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11001031500020211070701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-26

Radicación interna: 3622 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Manuel Contreras Correa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-10707-01 Demandante: JOSÉ MANUEL CONTRERAS CORREA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN RELACIÓN CON LA CADUCIDAD EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE AMPARÓ Y, EN SU LUGAR, SE NIEGA LA SOLICTUD DE TUTELA, PORQUE TRATÁNDOSE DE DAÑOS RELACIONADOS CON GRAVES VIOLACIONES A LOS DDHH SÍ OPERA LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo de 7 de mayo de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación y por la Policía Nacional en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor José Manuel Contreras Correa, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

En consecuencia: Segundo. Dejar sin efectos la providencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2013-01180 01(60859). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10707-01 Demandante: José Manuel Contreras Correa Acción de tutela – Impugnación fallo Tercero. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de noviembre de 2021 el señor José Manuel Contreras Correa, por intermedio de apoderado judicial, presentó proceso de acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Solicito que de conformidad con lo expuesto y con la prueba obrante en el expediente se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso, al acceso a la Justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la accionante y como consecuencia de lo anterior ruego que se ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233200020190057201 y se continúe el proceso también por las pretensiones relacionadas con la ejecución extrajudicial de Hernán Diez Vargas”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 23 de julio de 2013 el señor José Manuel Contreras Correa y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables del daño sufrido por la muerte del señor William de Jesús Contreras Correa ocurrida el 2 de julio de 1996, en su condición de miembro activo del sindicato Sintainagro y simpatizante de la Unión Patriótica, hechos que se atribuyeron a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU- y que obligaron al desplazamiento forzado de los demandantes. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10707-01 Demandante: José Manuel Contreras Correa Acción de tutela – Impugnación fallo 2) El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia quien en providencia de 17 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que la muerte del joven William de Jesús Contreras Correa y el desplazamiento de su familia hubiesen sido previsibles para las demandadas. 3) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante pues consideró que la afirmación del tribunal, según la cual la agresión contra el joven William de Jesús Contreras Correa y su familia resultaba imprevisible para las entidades demandadas carecía de fundamento, porque era de público conocimiento el ataque sistemático de las autodefensas contra los miembros de Sintrainagro y la Unión Patriótica en el Urabá Antioqueño. 4) La apelación fue resuelta por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 7 de mayo de 20211 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo de 7 de mayo de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En cuanto al defecto fáctico indicó que la valoración que hizo el tribunal de los medios de prueba conllevó a una equivocada aplicación de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual no podía emplearse para el caso concreto pues se expidió con posterioridad a las actuaciones procesales, lo que impidió a la parte demandante la posibilidad de sustentar que el término de caducidad consagrado en el literal i), numeral 2 del artículo 164 no había operado.

Sostuvo que se desconocieron los medios de prueba que permitían establecer que fue en el marco del proceso de justicia y paz, después de una exhaustiva investigación 1 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 27 de mayo de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10707-01 Demandante: José Manuel Contreras Correa Acción de tutela – Impugnación fallo realizada por el apoderado de los demandantes, que se tuvo conocimiento de la imputabilidad de responsabilidad patrimonial del daño al Estado.

Manifestó que no se tuvo conocimiento de la imputabilidad del daño al Estado ni al momento de la muerte de William Contreras ni al momento de su desplazamiento, ni menos aun para el momento de su retorno, por el contrario, este se dio cuando el apoderado judicial transmitió a los demandantes la información que obtuvo en otros casos de manera informal.

Señaló que se incurrió en un desconocimiento del precedente, por la indebida aplicación del criterio de unificación jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente no. 61.033, toda vez que ese no era el criterio mayoritario para la fecha en que se presentó la demanda; además, porque en la referida sentencia de unificación la Sección Tercera del Consejo de Estado no moduló sus efectos, por lo que “debía entenderse que operan ex nunc”. 4.

