Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 44001-23-40-000-2025-00100-01 Accionante: José Rafael Díaz Ojeda y otros Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Maicao Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - Confirma Síntesis del caso: El actor reprochó la providencia que rechazó una acción de cumplimiento por falta del requisito de constitución en renuencia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la presente acción de tutela, por falta de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 26 de agosto de 2025, José Rafael Díaz Ojeda, Aubith Guarnizo Pérez, Aida Erudina Diaz Ojeda, Alberto José López Atencio, Glen Miller Diaz Espeleta, Meredith Brito, Edilson Elles Mejía, José Luis Cotes Gómez, Luis Rafael Diaz Ojeda, Edinson Albey Cañas Madrid, Azalea Carolina Díaz Ojeda y Asdrubal Parra Barrios, presentaron una acción de tutela, en nombre propio, contra Juzgado 1 Administrativo de Maicao, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso ((defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto proferido el 28 de agosto de 2025 por la autoridad judicial accionada dentro de la acción de cumplimiento No. 44430-33-33-001-2025-00249-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por los señores José Rafael Diaz Ojeda, Aubith Guarnizo Pérez.
Aida Erudina Diaz Ojeda, Alberto José López Atencio, Glen Miller Diaz Espeleta, Meredith Brito, Edilson Elles Mejía,José Luis Cotes Gómez, Luis Rafael Diaz Ojeda. Edinson Albey Cañas Madrid, Azalea Carolina Díaz Ojeda y Asdrubal contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao.” Radicación: 44001-23-40-000-2025-00100-01 Accionante: José Rafael Díaz Ojeda y otros Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Maicao Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo Constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Sírvase amparar a los suscritos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción. Y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto interlocutorio 786 del 28 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, por configurarse una vía de hecho judicial derivados del defectos sustantivos y procedimentales SEGUNDA: Sírvase ordenar la renovación del trámite invalidado, aplicando en debida forma el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, garantizando el estudio de fondo de la acción de cumplimiento interpuesta por los suscritos”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 26 de agosto de 2025, José Rafael Díaz Ojeda, Aubith Guarnizo Pérez, Alberto José López Atencio, Meredith Brito, Edilson Elles Mejía, Yadira Cotes Gómez, Astrid Jiménez Pinto, Edinson Albey Cañas Madrid, José Luis Cotes Gómez, Asdrubal Parra Barrios, Azalea Carolina, Aida Erudina y Luis Rafael Diaz Ojeda presentaron demanda, en ejercicio de la acción de cumplimiento, en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energías, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisión Reguladora de Energía y Gas “CREG”, Air e SAS ESP, Afinia SAS ESP, la Procuraduría General de la Nación y las Gobernaciones de La Guajira, Atlántico, Magdalena, Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre y la Alcaldía de Magangué, con el objetivo de que se cumpliera lo previsto en el artículo 17 de la Ley 226 de 1995 y el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en el sentido de sustituir la “tarifa de operador de red” por la “tarifa compartida”, así como también, se reconociera de manera retroactiva los beneficios derivados de la aplicación de dicha “tarifa compartida”, entre otras solicitudes3. 3 “Primera.
Ordenar al señor Dr. Gregorio Deljack Pacheco, en su calidad de Procurador General de la Nación y representante legal del Ministerio Público, cumplir con iniciar de manera inmediata todas las actuaciones y trámites necesarios para dar estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 226 de 1995 y, en consecuencia, cumplir con declarar la nulidad absoluta de todos los actos jurídicos y contratos de compraventas, mediante los cuales se transfirieron sin el lleno de los requisitos legales las acciones pertenecientes a las siguientes electrificadoras de la Costa Caribe: Electrificadora de La Guajira S.A. E.S.P., Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P., Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., y Electrificadora de Magangué S.A. E.S.P. Puesto que se omitió el cumplimiento del requisito esencial e ineludible de contar con autorizaciones previas mediante Ordenanzas Departamentales y Acuerdos Municipales para la enajenación de propiedad accionaria pública; así como cumplir con rescatar dichas acciones a favor de los entes territoriales que siguen siendo los legítimos propietarios.
Segunda. Y en consecuencia, ordenar que las empresas Air-e S.A.S. E.S.P. y Afinia S.A.S.E.S.P. cumplan con suscribir contratos de usufructo con los entes territoriales por la explotación y uso de los derechos sobre los activos eléctricos y demás bienes de naturaleza pública (v.gr.: terrenos), garantizando el reconocimiento de la titularidad legítima y de los beneficios económicos derivados.
Tercera. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud del inciso segunpo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, cumplir con adoptar de manera inmediata las siguientes medidas correctivas: a. Cumplir con modificar el régimen tarifario actual, sustituyendo la "Tarifa de Operador de Red" por la "Tarifa Compartida", conforme a la participación accionaria real y no enajenada de los entes territoriales en las electrificadoras de origen público.
Radicación: 44001-23-40-000-2025-00100-01 Accionante: José Rafael Díaz Ojeda y otros Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Maicao Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 5. 2) Le correspondió, por reparto, al Juzgado 1 Administrativo de Maicao, el cual, mediante Auto No. 786 de 28 de agosto de 2025, decidió rechazar de plano la acción de cumplimiento porque, a su juicio, la demanda no cumplió con el requisito de constitución en renuencia4. 6.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que la providencia enjuiciada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y defecto procedimental, por haber omitido aplicar la excepción legal prevista en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el cual indica que el requisito de constitución en renuencia no debía ser exigido en los casos que se lograra comprobar la existencia de un perjuicio irremediable y el sustento de que aquel tenía 3 dimensiones: “el institucional, patrimonial público y económico colectivo”, los cuales, a juicio de la parte actora, se desconocieron. 1.2.
Sentencia de primera instancia5 e impugnación 7. Mediante Sentencia de 15 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia de primera instancia, en la b. Cumplir con reconocer de manera retroactiva los beneficios derivados de la aplicación de dicha “Tarifa Compartida” a favor de todos los suscriptores/usuarios del servicio de energía eléctrica, desde el momento en que se implementó irregularmente el esquema tarifario vigente. c. Cumplir con reconocer y otorgar personería a cada uno de los socios y/o representantes legales de las electrificadoras costeñas dentro del proceso de liquidación de Electricaribe S.A. E.S.P., así como cumplir con contabilizar las posibles utilidades y activos generados, destinándolos proporcionalmente a los municipios y departamentos en su calidad de socios patrimoniales legítimos y con base en sus participaciones históricas no enajenadas legalmente.
Cuarta. Ordenar a las empresas Air-e S.A.S. E.S.P. (hoy intervenida) y Afinia S.A.S. E.S.P. - EPM, así como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cumplir con dar prevalencia al derecho constitucional al debido proceso, defensa y contradicción, absteniéndose de exigir, cobrar o ejecutar judicialmente deudas derivadas del proceso de cesión general de activos y pasivos realizado por Electricaribe S.A. E.S.P. (hoy en liquidación), en todos aquellos casos en que los suscriptores/usuarios: i) Se encuentren o se encontraban a corte de octubre de 2020 ejerciendo mecanismos constitucionales o legales de defensa (derechos de petición, acciones de tutela, recursos administrativos u otros instrumentos jurídicos) frente a los cobros efectuados. ii) Hayan instaurado acciones legales que aún se encuentren pendientes de decisión de fondo por parte de la autoridad competente.
Quinta. Ordenar a las empresas Air-e S.A.S. E.S.P. y Afinia S.A.S. E.S.P. cumplir con suspender de manera inmediata cualquier programa de financiación automática o forzosa impuesto a los suscriptores/usuarios, cuyo único fin sea garantizarse la recepción de recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución del Ingreso (FSSRI) y del Fondo de Energía Social (FOES), especialmente en municipios clasificados como "Área Especial" (art. 2 Decreto 111 de 2012), sin que previamente se haya resuelto de fondo la legalidad, procedencia y legitimidad de las acreencias atribuidas a dichos usuarios.” 4 Se trascribe: “Así las cosas, se reitera que en el proceso de la referencia no obra prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, ni se satisface la excepción contenida en la citada norma, por lo que la decisión no puede ser otra que la de rechazar de plano la acción de cumplimiento de la referencia. (…)
PRIMERO: Rechazar de plano la acción de cumplimiento de la referencia, promovida por José Rafael Diaz Ojeda, Aubith Guarnizo Pérez, Alberto José Lopez Atencio, Meredith Brito, Edilson Elles Mejía, Yadira Cotes Gómez, Astrid Jiménez Pinto, Edinson Albey Cañas Madrid, José Luis Cotes Gómez, Asdrúbal Parra Barrios, Azalea Carolina, Aida Erudina, y Luis Rafael Diaz Ojeda, en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energías-Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosComisión Reguladora de Energía y Gas “CREG”-Air e SAS ESP- Afinia SAS ESPContraloría General de la República, departamentos del Atlántico, Bolivar, Cesar, Magdalena, Córdoba, Sucre, La Guajira, y al municipio de Magangué, de conformidad con lo expuesto.” 5 Mediante Auto de 21 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por José Rafael Diaz Ojeda, Aubith Guarnizo Pérez, Aida Erudina Diaz Ojeda, Alberto José López Atencio, Glen Miller Diaz Espeleta, Meredith Brito, Edilson Elles Mejía, José Luis Cotes Gómez, Luis Rafael Diaz Ojeda, Edinson Albey Cañas Madrid, Azalea Carolina Díaz Ojeda y Asdrubal Parra Barrios y tuvo como demandado al Juzgado 1 Administrativo de Maicao.
