Micelio
11001031500020240285000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-05

Radicación interna: 4594 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Esperanza Herrera Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-02850-00 Accionante: ESPERANZA HERRERA GÓMEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: TUTELA POR MORA JUDICIAL – Se declara improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Esperanza Herrera Gómez contra el Tribunal Administrativo de Santander. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Esperanza Herrera Gómez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la verificación del cumplimiento de las sentencias de 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019, proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 68001-23-33-000-2015-00847-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el señor Danil Román Velandia Rojas promovió ante el Tribunal Administrativo de Santander el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 68001-23-33-000-2015-00847- 00/01 contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el Fondo de Adaptación y el Departamento de Santander, para que se les declarara responsables por la violación a “[…] los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de un espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrolles viales nacional 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02850-00 Accionante: Esperanza Herrera Gómez respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada dando prevalencia al beneficio de la comunidad de los habitantes de los municipios que hacen parte de la provincia de García Rovira de Santander, con ocasión al mal estado de la vía Los Curos-Málaga […]”. 2.2.

Indicó que la autoridad judicial mencionada resolvió, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, “[…] amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, a la previsión de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio público que se encuentran amenazados en la vía Los Curos-Málaga […]”. 2.3. Precisó que los señores Danil Román Velandia Rojas y Edgar Leonardo Velandia Rojas [coadyuvante] y el INVIAS presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, y que la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 6 de junio de 2019, modificó el ordinal segundo de la sentencia de 28 de junio de 2017, el cual quedó así: “[…]

SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la defensa del patrimonio público y, por último, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público que se encuentran amenazados en la vía Los Curos – Málaga (Santander) […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 2.4.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander no ha adelantado las gestiones para lograr el cumplimiento de las providencias de 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019, proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 68001-23-33-000- 2015-00847-00/01. 2.5.

Agregó que lo evidenciado en las audiencias de cumplimiento es que “[…] todos los directores nacionales de INVIAS, han dicho que comienzan las obras en el año 2021 y el 31 de diciembre de 2029, entregan el corredor terminado. Lo cierto, es que solo son promesas, porque en el marco de la realidad, eso es IMPOSIBLE […]”. [Negrilla original del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Solicitó tutelar mis derechos fundamentales a la violación al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la mora judicial en las decisiones judiciales, por carencia de acciones para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales, por vía directa, en contra de la señora MAGISTRADA LUISA FLOREZ REYES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, DENTRO DEL RADICADO No. 68001233300020150084700 y, como consecuencia; 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02850-00 Accionante: Esperanza Herrera Gómez SEGUNDA: ORDENAR A LA MAGISTRADA LUISA FLOREZ REYES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, DENTRO DEL RADICADO No. 68001233300020150084700, para que un periodo inferior a 48 horas hábiles, proceda a realizar las acciones pertinentes para garantizar las Sentencias de la Acción popular, haciendo uso de manera inmediata de la Ley 472 de 1998 e imponiendo las SANCIONES POR DESACATO AL DIRECTOR GENERAL DE INVIAS, con arresto y multas sucesivas TERCERA: ORDENAR A LA MAGISTRADA LUISA FLOREZ REYES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, DENTRO DEL RADICADO No. 68001233300020150084700, para que un periodo inferior a 48 horas hábiles, proceda a decidir sobre las peticiones de los intervinientes en la audiencia de verificación del 22 de mayo de 2024, es decir: Visita presencial al corredor vial, visita a cada uno de los puntos críticos, la modulación del fallo solicitada por el actor popular y las peticiones reiteradas de cada uno sobre el incumplimiento del fallo y sus sanciones a INVIAS Y FONDO DE ADAPTACIÓN. CUARTA: ORDENAR A LA MAGISTRADA LUISA FLOREZ REYES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, DENTRO DEL RADICADO No. 68001233300020150084700, para que un periodo inferior a 48 horas hábiles, proceda a decidir sobre las peticiones de los intervinientes en la audiencia de verificación del 22 de mayo de 2024, es decir: Visita presencial al corredor vial, visita a cada uno de los puntos críticos, la modulación del fallo solicitada por el actor popular y las peticiones reiteradas de cada uno de los intervinientes, en especial la procuradora, sobre el incumplimiento del fallo y sus sanciones a INVIAS Y FONDO DE ADAPTACIÓN. QUINTA: ORDENAR A LA MAGISTRADA LUISA FLOREZ REYES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, DENTRO DEL RADICADO No. 68001233300020150084700, para que un periodo inferior a 48 horas hábiles, proceda a resolver de fondo, el problema de la queja y denuncia aportada por el actor popular, de acuerdo con lo obrante en el expediente […]”. [Negrilla original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante escritos de 25 de junio, 9 de julio y 18 de julio de 2024 los Consejeros de la Sección Primera de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. 5. La Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 22 de agosto de 2024, declaró fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctores Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón y Hernando Sánchez Sánchez.

Igualmente, se declaró infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, y se ordenó devolver el expediente al despacho de este último a fin de que se continuara con el trámite respectivo. 6. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02850-00 Accionante: Esperanza Herrera Gómez vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Danil Román Velandia Rojas y Edgar Leonardo Velandia Rojas, al Departamento de Santander, al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, a la Procuraduría 158 Judicial II para la Conciliación Administrativa, al Fondo de Adaptación, y a los Municipios de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca, Santa Bárbara, Piedecuesta y San José de Miranda.

V. INTERVENCIONES 7. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 7.1. El Municipio de Molagavita manifestó, a través de su alcalde, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que alega falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.2.

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS solicitó, por medio de apoderado judicial, que se le desvinculara del presente proceso porque “[…] [s]e demuestra que el Instituto Nacional de Vías no afectó ni vulneró ningún derecho fundamental a la señora ESPERANZA HERRERA GÓMEZ […]”. 7.3. El Departamento de Santander solicitó, a través de la secretaria de infraestructura, que se le desvinculara del presente proceso porque “[…] el objetivo del accionante [sic] hace referencia a temas relacionados con la ejecución del contrato 1042 de 2021 que tiene por objeto la pavimentación de la vía Curos- Málaga y que está ejecutando actualmente el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, como lo manifiesta en su escrito y la mora judicial que alega en contra del Tribunal Administrativo de Santander, lo que vislumbra que ninguna de las circunstancias expuestas recaen sobre el particular ámbito de competencias del DEPARTAMENTO DE SANTANDER […]”. 7.4.

El señor Danil Velandia Rojas solicitó que lo desvincularan de la acción de tutela “[…] toda vez, que mi actuación ha sido surtida con respeto, ética y en debida forma, aportando al proceso lo necesario para que se adopten las medidas correspondientes, en el ejercicio del cumplimiento del mismo […]”. Igualmente, manifestó “[…] tal y como lo dije en la última diligencia de verificación, el suscrito está cansado de las humillaciones y falta de respeto de la misma comunidad, funcionarios del estado, el desinterés de las diligencias de verificación, a pesar de todas las informaciones suministradas al expediente […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02850-00 Accionante: Esperanza Herrera Gómez VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Cuestión previa 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Municipio de Molagavita, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, el Departamento de Santander y el señor Danil Román Velandia Rojas. 10.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 11.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Departamento de Santander, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, el Municipio de Molagavita y el señor Danil Velandia Rojas integran el Comité de Verificación y fueron parte dentro de la acción popular núm. 68001-23-33-000-2015-00847-00/01, la Sala considera que a 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02850-00 Accionante: Esperanza Herrera Gómez esos sujetos procesales sí les asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido presuntamente en mora judicial en la verificación del cumplimiento de las sentencias de 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019, proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 68001-23-33-000-2015-00847-00/01 13.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 14. De acuerdo con el artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 15. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02850-00 Accionante: Esperanza Herrera Gómez 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 16. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VI.5. El caso concreto 17. La señora Esperanza Herrera Gómez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la verificación del cumplimiento de las sentencias de 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019, proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 68001-23-33-000-2015-00847-00/01. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. VI.5.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso objeto de estudio 19. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 20.

Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02850-00 Accionante: Esperanza Herrera Gómez de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 21. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 22.

También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.

Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”6. [Negrilla fuera del texto]. 23.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la señora Esperanza Herrera Gómez solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por la presunta mora judicial en la verificación del cumplimiento de las sentencias de 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019, proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 68001-23-33-000- 2015-00847-00/01. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02850-00 Accionante: Esperanza Herrera Gómez 24. Sin embargo, revisado en el aplicativo SAMAI7 el expediente de la acción popular mencionada, se observa que los sujetos procesales son: (i) el señor Danil Román Velandia Rojas [demandante], (ii) el señor Edgar Leonardo Valencia Rojas [coadyuvante del demandante], y (iii) el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el Fondo de Adaptación y el Departamento de Santander [demandados]; por lo que, en principio, los afectados por la presunta mora judicial objeto de esta acción serían los mencionados sujetos procesales. 25.

Asimismo, conforme con el ordinal quinto de la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el Comité de Verificación del cumplimiento de las sentencias de acción popular quedó conformado de la siguiente manera: “[…]

QUINTO: ADICIONAR la sentencia apelada, así: “DECIMOSEGUNDO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá; por el señor Danil Román Velandia Rojas, en su calidad de actor popular, por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, en su calidad de coadyuvante de la parte actora; por las Alcaldías Municipales de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca y Santa Bárbara; por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS; por el Fondo de Adaptación; y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten”. […]”. [Negrilla original del texto]. 26.

Si bien la accionante acreditó residir en el Municipio de San Andrés, lo cierto es que no se hizo parte ni coadyuvante, en las oportunidades procesales respectivas, dentro de la acción popular con radicado núm. 68001-23-33-000- 2015-00847-00/01. 27. Igualmente, aunque la señora Esperanza Herrera Gómez ha intervenido en las audiencias públicas para la verificación del cumplimiento de las sentencias de acción popular, ello no quiere decir que ostente la calidad de parte dentro del proceso, y tampoco es integrante del Comité de Verificación, conforme lo señalado en la sentencia de 6 de junio de 2019, citada supra. 28.

Esta Sección ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que, en principio, sólo los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir, a través de la acción de tutela, las decisiones o actuaciones que se realizan en el curso de un proceso judicial89. 7 Consultado en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000201500847011100103 8 Consejo de Estado.

Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-04321-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 7 de septiembre de 2023. 9 Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-05226-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 2 de noviembre de 2023. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02850-00 Accionante: Esperanza Herrera Gómez 29. Al respecto, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de mayo de 202410, señaló lo siguiente: “[…] En el caso bajo examen, la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2019-00303-00, promovido por la señora VERUSKA NIETO BORJA contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, para la protección de los derechos colectivos afectados como consecuencia de la deforestación, contaminación de aguas, extinción de flora y fauna, entre otros hechos, en el Departamento del Amazonas. […] La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona11.

Precisado lo anterior, se tiene que, -de acuerdo con el informe rendido por el TRIBUNAL y las actuaciones visibles en el aplicativo de consulta SAMAI12-, en el medio de control que dio origen a la presente acción constitucional figuran como sujetos procesales la señora VERUSKA TATIANA IVONNE JOHANA NIETO BORJA, como demandante […], entre los que no se encuentra la señora JULIA MARGARITA ACOSTA.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio consistente en que quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte dentro del mismo13.

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la señora JULIA MARGARITA ACOSTA no ostenta ninguna de esas calidades ni se hizo parte en el respectivo medio de control de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2019-00303- 00, del cual alega una presunta mora judicial vía tutela, en tanto no es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración depreca, máxime cuando la misma actora aseguró en el escrito de tutela que solicitó la coadyuvancia dentro del proceso, la cual le fue denegada, situación que confirma que carece de legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo de la referencia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Conjueces, Sentencia de 30 de mayo de 2024, Exp., núm. 11001-03-15-000-2022-006150-00.

C.P.: Alberto Sierra Beltrán. 11 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 12https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000201900303002500023 13 Es ese sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 7 de septiembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-04321-00, C.P.(E) Nubia Margoth Peña Garzón y 2 de noviembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-05226-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02850-00 Accionante: Esperanza Herrera Gómez Ante dicha circunstancia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”. [Negrilla original del texto]. 30.

De lo anterior, se puede concluir que la accionante al no tener la calidad de parte dentro de la acción popular con radicado núm. 68001-23-33-000-2015- 00847-00/01, no es la titular de los derechos fundamentales supuestamente afectados por la presunta mora judicial en el citado proceso. Esta situación sería distinta si la señora Esperanza Gómez Herrera se hubiese vinculado a la acción popular. 31.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Municipio de Molagavita, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el Departamento de Santander y el señor Danil Román Velandia Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02850-00 Accionante: Esperanza Herrera Gómez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.