Actuación de primer grado Mediante auto de 3 de diciembre de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar a los magistrados de la Subsección A dela Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional y a los señores Ninfa Correa Gómez y Manuel Antonio Contreras Padilla y a sus hijos Ninfa María Contreras Correa, Marta Cecilia Contreras Correa, Edith Manuela Contreras Correa, Viviana Sirley Contreras Correa, Sergio Andrés Contreras Correa, Jhonathan Steven Contreras Correa, Hamilton Jubi Contreras Correa, Wilson Enrique Contreras Correa y Carlos Alberto Contreras Correa, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 3 de marzo de 2022 amparó los derechos fundamentales invocados. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10707-01 Demandante: José Manuel Contreras Correa Acción de tutela – Impugnación fallo En primer lugar, indicó que, a pesar de que el demandante solo alegó la configuración de un defecto fáctico, los argumentos formulados se adecuaban también al desconocimiento del precedente judicial, por lo que el estudio se haría respecto de esos dos.

Adujo que no era procedente el análisis del defecto fáctico invocado, pues se advertía la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial. En esa medida, señaló que era evidente que la autoridad judicial accionada aplicó con radicalidad la sentencia de unificación y no analizó las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron las actuaciones procesales no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos casos.

Advirtió que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, de ahí que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estaba en la obligación de ponderar los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando es claro el daño causado por el Estado. 6.

Impugnación Tanto la Policía Nacional como la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado impugnaron el fallo de primera instancia, recursos que fueron concedidos en auto de 8 de abril de 2022. La Policía Nacional afirmó que el juez constitucional pretende desconocer la sentencia del 29 de enero de 2020 presuntamente porque no era aplicable, en tanto la demanda fue radicada antes de ser proferida la misma; sin embargo, omitió que las sentencias de unificación son proferidas con el ánimo de ser un parámetro que debe incidir al momento de emitirse un fallo judicial, por lo que son de obligatorio cumplimiento, máxime cuando son emitidas por los órganos de cierre en aras de unificar posturas dispersas.

Es claro que la parte actora no presentó la demanda en la fecha límite con la cual contaba, esto es, hasta el 2 de julio de 1998, sino que lo hizo el 15 de junio de 2013, es decir, dejó 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10707-01 Demandante: José Manuel Contreras Correa Acción de tutela – Impugnación fallo pasar 17 años luego de haber fenecido el término establecido por el legislador, por lo que había lugar a revocar el fallo impugnado.

La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que, aunque la oportunidad del medio de control no sea objeto de apelación, al momento de dictar sentencia el juez tiene el deber de analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, el de la caducidad, la cual no puede ni debe entenderse saneada por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.

Esa Sala de decisión se encontraba habilitada para declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, con independencia de que se hubiere abordado en la sentencia de primera instancia o cuestionado en la apelación, en tanto se trataba de un presupuesto procesal sin el cual no se podía decidir el fondo del asunto.

En cuanto al argumento relacionado con la supuesta aplicación retroactiva del criterio de unificación jurisprudencial fijado en la sentencia del 29 de enero de 2020, consideró que carecía de asidero jurídico, puesto que los jueces están obligados a aplicar las sentencias de unificación de jurisprudencia de los órganos de cierre por tener fuerza vinculante.

Aunque para la para la fecha de presentación de la demanda no había un criterio unificado sobre la aplicación de la regla de caducidad respecto de daños derivados de conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad, esa circunstancia no le impedía aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 29 de enero de 2020, ya que se trataba de un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para la Sala; además, porque no era una situación jurídica consolidada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10707-01 Demandante: José Manuel Contreras Correa Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación amparó los derechos fundamentales invocados. En los escritos de impugnación la Policía Nacional y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitaron la revocatoria del fallo impugnado, pues los jueces están obligados a aplicar las sentencias de unificación de jurisprudencia de los órganos de cierre por tener fuerza vinculante.

Si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, de la lectura integral del escrito de 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10707-01 Demandante: José Manuel Contreras Correa Acción de tutela – Impugnación fallo tutela, se tiene que los reparos efectuados tienen relación directa con la inaplicabilidad del término de caducidad por tratarse de un delito de lesa humanidad y la aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis frente al desconocimiento del precedente pues los argumentos relacionados con un presunto defecto fáctico en realidad están dirigidos a demostrar que en este caso debió tenerse por presentada en término la demanda al tratarse de un delito de lesa humanidad.

No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primer grado que amparó los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada2;

(iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y se debate la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, lo cual tiene una estrecha relación con las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el desconocimiento del precedente judicial. 2 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 27 de mayo de 2021 y la demanda fue presentada el 18 de noviembre del mismo año. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10707-01 Demandante: José Manuel Contreras Correa Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial 1.1 La parte demandante alegó que el fallo no debió sustentarse en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que ese no era el criterio mayoritario para la fecha en que se presentó la demanda; además, porque en la referida sentencia de unificación la Sección Tercera del Consejo de Estado no moduló sus efectos, por lo que “debía entenderse que operan ex nunc”. 1.2 A juicio del demandante, debía privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que en el proceso de reparación directa se discutió la posible existencia de un crimen de lesa humanidad. 1.3 La Sala observa que en la providencia cuestionada el Consejo de Estado advirtió que para resolver si la demanda había sido presentada de manera oportuna debía estarse a lo unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esa Corporación en la sentencia del 29 de enero de 2020, en la que se expresó: “La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”. 1.4 Así pues, de los hechos y documentos aportados al proceso, la autoridad judicial accionada consideró que el momento en el que el demandante advirtió la posibilidad de imputar la responsabilidad al Estado por la muerte del señor William de Jesús Contreras Correa y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas sus familiares, por la supuesta omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados, fue el 3 de julio de 1996. 1.5 En lo que interesa, la sentencia cuestionada señaló lo siguiente 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10707-01 Demandante: José Manuel Contreras Correa Acción de tutela – Impugnación fallo “De lo expuesto se desprende que, si bien los demandantes salieron desplazados en diciembre de 1996, lo cierto es que, como lo manifestaron los testigos Carmen Alicia Silva Villalba y Miguel Isaac Mosquera, al año siguiente retornaron a su vivienda ubicada en la vereda La Guaca de Chigorodó; asimismo, que, tiempo después de la muerte de William de Jesús, dos de sus hermanos empezaron a trabajar en la finca La Alameda, en donde trabajaron su padre y su hermano. En ese sentido, toda vez que se encuentra acreditado el retorno al lugar de origen de los demandantes, considera la Sala que es a partir de ese momento en que cesó su desplazamiento y, por ende, podían acudir a la Administración de Justicia para reclamar sus derechos, pues en el expediente no reposa medio probatorio alguno que dé cuenta de que para ese momento existían amenazas en contra alguno de los hoy demandantes y de las cuales se pudiera concluir que no existían las garantías necesarias para su retorno o que se les impidiera ejercer su derecho de acción. (…) Así las cosas, dado que desde el 12 de diciembre de 1997 los referidos señores se encontraban en la posibilidad de adelantar acciones para la defensa de sus derechos, el término de dos años que consagraba el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -norma vigente para la época de los hechos- para ejercer la acción de reparación directa por la muerte del joven William de Jesús comenzó a correr a partir del siguiente día -13 de diciembre de 1997-.

