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11001031500020250514900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-20

Radicación interna: 8124 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Lucy Cleofe Grueso Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05149-00 Accionante: Lucy Cleofe Grueso Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Subtema 1: mora judicial. Subtema 2: carencia de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Lucy Cleofe Grueso Castro contra el Tribunal Administrativo del Cauca. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Lucy Cleofe Grueso Castro presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, debido a la mora judicial injustificada en la que, a su juicio, incurrió dicha autoridad al no proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 19001-33-33-003-2016-00398-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El alcalde del municipio de Guapi (Cauca) profirió el Decreto núm. 049 de 2 de julio de 2008, mediante el cual se subrogó en todas sus partes el Decreto núm. 015 del 10 de marzo de 2008, con el que se había adoptado la planta de personal de la entidad territorial y, en consecuencia, estableció una nueva estructura de cargos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05149-00 Accionante: Lucy Cleofe Grueso Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El referido funcionario, a través del Decreto núm. 032-1 del 9 de mayo de 2008, nombró a la señora Mireya Diuza Jory, en el cargo de secretaria de la Secretaría de Educación del municipio de Guapi (Cauca). 4.

Posteriormente, el alcalde del municipio de Guapi (Cauca), a través de la Resolución núm. 077 del 28 de junio de 2022, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de Mireya Diuza Jory y, en su lugar, ordenó el reintegro de Alcira Cleofe Quiñonez Perlaza en dicho cargo, en cumplimiento de la sentencia del 12 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Sin embargo, como la referida señora desistió de su reintegro, la administración municipal decidió nombrar a Lucy Cleofe Grueso Castro, por medio del Decreto núm. 044 del 2 de mayo de 2013. 5. El alcalde de la entidad territorial, mediante Resolución núm. 006-31-03-2016 del 31 de marzo de 2016, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Lucy Cleofe Grueso Castro.

Decisión, que se notificó a la interesada el 8 de abril de 2016. 6. La señora Lucy Cleofe Grueso Castro promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Guapi (Cauca), con el fin de dejar sin efecto el acto administrativo que la retiró del servicio y, en su lugar, ordenar su reintegro al cargo de secretaria de la Secretaría de Educación, Código 440, Grado 04. 7.

El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el retiro del servicio obedeció estrictamente al cumplimiento de una orden judicial, de manera que el acto administrativo acusado se fundamentó en hechos concretos y verídicos, por lo que no se configuró el cargo de falsa motivación. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. 8.

El expediente ingresó al Tribunal Administrativo del Cauca, para definir su reparto entre los despachos de la corporación, el 25 de enero de 2023. 9. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 26 de mayo de 2023, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 10. El 16 de junio de 2023, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir sentencia de segunda instancia. 11.

La accionante presentó memorial de impulso procesal, el 16 de enero de 2025. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 12. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela1, lo siguiente: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05149-00, índice 2, certificado núm. D70B3BAEEE740DAA C4B9FE5316EA31D3 A31B08D6D62A90FC 863F7DAB97872C36.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05149-00 Accionante: Lucy Cleofe Grueso Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordenar al magistrado NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ que, en un término no mayor a 48 horas, profiera la sentencia que resuelva el recurso de apelación del proceso con radicado 19001-33-33-003-2016-00398-012. 13.

Como fundamento de sus pretensiones, la actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales porque han transcurrido más de 2 años desde que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia y no se ha expedido decisión alguna que resuelva de fondo el litigio, por lo que, en su criterio, la autoridad judicial incurrió en mora injustificada. 2.3.

Trámite procesal 14. El despacho ponente, mediante auto del 25 de agosto de 20253, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Cauca, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, al municipio de Guapi (Cauca), y a la señora Alcira Cleofe Quiñonez Perlaza, en su condición de terceros interesados.

Adicionalmente, negó la medida provisional invocada por la parte actora. 2.4. Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo del Cauca4 manifestó que la resolución y la evacuación de los expedientes asignados al despacho 002 de la corporación se desarrolla por turnos, de acuerdo con el orden de ingreso por año. 16. De esta manera, explicó que, en la actualidad, se está finalizando con la sustanciación de los procesos ingresados para fallo en el año 2022, cuyo inventario para esa anualidad corresponde a lo siguiente: «141 constitucionales, 13 ordinarios de primera instancia, 174 procesos ordinarios, 69 autos para resolver apelación de segunda instancia. 17.

Asimismo, aclaró que el despacho solo cuenta con tres personas que colaboran con la sustanciación y proyección de las providencias al magistrado titular. 18. Así pues, afirmó que las causas por las cuales no había podido proyectar la sentencia de la tutelante obedecen a la congestión judicial del Tribunal y a la complejidad de los asuntos puestos a consideración de los jueces del distrito judicial, que exigen prioridad en casos relacionados con los derechos fundamentales en temas de salud y la violencia generalizada por los actores armados en el departamento del Cauca. 19.

En todo caso, advirtió que el proyecto de fallo que le interesa a la accionante fue puesto en consideración de la Sala de decisión, el 28 de agosto de 2025, por lo que una vez se supere esta actuación, seguirá su trámite de notificación. 2 Se transcribe incluso con errores. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05149-00 índice 4, certificado núm. 8CDB19C3D306D754 409277A146BF8DE6 8A968A79378047BA 80573836BB8A2F3B. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05149-00, índice 10, certificado núm. 7B2A7473B4787E33 A13E2613CBB482EA 35FB8E0619C704A7 E712DD671B26E121.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05149-00 Accionante: Lucy Cleofe Grueso Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, comoquiera la corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 21.

El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, el municipio de Guapi (Cauca), y la señora Alcira Cleofe Quiñonez Perlaza guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Lucy Cleofe Grueso Castro en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. 3.2.

Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa por activa de la señora Lucy Cleofe Grueso Castro está acreditada porque es la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 19001-33-33-003-2016-00398-01; y, por lo tanto, la titular de los derechos fundamentales que adujo vulnerados. 24.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del despacho 02 del Tribunal Administrativo del Cauca, en la medida en que es la autoridad que tiene a cargo el proceso ordinario y de quien se predica la mora judicial. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez5. 26. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable6; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»7. 3.4.

Caso concreto 27. En el asunto bajo estudio, la señora Lucy Cleofe Grueso Castro acudió al juez de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna porque en su criterio el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que 5 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 6 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05149-00 Accionante: Lucy Cleofe Grueso Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ha proferido la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 19001-33-33-003-2016-00398-01. 28.

Por su parte, el Tribunal accionado, dentro del término para contestar la tutela, informó que la providencia que interesa a la actora fue estudiada en la Sala de decisión del 28 de agosto de 2025 y pasó a su respectivo trámite de notificación a las partes. 29. Ahora, al revisar en la plataforma SAMAI las actuaciones visibles en el mencionado expediente ordinario se observa que en el registro del índice 14 consta que el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 28 de agosto de 20258 en la que confirmó la providencia del 28 de noviembre de 2022, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán. 30.

También se advierte, en el índice 16 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, que la providencia emitida por el Tribunal fue notificada a las partes el 8 de septiembre de 20259. 31. En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que puede ocurrir que en el transcurso del trámite de la tutela y antes de que el juez profiera sentencia, el objeto jurídico de la acción desaparezca, «ya sea porque se obtuvo lo pedido [hecho superado], se consumó la afectación que pretendía evitarse [daño consumado], o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo [situación sobreviniente]»10. 32.

En particular, el hecho superado exige la acreditación de tres requisitos, a saber: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad»11. 33.

Pues bien, de lo expuesto, la Sala encuentra que, después de la interposición de la acción, el 28 de agosto de 2025, y antes del fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2022, lo cual era el objeto de la pretensión de tutela.

Por esta razón, no existe motivo alguno para emitir un pronunciamiento de fondo en el caso bajo estudio. IV. CONCLUSIÓN 34. En este contexto, la Sala concluye que la conducta omisiva que se reprochaba a la autoridad judicial accionada fue corregida y desapareció el motivo que obligó a la tutelante a hacer uso de este mecanismo constitucional.

Por esta razón, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 8 Samai, exp. 19001-33-33-003-2016-00398-01, índice 14, certificado núm. 4FFBE6F369AD38BA 47299FDCF87D8C9B 0EAD2C6BF757E59B 8633A3E450A5CF10. 9 Samai, exp. 19001-33-33-003-2016-00398-01, índice 16, certificado núm. DF4B9B03E740F43E 3E323095117A584C 5B4349B675374AEC A3CE7B549814BF44. 10 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2023. 11 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05149-00 Accionante: Lucy Cleofe Grueso Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la tutela interpuesta por la señora Lucy Cleofe Grueso Castro en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

JLAS/SEJV