Radicación: 44001-23-40-000-2025-00100-01 Accionante: José Rafael Díaz Ojeda y otros Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Maicao Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 que declaró improcedente la acción de tutela por no haber superado el requisito de relevancia constitucional. 8.
Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial accionada consideró que la acción de tutela no cumplió con dicho requisito, pues los hechos expuestos correspondían a un debate ya resuelto dentro del proceso ordinario, por lo que la parte accionante pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. 9. José Rafael Diaz Ojeda, Aubith Guarnizo Pérez, Aida Erudina Diaz Ojeda, Alberto José López Atencio, Glen Miller Diaz Espeleta, Meredith Brito, Edilson Elles Mejía, José Luis Cotes Gómez, Luis Rafael Diaz Ojeda, Edinson Albey Cañas Madrid, Azalea Carolina Díaz Ojeda y Asdrubal Parra Barrios presentaron escrito de impugnación, en el cual reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela, de cara a indicar que el Juzgado 1 Administrativo de Maicao omitió dar aplicación al inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el cual autorizaba al juez de prescindir de la prueba de constitución en renuencia en los casos que se lograra acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, expuso que el Tribunal omitió realizar un análisis constitucional de fondo, pese a que la providencia judicial cuestionada sí contenía elementos que vulneraban su derecho al debido proceso y constituía una vía de hecho. 2. CONSIDERACIONES Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.
Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 10. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá determinar, luego de examinar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Juzgado 1 Administrativo de Maicao, dentro de la acción de cumplimiento No. 44430-33-33-001-2025-00249-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para ello, se analizará si el Auto de 28 de agosto de 2025 incurrió en un defecto sustantivo al haber omitido el estudio y aplicación del inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Como resultado de dicho análisis, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Radicación: 44001-23-40-000-2025-00100-01 Accionante: José Rafael Díaz Ojeda y otros Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Maicao Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 11. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 12.
Resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance de la relevancia constitucional. Para dicha corporación, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional. 13.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad. 14. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 2023, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 15.
Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal y escaso de formas por naturaleza, ello no exime al accionante de sustentar de manera clara y suficiente las razones por las que consideraba que el asunto tenía relevancia constitucional y no era de simple legalidad, carga argumentativa que, en el caso concreto, no se cumplió. Además, lo que evidencia la Sala es que la parte actora pretende que la acción de tutela convierta en una instancia adicional para reabrir un debate de carácter legal que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural. 16.
Lo anterior obedece a que la parte accionante insistió en que la autoridad judicial accionada debió aplicar a su caso el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, que permite en los casos en los que se logre Radicación: 44001-23-40-000-2025-00100-01 Accionante: José Rafael Díaz Ojeda y otros Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Maicao Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 comprobar la existencia de un perjuicio irremediable no se exija el requisito de constitución en renuencia, reproche que fue expuesto en el escrito de la demanda de acción de cumplimiento. 17.
Esto fue objeto de análisis en la providencia que ahora se cuestiona, específicamente, el Auto de 28 de agosto de 2025, en el cual el Juzgado 1 Administrativo de Maicao determinó que (se trascribe): “Ante lo expuesto, advierte el despacho que una vez revisado el expediente de la referencia se constató que la parte actora no aportó prueba alguna de haber solicitado de manera expresa y directa a las entidades demandadas el cumplimiento de las normas que reclama.
