Micelio
85001233300020220005601Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-08-29

Radicación interna: 7488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Antonio Cogua Betancourt Y Otros·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Yopal

1 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACUMULADA Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados 85001 2333 000 2022 00056, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal Temas: Solicitud de tutela acumulada contra providencia judicial expedida en el trámite de una acción popular en la que se levantó la medida cautelar transitoria que conllevó la suspensión de servicios públicos domiciliarios / defectos fáctico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el procurador 53 Judicial II Administrativo de Casanare contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, proferida el 11 de septiembre de 2022, que negó las solicitudes de amparo impetradas en las acciones de tutela acumuladas de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Las demandas 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores José Antonio Cogua Betancourt, Wilson Orlando Martínez 2 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co López, Laurencia Blanco Andueza, José Antonio Aguirre Rincón, Edilma Gualdrón Sigua, María de la O Hurtado Rodríguez, Yaneth Gómez León, José Onorio Pacagui Pérez y Raúl Garcés Pulido, a través de escritos separados y actuando en nombre propio, promovieron demanda, en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda, al debido proceso, a la dignidad humana y a la propiedad privada en virtud de las garantías al acceso a los «servicios públicos» y seguridad jurídica.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron al unísono que, en la acción popular, radicado 85001-3333-001-2006-00412-00, se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que restablezca las medidas cautelares que fueron ordenadas en las providencias de primera y segunda instancia del 12 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, respectivamente, y que levantó a través del proveído del 30 de junio de 2022. 1.1.2.

Los hechos 1.1.2.1. Elementos fácticos comunes de las acciones de tutela acumuladas: Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora Mariluz Gómez, en el año 2006 interpuso la acción popular identificada con el radicado 85001 3331 001 2006 000412-00, en contra del municipio de Yopal y otros, en la que el Juzgado Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 30 de agosto de 2007 decretó medidas cautelares. ii) El 12 de noviembre de 2009, el despacho judicial en mención, dictó sentencia en la que resolvió proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en favor de los habitantes de los barrios subnormales de Villa Rita y el Cimarrón y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Yopal, por un lado, adelantar las obras de reubicación dentro de la zona urbana del municipio en un término de 24 meses y, por otro, de manera transitoria y provisional, garantizar el acceso a infraestructura de salubridad, en agua potable, mantenimiento de pozos sépticos y redes de energía. Esta decisión fue 3 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2010. iii) El 30 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal levantó las medidas cautelares y/o transitorias decretadas en las providencias anteriormente relacionadas y ordenó al municipio de Yopal y a las Empresas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y de Energía de Casanare – Enerca, suspender de manera inmediata la prestación de los servicios públicos domiciliarios que se suministran en los barrios subnormales de Villa Rita y Cimarrón. El 7 de julio de 2022, funcionarios de Enerca, dejaron sin servicio público de luz al sector, bajo el argumento de que cumplían una orden judicial. 1.1.2.2.

Aspectos particulares narrados por los accionantes 1.1.2.2.1. Expediente 85001 2333 000 2022 00056, Accionante: José Antonio Cogua Betancourt Vivienda Servicios Públicos Domiciliarios Negociación para reubicación Otros aspectos Desde el año 2002, junto con su esposa, son poseedores de buena fe del lote 4 de la Urbanización Villa Rita, en virtud de promesa de contrato de compraventa suscrito el 15 de diciembre de 1998.

La vivienda cuenta con los servicios de energía eléctrica, agua y gas. Realizó negociación y proceso de reubicación y compensación con la Secretaría de Obras Públicas de Yopal, el Instituto de Vivienda de Yopal, la EAAAY y ENERCA; sin embargo, no aceptó las condiciones de la vivienda asignada en el Barrio Villa David al considerar que no compensan el valor y área de su «vivienda propia»- En la actualidad tiene 73 años, se encuentra desempleado y depende económicamente de sus hijos. 1.1.2.2.2.

Expediente 85001 2333 000 2022 00059, Accionante: Wilson Orlando Martínez López Vivienda Servicios Públicos Domiciliarios Negociación para reubicación Otros aspectos 4 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posee de buena fe un predio en la Urbanización Villa Rita desde el año 2011, que adquirió a través de contrato de promesa de compraventa.

La vivienda cuenta con los servicios de energía eléctrica, agua y gas. No realizó proceso de negociación para reubicación. Cuenta con 37 años y tiene a cargo sus padres y al joven Dannier Alberto Ortiz López de 26 años. 1.1.2.2.3. Expediente 85001 2333 000 2022 00060, Accionante: Laurencia Blanco Andueza Vivienda Servicios Públicos Domiciliarios Negociación para reubicación Otros aspectos Desde el año 2015 posee de buena fe el lote 60 de la urbanización Villa Rita, en virtud de promesa de contrato de compraventa suscrito el 3 de febrero de 2020.

La vivienda cuenta con los servicios de energía eléctrica, agua y gas. No realizó proceso de negociación para reubicación al considerar que no compensan el valor y área de su vivienda. En la actualidad tiene 48 años y convive con su esposo (con quien labora como encargados de una finca) y tres hijos, de los cuales dos trabajan en construcción y el otro depende de sus padres. 1.1.2.2.4.

Expediente 85001 2333 000 2022 00061, accionante José Antonio Aguirre Rincón Vivienda Servicios Públicos Domiciliarios Negociación para reubicación Otros aspectos Junto con su grupo familiar son poseedores de buena fe del lote 77 de la Urbanización Villa Rita, desde el año 2010, en virtud de promesa de compraventa. La vivienda cuenta con los servicios de energía eléctrica, agua y gas.

Realizó negociación y proceso de reubicación y compensación con la Secretaría de Obras Públicas de Yopal, el Instituto de Vivienda de Yopal, la EAAAY y ENERCA; sin embargo, no aceptó las condiciones de la vivienda asignada en el Barrio Villa David al considerar que no compensan el valor y área de su vivienda. En la actualidad tiene 39 años y convive con su esposa y 3 hijos menores de edad.

Labora como maestro de construcción. 1.1.2.2.5. Expediente 85001 2333 000 2022 00062, accionante: Edilma Gualdrón Sigua 5 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vivienda Servicios Públicos Domiciliarios Negociación para reubicación Otros aspectos Desde el año 2012, junto con su hijo, son poseedores de buena fe del lote 20 de la urbanización Villa Rita.

La vivienda cuenta con los servicios de energía eléctrica, agua y gas. Realizó negociación y proceso de reubicación y compensación con la Secretaría de Obras Públicas de Yopal, el Instituto de Vivienda de Yopal, la EAAAY y ENERCA; sin embargo, no aceptó las condiciones de la vivienda asignada en el Barrio Villa David al considerar que no compensan el valor y área de su vivienda.

En la actualidad tiene 43 años y convive con su hijo menor de edad, se desempeña en servicios varios y es madre cabeza de hogar. 1.1.2.2.6. Expediente 85001 2333 000 2022 00063; accionante: María de la O Hurtado Rodríguez Vivienda Servicios Públicos Domiciliarios Negociación para reubicación Otros aspectos Desde hace aproximadamente 19 años posee de buena fe el lote 12 de la urbanización Villa Rita, en virtud de promesa de contrato de compraventa suscrito en el año 2003.

