w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD –LEY 1437 DE 2011 RADICADO: 11001-03-25-000-2019-00266-00(1591-2019) / 11001-03-25-000-2019-00408-00(2780-2019), 11001-03-25-000-2019-00460-00 (3482-2019), 11001-03-25-000-2019-00545-00 (4252-2019), 11001-03-25-000-2019-00513-00 (3873-2019) y 11001-03-25-000-2019-00122-00 (0578-2019) (Acumulados).
DEMANDANTE: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS TEMA:
RESUELVE
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada dentro de los procesos con número de radicado 11001 - 03-25-000-2019-00408-00 (2780-2019), 11001-03-25-000-2019- 00460-00 (3482-2019), 11001-03-25-000-2019-00545-00 (4252- 2019), 11001-03-25-000-2019-00513-00 (3873-2019) y 11001-03- 25-000-2019-00122-00 (0578-2019), los cuales fueron acumulados al proceso 11001-03-25-000-2019-00266-00(1591-2019), mediante los autos de fecha 29 de enero de 2021 1 y 11 de agosto de 2022 2.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, los señores Néstor Raúl 1 Providencia que obra a folios 148 a 151 del cuaderno principal del expediente con número interno 1591-2019. 2 Providencia que obra a folios 160 a 162 del cuaderno principal del expediente con número interno 1591-2019.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Gutiérrez Castillo, Óscar Emiro Gelis Salabarria, Ramiro Basili Colmenares Sáyago, Álvaro Jesús Silva Colmenares, Caleb López Guerrero, Armando Padilla Romero, Efraín Zuluaga Botero, Cristhyan Danilo Valero Martínez, Roberto Carlos Arrázola Morales, Érika Chavarro Serrato, Ricardo Martínez Quintero, Marlene Hernández Niño, Jilly Paola Zárate Téllez, Camilo Andrés Baquero Aguilar y Katherine Stepanian Lamy formularon demandas orientadas a obtener la simple nulidad de los siguientes actos administrativos: • Acuerdo PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» • Resolución CJR 18-599 del 28 de diciembre de 2018 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos No. 27 para la provisión de cargos de la Rama Judicial». • Resolución CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura «Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos».
En escrito separado, los demandantes solicitaron que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados, con fundamento en las siguientes razones: i) El Consejo Superior de la Judicatura no tiene la competencia para crear requisitos generales o específicos diferentes a los Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 establecidos por el legislador en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y para reglamentar el concurso de méritos para suplir los cargos de la Rama Judicial, por lo que los actos demandados desconocen los artículos 13, 29 y 125 de la Constitución Política; el artículo 164 de la Ley 270 de 1996; y los artículos 3, 29 y 31 de la Ley 909 de 2004, al modificar de manera injustificada las reglas de los concursos de méritos de la carrera judicial, las cuales no pueden ser variadas por un acuerdo administrativo. ii) Los Acuerdos señalados desconocen las disposiciones establecidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, particularmente el numeral 1.° del artículo 164, el cual prescribe que solo pueden participar en los concurso s quienes cumplan con los requisitos establecidos en la ley. iii) De acuerdo con el inciso 4.° del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, los concursos para suplir los cargos de funcionarios o empleados de las corporaciones judiciales de los niveles distritales, circuitos y municipales de las distintas jurisdicciones que conforman la estructura de la Rama Judicial corresponde por mandato legal a los Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se está extralimitando en sus funciones al proveer cargos fuera de su competencia en el ACUERDO PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018. 1.2.
Traslado de las medidas cautelares Mediante autos del 29 de enero de 2021 3 y 11 de agosto de 2022 4, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitudes de suspensión provisional por el término común de cinco (5) días 3 Folio 179 del cuaderno de medidas cautelares. 4 Folio 187 del cuaderno de medidas cautelares. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 hábiles a las partes demandadas.
En esa oportunidad se pronunciaron: a) El Consejo Superior de la Judicatura 5, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar la solicitud de medida cautelar, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Con respecto a la legalidad de los actos acusados, señaló que se profirieron de conformidad con las facultades constitucionales contenidas en el numeral 1.º del artículo 256, y del numeral 3.º del artículo 257 de la Constitución Política, adicionalmente, el ACUERDO PCSJA18-11077 se expidió conforme a las normas establecidas dentro de la Ley 270 de 1996, las cuales facultan al Consejo Superior de la Judicatura para dictar los reglamentos necesarios que permitan el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura al darse cuenta de las inconsistencias técnicas en la calificación de las pruebas adicionales, las cuales generaron la expedición de la Resolución CJR19-0679 de 2019, decidió enmendar la actuación, dando lugar a la expedición de la Resolución CJR0202 de 2020, por lo que el procedimiento fue corregido.
Además, expuso que los demandantes no cumplieron con los presupuestos establecidos en el numeral 3.º del artículo 231 del CPACA, comoquiera que no allegaron las pruebas necesarias, que permitan concluir que resultaría más gravoso 5 Memoriales allegados vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visibles a índices 73 y 121. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 para el interés general negar la medida cautelar que concederla.
Por otra parte, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura debe regular la forma de acreditación de los requisitos para un concurso, dado que, por su facultad reglamentaria consagrada en la Constitución, puede exigir los soportes necesarios que acrediten el cumplimiento de los mismos. Por último, concluyó que no se le afectó ningún derecho a los participantes dentro del concurso de méritos, en razón a que la participación dentro de esta etapa solo constituye una simple expectativa para acceder al cargo y no corresponde a un derecho adquirido, hasta tanto que no superen todas las etapas del concurso. b) La Universidad Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó que se desestimara las medidas cautelares presentadas por los demandantes, con base en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: En primer lugar, precisó que la Convocatoria número 027 se encuentra regulada por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en cuyo artículo 3.º establece que la misma es la norma obligatoria tanto para la administración como para los participantes.
En ese sentido, es imprescindible que en el desarrollo de las etapas del concurso de méritos, se debe dar cumplimiento al referido Acuerdo, comoquiera que dicha reglamentación fue previa a la realización del mismo, fue de acceso público, su aplicación fue de forma rigurosa sin privilegiar o preferir a Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ningún sector de la población y cumplió con garantizar la premiación de méritos a través de criterios objetivos que dan acceso a la administración de justicia. En segundo lugar, sostuvo que en virtud de la Ley 270 de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la competencia de reglamentar en forma, clase, contenido, alcance, procedimientos y los demás aspectos de cada una de las etapas de selección. Por lo tanto, al expedir los acuerdos acusados, el Consejo Superior de la Judicatura no transgredió ninguna norma o precepto constitucional, dado que, se circunscribió a las facultades que le fueron dadas por el legislador para adelantar los procesos de selección en el marco de la carrera judicial.
Además, indicó que la solicitud de suspensión provisional no sería procedente al no existir un perjuicio irremediable que sustente la medida, tal y como lo estipula el numeral 4.º del artículo 231 del CPACA, puesto que el concurso se encuentra en una etapa intermedia del proceso de selección, el cual no ha definido ninguna situación jurídica en concreto para los aspirantes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico De los fundamentos en los que se sustentan las solicitudes de medidas cautelares, corresponde a este despacho determinar si es procedente o no decretar la suspensión provisional de los siguientes actos acusados: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • Acuerdo PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» • Resolución CJR 18-599 del 28 de diciembre de 2018 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos No. 27 para la provisión de cargos de la Rama Judicial». • Resolución CJR 19-0679 del 7 de junio de 2019, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura «Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos».
Para resolver la solicitud antes expuesta, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones. 2.2. De las Medidas Cautelares De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los ef ectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
(…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siemp re con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 2.3.
Requisitos para el Decreto de Medidas Cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justif icaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.
En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela 6.
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 2.4.
Caso Concreto. Vistos los argumentos esbozados en las solicitudes de medidas cautelares presentadas en los escritos de demanda, encuentra el despacho mérito suficiente para denegar la suspensión provisional de los actos acusados por los demandantes, con base en las siguientes razones: a. Como se mencionó en párrafos anteriores, los actores sustentaron la solicitud de suspensión provisional por la vulneración de los artículos 13, 29 y 125 de la Constitución Política; la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; y los artículos 3, 29 y 31 de la Ley 909 de 2004, en cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó las reglas generales y específicas de las etapas del proceso de selección y del concurso de méritos de la Convocatoria número 027. 6 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001 -03-15-000-2014-03799-00 (IJ). Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 No obstante, el despacho no logra evidenciar de forma clara, la vulneración de dicha normatividad, en atención a la potestad constitucional reglamentaria que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura en virtud de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política: «ARTÍCULO 256.
Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. 4.
Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. 7. Las demás que señale la ley.
ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.
Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley.» En consecuencia, le corresponde a dicho organismo entre otras, la función de «administrar la carrera judicial», así como la potestad de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Asimismo, la facultad de reglamentar los concursos de méritos que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para los cargos de carrera dentro de la Rama Judicial, se encuentra sustentada en el artículo 125 de la Constitución Política, que establece para la provisión de los empleos de los órganos y entidades del Estado, el concurso público de méritos por el sistema de carrera.
Por otra parte, la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dispone en sus artículos 85 y 162 que le corresponde a dicho órgano la competencia de reglamentar la carrera judicial. Por lo anterior, este despacho debe precisar que luego de una comparación inicial de las normas transcritas con los actos administrativos acusados, no se logra evidenciar la vulneración de dichas disposiciones, por lo que el presente argumento no tiene cabida en esta etapa procesal. b. Con respecto a la presunta vulneración del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia con la expedición de los actos acusados, específicamente por la Convocatoria número 27, al establecer que la verificación de los requisitos se realizaría únicamente respecto de aquellos participantes que superen satisfactoriamente las pruebas de conocimientos.
En ese sentido, el numeral 1.° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y s e fijará su ubicación en el mismo.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1.
Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2.
La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, seg ún las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3.
Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La etapa de clasificación tiene por objetivo es tablecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.
PARÁGRAFO 1 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.
PARÁGRAFO 2 o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. » (Resaltado por fuera del texto original) De la disposición se desprende que dentro de la etapa de selección del proceso de concurso de méritos, podrán participar los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer reúnan los requisitos establecidos en el mismo.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En consecuencia, no se puede considerar que la Convocatoria número 27 se encuentre con vicios de nulidad por establecer que la verificación del cumplimiento de los requisitos se realizará sobre los participantes que satisfactoriamente superen las pruebas de conocimientos, dado que, para obtener dicha conclusión es necesario desarrollar una valoración probatoria que permita concluir inexorablemente que la modificación en el orden de las etapas del concurso, redundó en una afectación en la curva de ponderación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos.
Por lo anterior, considera el despacho que dichos asuntos, por su impacto y naturaleza implican un estudio de fondo que no corresponde abordar en esta etapa procesal, sino en la sentencia que ponga fin a la presente litis. c. Por último, los demandantes estiman que el Consejo Superior de la Judicatura sobrepasa los límites establecidos en el inciso 4.° del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 en tanto el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, ofrece cargos de niveles distritales, de circuito y municipales de las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial, lo cual le compete a los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Sin embargo, similares razonamientos también fueron esbozados en el acápite denominado «NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN», que aparece en el escrito que contiene la demanda, en consecuencia, el análisis de cada uno de los aspectos que, en el presente caso, los demandantes le endilgan al acuerdo acusado y que constituyen el sustento de la declaratoria de nulidad deprecada, solo podrá realizarse al momento de proferirse el fallo, pues es en dicha etapa procesal en la que habrá de Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 resolverse sobre la procedencia, o no, de la nulidad del acto administrativo demandado.
Por consiguiente, en el presente asunto no son de recibo los argumentos expuestos para solicitar la suspensión provisional de los actos acusados, toda vez que, el despacho estima que no es posible establecer en esta etapa procesal, la violación de las normas alegadas como infringidas de su comparación inicial con los actos administrativos impugnados, dado que, en primer lugar es preciso llevar a cabo un examen minucioso de la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia, en aras de establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa quebrantó el orden legal y constitucional con la expedición de los actos demandados.
En efecto, solo después de analizar cuidadosamente los antecedentes administrativos de los actos acusados, y de que se surtan las etapas del proceso, en especial la probatoria, será posible determinar, si efectivamente hubo una actuación indebida por la entidad acusada. Así pues, en las condiciones descritas, la decisión que se impone en el presente asunto es la de negar la solicitud de medida cautelar presentada por los señores Néstor Raúl Gutiérrez Castillo, Óscar Emiro Gelis Salabarria, Ramiro Basili Colmenares Sáyago, Álvaro Jesús Silva Colmenares, Caleb López Guerrero, Armando Padilla Romero, Efraín Zuluaga Botero, Cristhyan Danilo Valero Martínez, Roberto Carlos Arrázola Morales, Érika Chavarro Serrato, Ricardo Martínez Quintero, Marlene Hernández Niño, Jilly Paola Zárate Téllez, Camilo Andrés Baquero Aguilar y Katherine Stepanian Lamy dentro de los procesos con número de radicado 11001-03-25-000- 2019-00408-00 (2780-2019), 11001-03-25-000-2019-00460-00 (3482-2019), 11001-03-25-000-2019-00545-00 (4252-2019), 11001- 03-25-000-2019-00513-00 (3873-2019) y 11001-03-25-000-2019- Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 00122-00 (0578-2019), los cuales fueron acumulados al proceso 11001-03-25-000-2019-00266-00(1591-2019).
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por los demandantes dentro de los procesos con número de radicado 11001-03-25-000-2019-00408-00 (2780-2019), 11001-03-25-000- 2019-00460-00 (3482-2019), 11001-03-25-000-2019-00545-00 (4252-2019), 11001-03-25-000-2019-00513-00 (3873-2019) y 11001-03-25-000-2019-00122-00 (0578-2019), los cuales fueron acumulados al proceso 11001-03-25-000-2019-00266-00(1591- 2019), con sustento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado