CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2021-00810-00 Demandante: ASOCIACIÓN RADIO MARÍA DE COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Tema: Negación prórroga de concesión de emisora de la Asociación Radio María de Colombia sede Cali Auto que resuelve reposición1 El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Asociación Radio María de Colombia, en contra del auto de 25 de abril de 2022, por medio del cual dispuso remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. I. Antecedentes 1.
La Asociación Radio María de Colombia, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en la que pretende las siguientes declaraciones y condenas: «[…] Pretensión Primera: Que se declaré la nulidad del siguiente Acto Administrativo: 1- Oficio Radicado 212031030 del 07-04-2021 de la Subdirectora de Radiodifusión Sonora de MINTIC DRA. ANA GISELLE USTATE BERMÚDEZ que niega la prórroga de la concesión de la emisora de Cali de la Asociación Radio María de Colombia con Resolución 001364 del 28 de Junio de 2012.
Código de Expediente 51774 del Viceministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2- Oficio radicado 212071099 del 23 de julio de 2021, del Subdirector de Radiodifusión Sonora de MINTIC Dr. JUAN DAVID VINASCO IDÁRRAGA, que resuelve la solicitud de insistencia confirmando el acto anterior y negando entre otras la prórroga de la concesión de la emisora de Cali de la Asociación Radio María de Colombia con Resolución 001364 del 28 de Junio de 2012 Código de Expediente 51774 del Viceministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 1 Expediente pasa a Despacho el 23 de mayo de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00810-00 Demandantes: Asociación Radio María de Colombia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Pretensión Segunda: Como consecuencia a título de Restablecimiento del Derecho Respetuosamente solicito que sea condenado el MINTIC, como parte demandada al pago de daño emergente por gastos de abogado en su defensa por concepto de daño emergente como Restablecimiento del Derecho por concepto de gastos incurridos por costas y agencias en Derecho y gastos de abogado para la representación ante el Mintic y por la defensa judicial en el proceso.
Pretensión Tercera: Como consecuencia a título de Restablecimiento del Derecho se ordene al MINTIC autorizar la prórroga correspondiente a la concesión de la emisora de radiodifusión sonora en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, de la Asociación Radio María de Colombia con Resolución 001364 del 28 de Junio de 2012 Código de Expediente 51774 del Viceministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. […] (destacado del Despacho). 2.
Este Despacho, mediante auto de 16 de diciembre de 2021, inadmitió el medio de control de la referencia, en razón a que la parte actora: i) no allegó los actos acusados con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, y ii) no efectuó la estimación razonada de la cuantía. 3. Una vez subsanada la demanda, a través de auto de 25 de abril de 2022, se dispuso la remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá, luego de considerar que de la eventual nulidad de los actos demandados se generaría un restablecimiento automático de derechos con contenido económico en favor de la parte demandante.
II. El recurso de reposición 4. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de reposición, el cual fue sustentado en los siguientes términos: «[…] La demanda se presenta ante el H. Consejo de Estado en única instancia para que asuma el conocimiento y resuelva el litigio, puesto que esta Corporación es competente para conocer y resolver la materia de este litigio en virtud del numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a la competencia por razón de la materia y por el territorio y además por cuanto carece de la cuantía o valor económico de las pretensiones. […] De los antecedentes allegados al recurso, se evidencia que el presente proceso carece de cuantía y que es un asunto diferente que se hayan realizado los pagos de las tasas correspondientes exigidos por la normativa por parte de la Emisora para las renovaciones de las concesiones de radiodifusión sonora, y el Formulario Único de Recaudo FUR donde consta el pago de una tasa de $10.003.000 por obligaciones del Mintic, no constituyen ni le confieren la cuantía a la controversia en el presente caso, pues el objeto del litigio no son tales valores pagados, ni se solicita su devolución ni restablecimiento del derecho por tal concepto, sino que se solicita el control judicial sobre la decisión del Ministerio de negar la solicitud de la prórroga de 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00810-00 Demandantes: Asociación Radio María de Colombia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la concesión presentada alegando la extemporaneidad de la concesionaria de manera indebida por parte de la autoridad demandada.
Se alega por la demandada que existe una extemporaneidad en la solicitud de la renovación error que vicia la actuación administrativa y además se impugnan los actos administrativos del MINTIC por dejar de aplicar las normas especiales y extraordinarias que rigen en virtud de la Pandemia del Coronavirus. […] De acuerdo con lo arriba decidido, en materia de la conciliación, tanto la Procuraduría General de la Nación y por la apoderada de la demandada del MINTIC, así como expresado por la parte demanda ASOCIACIÓN RADIO MARIA DE COLOMBIA, a través del suscrito apoderado coincidimos en que el trámite y competencia corresponde en única instancia al H. Consejo de Estado, por la materia carece de cuantía y bajo tales consideraciones se dió de manera reiterada la consideración y trámite de la constancia de conciliación. El auto impugnado por tanto deberá ser revocado para reponer por cuanto adolece de error de hecho y de derecho al interpretar que el asunto que todas las partes referidas han señalado y tramitado como un asunto sin cuantía, tiene ahora como fundamento la errónea interpretación al considerar el pago de la tasa realizado de manera independiente como requisito para obtener la prórroga de la concesión que fue negada por el MINTIC, constituye cuantía. Está establecido que se trata de una demanda de nulidad de los actos administrativos que ponen fin a la actuación administrativa y está demostrado que por si mismos tales actos administrativos y la decisión adoptada por el MINTIC de negarse a conceder la prórroga de la concesión de la emisora son actos administrativos que evidentemente carecen de contenido económico, pues se trata de la negación de la solicitud de la renovación de la concesión de uso del espectro para la emisora de radiodifusión sonora de la demandante ASOCIACIÓN RADIO MARIA DE COLOMBIA, asunto que claramente no tiene pretensión económica ni cuantía […]».
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252 y 2423 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 61 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. 6. Manifiesta el recurrente que el auto que dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá debe ser revocado, luego de considerar que: i) en el trámite conciliatorio prejudicial adelantado ante la Procuraduría General de la Nación se consideró que el asunto no tiene cuantía, y ii) que el 2 Artículo 125.
Decisiones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicarán lo dispuesto en el Código General del Proceso. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00810-00 Demandantes: Asociación Radio María de Colombia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dinero cancelado para el trámite de la prórroga solicitada no le confiere cuantía a la controversia. 7.
En relación con la inconformidad asociada a que, en el agotamiento del requisito de procedibilidad, la Procuraduría General de la Nación consideró que el asunto no tiene cuantía, es importante precisar que las consideraciones y decisiones emitidas dentro de dicho trámite prejudicial, no atan las decisiones judiciales. 8. En tal sentido, la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de 12 de diciembre de 20194, indicó lo siguiente: «[…] Respecto de la naturaleza de las decisiones adoptadas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de conciliación extrajudicial, esta Corporación ha precisado que no se trata de actos administrativos ni tampoco de decisiones jurisdiccionales, sino que son actos de mero trámite, dentro del papel que cumple el Procurador como tercero en la conciliación extrajudicial […]». 9.
Significa lo anterior que, aun cuando el Ministerio Público haya considerado que el asunto no tiene cuantía, lo cierto es que, como se indicó en el auto recurrido, de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados se generaría un restablecimiento automático de contenido económico en favor de la parte actora, consistente en que, al prorrogarse la concesión para que la emisora siga desarrollando sus actividades, se obtendrán beneficios económicos entre los que se destacan los generados con ocasión de las pautas comerciales. 10.
De esta manera se reiteran las consideraciones consignadas en la providencia recurrida, oportunidad en la que se indicó lo siguiente: «[…] visto el contenido de la demanda, de sus anexos y, especialmente, del escrito de subsanación de la misma, este Despacho resalta las consideraciones expuestas en el auto inadmisorio de la demanda y estima que el presente asunto debe ser tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. En primer lugar, porque la concesión otorgada a la sociedad demandante se encuentra asociada con la prestación del servicio de radiodifusión sonora de naturaleza comercial y, por consiguiente, el acto que niega la prórroga de dicha concesión podría tener consecuencias de índole económico en la sociedad concesionaria, la cual, por ejemplo, no podría seguir ejerciendo las actividades económicas necesarias para el desarrollo de su objeto social […]».
(se resalta) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), 12 de diciembre de 2019, Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00374-01(AC), Actor: Ana Margiory Padilla Suárez, Demandado: Procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00810-00 Demandantes: Asociación Radio María de Colombia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 11.
Sumado a lo anterior, este Despacho también comparte el pronunciamiento que, en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al que nos ocupa, emitió la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, cuando al resolver un recurso de reposición dispuso que debía confirmarse la decisión de remitir el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá, previas las siguientes consideraciones: «[…] En el presente caso, a través de proveído de 25 de marzo de 2022, el Despacho remitió por competencia el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, de conformidad con la redacción original de los artículos 155, numeral 3, y 156, numeral 2, del CPACA, debido a que el asunto tiene cuantía, pues la parte actora realizó un pago de $10’003.000 por concepto de obligaciones al MINTIC, tal y como consta en el Formulario Único de Recaudo -FUR-, visible en el índice núm. 2 del expediente digital.
En virtud de lo anterior, el Despacho considera que no hay lugar a reponer el auto recurrido, toda vez que el pago de $10’003.000 que la actora realizó al MINTIC, por concepto de sus obligaciones como radiodifusora comercial para el período liquidado entre el 1o. de enero al 31 de diciembre de 2020, evidencia el contenido económico de la demanda, el cual no puede desconocerse por el solo hecho de manifestar que únicamente se pretende la nulidad de los actos administrativos controvertidos.
Asimismo, cabe resaltar que como en el presente caso el asunto objeto de debate está relacionado con la prórroga de una concesión para la prestación de un servicio de radiodifusión sonora, la eventual nulidad de los actos administrativos demandados implica evidentes consecuencias económicas para la actora, pues se trata de una actividad comercial, como ya se explicó. Por lo expuesto en precedencia, no se repondrá el auto recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia5 […]».
(negrillas fuera del texto) 12. Por las anteriores razones, no se repondrá el auto de 25 de abril de 2022, por medio del cual se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 25 de abril de 2022, por medio del cual se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 17 de junio de 2022. Expediente 11001-03-24-000-2021-00808-00.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00810-00 Demandantes: Asociación Radio María de Colombia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones SEGUNDO: En firme esta decisión, cúmplase el auto de 25 de abril de 2022, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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