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11001031500020220435201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-11

Radicación interna: 8691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maria Catalina Hurtado Cadavid·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04352-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID TESIS: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CONFIRMA LA DECISIÓN DE DENEGAR EL AMPARO, LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 que denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante Sección Cuarta. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la dignidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, al proferir la providencia de 24 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001- 33-33-027-2013-00501-01.

I.2.- Hechos Afirmó que laboró al servicio de la E.S.E. METROSALUD desde el 13 de septiembre del año 2007 hasta el 15 de enero de 2013, en 2 En adelante el Tribunal 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalidad, en períodos interrumpidos, siendo su último cargo el de odontóloga en jornada de medio tiempo.

Adujo que mediante Resolución núm. 1348 de 11 de diciembre de 2012, la gerente de la E.S.E. METROSALUD dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, toda vez que se encontraba ocupando un cargo de carrera y se había hecho efectiva la lista de elegibles para tomar posesión del cargo. Manifestó que, para la fecha de su desvinculación, su grupo familiar estaba integrado por ella y por su progenitora, que es una persona de la tercera edad, que no tenía ningún tipo de ingresos propios, por lo cual había asumido el sostenimiento y la manutención de aquella.

Refirió que la E.S.E. METROSALUD desconoció su condición de mujer cabeza de hogar, por lo cual promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones y ordenó su reintegro 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un cargo igual o similar al que ocupaba en el momento en que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, al considerar que para esa época tenía la calidad de mujer cabeza de su grupo familiar, pues se hacía cargo de su progenitora.

Sostuvo que, inconforme con lo anterior, la E.S.E. METROSALUD interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 24 de febrero de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la condición de mujer cabeza de familia no se podía presumir por el solo hecho de tener familiares afiliados como beneficiarios en los sistemas de seguridad social, pues ello implicaría crear una protección adicional e inmediata distinta a la establecida para tal fin en el ordenamiento jurídico.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que la ausencia de valoración de las 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas aportadas y la equivocada apreciación de las que se analizaron condujo a una decisión violatoria de sus derechos, pues se desconoció que existían causas que permitían deducir que ostentaba la calidad de mujer cabeza de familia en el momento de su desvinculación. Sostuvo que no se valoraron adecuadamente las pruebas documentales, esto es, los formularios de afiliación a la EPS Sura y la caja de compensación familiar “Comfama”, así como el formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas, que daban cuenta de que su progenitora dependía económicamente de ella.

Señaló que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-388 y 389 de 2005 y 691 de 2017, que establecen las condiciones para tener la calidad de mujer cabeza de hogar, pues, a su juicio, los supuestos fácticos de su caso se enmarcan en los parámetros establecidos para el efecto.

I.4.- Pretensiones 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de la familia, derecho al trabajo y a la dignidad humana para cuyo efecto se dispondrá: DECLÁRANSE sin valor ni efectos la sentencia proferida en segunda instancia proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 05001 3333 027 2013 00501 00, actora María Catalina Hurtado Cadavid en contra de la ESE METROSALUD con fecha 24 de febrero de 2022 y notificada por correo electrónico el 28 de febrero del 2022.

SEGUNDA: En consecuencia, declare sin ningún valor ni efecto, por resultar violatorias de los derechos fundamentales invocados, la sentencia de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar confirme la sentencia proferida por el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín el 14 de diciembre del 2015 en primera instancia […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal y la ESE Metrosalud pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta mediante sentencia de 8 de septiembre de 2022, 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó la solicitud de amparo al considerar que la autoridad judicial accionada no había incurrido en los defectos alegados.

Estimó que la providencia cuestionada no desconoció ninguna de las sentencias invocadas por la actora y, por el contrario, a partir de las normas que regulan el tema y la jurisprudencia de la Corte Constitucional concluyó que (i) el solo hecho de tener afiliada a su madre como beneficiaria en la EPS y en la Caja de Compensación no le daba la calidad de mujer cabeza de hogar;

(ii) que, además no se cumplió con el requisito de protocolizar la condición de mujer cabeza de hogar y, (iii) que tampoco se aportaron pruebas de las condiciones especiales de la madre que demostraran que la actora debía hacerse cargo de ella. Consideró que la sentencia cuestionada valoró las pruebas obrantes en el expediente y que las mismas no permitían concluir que la actora tenía la condición de mujer cabeza de hogar para el momento de su desvinculación o que tenía algún derecho a que se le favoreciera con una estabilidad laboral reforzada. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, en los siguientes términos: Sostuvo que, pese a que el Tribunal en la sentencia cuestionada sí apreció las pruebas documentales, esto es, la afiliación a la EPS Sura, a la Caja de Compensación Comfama y el formulario único de declaración juramentada de bienes, rentas y actividad económica privada natural, sin embargo, arribó a una conclusión equivocada al afirmar que no tenía la calidad de mujer cabeza de familia, pues las documentales daban cuenta de que no tenía hijos y era soltera y, además, había vinculado como beneficiaria del sistema de seguridad social a su madre, lo cual demostraba la dependencia económica.

Reiteró que la autoridad judicial accionada dedujo que por el sólo hecho de incorporar como beneficiario a un familiar a la seguridad social no se puede derivar una protección, desconociendo que el acto de afiliación trae consigo una serie de consecuencias legales. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que para poder efectuar la vinculación de un padre como beneficiario directo en el Sistema de Seguridad Social en Salud es porque efectivamente no existen hijos, ni esposo, ni compañero permanente y el padre o madre depende económicamente del cotizante.

Por último, resaltó que su condición de mujer cabeza de hogar se encontraba demostrada, pues el artículo 3 Decreto 1703 de 2 de agosto de 20023 establece que, para poder afiliar a un padre como beneficiario del sistema de seguridad social, entre otros, se debe presentar una declaración juramentada de dependencia económica realizada por el cotizante en la cual conste el hecho.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 3 “Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto La Sala observa que en el presente caso la señora MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a a la igualdad, al trabajo y a la dignidad, al proferir la providencia de 24 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-027-2013-00501-01.

A la citada providencia le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, habida cuenta de que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial al dictar la providencia cuestionada, pues no valoró en debida forma el acervo probatorio y, además, desconoció el precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional, los cuales demostraban su condición de mujer cabeza de hogar y, en consecuencia, que no se debió efectuar el nombramiento del titular en carrera del cargo que ocupaba en provisionalidad en la E.S.E. METROSALUD. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación que, a través de sentencia de 8 de septiembre de 2022, denegó la solicitud de amparo al considerar que la entidad accionada no quebrantó, ni amenazó ningún derecho fundamental de la actora, habida cuenta que las pruebas obrantes en el expediente no permitían concluir que tenía la condición de mujer cabeza de hogar o que le asistía derecho a una estabilidad laboral reforzada.

Inconforme con lo anterior, la actora presentó impugnación, la cual está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual, en su criterio, el acervo probatorio demostraba que aunque en la providencia cuestionada sí se apreciaron las pruebas documentales, la autoridad judicial accionada arribó a una conclusión equivocada al afirmar que no tenía la calidad de mujer cabeza de familia, pues las documentales daban cuenta de que no tenía hijos y era soltera y, además, había vinculado como beneficiaria del sistema de seguridad social a su madre, lo cual demostraba la dependencia económica. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, resulta pertinente resaltar que la Sala circunscribirá el estudio del caso a los argumentos expuestos en la impugnación y para ello deberá determinar si el Tribunal, al proferir la providencia de 24 de febrero de 2022, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente aludidos y con ello vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se 4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.

En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora adujo que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque, en su 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio, la autoridad judicial accionada, al realizar la valoración de las pruebas dispuestas en el proceso, sí apreció las pruebas documentales, esto es, la afiliación a la EPS Sura, a la Caja de Compensación Comfama y el formulario único de declaración juramentada de bienes, rentas y actividad económica privada natural, sin embargo, arribó a una conclusión equivocada, al afirmar que no tenía la calidad de mujer cabeza de familia, pues las documentales daban cuenta de que no tenía hijos y era soltera y, además, había vinculado como beneficiaria del sistema de seguridad social a su madre, lo cual, demostraba la dependencia económica.

Para resolver el cargo planteado por la parte actora, es necesario traer a colación los hechos que encontró acreditados la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada: “[…]La señora María Catalina Hurtado Cadavid actuando a través de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar la nulidad parcial de la Resolución núm. 1348 del 11 de diciembre de 2012, proferida por la E.S.E. Metrosalud, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento provisional que tenía la demandante en el empleo de carrera administrativa denominado ODONTÓLOGO MT Código 214-0, debido al nombramiento en propiedad de una persona que se encontraba en la lista de elegibles para dicho empleo. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte actora y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenando el reintegro de la demandante a un cargo igual o similar al que desempeñaba al momento de la desvinculación, a la vez que ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 15 de enero de 2013, sin que en ningún caso las sumas reconocidas pudieren ser inferiores a 6 meses de salarios ni superior a los 24 meses.

Para tomar la anterior decisión, el A Quo consideró que la señora María Catalina Hurtado Cadavid tenía la calidad de mujer cabeza de familia, independiente de que no hubiere realizado la declaración certificando tal calidad ante una notaría durante la vigencia de la relación laboral, pues la entidad demandada debió haber advertido tal situación por el hecho de que la señora Ana del Carmen Cadavid de Hurtado, madre de la actora, figuraba como beneficiaria suya en el sistema de seguridad social en salud y en la caja de compensación familiar, aunado a que de los documentos allegados se había logrado demostrar la dependencia económica de la madre frente a la demandante […] De conformidad con el material probatorio recaudado en el expediente, considera la Sala que el fallo de primera instancia se debe revocar, como se pasa a explicar: El juez de primera instancia consideró que si bien la demandante no había cumplido con el requisito de protocolizar la condición de mujer cabeza de familia establecido en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, ello no era impedimento para que la E.S.E. Metrosalud infiriera tal condición, a la luz de las afiliaciones de la madre de la demandante, la señora Ana del Carmen Cadavid de Hurtado en calidad de beneficiaria tanto en la EPS como en la caja de compensación. No obstante, para la Sala no es de recibo la consideración del A Quo, toda vez que, tal y como lo indicó la apoderada de la entidad demandada, la E.S.E. Metrosalud no es la encargada de realizar estas afiliaciones, sino que son las respectivas empresas prestadoras de servicios de salud y cajas de compensación las que realizan este trámite. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, la Sala no comparte la posición adoptada por el juez de primera instancia en relación con la presunción de tener la condición de mujer cabeza de familia por el hecho de tener personas afiliadas como beneficiarias a salud y a la caja de compensación, pues aceptar tal teoría implicaría que toda persona por el hecho de tener familiares afiliados como beneficiarios en los sistemas de seguridad social, tendrían de forma inmediata una protección adicional a las ya establecidas en el parágrafo 2º del artículo 7º del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012, cuando se realiza un nombramientos de una lista de elegibles, lo cual no es posible porque no está establecido en ninguna norma.

Así, entonces, en el presente caso la demandante no demostró haberle informado a la E.S.E. Metrosalud acerca de su condición de mujer cabeza de familia, ya que la única manifestación sobre esa calidad que obra en el plenario, es la declaración extraproceso que obra a folio 14 del expediente, la cual fue realizada el día 27 de diciembre de 2012, esto es, un día después de la notificación de la Resolución núm. 1348 del 11 de diciembre de 2012 mediante la cual se terminó su vinculación con la E.S.E. Metrosalud.

Aunado a lo anterior, del análisis de los testigos Viviana Muñoz Silva, León Ángel Pineda y Diana Marcela Tabares Guevara, quedó demostrado que para la fecha de la demanda, la señora Ana del Carmen Cadavid de Hurtado tenía 5 hijos y aunque expresaron que solo la demandante velaba por la subsistencia de la madre, pues los demás tenían cada uno sus hogares conformados, ello no le otorga per se a la señora María Catalina Hurtado Cadavid la condición de mujer cabeza de familia, pues no existe abandono por parte de los demás descendientes de la madre, ya que varios de los testigos afirmaron que estos le ayudaban de forma esporádica. […] Además, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que tendrá la calidad de mujer cabeza de hogar, entre otras condiciones, todas aquellas mujeres que tuvieren a su cargo el cuidado de personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, y en el presente caso no existe prueba de que la señora Ana del Carmen Cadavid de Hurtado tuviera alguna de estas condiciones, pues salvo lo expresado por la testigo Diana Marcela Tabares Guevara, quien indicó que la madre de la demandante sufría de varias patologías, en 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente no se allegó prueba del estado de salud de la citada señora.

De lo expuesto, se concluye que, al momento de la desvinculación de la señora María Catalina Hurtado Cadavid por parte de la E.S.E. Metrosalud, la citada no tenía la condición de mujer cabeza de familia; además, en el hipotético caso de haber tenido tal condición, tampoco cumplió con el deber de informárselo a la entidad demandada, pues se reitera, no era obligación de la misma inferir dicha calidad como lo determinó el A Quo […]”.

De lo anterior, se aprecia que la autoridad judicial accionada sí realizó un análisis de las pruebas que la parte actora echa de menos y de las cuales pudo concluir que no se logró probar que la actora ostentaba la condición de mujer cabeza de hogar, sin embargo, consideró que el solo hecho de tener a su progenitora afiliada como beneficiaria en el sistema de salud y a la caja de compensación implicaría que cualquier persona solo por tener familiares afiliados como beneficiarios en los sistemas de seguridad social, tendría de forma inmediata un fuero adicional a los establecidos en las normas que regulan la protección especial para mujeres cabeza de familia cuando se realiza un nombramiento de una lista de elegibles, lo cual no está previsto en el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, aunque la tutelante afirme que la E.S.E. METROSALUD podía inferir su condición de mujer cabeza de hogar, 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la luz de las afiliaciones de su progenitora en calidad de beneficiaria tanto en la EPS, como en la caja de compensación, lo cierto es que la autoridad judicial accionada no halló prueba documental en la cual se evidenciara que la actora cumplió con el requisito de protocolizar la condición de mujer cabeza de familia establecido en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto que la actora alega que su condición de mujer cabeza de hogar estaba demostrada, pues uno de los documentos exigidos para efectuar la afiliación de los padres como beneficiarios del sistema de seguridad social es la presentación de una declaración extra juicio de dependencia económica realizada por el cotizante en la cual conste el hecho, no es menos cierto que en la providencia cuestionada se señaló que la hoy tutelante únicamente allegó al expediente una declaración extra proceso efectuada un día después de la notificación del acto administrativo que ordenó su desvinculación, en la que informó a la E.S.E. METROSALUD sobre su situación de cabeza de hogar. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el Tribunal al valorar los testimonios rendidos por los señores VIVIANA MUÑOZ SILVA, LEÓN ÁNGEL PINEDA y DIANA MARCELA TABARES GUEVARA, de los que logró concluir que si bien las declaraciones de los mismos eran coincidentes en cuanto a que la actora velaba por la subsistencia de su progenitora, ello no configuraba per se la condición de mujer cabeza de familia, en razón a que los testigos también afirmaron que la madre de la tutelante tenía cinco hijos que de forma esporádica le asistían económicamente.

Así pues, la Sala concluye que la autoridad accionada no incurrió en el defecto alegado, habida cuenta que valoró todas las pruebas obrantes en el plenario que daban cuenta de que al momento de la desvinculación de la actora por parte de la E.S.E. METROSALUD, aquella no tenía la condición de mujer cabeza de familia y, además, tampoco cumplió con el deber de informárselo a su empleador, que no podía inferir dicha calidad, lo que no significa el desconocimiento de garantía constitucional alguna, pues si la decisión no era la esperada por la parte actora, ello no implica la ocurrencia del defecto fáctico alegado. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18965 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 20017;

C-816 de 1o. de noviembre de 20118; C-179 de 13 de abril de 20169; y T-102 de 25 de febrero de 201410. 5 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 6 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 7 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 8 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 9 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 10 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”11 (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional12, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 12 Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 200813, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria14, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala15, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

Ahora bien, en el sub lite la actora sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional dispuesto en las sentencias SU-388 y 389 de 2005 y 691 de 2017, que establecen las condiciones para tener la calidad de mujer cabeza de hogar, pues, a su juicio, los supuestos fácticos de su caso se enmarcan en los parámetros establecidos para el efecto.

Una vez revisado el contenido de dichas providencias, la Sala advierte que todas giran en torno a cuáles son los elementos que se deben reunir para acreditar la condición de madre cabeza de familia. Las tres sentencias que se alegan desconocidas, coinciden en los requisitos configurativos de dicha condición, que se señalan en una de las providencias así: 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Por otra parte, también se ha reconocido que la protección a la madre cabeza de familia busca preservar las condiciones dignas de sus hijos y de las personas que dependen de ella, pues es lógico que la protección a estas mujeres repercute directamente en el bienestar de los miembros de su familia[41].

Ahora bien, en ese mismo hilo conductor, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para efectos de tener certeza sobre si una mujer es madre cabeza de familia, deben constatarse los siguientes elementos[42]: 1. La mujer debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. 2.

La responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar debe ser de carácter permanente. 3. Es necesario que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los menores de edad que conforman el grupo familiar[43]. 4. Por último, se requiere que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual implica la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar […]”.

Frente a este punto, el Tribunal en la sentencia cuestionada manifestó lo siguiente: “[…]4. Acerca de la condición de mujer cabeza de familia y su protección constitucional y legal La figura de la “mujer cabeza de familia” fue contemplada inicialmente en el artículo 43 de la Constitución Política de Colombia, el cual estableció que el Estado debía apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.

En desarrollo de la anterior disposición, fue expedida la Ley 82 de 1993 “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, la cual fue modificada en varios apartes por la Ley 1232 de 2008 “Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones”.

El artículo 2º de la Ley 82 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, estableció: 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 1º.

El Artículo 2º de la Ley 82 de 1993 quedará así: ARTÍCULO 2º. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo” (Subraya fuera de texto) Sobre esta figura, la Corte Constitucional en Sentencia C-722 de 2004 señaló lo siguiente: […] Igualmente, en Sentencia T-345 de 20153, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “2.5.1.2.

La Carta dispuso en su artículo 43 que “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”; amparo que se debe brindar aún si aquella no es madre de los demás miembros del núcleo familiar que dependen de ella, ya sean abuelos, padres, o hermanos. En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de familia, quien (…) ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar (…)”.4 (…) 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.4.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre esa protección especial, que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario que: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”5. (…) 2.5.1.6. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que la configuran.

De esa forma señaló en la sentencia que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Dijo entonces: “Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio ‘o por la voluntad responsable de conformarla’ por la decisión libre de un hombre y una mujer, es decir ‘por vínculos naturales o jurídicos’, razón ésta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como ‘cabeza de familia’ su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella ‘tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar’, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un compañero permanente.” […] En este punto, se resalta que, como se citó en acápites anteriores, la Corte Constitucional ha indicado que para 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar la condición de mujer cabeza de familia “es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre14, situación que se puede aplicar al caso concreto, pues si bien en el presente caso no se trata del abandono de la pareja pues no se está en presencia de hijos, sí se está en presencia de la madre de la demandante, la cual contaba también con el apoyo de los demás hijos, los cuales, además, tienen el deber de brindarle alimentos a la luz del artículo 411 del Código Civil y, según los testimonios, estos siempre estuvieron en constante relación con la progenitora, por lo que no podría hablarse de un abandono, aunado a que salvo las manifestaciones de los testigos, no se acreditó la incapacidad económica de estos frente a la ayuda que requería la señora Ana del Carmen Cadavid de Hurtado […]” (Destacado de la Sala) Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que las características expuestas en las sentencias invocadas como desconocidas no fueron ignoradas por el Tribunal, pues lo cierto es que en desarrollo de estos parámetros giró el estudio realizado y, para tal efecto, analizó la configuración de los requisitos que permiten tener certeza sobre si una mujer es madre cabeza de familia; frente a lo cual resultaba indispensable el factor de “…total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre…”, circunstancia respecto a la cual consideró que en el caso concreto no se satisfacía, pues se estaba en presencia de un hogar con varios hijos y la progenitora de la accionante, contaba también con el apoyo 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ellos, quienes, además, tenían el deber de brindarle alimentos a la luz del artículo 411 del Código Civil.

Así mismo, de conformidad con las testimoniales recaudadas, el Tribunal encontró que aquellos estuvieron de manera constante en relación con la progenitora, por lo que no podría predicarse un abandono, aunado a que tampoco se acreditó la incapacidad económica de aquellos, sino que se alegó que cada uno le proveía económicamente de forma esporádica, pues ya tenían hogares conformados.

Igualmente, frente al requisito relacionado con que “la mujer debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar” la providencia cuestionada señaló que tampoco se encontraba demostrado, pues nunca se alegó que la madre de la tutelante tuviera alguna de esas condiciones para la fecha de desvinculación, pues al respecto, únicamente se mencionó por parte de uno de los testigos que aquella sufría de varias patologías, sin embargo, la actora nunca allegó prueba alguna del 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado de salud de su progenitora, por lo cual se descartó de plano la concurrencia de dicho requisito.

Así las cosas y al tenor de lo esbozado en precedencia, no se aprecia que la autoridad judicial demandada haya incurrido de manera alguna en un supuesto defecto de desconocimiento del precedente judicial; y siendo así, es ineludible concluir que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a prosperar en el sub examine. Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados al proferir la sentencia de 24 de febrero de 2022 y el hecho de que la actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de denegar el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de octubre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01 ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.