En su lugar, argumenta que debe aplicarse la excepción contenida en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 ante la presencia de elementos que demuestran la gravedad e inmediatez de un perjuicio. Es indudable que la parte actora no reclamó ante las accionadas el cumplimiento del deber legal o administrativo que alega en la solicitud de cumplimiento, es decir, no existe prueba de la constitución en renuencia de las entidades accionadas frente al cumplimento señalado.
Para ejercer la acción de cumplimiento, es imperativo acudir previamente ante la autoridad o particular en ejercicio de funciones públicas, a efectos de exigirle el cumplimiento de una función legal o administrativa, para que (i) la cumpla y/o acate, o (ii) se abstenga de hacerlo, constituyendo la renuencia prevista en las normas analizadas.
De allí que la satisfacción de tal requisito sea necesaria y obligatoria para acceder ante la Administración de justicia. Aunado a lo dicho, en voces de la Corte Constitucional, “este requisito de procedibilidad otorga una oportunidad a la administración para que acate el deber hasta ese momento omitido, o para que exponga al solicitante las razones que justifican su inactividad”1.
En esta medida, la satisfacción del requisito en comento requiere que se demuestre con absoluta certeza que la solicitud de constitución de renuencia fue efectivamente presentada ante la entidad pública presuntamente renuente, es decir, que se le haya otorgado la oportunidad de pronunciarse o de guardar silencio, respecto al cumplimiento de las normas que se invocan como desacatadas.
Por otra parte, si bien es cierto que la falta de agotamiento del requisito de renuencia podría ser superada ante la existencia de un perjuicio irremediable, dicha circunstancia, aunque fue alegada al momento de presentar la demanda, no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, no se aportó prueba siquiera sumaria que permita establecer la existencia y configuración del perjuicio invocado, lo cual impide, de manera evidente, la adecuada demostración de este eximente.
Lo anterior resulta aún más relevante si se considera que los hechos objeto de controversia se han venido presentando durante los últimos 27 años2 y afectan principalmente aspectos de índole económica para numerosos usuarios del servicio de energía eléctrica. Además, los elementos probatorios aportados hacen referencia a situaciones ocurridas desde el año 1998 en adelante, razón por la cual no es de recibo alegar a esta fecha un perjuicio irremediable.
Aun cuando con la demanda se acompañaron facturas emitidas por la prestación del servicio de energía eléctrica de los años 2024 y 20253, las mismas tampoco son suficientes para acreditar la urgencia, gravedad e inminencia de la existencia de perjuicio irremediable alguno que puedan sufrir si se cumple la carga procesal de constituir en renuncia a las entidades demandadas.
Frente a lo anterior, es menester destacar que en el presente asunto no nos encontramos frente a la excepción de cumplimiento del requisito de constitución en renuencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 como lo invoca la parte actora, por cuanto en el expediente no se advierte la configuración de alguna circunstancia que permita determinar que cumplir a cabalidad el requisito previo de reclamar ante la autoridad el Radicación: 44001-23-40-000-2025-00100-01 Accionante: José Rafael Díaz Ojeda y otros Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Maicao Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 cumplimiento del deber legal o administrativo genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para la parte accionante. En ese orden, se recuerda que la solicitud que se exige para tener por agotado el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 debe entenderse como una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de renuencia por lo que es exigible que la parte actora solicitara a las accionadas que acataran las disposiciones normativas que invoca.
En especial, porque tal exigencia busca lograr la efectividad del mecanismo de protección – la acción de cumplimiento – en situaciones urgentes, debidamente probadas, que hacen necesaria la rápida intervención del juez contencioso administrativo y cuya demora o prolongación tendría efectos nefastos para los afectados por la inactividad de la administración; situación que como se ha expuesto, no se presenta en el caso concreto.
Así las cosas, se reitera que en el proceso de la referencia no obra prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, ni se satisface la excepción contenida en la citada norma, por lo que la decisión no puede ser otra que la de rechazar de plano la acción de cumplimiento de la referencia.” 18.
De lo anterior se evidencia que el tribunal se pronunció, expresamente, sobre si debía aplicarse, o no, el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. En ese sentido, la inconformidad del actor refleja una mera discrepancia con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. 19. La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.3.
Conclusión 20. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior por no haberse cumplido con el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 44001-23-40-000-2025-00100-01 Accionante: José Rafael Díaz Ojeda y otros Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Maicao Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual declaró improcedente la tutela presentada por la parte actora, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co