REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06344-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZA DEMANDA DE TUTELA El señor Francisco Javier Zuluaga Quintero presentó la acción de tutela de la referencia, sin embargo, mediante auto del 10 de octubre de 2025 se inadmitió la demanda y se le otorgó el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esa providencia para corregirla con el fin de que i) identifique en debida forma, las acciones u omisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales y el hecho o razón que motiva la acción de tutela, ii) identifique las pretensiones y el objeto de la acción de tutela, iii) identifique contra cuál o cuáles autoridades judiciales presenta la demanda y en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales que pretende demostrar, iv) aclare, bajo la gravedad del juramento, si ha presentado otras acciones de tutela sobre los mismos hechos y, v) aclare si actúa en nombre propio o como representante legal de ASOCALLE, en caso de que sea en esta última condición deberá aportar los documentos que acrediten su condición de representante legal de esa sociedad.
A pesar del requerimiento que le fuera efectuado, el demandante omitió su deber de identificar con toda claridad y precisión el hecho o razón que motiva la acción, en qué consistía la vulneración de los derechos fundamentales que pretendía demostrar, la orden u órdenes concretas que buscaba con el amparo invocado; asimismo, contra cuál o cuáles autoridades presentaba la demanda ni si había presentado otras acciones con la misma finalidad.
En consecuencia, por no haber sido subsanado en tiempo el escrito de tutela, se rechazará la acción presentada por la parte demandante, en los términos de la 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06344-00 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Acción de tutela sentencia T-313 de 2018 proferida por la Corte Constitucional1, en la medida que, si bien se activaron las facultades y poderes oficiosos del juez de tutela y se realizó el estudio de oficio del escrito inicial, en todo caso, inclusive haciendo un esfuerzo por interpretar la demanda, no fue posible identificar con exactitud contra cuáles autoridades dirigía su demanda y tampoco en qué consistía la vulneración de los derechos fundamentales que pretende demostrar y la orden u órdenes concretas que busca con el amparo invocado, razón por la cual no se puede determinar con certeza el hecho o la razón que motiva la demanda y la solicitud de amparo.
R E S U E L V E: 1º) Recházase la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Por Secretaría General, archívese el expediente dejando las constancias de rigor. 4º) Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría General envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.
Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo”.