En cuanto al señor José Manuel Contreras Correa, la Sala estima conveniente señalar que, si bien es cierto que su desplazamiento en 1995 fue corroborado por los testigos Dairo Omar Sánchez Machado y Alfredo Enrique Jiménez Sariego, también lo es que su destino fue la ciudad de Medellín, en donde se estabilizó, tal y como él mismo lo confirmó en la entrevista que le realizó la sicóloga Andrea Cartagena Preciado, tanto así que al poco tiempo llegó su esposa y desde entonces viven allí con su hijo (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): (…) Bajo esas circunstancias, considera la Sala que, al menos desde diciembre de 1995, cuando el señor José Manuel Contreras Correa adquirió estabilidad en Medellín, el referido demandante estaba en la posibilidad de acceder a la jurisdicción en el término que establece la ley para ejercer el derecho de acción, de modo que, si la muerte de su hermano William de Jesús ocurrió el 2 de julio de 1996, el plazo de dos años que tenía para demandar corrió desde el 3 de julio de 1996 hasta el 3 de julio de 1998.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI -negrillas de la Sala). 1.6 Además, la autoridad judicial accionada puso de presente que, si bien en la demanda se afirmó que “se interrumpió” la caducidad del medio de control, porque en el año 2012 los líderes de las autodefensas Salvatore Mancuso y Raúl Hasbún declararon que hubo “participación activa de las autoridades del Estado en la muerte de miembros de la UP y 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10707-01 Demandante: José Manuel Contreras Correa Acción de tutela – Impugnación fallo sindicatos” y, al año siguiente, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín dictó medida de aseguramiento contra el último de los mencionados, por el homicidio de varias personas, entre ellas la del joven William de Jesús Contreras Correa, lo cierto es que dicho argumento no alteraba la conclusión a la que se arribó, pues la imputación que se hizo contra el Estado fue por una falla del servicio por omisión que fue conocida por los demandantes desde la fecha de fallecimiento y, si bien para ese momento sus familiares se encontraban en una situación de desplazamiento, lo cierto es que dicha circunstancia cesó y uno de ellos se estabilizó en otro lugar, por lo que, es a partir de allí que comenzaba a correr el término para demandar. 1.7 Por otra parte, sostuvo que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso; sin embargo, dicha circunstancia no se alegó, por lo que se encontraba demostrado que no demandaron en tiempo. 1.8 Por consiguiente, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que como el plazo de dos años que tenía el señor José Manuel Contreras Correa, corrió desde el 3 de julio de 1996 hasta el 3 de julio de 1998, y la demanda se presentó el 15 de junio de 2013 -cuando habían transcurrido más de 14 años para demandar- operó la caducidad del medio de control. 1.9 Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala evidencia que la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ajusta a los parámetros definidos en la sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2020, pues se encuentra probado en el expediente que desde el 2 de julio de 1996 el demandante conoció el hecho y tuvo la posibilidad de imputar la responsabilidad al Estado y acudir a la administración de justicia para efecto de ejercer el medio de control de reparación directa. 1.10 La autoridad judicial demandada no podía desconocer la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que se trataba de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictado el fallo cuestionado (7 de mayo de 2021), máxime cuando no se trataba de una situación jurídica consolidada, sino, por el contrario, el caso se encontraba pendiente de decisión en vía judicial y, por ende, el juez de la reparación estaba obligado a acatar el fallo de unificación que lo vinculaba. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10707-01 Demandante: José Manuel Contreras Correa Acción de tutela – Impugnación fallo 1.11 Se recuerda que precisamente ante la disparidad de criterios que existían para la época entre las diferentes Salas de Subsección en dicha sentencia de unificación la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. 1.12 Asimismo, si bien es cierto que en este caso la demanda fue presentada antes de que se profiriera la sentencia de unificación previamente referida, la aplicación de esa providencia es inmediata y las reglas jurisprudenciales allí establecidas aplican al presente caso porque, se reitera, se trataba de una situación jurídica no consolidada y en la medida en que la sentencia desarrolló e interpretó una disposición legal que resulta de imperioso cumplimiento para todos los jueces de la República. 1.13 Por consiguiente, la Sala advierte que en la providencia acusada el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, lo cual le llevó a concluir que desde 2 de julio de 1996 el demandante advirtió la posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado y acudir a la administración de justicia, sin que, como lo alega el actor, se haya demostrado que no tuvo la posibilidad de conocer el daño o su imputabilidad al Estado en ese momento, pues lo que reclamó fue una falla del servicio por la omisión, circunstancia que conocía con claridad desde la aludida fecha. 1.14 En ese orden de ideas, para la Sala no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, pues la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de lo cual es posible concluir que no se encuentra configurado el defecto alegado. 1.15 En ese orden de ideas, esta Sala revocará la sentencia de primer grado que amparó los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-10707-01 Demandante: José Manuel Contreras Correa Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados.

En su lugar, se dispone: 1º) Niégase la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.