REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01350-00 Demandantes: ARGEMIRO OLIVERA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Síntesis del caso: los demandantes interponen acción de tutela para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados presuntamente con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se modificó la sentencia del 10 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa adelantado por los actores y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
La Sala declarará improcedente la acción de tutela, tras verificarse que no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues el mecanismo fue presentado en un plazo superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable. La Sala decide la acción de tutela presentada por Argemiro Antonio Olivera Martínez, Argemiro José Olivera Pacheco, Eliécer Guillermo Barreto Pizarro, José Isaac Bertel Barreto, Luz Mary Barreto Pizarro, Eliécer Guillermo Barreto Pizarro y Luz Mary Barreto Pizarro (en calidad de herederos de Dalys del Socorro Pizarro Méndez), María Fernanda Baloco Barreto, Jhonatan Antonio Barrios Parra (en nombre propio y en representación de su menor hijo JABV), Yurian Carolina Barrios Vides, María Julia Barrios Vides, Luz Estella Vides Beltrán, María Candelaria Parra Muñoz, Guillermo León Barreto Martínez, María del Carmen Salcedo de la Ossa, Nube Luz Barrios Salcedo, Carlos Danoy Gómez Gracia, Candelaria del Carmen Osorio Muñoz, Jesús David Gómez Osorio, Elena Patricia Gómez Osorio Carlos Danois Gómez Osorio1 en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, consagrados en los artículos 29, 229 1 Mediante escrito de 7 de marzo de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01350-00 Actor: Argemiro Olivera Martínez y otros Acción de tutela y 13 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso de reparación directa con radicación 70001-33- 33-004-2018-00356-00/01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Argemiro Olivera Martínez, Eliécer Guillermo Barreto Pizarro, Jhonatan Antonio Barrios Parra, Guillermo León Barreto Martínez y Carlos Danoy Gómez García ejercían actividad de veedores en el municipio de Ovejas (Sucre) desde el año 2004. 2) Con ocasión de su actividad, en el 2009 recibieron amenazas mediante llamadas y panfletos que circularon en el municipio, provenientes por grupos armados al margen de la ley. 3) El 2 de septiembre de 2010 los demandantes presentaron una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los panfletos que ponían en riesgo la seguridad de los miembros del Comité Directivo de la Red de Veedurías y Participación Ciudadana del municipio de Ovejas. 4) El 1º de julio de 2010 los integrantes de la veeduría ciudadana del municipio de Ovejas solicitaron la activación de rutas de protección ante la Personería Municipal de Ovejas y, el 3 de septiembre de 2010 el personero municipal de Ovejas remitió oficio en el cual puso en conocimiento de la solicitud de activación de rutas de protección al alcalde municipal de Ovejas. 5) El 21 de septiembre de 2010 el comandante del Departamento de Policía de Sucre expuso “este comando ordenó al Comandante de la Estación de Policía de Ovejas adoptar medidas policivas de carácter preventivo y en forma temporal a favor de los señores GUILLERMO BARRETO MARTÍNEZ, ARGEMIRO OLIVERA MARTÍNEZ, JHONATAN BARRIO PARRA, ELIÉCER BARRETO PIZARRO y CARLOS DANOY GÓMEZ” e indicó la existencia de programas de protección a víctimas. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01350-00 Actor: Argemiro Olivera Martínez y otros Acción de tutela 6) El 1º de julio de 2011 los integrantes de la veeduría ciudadana del municipio de Ovejas pusieron en conocimiento del Ministerio del Interior las amenazas de las cuales eran víctimas, por lo cual, el 25 de julio de 2011 el programa de protección del Ministerio del Interior afirmó que “se ha coordinado con la Dirección Nacional de Fiscalías, como organismo competente, la iniciación de las investigaciones pertinentes y con la Policía Nacional, la adopción de medidas preventivas en materia de seguridad, que permitan salvaguardar sus vidas e integridad”. 7) Los demandantes se vieron obligados a desplazarse de manera forzada desde el municipio de Ovejas hacia ciudades como Corozal, Sincelejo, Bogotá y Barranquilla, por cuanto que las autoridades no adoptaron medidas de protección eficaces a su favor y las amenazas en su contra se incrementaron. 8) El 19 de agosto de 2015 los demandantes y sus grupos familiares presentaron una demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional, el Ministerio del Interior y el Municipio de Ovejas, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas. 9) En audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, decisión que fue apelada por los demandantes. 10) Mediante auto del 17 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la anterior decisión e indicó que debía darse aplicación a la sentencia SU – 254 de 2013, según la cual el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 23 de mayo de 2013, día inhábil, por lo que el término se extiende hasta el día hábil siguiente de los dos años, esto es, 25 de mayo de 2015, fecha en la cual los demandantes radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial y la constancia de no conciliación fue expedida el 19 de agosto de 2015, mismo día en el cual los demandantes presentaron la demanda de reparación directa. 11) Surtidas las etapas procesales correspondientes, en sentencia del 10 de diciembre de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo2 negó las pretensiones de la 2 El 5 de octubre de 2018 el titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo manifestó impedimento de conformidad con el artículo 141 del Código General del Proceso y, en consecuencia, remitió el expediente al despacho que sigue en turno (Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo) con el fin de que resolviera el impedimento y asumiera el conocimiento del asunto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01350-00 Actor: Argemiro Olivera Martínez y otros Acción de tutela demanda e indicó que de las pruebas obrantes en el expediente no se pudo establecer un actuar irregular u omisión en la puesta en funcionamiento de los recursos para el cumplimiento del deber de brindar seguridad. 12) Además, expuso que la denuncia no es prueba suficiente para emitir la declaratoria de responsabilidad, pues se requiere conocer las circunstancias propias de la situación de hecho en la que giran las amenazas y la concretización de estas para detentar su contexto y definir si las medidas fueron insuficientes, lo cual no se probó, pues fuera de las denuncias elevadas, la única prueba obrante es la declaración del señor Lucas Antonio Palencia Torres, la cual es general y restringida. 13) Los demandantes apelaron la anterior decisión3.
Mediante sentencia del 18 de julio de 2024 la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 14) El tribunal afirmó que desde el momento del desplazamiento padecidos en los años 2010 y 2011 por los demandantes, estos tuvieron conocimiento de la conducta omisiva del Estado, pues presentaron varias solicitudes de protección sin obtener respuesta positiva, por lo cual la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes, hasta el 2012 o el 2013, no obstante, la demanda se radicó hasta el 19 de agosto de 2015, cuando ya había operado el fenómeno extintivo de la caducidad. 15) Indicó que, en gracia de discusión, si se diera aplicación a la sentencia SU – 254 de 2013, la fecha de presentación oportuna de la demanda se extendería hasta el 23 de mayo de 2015, sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó el 25 de mayo de 2015 y la demanda fue radicada el 19 de agosto de 2015, por fuera de los dos años establecidos por la ley y la jurisprudencia; en todo caso, el tribunal analizó los elementos de la responsabilidad e indicó que, como se expuso en la providencia de primera instancia, no había prueba alguna que permitiera sostener la responsabilidad administrativa de las demandadas, pues estas desplegaron la actividad necesaria ante las solicitudes de los demandantes. 3 Afirmaron que se encontró acreditada la falla en el servicio en que incurrieron las demandadas, pues i) se probó la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación; ii) constan las solicitudes de protección elevadas ante distintas autoridades nacionales y locales y iii) la Policía Nacional estuvo enterada de las amenazas, por lo cual debió declararse la responsabilidad administrativa, por cuanto pese a que las autoridades tuvieron conocimiento de la situación de riesgo, no se desplegó ninguna acción tendiente a garantizar la seguridad y mitigar el riesgo de los demandantes. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01350-00 Actor: Argemiro Olivera Martínez y otros Acción de tutela 2.
Los fundamentos de la vulneración Los demandantes señalaron que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues se desconoció lo establecido en la sentencia SU – 254 de 2013, respecto del término de la caducidad en los casos de desplazamiento forzado, postura que ha sido acogida por el Consejo de Estado. La Corte Constitucional ha establecido que la sentencia SU – 254 de 2013 debe aplicarse de manera especial y preferencial, sin requisitos adicionales, tales como i) exigir a las víctimas que presentaran sus demandas de conformidad con los dos años establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; ii) informar las circunstancias materiales por las cuales estuvieron imposibilitados para presentar las demandas dentro del término o iii) haber acudido a la jurisdicción desde el lugar de su asentamiento a partir de la ocurrencia de los hechos.
Dicha sentencia de unificación no es contradictoria con la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo cual su desconocimiento transgredió sus derechos fundamentales. Resalta que el mismo tribunal mediante auto del 17 de enero de 2018 en la etapa inicial revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa e indicó que la demanda fue presentada dentro del término establecido en la sentencia SU – 254 de 2013.
Si bien el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 permite que el juez de oficio analice los presupuestos procesales de la acción de reparación directa, para ello se requiere que existan causales de justificación, como una irregularidad procesal que permita volver sobre un hecho ya analizado, y en este caso eso no ocurrió. La autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, pues realizó un examen probatorio rígido, caprichoso e indebido de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa; en su concepto, se presentaron suficientes medios de prueba que acreditan la responsabilidad de las demandadas en la causación del daño. Se probó que los demandantes presentaron las denuncias correspondientes y, sin embargo, las autoridades no adoptaron las medidas de protección requeridas; adicionalmente, las pruebas debieron ser valoradas “con estricto apego al principio de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01350-00 Actor: Argemiro Olivera Martínez y otros Acción de tutela flexibilidad probatoria, teniendo en cuenta que se encontraban frente a un caso con graves violaciones de los derechos humanos”.
Se transgredió el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. La autoridad judicial demandada omitió que las demandadas en el proceso de reparación directa desconocieron su deber de posición de garante frente a las víctimas. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1.
Se tutelen los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, derecho a la igualdad, seguridad jurídica, confianza legitima, precedente y reparación integral. 2. Que a consecuencia de dicha protección constitucional se revoque la sentencia fecha julio dieciocho (18) del dos mil veinticuatro (2024), proferida por SALA QUINTA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, y en consecuencia se le ordene que expida una nueva sentencia que resuelva de fondo las pretensiones planteadas en la demanda. 3.
Se le ordena a la sala accionada que realice un examen probatorio de manera razonal y adecuada, en la que tenga en cuenta el principio de flexibilidad probatoria, teniendo en cuenta de que nos encontramos ante un caso de graves violaciones de los derechos humanos.”. (Índice 2 aplicativo SAMAI - mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 26 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela4, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y se vinculó como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al ministro de Defensa Nacional, al ministerio del Interior, al director de la Policía Nacional, al comandante de la Armada Nacional y al alcalde municipal de Ovejas, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4 Índice 10 del expediente digital en Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01350-00 Actor: Argemiro Olivera Martínez y otros Acción de tutela 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas 1) La servidora judicial del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo5 remitió el link del expediente de reparación directa. 2) La magistrada ponente del despacho 05 del Tribunal Administrativo de Sucre6 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues la parte demandante pretende utilizar el mecanismo constitucional en una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica agotada en el proceso ordinario; además, afirmó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela. 3) La directora jurídica del Ministerio del Interior7 solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, porque dicha autoridad no transgredió los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 4) La jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional8 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, ya que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, en tanto aplicó adecuadamente el término de caducidad establecido en la ley para demandar en reparación directa. 5) La apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Armada Nacional9 solicitó que se negara el amparo, tras señalar que el tribunal demandado no transgredió los derechos fundamentales invocados por los demandantes por cuanto en la providencia cuestionada se evidenció la extemporaneidad del medio de control.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) solicitud de desvinculación procesal y 3) el caso concreto. 5 Índice 14 del expediente digital en Samai. 6 Índice 15 del expediente digital en Samai. 7 Índice 16 del expediente digital en Samai. 8 Índice 17 del expediente digital en Samai. 9 Índice 19 del expediente digital en Samai. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01350-00 Actor: Argemiro Olivera Martínez y otros Acción de tutela 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
La solicitud de desvinculación El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación de la acción de tutela; sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tal petición, en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, por actuar en calidad de demandada en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia objeto del presente estudio. 3.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 18 de julio de 2024, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa con radicación 70001-33-33-004-2018-00356-01. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01350-00 Actor: Argemiro Olivera Martínez y otros Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que aquí se expondrán. 3.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela 1) El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata10” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. 2) Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los 10 El artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01350-00 Actor: Argemiro Olivera Martínez y otros Acción de tutela afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. 3) Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4) Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01350-00 Actor: Argemiro Olivera Martínez y otros Acción de tutela (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición12”.
De acuerdo con la anterior y teniendo en cuenta que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 3.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) Los demandantes alegaron que la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 transgredió sus derechos fundamentales en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto fáctico; afirman que el requisito de inmediatez en estos casos debe ser examinado “con mayor flexibilidad, pues se trata de sujetos de especial protección constitucional”. 2) Añadieron que la Corte Constitucional ha establecido que, en eventos donde se evidencien circunstancias especiales, como en los casos en los que los demandantes son personas afectadas por el conflicto armado, la inmediatez debe examinarse con mayor flexibilidad. 3) Sin embargo, la Sala advierte que la providencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se modificó la decisión del 10 de diciembre de 2019 en la que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones del medio de control de la reparación directa y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad, fue notificada el 14 de agosto de 2024, según el aplicativo SAMAI, el mensaje de datos se envió el 9 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, numeral 2 de la Ley 2080 de 2021.
En consecuencia, la Sala evidencia que los seis (6) meses considerados como razonables por la jurisprudencia constitucional fenecieron el 14 de febrero de 2025, de manera que si la acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2025 se ejerció veintiún (21) días por fuera del término prudencial. 4) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis (6) meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple 12 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01350-00 Actor: Argemiro Olivera Martínez y otros Acción de tutela transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. En efecto, existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual, sin embargo, en el caso concreto estas circunstancias no fueron acreditadas, de ahí que no se pueda analizar de fondo el mecanismo contra la providencia que confirmó la decisión que declaró la caducidad de la acción de reparación directa presentada por la parte actora. 5) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis (6) meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues, es a partir de allí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 6) De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez y si bien los demandantes alegaron su condición de víctimas de desplazamiento forzado como argumento para flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, dicha circunstancia por sí sola no justifica automáticamente la extemporaneidad en la interposición de la acción de tutela. 7) Sobre el particular la Sala debe señalar que, si bien la condición de sujeto de especial protección constitucional impone una evaluación más comprensiva de las barreras materiales de acceso a la justicia, también exige a la parte actora acreditar razonablemente las causas que le impidieron obrar con la debida diligencia. 8) En el presente caso, no se aportó ninguna justificación objetiva, concreta ni verificable que explicara por qué la tutela no fue presentada dentro del término que jurisprudencialmente se considera prudente, máxime cuando los demandantes contaron con representación judicial a lo largo del proceso contencioso-administrativo, lo cual demuestra un efectivo acceso al aparato judicial ordinario a través de asesoría jurídica profesional y capacidad procesal demostrada a lo largo del trámite del medio de control de reparación directa. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01350-00 Actor: Argemiro Olivera Martínez y otros Acción de tutela 10) Sin perjuicio de la relevancia que puede revestir la decisión judicial cuestionada frente a los intereses y derechos invocados por los accionantes, ello no exime el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la tutela, entre ellos la inmediatez, cuya exigencia busca preservar la seguridad jurídica y la finalidad excepcional del mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio del Interior. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.