La vivienda cuenta con los servicios de energía eléctrica, agua y gas. No realizó proceso de negociación para reubicación al considerar que no compensan el valor y área de su vivienda. En la actualidad tiene 59 años, es viuda y tiene una tienda de la que deriva su sustento. 1.1.2.2.7. Expediente 85001 2333 000 2022 00064, accionante: Yaneth Gómez León Vivienda Servicios Públicos Domiciliarios Negociación para reubicación Otros aspectos Posee, junto con su hijo menor de edad, de buena fe el lote 3 de la urbanización Villa Rita, en virtud de promesa de contrato de compraventa suscrito en el año 2002.

La vivienda cuenta con los servicios de energía eléctrica, agua y gas. No realizó proceso de negociación para reubicación al considerar que no compensan el valor y área de su vivienda. En la actualidad tiene 39 años y convive con su hijo de 7 años y labora como encargada de una finca. 6 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.2.8.

Expediente 85001 2333 000 2022 00065, accionante: José Onorio Pacagui Pérez Vivienda Servicios Públicos Domiciliarios Negociación para reubicación Otros aspectos Desde el año 2015 posee y ocupa en forma pacífica e ininterrumpida el lote 97 de la urbanización Villa Rita, en virtud de promesa de contrato de compraventa suscrito en el año 2021.

La vivienda cuenta con los servicios de energía eléctrica, agua y gas. No realizó proceso de negociación para reubicación de vivienda. En la actualidad tiene 45 años y convive con su esposa y su hija de 4 años. Ejerce actividad independiente. 1.1.2.2.9. Expediente 85001 2333 000 2022 00066, accionante: Raúl Garcés Pulido Vivienda Servicios Públicos Domiciliarios Negociación para reubicación Otros aspectos Desde el año 2012, posee, junto con su hijo, de buena fe el lote 55 de la urbanización Villa Rita, en virtud de promesa de contrato de compraventa.

La vivienda cuenta con los servicios de energía eléctrica, agua y gas. No realizó proceso de negociación para reubicación al considerar que no compensan el valor y área de su vivienda. En la actualidad tiene 47 años y convive con su hijo de 16 años y labora como encargado de una finca. 1.1.3. Los defectos invocados En los escritos de tutela acumulados, los accionantes advierten que en su sentir, el auto del 30 de junio de 2022, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, levantó las medidas provisionales y transitorias que habían sido definidas en las sentencias que decidieron la acción popular 85001 3331 001 2006 000412-00, vulneraron los derechos fundamentales atrás reseñados a los habitantes del sector de Villa Rita y Cimarrón del municipio de Yopal, al evidenciarse las siguientes anomalías: 7 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Respecto a la reubicación de más de 134 familias en la urbanización Villa David, el auto cuestionado no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el informe rendido por la Personería Municipal, pese a que el servicio de gas domiciliario que presta Enerca no presenta inconveniente el de energía eléctrica es intermitente en el día, lo que ha causado que se dañen electrodomésticos y los alimentos de la canasta familiar que requieren refrigeración, aunado a que no existe alcantarillado funcional que impida inundaciones especialmente en «la parte de atrás del barrio», por lo que para mitigar este riesgo, los habitantes, de sus propios ingresos, han tenido que levantar las vías, ante el incumplimiento de la Secretaría de Obras de Yopal de realizar el mantenimiento de las «trochas». ii) Yerra el Juzgado accionado al considerar, con fundamento en un «informe» que «hay condiciones de vida digna en el sector de VILLA DAVID», pues se trata de viviendas de interés social que son tres veces más pequeñas que los lotes de Villa Rita y Cimarrón, en las que es imposible reubicar familias de 4 y hasta 9 miembros.

Tampoco advirtió que: a) el valor comercial no es igual o parecido al de estas últimas1; b) existen uno o dos casos en los que por medida de detención domiciliaria, los habitantes no pueden trasladar su domicilio; c) la entrega de la casa no corresponde a un subsidio; d) las casas adjudicadas, no pueden ser vendidas; e) el avalúo del predio lo realizó el municipio de Yopal de manera mediocre y e) el interés económico de las familias para abandonar el predio radica en el reconocimiento del valor que corresponde, según la lonja de propiedad raíz. iii) La orden impartida en el auto del 30 de junio de 2022, referida a la suspensión inmediata de servicios públicos domiciliarios en los barrios Villa Rita y Cimarrón, desconoce las sentencias T-323 de 2013, T-761 de 2015 y T-367 de 2020, pues pasa por alto que en la comunidad hay sujetos de especial protección, como son los niños, adultos mayores, y personas con discapacidad.

De tal forma que el corte de energía eléctrica atenta contra los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad de la familia y a una vivienda digna de los habitantes del sector. 1 Agregan los accionantes que por esta razón las familias no han podido aceptar la reubicación ofrecida por el municipio de Yopal y que las que aceptaron, «tuvieron que dejar la mitad de la familia en VILLA RITA Y CIMARRÓN ya que no pudieron ubicarse dentro de la misma casa por el número de personas». 8 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 19 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la acción de tutela 85001-2333-000-2022-00056-00, en la que figura como accionante el señor José Antonio Cogua Betancourt y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal, como demandado y se le confirió el término de tres días para ejercer el derecho de defensa en el respectivo informe. 1.2.2.

El 27 de julio de 2022, decretó la acumulación de los siguientes procesos: Radicación Accionante Accionado 85001-2333-000-2022-00056-00 José́ Antonio Cogua Betancourt Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal 85001-2333-000-2022-00059-00 Wilson Orlando Martínez López 85001-2333-000-2022-00060-00 José́ Antonio Aguirre Rincón 85001-2333-000-2022-00061-00 Laurencia Blanco Andueza 85001-2333-000-2022-00062-00 Edilma Guadrón Silva 85001-2333-000-2022-00063-00 María De La O Hurtado Rodríguez 85001-2333-000-2022-00064-00 Yaneth Gómez León 85001-2333-000-2022-00065-00 José́ Honorio Pacagui Pérez 85001-2333-000-2022-00066-00 Raúl Garcés Pulido 1.2.3.

A través de providencia del 1 de agosto de 2022, el a quo ordenó vincular en condición de terceros interesados en las resultas del proceso, al municipio de Yopal, al departamento de Casanare, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. – EAAAY E.I.C.E. E.S.P., a la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. – Enerca S.A. E.S.P. y a los señores Mariluz Gómez Cristiano y Álvaro Francisco Rojas Manjarrez; los primeros por haber sido destinatarios de órdenes dentro de la acción popular radicada con el número 85001 3333 001 2006 00412 y los dos últimos por haberla interpuesto. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal 9 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal, Roberto Vega Barrera, en principio se pronunció respecto de las acciones de tutela 2022 00056, 2022 0059 y 2022 00062 y, posteriormente, con ocasión de la acumulación se refirió a los demás radicados y en lo esencial, adujo que no se cumplen los presupuestos específicos establecidos jurisprudencialmente para que proceda el mecanismo de amparo contra providencia judicial, toda vez que: i) La decisión adoptada en el auto del 30 de junio de 2022, contó con motivación fáctica, normativa y jurisprudencial, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente las cuales evidenciaron que la administración municipal adelantó las labores propias de construcción de la urbanización «Villa David», para la reubicación, entre otros, de los habitantes de Cimarrón y Villa Rita, la que cuenta con unidades habitacionales dignas, dotadas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, gas domiciliario, energía eléctrica, alumbrado público, vías amplias; es decir, posee los elementos necesarios que garantizan una vivienda en condiciones de salubridad. ii) Los requerimientos de la administración municipal, el informe suscrito por la Personería Municipal de Yopal y lo evidenciado en la última inspección judicial de verificación, permitieron constatar que algunos de los censados que habitaban en Cimarrón y Villa Rita, no obstante tener la vivienda en Villa David no la aceptaron y otros que lo hicieron a) se regresaron al sector antes mencionado y b) han arrendado las estructuras dejadas allí, con lo cual desobedecen lo resuelto en las sentencias de primer y segundo grado expedidas dentro de la acción popular 2006-00412-00/01.

Además, se debe tener en cuenta que «nadie debe sacar provecho de su propio dolo o culpa», como excusa para pretender el amparo de derechos fundamentales. iii) El estrado judicial no ha trasgredido los derechos fundamentales de los accionantes, pues, desde el inicio de la acción popular, ha adoptado órdenes para mitigar la paupérrima situación en que vivían esas familias de Cimarrón y Villa Rita.

Por lo que, para garantizar las condiciones de vivienda digna, se ha propendido por el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en la acción popular, de conformidad con la Constitución Política y la Ley. 10 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) No es posible a través de la acción de tutela reabrir el debate judicial respecto de las órdenes impartidas hace más de doce años, dado que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ni pretender discutir intereses económicos y administrativos. 1.4.

Intervenciones 1.4.1. Del Ministerio Público El procurador 53 Judicial II Administrativo, Delegado ante el Tribunal Administrativo del Casanare, emitió concepto en la acción de tutela 85001-2333-000-2022-00056- 00, donde funge como accionante el señor José Antonio Cogua Betancourt, en el que solicita se despachen favorablemente las pretensiones incoadas y, por tanto, se tutelen los derechos fundamentales alegados, que, en su criterio, fueron conculcados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal a través de la providencia dictada el 30 de junio de 2022 dentro de la acción popular con radicado 85001-3333-001-2006-00412-00 y, en consecuencia, solicitó se deje sin efectos esa decisión judicial.

Fundamenta su pedimento en las siguientes razones: i) En la providencia cuestionada el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal no aplicó ni tuvo en cuenta todos los requisitos y principios previstos en el artículo 235 del CPACA para levantar las medidas cautelares transitorias vigentes, cuya finalidad era la de mitigar la transgresión y vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del Barrio Villa Rita de Yopal, comoquiera, que: a) Yerra al considerar que las «autoridades concernidas han cumplido cabalmente la medida cautelar», cuando los informes que tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión fueron los allegados por dichas entidades «sin auscultar el punto de vista de la otra parte del litigio». b) Del informe del comité de verificación se desprende que i) no se ha cumplido la reubicación total, ii) el nuevo sitio de reubicación carece de todos los servicios 11 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos y de vías adecuadas y iii) las divergencias entre la administración municipal y los habitantes de Villa Rita no han sido solucionadas satisfactoriamente, especialmente en «temas de ese traslado, en lo relacionado por ejemplo a la equivalencia de valores de los nuevos predios o viviendas que se recibirían como compensación a las que existen y de las cuales son propietarios», pese a la obligación que tiene el juez popular de tramitar, analizar y resolver esos aspectos. ii) No es legalmente admisible que, para conjurar una vulneración de derechos colectivos, se desconozcan los derechos fundamentales de los habitantes del barrio Villa Rita, en especial del señor José Antonio Cogua Betancourt y su núcleo familiar, dado que por su edad e imposibilidad para laborar goza de una protección constitucional reforzada. 1.4.2.

Del municipio de Yopal El abogado Omar Guillermo Páez Cabrera, en calidad de apoderado del municipio de Yopal, en su intervención, advirtió que la acción de tutela no cumple con los requisitos previstos en los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, al no haber el ente territorial vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes deben ser negadas las pretensiones deprecadas.

Expuso, por un lado, que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la acción popular 2006-00412, la entidad que representa procedió a construir las viviendas en la urbanización Villa David, las cuales son espacios dignos y con los servicios públicos necesarios para su habitabilidad y, por otro, que no está legitimada la administración municipal para brindar los servicios públicos a los barrios Villa Rita y Cimarrón. 1.4.3.

De La Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. – Enerca S.A. E.S.P. A través de memorial, Oscar Fernando Salamanca Bernal, como abogado designado para representar a la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. – Enerca S.A. E.S.P., indicó que de las pruebas aportadas y lo manifestado por la parte actora, se puede constatar que la empresa no actuó por mera liberalidad o capricho, sino en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que en el marco de la acción de tutela ordenó la suspensión 12 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio de energía en los barrios Villa Rita y Cimarrón. Concluye que: i) no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados por los accionantes, y ii) la acción de tutela es a todas luces improcedente por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad e inminencia o configuración de un perjuicio irremediable 1.4.4.

El departamento de Casanare, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. – EAAAY E.I.C.E. E.S.P., y los señores Mariluz Gómez Cristiano y Álvaro Francisco Rojas Manjarrez dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de sentencia del 11 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado en las acciones de tutela acumuladas y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Si bien, de acuerdo con los artículos 26 de la Ley 472 de 1998 y 243 numeral 5 del CPACA, la providencia que decide sobre medidas cautelares es susceptible del recurso de apelación, en el presente caso no es posible exigirlo a los demandantes, en la medida en que no aparecen determinados dentro de la acción popular 2006- 00412, pues allí figuran como accionantes los señores Mariluz Gómez Cristancho y Álvaro Francisco Rojas Manjarrez, quienes se abstuvieron de hacerlo.

Además, algunos de los demandantes son personas de la tercera edad o sujetos de especial protección. ii) Frente al argumento expuesto por los accionantes, relacionado con que el levantamiento de la medida cautelar afecta sus derechos a la propiedad privada, la posesión y a obtener una justa compensación por sus predios, se tiene que: a) la referida medida no afecta dichos derechos, b) no se acreditó la propiedad y/o posesión aludidas en los escritos de tutela, c) al estar los lotes ubicados cerca al aeropuerto los accionantes no podían construir viviendas y, en consecuencia, no pueden obtener provecho o beneficio de su propio dolo, d) es a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa que 13 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden obtener la indemnización pretendida y e) el objeto de la acción de tutela son los derechos subjetivos y no los colectivos.2 iii) Las deficiencias que se ponen de manifiesto en el informe del personero municipal de Yopal, con respecto a la intermitencia de la energía y el mal estado de las vías de acceso a la urbanización de Villa David, constituyen hechos notorios que afectan a toda la ciudad; sin embargo, estas circunstancias no hacen inhabitables las viviendas allí construidas. iv) Respecto a lo argumentado por el agente del Ministerio Público relacionado con que hasta tanto no se dé la totalidad de la reubicación no resulta posible levantar las medidas cautelares ordenadas en los fallos de primera y segunda instancia de la acción popular 2006-00412, debe precisarse que: a) estas tienen carácter de «transitorias», por lo que con la construcción de la urbanización Villa David para reubicar a los residentes de Villa Rita y Cimarrón, no pueden mantenerse; además, dicho proceso no ha concluido; por ende, es allí donde deben resolverse las discrepancias en torno a los derechos colectivos, b) la oferta de reubicación se realizó a todos los censados, incluidos los accionantes3 y c) la no aceptación de la reubicación por parte de los tutelantes, por las razones que indicaron en sus peticiones, no constituye violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados. 1.6.

Impugnación El procurador 53 Judicial II Administrativo de Casanare, presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, en la que solicitó revocar la sentencia del 11 de agosto de 2022 y, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales alegados como desconocidos por los accionantes, para lo cual reiteró los 2 Este argumento lo refirió el Tribunal de Casanare al concepto del Ministerio Público. 3 Sobre este aspecto el a quo agrega que: «Según las pruebas allegadas, el 81% de dichos residentes ya se encuentran reubicados, lo que corrobora que las viviendas construidas en esa urbanización son habitables y aún existen soluciones de vivienda que no están asignadas, precisamente porque no han sido aceptadas». 14 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos que expuso en el concepto que rindió en la respectiva oportunidad y agregó lo siguiente. i) El Tribunal Administrativo de Casanare al resolver la presente demanda lo hizo como si el proceso se tratara de una acción popular en que se controvierte la afectación o vulneración de derechos colectivos, pasando por alto que lo que se promovió fue una acción de tutela por presunta vulneración a derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial dictada dentro del mecanismo referido inicialmente, sin que le corresponda atribuirse tal competencia. ii) No es posible, como lo hace el Tribunal de Casanare, asignarle a los accionantes la culpa de la situación de anormalidad en la que viven, sin entrar a discernir la responsabilidad del municipio de Yopal que ha permitido el asentamiento irregular de estas personas «que basados en la confianza legítima hacia sus autoridades se ubicaron y de su poco peculio construyeron sus humildes viviendas» sin sospechar que decisiones judiciales inhumanas y desproporcionadas, desconocieran sus derechos. iii) El a quo omitió referirse al perjuicio alegado por los accionantes, generado por la supresión intempestiva de la prestación, disfrute y goce de los servicios públicos domiciliarios, pese a estar obligado a efectuar un análisis de razonabilidad, proporcionalidad, conveniencia y ponderación de intereses, respecto de los efectos adversos de la providencia cuestionada; pues si bien es cierto se debe analizar el trámite de la acción popular, no por ello se puede dejar de lado el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para 15 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare el 11 de agosto de 2022. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela acumulada cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en la acción popular 85001-3333-001-2006-00412-00. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda, al debido proceso, a la dignidad humana y a la propiedad privada en virtud de las garantías al acceso a los servicios públicos domiciliarios y la seguridad jurídica. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 16 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;

(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T- 567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 17 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado, en Sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en Sentencia del 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto expedido por el Tribunal Administrativo de Casanare del 30 de junio de 2022 en la acción popular 85001-3333-001-2006- 00412-00 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

Se presentó con inmediatez, porque el auto cuestionado es del 30 de junio de 2022 y las acciones de tutela acumuladas se instauraron entre el 18 y el 25 de julio 20228, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.2.

Los hechos y los argumentos en que se fundamentan las acciones de tutela son coincidentes y guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.3. La presente demanda acumulada no se dirige a controvertir un auto proferido en una acción de tutela, en tanto que la providencia censurada fue proferida en el trámite de una acción popular. 2.4.4.

El asunto tiene relevancia constitucional, comoquiera que la invocada protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda, al debido proceso, a la dignidad humana y a la propiedad privada fueron justificados razonablemente por los accionantes, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, que permiten considerar que se cumple con este presupuesto. 2.4.5.

Se agotaron los medios de defensa judicial. Al respecto, contrario a lo expresado por el a quo, quien consideró que los accionantes contaban con los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa para ventilar las inconformidades con relación a los inmuebles asignados para la reubicación de sus viviendas y las diferencias económicas de los avalúos efectuados a estas, se precisa que para la Sala es claro que a través de la presente solicitud de amparo no se está atacando los actos administrativos, que en algunos casos, fueron proferidos para la aceptación o no de los inmuebles asignados o reclamar el pago de lo que consideran les debe ser reconocido como valor de las viviendas que deben dejar para ser reubicados, sino la posible vulneración de sus derechos fundamentales que consideran les causa la decisión impartida por el juez accionado 8 De acuerdo con el expediente digital que fue consultado a través del sistema de información de procesos judiciales SAMAI, las actas de reparto de las acciones de tutela dan cuenta de haber sido radicadas del 18 al 25 de julio del presente año. 19 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la providencia del 30 de junio de 2022.

Por tanto, se tiene por superado el referido requisito9. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo10 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la 9 En lo que si se concuerda con el fallador de primera instancia es en que no se les podía exigir a los accionantes haber hecho uso de los recursos ordinarios de defensa contra el auto de 30 de junio de 2002 pues a no haber sido parte de la acción popular, no les fue notificada la decisión, lo que a su vez no implica que carezcan de legitimación en la causa por activa, toda vez que son titulares de los derechos colectivos que fueron protegidos en dicho proceso. 10 Mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 20 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, tanto los accionantes, como el procurador 53 Judicial Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Yopal (Casanare), omiten formular alguna de las causales de procedibilidad precitadas; empero, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la Sala encuentra que los disensos expuestos en los escritos de tutela, en el concepto del Ministerio Público y la impugnación están dirigidos, de una parte, a evidenciar que el juzgador al proferir la decisión cuestionada, no realizó una valoración adecuada del material probatorio o de los informes allegados al expediente y, por otro lado, que la orden dada de suspender los servicios públicos domiciliarios que se suministran en los varios subnormales Villa Rita y Cimarrón no tuvo en cuenta que afecta a personas de la comunidad que son sujetos de especial protección, de acuerdo con sentencias de la Corte Constitucional que rigen el asunto, ni estableció las razones para tomar dicha determinación. De tal manera que lo argumentado se adecua a los defectos fáctico, violación directa de la constitución y ausencia de motivación. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda, al debido proceso, a la dignidad humana y a la propiedad privada la Subsección hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de las mentadas causales. 21 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto fáctico y violación directa de la constitución 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»11.

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas.

Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento12. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»13, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido14; o cuando a pesar de existir 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando 22 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.15 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 15 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 23 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»16.

En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. Finalmente, es pertinente referir que, en sentencia SU 495 de 202017— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto18.

Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 17 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 18 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 24 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada19. 84.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”20. En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración21.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona22 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada23. 85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber24 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”25. 2.6.2.

De la causal de procedibilidad ausencia de motivación La Corte Constitucional a través de la sentencia T- 041 de 2018, respecto de la ausencia de motivación, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales precisó lo siguiente: Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.

Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 20 ibidem 21 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 22 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 23 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 24 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 25 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 25 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.

Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal. En reciente pronunciamiento de unificación26, dicho Tribunal Constitucional indicó que la causal de decisión sin motivación no se configura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente cuando su argumentación fue deficiente, defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. 2.7.

Hechos probados 2.7.1. Del cuaderno de acción popular 85001-3333-001-2006-00412-00, consultado a través del link de acceso al expediente digital aportado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, se pudo constatar en lo que resulta de interés para el presente proceso, lo siguiente: 2.7.1.1. Los señores Mariluz Gómez Cristiano y Álvaro Francisco Gómez Manjarrés, el 1 de noviembre de 2006, interpusieron acción popular contra el municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y la Empresa de Energía de Boyacá, Seccional Casanare, en orden a que, en virtud de los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública de la comunidad que habita en barrios Cimarrón y Villa Rita, ubicados en la periferia del aeropuerto «El Alcaraván», se construya de manera inmediata el acueducto y la planta de tratamiento, para que los habitantes del sector puedan acceder a agua potable y demás servicios públicos domiciliarios. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU 157 de 2022, proferida el 5 de mayo de 2022, detro del expediente acumulado: (i) T-8.403.523 y (ii) T-8.530.137, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado. 26 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1.2.

En primera instancia la anterior demanda fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, y a través de sentencia del 12 de noviembre de 2009 resolvió proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salud y a la seguridad y prevención de desastres de los habitantes de los barrios subnormales Villa Rita y Cimarrón de Yopal y, como consecuencia de lo anterior dispuso: i) ordenar a la Alcaldía de Yopal que adelante todos los trámites y ejecuten las obras necesarias para que se reubique dentro de la zona urbana del municipio a los habitantes de dicho sector en un plazo de 24 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y b) ordenar al departamento de Casanare para que económicamente le colabore al municipio de Yopal en el logro de la reubicación ordenada.

Como medidas provisionales, hasta cuando se produzca la reubicación de los asentamientos humanos de Villa Rita y Cimarrón previó lo siguiente: i) que la Alcaldía de Yopal y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, suministren mediante carro tanques, todos los días, agua potable y apta para el consumo humano, o en su defecto, hagan las obras necesarias para que se instalen pilas comunitarias en sitios de fácil acceso, en punto de garantizar dicho servicio; ii) que las mencionadas entidades hagan mantenimiento trimestral a los pozos sépticos; iii) que la Alcaldía de Yopal y la Empresa de Energía de Casanare - Enerca S.A. E.S.P. realicen capacitaciones a los usuarios en cuanto a instalaciones y uso del servicio.

Designó como integrantes del Comité de Verificación, al alcalde del municipio de Yopal, al personero municipal de Yopal, a los gerentes de las Empresas de Energía de Casanare y de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y a los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los barrios Villa Rita y el Cimarrón e instó a la administración municipal para que adopte las medidas necesarias, tendientes a evitar el asentamiento de nuevos habitantes en los barrios en mención y, en general, en áreas no permitidas.

Adicionalmente, concedió a los accionantes, cinco salarios mínimos legales mensuales como incentivo. 2.7.1.3. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 18 de marzo de 2010, confirmó la decisión de primera instancia, «salvo los ordinales quinto y decimo primero de la parte resolutiva», los cuales modificó de la siguiente manera: 27 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «QUINTO: ORDENAR, como medida transitoria y hasta cuando se produzca la reubicación de las personas que residen en los barrios Villa Rita y el Cimarrón del municipio de Yopal, que la Alcaldía de Yopal y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad, suministren todos los días, mediante carro tanques; agua potable y apta para el consumo humano a las mencionadas comunidades o en su defecto, hagan las obras necesarias para instalar pilas comunitarias en sitios de fácil acceso a los habitantes a fin de garantizar dicho servicio.

No obstante que la prestación del servicio de agua a la comunidad mencionada debe realizarla la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, por ser ella la encargada de prestar dicho servicio, el costo del suministro correrá por cuenta del Municipio de Yopal hasta tanto se apruebe la tarifa de la CRAG para su pago directo por los usuarios, por las razones expuestas en la parte considerativa.

La citada Empresa de Acueducto y Alcantarillado, además, en un término prudencial, que no podrá sobrepasar un mes, hará los estudios y análisis pertinentes para establecer y fijar tarifas y costos de suministro de agua a esa comunidad, por los motivos indicados en la parte considerativa si ello fuere procedente»..(sic en toda la cita) […] «DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al Municipio (sic) de Yopal, a pagar a los accionantes un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de esta sentencia, dentro de los 2 meses siguientes a su ejecutoria». 2.7.1.4.

El 26 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, requirió a los integrantes del comité de verificación respectiva, para que bajo la dirección del Procurador Judicial I para asuntos administrativos delegado ante ese despacho, allegaran informe conjunto y soportado sobre el alcance de cada una de las obligaciones impuestas en las sentencias que resolvieron la acción popular, específicamente: i) el estado actual de la prestación de los servicios públicos de Gas, Energía, Alcantarillado y Agua Potable de la Urbanización Villa David, ii) condiciones actuales de las vías internas y cárcamos de la Urbanización Villa David, iii) de acuerdo al seguimiento efectuado emitir concepto respecto a si la Urbanización Villa David cuenta con las condiciones de vivienda digna y habitabilidad; iv) avance del proceso de reubicación, esto es, cuántas familias de los barrios Cimarrón y Villa Rita se trasladaron a Villa David y cuantas faltan; motivo por el cual no lo han hecho y v) avance del proceso de avalúo de los predios y compensación si a ello hubiere lugar; para lo cual les otorgó el término de diez días contados a partir de la notificación de la providencia. 28 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1.5.

El informe solicitado fue rendido por el personero municipal de Yopal, en calidad de coordinador del Comité de Verificación el 13 de junio de 2022, en el que indica que el anterior 19 de junio, se reunieron los representantes de la Secretaría de Obras del municipio de Yopal, del Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal -INDEV-, de la Empresa de Agua, Acueducto y Alcantarillado de Yopal - EAAAY, de la Empresa de Energía de Casanare -ENERCA-, del Procurador Judicial y los presidentes de la Junta de Acción Comunal de Villa Rita y Cimarrón y, expuso lo siguiente: «Respecto al servicio público de gas, los representantes de las comunidades involucradas afirmaron estar satisfechos por tener una buena prestación del servicio de gas.

Con relación al servicio de energía eléctrica, hubo desacuerdo entre lo conceptuado por el delegado de Enerca y los representantes de la Comunidad de Villa David, en tanto que el primero refirió que el servicio se presta normalmente sin intermitencias o irregularidades, los segundos se quejaron por daños en electrodomésticos, y porque el servicio no es continuo y sufre caídas constantes.

En lo relativo al servicio de alcantarillado y agua potable de la Urbanización de Villa David el delegado de la EAAAY afirma que el suministro de agua potable se presta a través de una conexión de la tubería principal de la ciudad de Yopal, mientras que, por el contrario, los representantes de Villa David se quejaron por la suciedad del agua, que les llega a través de esa conexión, expresando la posibilidad de tomarla de un pozo profundo del cual antes se servían, pero la representante de la EAAAY se opuso a esa medida por cuanto no es sostenible su operación debido al costo económico de la energía para hacerlo funcionar.

Frente a las condiciones de las vías internas y cárcamos de la Urbanización Villa David, la conclusión fue que la Secretaria de Obras no ha realizado acciones concretas para la construcción de cárcamos y pavimentación de las vías, y por ello, los representantes de la comunidad comentaron que sus viviendas se inundan con aguas negras, en la época de lluvias, obligando a algunas familias a realizar obras artesanales de contención para impedir la entrada de estas aguas a sus viviendas, invadiendo incluso el espacio público.

Sobre el requerimiento de si la Urbanización Villa David cuenta con las condiciones de vida digna y habitabilidad, tanto los representantes de la comunidad como el municipio coincidieron en que las viviendas si tienen unas condiciones dignas y son habitables, pero aquellos expresaron que solo estructuralmente, porque se presentan condiciones extremas como las inundaciones por aguas negras, deficiencias en el suministro de agua potable y de energía, que impide calificarlas así. Con referencia al avance del proceso de reubicación, se informó por los delegados del municipio que había trasladadas a Villa David un numero de 134 familias, equivalente a un 81% del censo total de ellas, presentándose dificultades o conflictos de diverso orden, porque algunas de las familias de los barrios Cimarrón y Villa Rita 29 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no permitieron ser censadas considerando que sus predios en dichos sectores tenían un avaluó mayor al de los predios ubicados en Villa David.

Además, muchas de las familias se oponen a recibir viviendas, porque en la titulación se afecta el inmueble con la restricción de no venderla en un término de cinco años, por subsidiarse su valor a través del INDEV con recursos de regalías. En la reunión también quedo latente el comentario sobre que varios de los beneficiarios que ya recibieron formalmente las viviendas, las tienen arrendadas a terceros y continúan viviendo en sus lugares de origen, el barrio Cimarrón y Villa Rita, hecho que deberá ser objeto de verificación para tomar las medidas correspondientes.

De igual manera, en lo referente al progreso del proceso de avalúos de los predios y compensación, no se han tenido mayores avances, más allá del informe presentado por la Administración Municipal a su Despacho el 24/11/2021, debido al desacuerdo entre los propietarios y poseedores de los barrios Cimarrón y Villa Rita con la Administración Municipal sobre el valor de los predios.

(…)» 2.7.1.6. Mediante auto del 30 de junio de presente anualidad, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, dentro de la acción popular 85001-33-33-001-2006-00412- 00, después de referir tres informes rendidos, uno por el coordinador del Comité de Verificación, anteriormente transcrito, el segundo por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. y el tercero por el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal-INDEV, resolvió levantar la medida provisional y/o transitoria decretada en las sentencias de primer y segundo grado, al considerar que los hechos y fundamentos que le dieron origen, fueron superados con la urbanización Villa David, la cual se construyó para reubicar, entre otros, a los habitantes censados de los barrios Villa Rita y el Cimarrón, dado que se trata de viviendas en condiciones de habitabilidad digna, y que cuentan con vías de acceso y todos los servicios públicos domiciliarios.

Ordenó igualmente, al alcalde del municipio de Yopal y a los gerentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y a la Empresa de Energía de Casanare, por un lado, que «de manera inmediata suspendan la prestación de los servicios públicos domiciliarios que se suministran en los barrios subnormales Villa Rita y Cimarrón, a fin de materializar el levantamiento de la medida cautelar provisional y/o transitoria» y, por otro, que allegaran informe detallado y soportado de lo anterior. 30 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1.7.

El 28 de julio de 2022, el juez popular reiteró el requerimiento sobre el informe anteriormente referido, y las entidades encargadas de cumplir la orden, manifestaron lo siguiente: i) La Empresa de Energía Eléctrica del Casanare – Enerca S.A. E.S.P., indicó que el 7 de julio de 2022 efectuó la intervención técnica en el sistema eléctrico del sector de Villa Rita; sin embargo, como los habitantes, con «brotes de agresividad» trataron de evitar el desarrollo de la actividad de instalación de red y desconexión del servicio, fue necesario solicitar el acompañamiento de la policía para lograr ejecutar la orden judicial.

No obstante, el subsiguiente 11 de julio, al realizar una inspección en el sector, se constató que la comunidad realizó autoconexión eléctrica, por lo que se considera necesario adelantar la gestión requerida, con acompañamiento de trabajo psicosocial y asistencia policiva, a fin de garantizar condiciones de seguridad a los funcionarios de la empresa de energía y persuadir a la comunidad sobre «la responsabilidad de deshabitar las viviendas». ii) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal EICE E.S.P., manifestó que el 3 de agosto hogaño, el personal de la Unidad Acueducto realizó la suspensión del servicio de agua potable, para lo cual se cortó la tubería y se instalaron dos tapones lisos de presión. iii) El secretario de obras del municipio de Yopal, informó que se han realizado dos reuniones con la comunidad que hace parte de los barrios subnormales Villa Rita y Cimarrón, una de ellas el 18 de agosto de 2022, en la que se acordó informar al despacho judicial la situación que se presenta frente a las diferencias de avalúos de los inmuebles ubicados en dicho sector, obtenidos por la administración municipal y los conseguidos por las personas que allí habitan, de donde los segundos arrojan valores superiores, por lo que concluye «que hasta tanto no se decida de fondo esta situación seguirán oponiéndose». 2.7.1.6.

Los accionantes señores José Antonio Cogua Betancourt, Wilson Orlando Martínez López, Laurencia Blanco Andueza, José Antonio Aguirre Rincón, Edilma Gualdrón Sigua, María de la O Hurtado Rodríguez, Yaneth Gómez León, José Onorio Pacagui Pérez y Raúl Garcés Pulido, aportaron cada uno como pruebas, copia 31 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escaneada de: i) el documento de identidad y del grupo familiar, ii) la promesa de compraventa, iii) recibos de los servicios de energía eléctrica y acueducto y iv) certificado de categoría del Sisben, para quienes se encuentran inscritos en esta base de datos. 2.8.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.8.1. Defecto fáctico por valoración inadecuada de pruebas Como se advirtió con antelación, las inconformidades tanto de los accionantes como del agente del Ministerio Público impugnante, radican principalmente en la interpretación que el juez popular accionado le otorgó al informe rendido por el personero municipal de Yopal, pues consideran que de allí no se desprende que estén dados los presupuestos que justifiquen el levantamiento de las medidas provisionales y transitorias que fueron adoptadas en las sentencias de primera y segunda instancia, del 12 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, respectivamente, dentro de la acción popular 85001 3331 001 2006 000412-00, por medio de las cuales, a los habitantes de los barrios subnormales de Villa Rita y Cimarrón, comunidad a la que pertenecen los accionantes, les fueron protegidos los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres, a través de medidas que les aseguraban ser reubicados en una vivienda digna y contar con los servicios de agua potable y energía eléctrica.

En suma, encuentran que, contrario a lo determinado en la providencia cuestionada, la Urbanización Villa David, a donde la administración municipal de Yopal pretende reubicarlos, no cuenta con las condiciones de habitabilidad, infraestructura vial y acceso a servicios públicos que permitan tener por superadas las circunstancias que condujeron al amparo de sus derechos colectivos, aunado a que el valor ofrecido por las viviendas que tendrían que dejar, ubicadas en los barrios Villa Rita y Cimarrón, es superior al ofrecido por aquella.

Pues bien, se advierte que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, con el fin de establecer la viabilidad de «levantar las medidas cautelares decretadas 32 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las sentencias de primer y segundo grado emitidas dentro del radicado [85001 3331 001 2006 000412-00]», registró como antecedentes tres informes: i) El primero, rendido por el personero municipal de Yopal, como coordinador del Comité de Verificación que fue transcrito en el numeral 2.8.1.5., del capítulo de «hechos cumplidos»; ii) El segundo, de la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., del 14 de junio de 2022, según el cual en la Urbanización Villa David el servicio de gas natural se presta con calidad, continuidad y seguridad a los usuarios debidamente matriculados, y el servicio de energía eléctrica cuenta con la capacidad para atender la demanda requerida, y, además, la infraestructura se encuentra en buenas condiciones de operación y asegura la prestación del servicio a los habitantes de ese sector. iii) El tercero, allegado por Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal- INDEV, en el que indica que la reubicación cuenta con un avance del 81% de las familias de los barrios subnormales de Cimarrón y Villa Rita en la primera etapa de Villa David, y, que los motivos o causas por las que no se ha reubicado al 19% restante de familias, radican en: i) la no conformidad de éstas frente a los avalúos realizados por la Oficina de Planeación, ii) las exigencias sobrevaloradas de compensaciones de predios de Cimarrón y Villa Rita, iii) la exigencia por parte de las familias de escrituración sin prohibición de enajenación y iv) los intereses personales y económicos de las familias.

Destacó el juzgado accionado que las sentencias proferidas en la acción popular decretaron las medidas cautelares de forma provisional, hasta cuando se produzca la reubicación de los barrios subnormales Villa Rita y Cimarrón, con el fin de mitigar la vulneración a los derechos colectivos, en atención a que para la época en que fue interpuesta «adolecían de agua potable, tomaban el preciado líquido de un canal de regadío que pasaba por la parte inferior de dichos asentamientos, allí lavaban ropa y la utilizaban para sus necesidades domésticas; tenían letrinas, con pozos sépticos que se rebosaban; la energía eléctrica, los que la tenían, la tomaban de forma clandestina de redes aledañas, por redes artesanales; es decir, sus condiciones de vida eran, paupérrimas». 33 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo igualmente, que el municipio de Yopal, en aras de cumplir lo ordenado en las sentencias que impusieron las medidas cautelares transitorias «construyó la urbanización Villa David, entre otras, para la reubicación de los habitantes de los barrios subnormales Villa Rita y Cimarrón; sin embargo, algunas familias beneficiarias se han rehusado a la reubicación, otras se han devuelto luego de recibir su vivienda en Villa David, lo cual no ha permitido se consume en su totalidad el traslado de los habitantes».

Las razones precedentes le sirvieron de sustento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, para afirmar que «verificadas las piezas procesales obrantes en el expediente, así como lo observado en las diligencias de inspección judicial realizadas, el Despacho evidencia que ciertamente como lo afirma el Comité de Verificación en el informe descrito en precedencia, la Urbanización Villa David garantiza condiciones de vivienda digna y habitabilidad y cuenta con el acceso y prestación de todos los servicios públicos (sic) domiciliarios,» y, por ende encontrar acreditados los presupuestos previstos en el artículo 235 del CPACA, para levantar la medida cautelar provisional prevista en las sentencias del 12 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010.

Bajo el anterior derrotero, lo que se advierte en el caso bajo estudio es que los accionantes y el procurador judicial administrativo impugnante, están en desacuerdo con la valoración efectuada por el juez popular, de los informes rendidos por el coordinador del Comité de verificación del cumplimiento de la acción popular y la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., toda vez que consideran que de estas pruebas no es posible concluir que se dan los presupuestos necesarios para hacer cesar los efectos de la medida cautelar provisional, a través de la cual se les protegió los derechos colectivos a un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres, comoquiera que en su sentir, las viviendas de la urbanización de Villa David no pueden ser consideradas, dignas, habitables, accesibles y con cobertura de servicios públicos domiciliarios, en especial, de agua potable y energía eléctrica, y pretenden con ese argumento, desvirtuar la conclusión a la que arribó el órgano judicial. 34 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y el estudio realizado por el fallador en el análisis de la controversia y utiliza la acción de amparo para plantear un reexamen de la valoración probatoria lo cual no resulta de recibo para la Sala porque de admitirse se afectaría el juicio interpretativo del juez popular, el que no se evidencia irracional o desproporcionado ni se aprecia alejado de las reglas de la sana crítica.

No le está dado al juez de tutela desconocer las amplias facultades que el ordenamiento jurídico ha dado al juzgador en la salvaguarda de derechos colectivos, para analizar el material probatorio en cada caso concreto, por lo que dada la amplia autonomía e independencia que surgen del carácter público de la acción popular, el defecto fáctico, como quedó visto atrás, solo se configura cuando se evidencian fallas sustanciales en la valoración probatoria.

En el sub júdice, si bien los accionantes y el agente del Ministerio Público alegan una actividad contraria a la ley, por cuanto, aducen que de las pruebas que sirvieron como fundamento a la decisión que ahora se cuestiona no se puede concluir que se soporte el levantamiento de la medida cautelar provisional que fue prevista en las sentencias del 12 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 lo cierto es que, se evidencia que el juez realizó una disertación juiciosa y razonada la cual le permitió concluir, que «los hechos y presupuestos fundados para su decreto fueron ya superados».

La Sala advierte de que el Juzgado accionado, de acuerdo con los informes allegados al plenario, estableció que la medida cautelar provisional decretada perdió su objeto con la construcción de la urbanización Villa David, construida por la administración municipal de Yopal para reubicar allí a los habitantes de los barrios Villa Rita y Cimarrón, pues cumple con las condiciones de una vivienda digna en la medida que cuenta con vías de acceso, y todos los servicios públicos domiciliarios, entre ellos acueducto, alcantarillado, gas y energía eléctrica, lo cual no se aparta de los principios de la sana crítica sino que atiende los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación al hacer prevalecer los derechos colectivos al medio ambiente sano y la prevención de desastres naturales. 35 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la Subsección no encuentra que el juzgado accionado, al efectuar la valoración del informe rendido por el personero municipal de Yopal, en calidad de coordinador del Comité de Verificación27, así como frente a lo expuesto por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P y el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal-INDEV y la inspección judicial realizada, haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, dado que explicó las razones por las cuales, conforme a dicho material probatorio, las medidas cautelares transitorias fueron superadas y, por tanto, resultaba viable su levantamiento, de tal suerte que no se avizora la configuración del defecto fáctico alegado. 2.8.2.

Defectos de violación directa de la Constitución y ausencia de motivación para ordenar la suspensión de servicios públicos domiciliarios Con el fin de materializar el levantamiento de la multicitada medida provisional y/o transitoria, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal ordenó al alcalde del municipio de Yopal, y a los gerentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la Empresa de Energía de Casanare, que «de manera inmediata suspendan la prestación de los servicios públicos domiciliarios que se suministran en los barrios subnormales Villa Rita y Cimarrón», determinación que en criterio de los accionantes y del procurador judicial impugnante, desconoce preceptos constitucionales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional en las sentencias T-323 de 2013, T-761 de 2015 y T-367 de 2020, en tanto que omitió tener en cuenta que allí habitan niños, personas de la tercera edad y discapacitados, quienes resultan perjudicados con dicha irrupción y que para tomar una decisión de esta magnitud, debió efectuar un análisis de razonabilidad, proporcionalidad, conveniencia y ponderación de intereses respecto de los efectos adversos de la consecuencia impuesta.

Sobre el particular, la Sala observa que la providencia objeto de cuestionamiento, se abstuvo de justificar de manera suficiente y razonada la procedencia de tal 27 Informe que contiene, tanto lo manifestado por las entidades responsables del cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias del 12 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, como lo expresado por los representantes del barrio Villa David, 36 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación, dado que en la parte considerativa no hace mención de la necesidad, conducencia y pertinencia de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios en el sector de los barrios Villa Rita y Cimarrón del municipio de Yopal, sino que solo la menciona en la parte resolutiva, como si fuera una consecuencia obligada del levantamiento de la medida cautelar, que indefectiblemente debían asumir los habitantes de dicho sector, sin tener en cuenta, en últimas, la situación de la población respecto de la cual se iba a aplicar dicha consecuencia. Cabe resaltar que el artículo 365 superior, prevé como deber del Estado, garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, entre ellos, se consideran los de energía eléctrica y agua potable, que trascienden a la esfera de los derechos fundamentales, ante la posibilidad de acceder a ellos en virtud de la dignidad humana y la satisfacción de necesidades colectivas.

Bajo este panorama, para esta Subsección resulta claro que la decisión de suspender en forma definitiva los servicios públicos a cargo del municipio de Yopal, y de las empresas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y de Energía de Casanare, tal como lo advirtió el Ministerio Público en la impugnación, requiere del operador judicial de la acción popular un análisis de razonabilidad, proporcionalidad, conveniencia y ponderación, dado que estos al constituir un fin del Estado social de derecho, no pueden ser afectados sin considerar las consecuencias adversas que una medida de tan magnitud acarrea a la población destinataria de tal decisión; por tanto, resulta imprescindible que en virtud de la sujeción de los jueces al imperio de la Ley y la garantía de la tutela efectiva judicial efectiva, se indiquen las razones fácticas y jurídicas que justifiquen dicha determinación. Si bien en el presente caso, los jueces populares de primera y segunda instancia, a través de las sentencias del 12 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, tomaron medidas transitorias a fin de garantizar el acceso mínimo a los servicios públicos domiciliarios hasta tanto se produjera la reubicación de los habitantes de Villa Rita y Cimarrón, lo cual, como quedó visto en el acápite anterior, la autoridad judicial accionada consideró superado con la construcción de la urbanización Villa David, ello no implica per se que de forma automática conlleve tal consecuencia, 37 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque para llegar a esa conclusión, es necesario hacer el respectivo juicio valorativo que determine ineludiblemente dicho resultado.

El análisis que se echa de menos en la providencia cuestionada no puede obviarse por parte del operador de la acción popular, pues la naturaleza que conlleva la garantía de los derechos colectivos del cual es protector, imponen la necesidad de que las decisiones que sobre estos tome, cuenten con el suficiente sustento, sin perder de vista la ponderación que debe realizar respecto de las garantías fundamentales subjetivas que acarrea, máxime si se tiene en cuenta que los aquí accionantes acreditaron que en el sector objeto de suspensión de los servicios públicos domiciliarios, habitan personas de la tercera edad28 y menores29, respecto de los cuales, al tomar esta clase de medidas, se debe considerar la especial protección que los cobija.

Por ese motivo, la Sala encuentra que la orden impartida en el ordinal segundo del auto del 30 de junio de 2022 incurrió en los defectos de i) falta de motivación, comoquiera que los argumentos respecto de los cuales el juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal, fundamentó la decisión y necesidad de suspender de manera inmediata los servicios públicos prestados por el alcalde del municipio de Yopal y los gerentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la Empresa de Energía de Casanare a los habitantes de los barrios Villa Rita y Cimarrón, fueron abiertamente insuficientes para considerar si la decisión fue justificada ponderada y razonable con lo decidido y ii) violación directa de la Constitución, por desatender preceptos constitucionales que implican la garantía de la dignidad humana y el cumplimiento de los fines del Estado.

En ese orden de ideas, al encontrar configurados los defectos anteriormente mencionados, respecto al ordinal segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, la Subsección modificará en lo pertinente el fallo de primera instancia, para lo cual dejará sin efectos el aparte respectivo y ordenará a la autoridad judicial en mención, 28 Como es el caso del señor José Antonio Cogua Betancourt y su esposa, la señora María Cristina Coba. 29 En algunos de los grupos familiares de los accionantes, hacen parte menores de edad. 38 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a: i) Realizar un análisis de conveniencia, necesidad y proporcionalidad de las medidas a través de las cuales, se haga efectivo el levantamiento de la medida cautelar transitoria establecida en las sentencias proferidas el 12 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, en el marco de la acción popular 85001-33-33-001- 2006-00412-00, en el que se atienda el derecho fundamental a la dignidad humana de las personas que habitan el sector de los barrios de Villa Rita y Cimarrón, respecto al acceso a los servicios públicos domiciliarios a cargo del municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la Empresa de Energía de Casanare.

Precisa la Sala que lo anterior no implica i) desconocer la determinación del juez popular, que a través de las medidas cautelares transitorias buscó garantizar a la población los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la protección de desastres, precisamente por estar ubicados los barrios Villa Rita y Cimarrón en un lugar que no ofrece dichas seguridades, por lo que no es posible a través de este medio de amparo avalar la permanencia indefinida de los accionantes y, en general, de los habitantes del sector, pues ello afectaría las prerrogativas constitucionales que fueron objeto de protección y ii) invadir la autonomía del juez popular o determinar la decisión a la que debería llegar. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la sentencia impugnada deberá ser confirmada en cuanto negó el amparo constitucional deprecado en las acciones de tutela acumuladas, pero en lo referente al defecto fáctico alegado y, revocada en lo atinente a las causales de falta de motivación y violación directa de la Constitución, para en su lugar dejar sin efectos el ordinal segundo del auto del 30 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, dentro de la acción popular 85001-33-33-001- 39 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2006-00412-00, por lo que se ordenará a la entidad judicial accionada, que en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a: i) Realizar un análisis de conveniencia, necesidad y proporcionalidad de las medidas a través de las cuales, se haga efectivo el levantamiento de la medida cautelar transitoria establecida en las sentencias proferidas el 12 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, en el marco de la acción popular 85001-33-33-001- 2006-00412-00, en el que atienda el derecho fundamental a la dignidad humana de las personas que habitan el sector de los barrios de Villa Rita y Cimarrón, respecto al acceso a los servicios públicos domiciliarios a cargo del municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la Empresa de Energía de Casanare.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia del 11 de agosto de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto denegó el amparo solicitado por los accionantes José Antonio Cogua Betancourt, Wilson Orlando Martínez López, José Antonio Aguirre Rincón, Aurencia Blanco Andueza, Edilma Gualdrón Silva, María de la O Hurtado Rodríguez, Yaneth Gómez León, José́ Honorio Pacagui Pérez y Raúl Garcés Pulido, pero en cuanto al defecto fáctico alegado y, revocar en lo referente a las causales de falta de motivación y violación directa de la Constitución, para en su lugar dejar sin efectos el ordinal segundo del auto del 30 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, dentro de la acción popular 85001-33-33-001-2006-00412-00, por lo que la autoridad judicial accionada deberá, en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la presente, proceder a: 40 Radicación: 85001 2333 000 2022 00056 01 Acumulados: 85001 2333 000 2022 00059, 85001 2333 000 2022 00060, 85001 2333 000 2022 00061, 85001 2333 000 2022 00062, 85001 2333 000 2022 00063, 85001 2333 000 2022 00064, 85001 2333 000 2022 00065 y 85001 2333 000 2022 00066 Demandante: José Antonio Cogua Betancourt y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Realizar un análisis de conveniencia, necesidad y proporcionalidad de las medidas a través de las cuales, se haga efectivo el levantamiento de la medida cautelar transitoria establecida en las sentencias proferidas el 12 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, en el marco de la acción popular 85001-33-33-001- 2006-00412-00, en el que atienda el derecho fundamental a la dignidad humana de las personas que habitan el sector de los barrios de Villa Rita y Cimarrón, respecto al acceso a los servicios públicos domiciliarios a cargo del municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la Empresa de Energía de Casanare.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG