandante: Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE Ltda. del crédito reconocido en el mandamiento de pago más las costas prudencialmente calculadas, tal como lo ordena el artículo 599 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE el auto proferido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se decretó el embargo de dineros del Municipio de Yopal, en el sentido de limitar el monto de la medida cautelar de embargo a la suma de dos mil cincuenta y siete millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos treinta y ocho pesos ($2.057.867.338).
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado