Micelio
11001031500020220316601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-31

Radicación interna: 7540 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Javier Antonio Escorcia Fragozo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Demandados: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Tema: No incurren en desconocimiento del precedente jurisprudencial en torno al inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa que persigue la indemnización por las lesiones causadas durante el servicio militar, los autos que, para contabilizarlo, partieron del momento en que la parte actora tuvo conocimiento del daño. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 13 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Javier Antonio Escorcia Fragozo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de las providencias que dictaron el 16 de febrero de 2022 y 10 de marzo de 2020, respectivamente, por medio de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales se rechazó por caducidad la demanda que instauró1 en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los daños y perjuicios ocasionados por las graves secuelas físicas y psicológicas que sufrió como soldado regular cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

La parte actora señaló que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial. Frente al defecto fáctico sostuvo que el Juzgado y el Tribunal debieron contabilizar el término de caducidad a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño de manera científica, lo que ocurrió con el Acta de Junta Medica Laboral de Retiro de fecha 25 de septiembre de 2018, proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se estableció un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 45,31%, ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta de 28 de febrero de 2019.

En cuanto al defecto sustantivo señaló que no se interpretaron las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, no precisó las normas a las que se refería. Por otra parte, indicó que se desconoció el precedente contenido en las sentencias SU-659 de 2015, T-075 de 2014 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional y del 19 de octubre de 2011, exp. 23001-23-31-000-1999- 01735-01 y 7 de julio de 2011, exp. 73001-23-31- 000-1999-01311-01, del Consejo de Estado, en las cuales se habría indicado que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso. 1 También demandaron Paulina Francisca Fragozo de Escorcia (madre), y Virginia María, Uldis María, José Alfredo, Martha Isabel, Gisela, Hiber Alberto y César Escorcia Fragozo (hermanos). 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela estaban dirigidos a reiterar los presentados en el recurso de apelación que ya fue resuelto en sede de segunda instancia y no a probar defectos constitutivos de alguna causal específica de la acción de tutela contra providencia judicial.

Agregó que la decisión de rechazo de la demanda por caducidad estuvo sustentada en la sentencia del 29 de noviembre de 20182, en la cual se resolvió que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad. 2.2.

El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que el amparo se torna improcedente, pues la tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso ordinario, que permita controvertir las decisiones judiciales que resultaron ser contrarias a los intereses de la parte demandante. 2.3.

Los demás vinculados guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, mediante sentencia de 13 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, tras concluir que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. 2 Proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, (47308). 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de la decisión, señaló que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudiara nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia, operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa promovida en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, cuando el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.

Agregó que: “[…] Así pues, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el auto de 16 de febrero de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que la demanda había sido interpuesta en término, pues fue desde el 28 de febrero de 2019 que la parte actora tuvo certeza del daño, pese a que este ocurrió en un momento anterior -febrero de 1991-.

Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a rechazar la demanda por caducidad, puesto que para el 10 de junio de 1992 el afectado ya contaba con un diagnóstico y, por ende, tenía conocimiento pleno y exacto del daño sufrido por el ataque con arma de fuego del que fue víctima. […]”.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el actor impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo, con fundamento en una breve y genérica referencia de las consideraciones de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sobre el requisito de relevancia constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

HECHOS 5.2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por las graves secuelas físicas y psicológicas que sufrió como soldado regular cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 5.2.2.

Mediante auto de 10 de marzo de 2020 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, luego de argumentar que la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no podía constituir el punto de partida para contabilizar el término de caducidad. 5.2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que exigir que el afectado identifique el daño en el mismo momento en que ocurrió, supone una carga procesal muy alta para la víctima, quien no se encuentra en condiciones de cumplirla. 5.2.4.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de proveído de 16 de febrero de 2022, confirmó la providencia recurrida tras considerar que el término de los dos años para la presentación del medio de control empezó a correr a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, lo que, a su juicio, ocurrió el 10 de junio de 1992, cuando le practicaron Junta Médica Provisional que dio como resultado una incapacidad relativa y permanente, que lo declaró no apto para la actividad militar y se le asignó una pérdida de capacidad laboral de 29,44%, y no a partir de la notificación del último dictamen de pérdida de la capacidad laboral, emitido el 28 de febrero de 2019, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Recientemente, con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional4 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En el presente caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 58 Administrativo 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de las providencias que dictaron el 16 de febrero de 2022 y 10 de marzo de 2020.

El juez constitucional a quo declaró improcedente la acción tras concluir que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Por su parte, la actora en tutela, en su escrito de impugnación, insistió en el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en (ii) el caso concreto. 5.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20226, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. 5 M.P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.3.

Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU-573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].

De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.

Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].

Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 20217, SU-103 de 20228, y más recientemente en la ya citada SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó un fallo de segunda instancia que esta Sala dictó el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión allí discutida no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.

Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20189, la Corte Constitucional confirmó otra decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca]. 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”10 y 10 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así11: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.

En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.

Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca].

En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.

O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”12. 5.3.1.4. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.

La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia13: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.

Y para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente 13 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.

En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 5.3.1.5.

La instancia adicional Por último, el tercer propósito del criterio de relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho14: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un 14 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 5.3.2.

Caso concreto En el asunto bajo examen, la parte actora indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de las providencias que dictaron el 16 de febrero de 2022 y 10 de marzo de 2020, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Señaló que las mencionadas providencias incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial.

Ahora bien, frente a los derechos fundamentales reclamados, resulta relevante señalar que, si bien la parte actora no invocó de forma expresa el derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que argumentó la presunta configuración del desconocimiento del precedente judicial, evento en el cual puede resultar afectado el mencionado derecho, que se compromete cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas.

Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes” 15.

Así las cosas, de entrada, la Sala anticipa que esta solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional en relación con el reproche del desconocimiento del precedente judicial, que, como se dijo, involucra el derecho fundamental a la igualdad. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que no existe violación de su núcleo esencial, pues la decisión de la segunda instancia no sorprende de ninguna manera al apelante, y se inscribe en el debate propio del juez natural.

En este caso se manifiesta claramente la tercera de las finalidades que arriba fueron expuestas, que radica en impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, toda vez que la discusión que propone la parte actora pretende reabrir el debate jurídico que se agotó ante las instancias judiciales correspondientes, motivo por el cual no se presenta el requisito de relevancia constitucional respecto de estos derechos.

Respecto de ese tercer elemento, además de lo dicho por la jurisprudencia citada anteriormente, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme 15 Corte Constitucional, sentencia C–571 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”16. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

Por lo dicho, respecto de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la Sala considera que la parte actora no logra acreditar la relevancia constitucional del asunto, por cuanto, como se ha precisado, dicho requisito exige que la acción de amparo no se utilice como una instancia adicional al proceso ordinario, al paso que en este caso se advirtió que las inconformidades planteadas tenían que ver con la valoración probatoria adelantada por el juez natural.

En esa medida, advierte la Sala que, en este caso, la parte actora está utilizando la acción de tutela para reabrir el debate, comoquiera que lo controvertido es la valoración que el juez natural hizo del acervo probatorio aplicable al caso planteado. A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los 16 Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes, como quiera que ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado; pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas que aportó. En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que en relación con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia no aparece probado el requisito de la relevancia constitucional.

En consecuencia, la Sala procederá al estudio de la solicitud de amparo solo en lo que concierne a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial en materia del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se pretende la indemnización por las lesiones causadas durante el servicio militar. 5.3.2.

Respecto del desconocimiento del precedente La Corte Constitucional17, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos […]”. 17 Sentencia T-1033 de 2012 (M. P. Mauricio González Cuervo). 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la nueva providencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados.

A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque en sede de tutela la nueva decisión por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el alegado precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la providencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y con los hechos. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la decisión analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la providencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente justificando tal posición, pues tal proceder cabe dentro del ámbito de autonomía funcional del juez.

En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que los autos emitidos el 16 de febrero de 2022 y 10 de marzo de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá respectivamente, desconocieron el precedente contenido en estas sentencias: i) SU-659 de 2015, T-075 de 2014 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional; y ii) de octubre 19 de 2011, exp. 23001-23-31-000-1999-01735-01 y de julio 7 de 2011, exp. 73001-23-31-000-1999-01311-01, del Consejo de Estado.

Al respecto, la Sala advierte que, para predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como antes se explicó, que exista identidad 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar decisiones dictadas al término de una acción de tutela, que por lo demás tienen efectos inter partes, con las emitidas para resolver sobre la admisión del medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.

En efecto, el objeto de las primeras consiste en la protección de derechos fundamentales, mientras que la segunda apunta a la imputación de responsabilidad administrativa al Estado. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del Consejo de Estado, procedería identificar el problema jurídico planteado en el caso objeto de debate, así como el formulado en las providencias referidas como precedente, con el propósito de identificar si hay similitud fáctica y jurídica entre los respectivos asuntos.

A este respecto, en el presente caso, la Sala advierte que, si bien hace más de una década existió una postura jurisprudencial que avalaba la posibilidad de contabilizar el término de la caducidad a partir de la notificación del acta de la junta médica laboral, como lo propone la parte actora, al menos desde el año 2012 dicha posición fue rectificada en decisiones posteriores por la Sección Tercera de esta corporación, en las que se concluyó que, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos en los que se reclame el resarcimiento de perjuicios causados por lesiones sufridas por uniformados en servicio se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño, por ser evidente el momento en que se tiene conocimiento de la afectación, independientemente de que, después de ello, se expida el acta de la junta de calificación de invalidez.

Entre tales decisiones se encuentra la sentencia de 5 de diciembre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con numero único de radicación 41616 (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero), en la que se resolvió este problema jurídico: ¿está caducada la demanda de reparación directa presentada en contra de la 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el actor durante una operación de desactivación de campos minados mientras prestaba el servicio militar, cuando la demanda se presenta después de los dos años de ocurrido el accidente, pero dentro del bienio siguiente a la notificación del acta de la Junta Médico Laboral que calificó las lesiones? En ese asunto, la Sección Tercera de esta corporación concluyó que la demanda formulada en los señalados términos (después de los dos años de ocurrido el hecho dañoso, aunque dentro del bienio siguiente a la calificación de las lesiones), era extemporánea y precisó que: “[…] La Sala difiere de la apreciación de la parte actora sobre la concreción del daño en el momento en que conoció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral pues, si bien en específicos casos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad, debido a que por las particularidades del caso, la parte no pudo tener conocimiento efectivo del daño de manera simultánea con la ocurrencia del hecho que lo causó, en el presente caso no puede predicarse el desconocimiento del daño al momento de su causación, pues se trató de un accidente que causó lesiones evidentes en el instante mismo de su ocurrencia. Ahora bien, la calificación del porcentaje de diminución de capacidad laboral constituye la valoración de la magnitud del daño y sus secuelas, pero no la concreción del mismo, por lo que este hecho no tiene la vocación de modificar la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo del término de caducidad, pues el daño, consistente en las lesiones sufridas por el soldado se concretó en el momento mismo de la explosión de la mina antipersonal, situación de la cual el demandante tuvo conocimiento desde el momento de su ocurrencia […]”18.

En línea con lo anterior, resulta relevante resaltar también que, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado19 (C. P. Marta Nubia Velásquez Rico), sentó expresamente la regla según la cual “[…] la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación 18 Sentencia de 5 de diciembre de 2016, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso con numero único de radicación 41616, C.P. Ramiro de Jesús Pazos. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018.

Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). C.P.: Martha Nubia Velázquez Rico. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la Junta se limita a calificar una situación preexistente […]”.

Así mismo, precisó que: “[…] respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso […]”.

En ese orden de odeas, la Sala advierte que los autos cuestionados siguieron los parámetros generales fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto, en efecto, para determinar la configuración de la caducidad las autoridades judiciales cuestionadas recurrieron a los hechos probados y a la naturaleza de los daños cuya reparación se persiguió. Por todo lo expuesto, no se configura en el presente caso el alegado defecto por desconocimiento del precedente. 5.3.5.

Conclusión En consecuencia, la Sala (i) confirmará parcialmente la sentencia del 13 de julio de 2022, por la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y (ii) negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad al no encontrar configurado el desconocimiento del precedente en materia 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se pretende la indemnización por las lesiones causadas durante el servicio militar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de julio de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado 25 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01 Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.