Demandante: Germán Melgarejo Molano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta [30] de enero de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-00 Demandante: GERMÁN MELGAREJO MOLANO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Tema: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.
Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Germán Melgarejo Molano, presentó acción de tutela1 con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso2. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de: (i) los fallos de tutela de primera y segunda instancia de 1. º y 23 de agosto de 2023, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dictados dentro del radicado 25269-33-33-001-2023-00178- 00/01; y (ii) la sentencia de 10 de julio de 2023, del Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima, proferida dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra por el señor Francisco Heladio Gutiérrez Murillo, identificado con el radicado 2021- 00048. 1 De conformidad con el auto de 4 de diciembre de 2024, de la Corte Constitucional, la tutela se presentó de forma directa ante esa corporación, la cual se ordenó remitir a la oficina de reparto de los juzgados del municipio de Bituima (Cundinamarca), con proveído de 4 de octubre de 2023.
Con providencia de 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima dispuso la remisión de la tutela a los Juzgados del Circuito Judicial de Facatativá. En decisión de 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá envió la acción al Consejo de Estado. 2 La acción de tutela fue repartida el 11 de diciembre de 2024, e ingresada al despacho al día siguiente.
Demandante: Germán Melgarejo Molano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Muy respetuosamente solicito a Usted Señor Magistrado, amparar mi derecho al debido proceso como fin de preservar los mandatos constitucionales y legales, respetando los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela, ya que no exista otro medio ordinario, o extraordinario, eficaz para resolver la situación en la que incurrieron en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las CONSIDERACIONES de LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011) del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, donde se probó que el 50% restante correspondía. 1.- A la compañía y o sociedad que existió entre las partes. 2.-La existencia de una carta confesional donde describieron los pormenores de la compañía. 3.-La posesión de buena fe del señor Melgarejo. 4.- El derecho de rehusarse hasta tanto no le sean canceladas las mejoras allí planteadas. 5.- LA SENTENCIA AUTO de fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ., Resuelve: NEGAR la solicitud de aclaración y complementación al señor Gutiérrez, donde solicita que se le haga entrega del 100% como propietario del predio, misma solicitud que hace el señor Gutiérrez en el proceso Reivindicatorio.
En consecuencia SE DEJE SIN EFECTOS _La sentencia por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de BITUIMA CUNDINAMARCA de fecha 10 de julio de 2023 proferida dentro del Proceso: Reivindicatorio Radicado No. 250954892021- 00048-00. _ La sentencia de tutela por del Juzgado Primero Administrativo de Facatativá de fecha 1 de agosto de 2023 RADICADO: 25269-33-33-001-2023-00178-00 _La sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: No. 2023-08-189 AT3. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Los señores Germán Melgarejo Molano y Francisco Heladio Gutiérrez suscribieron un contrato de promesa de compraventa, para la tradición del 50% del predio rural denominado «la Dorada-Parte». • El señor Germán Melgarejo Molano tomó posesión del 100% del predio en mención. • El señor Gutiérrez solicitó la nulidad de la promesa de compraventa por la falta de acreditación de requisitos formales.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 29 de julio de 2011, lo declaró nulo y ordenó al señor 3 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. Demandante: Germán Melgarejo Molano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Germán Melgarejo la restitución del 50% del predio al señor Francisco Heladio Gutiérrez Murillo. • Dicha decisión fue objeto de solicitud de adición y complementación por parte del señor Francisco, oportunidad en la que pidió el reintegro del 100% del predio.
Sin embargo, el 14 de octubre de 2011, el juzgado negó tal requerimiento, al considerar que ello no fue objeto de litigio. • Luego, el señor Heladio adelantó un proceso reivindicatorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima de Cundinamarca, quien, el 10 de julio de 2023, ordenó al señor Melgarejo devolver el 100% del predio de la «Dorada – Parte» al señor Francisco Heladio Gutiérrez Murillo. • Posteriormente el señor Germán interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima de Cundinamarca, al exponer que la autoridad judicial desconoció las pruebas aportadas al interior del proceso, las cuales demuestran que él era poseedor de buena fe del predio con ocasión del acuerdo que se celebró. Por ello pidió al juez constitucional que se lo reconociera como dueño del 50% del predio. • Agregó que la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no se podía deliberar acerca de la restitución del predio, máxime, cuando al resolver la solicitud de adición, se negó la devolución del 100% del bien inmueble. • El 1. ° de agosto de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá negó el amparo constitucional, al considerar que «la acción reivindicatoria no existió conducta grave por parte del juzgador, como tampoco su decisión resulta arbitraria ni, mucho menos, fue producto de un ejercicio irregular de sus funciones o carente de justificación jurídica; […]». • El 23 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B confirmó lo dispuesto por el a quo.
Para llegar a esa conclusión explicó que «frente el predio “La Dorada – Parte” se suscitaron dos controversias que si bien giran en su entorno resultan diferentes4». • Agregó que, contrario a lo manifestado por el tutelante, el juzgado garantizó los derechos de las partes y se pronunció acerca de cada una de las excepciones del accionante, dentro de ellas, la de cosa juzgada, la cual negó, al exponer que la acción reivindicatoria no había sido objeto de pronunciamiento en algún otro expediente. 4 «La primera, respecto la legalidad del contrato de promesa compraventa que fue suscrito por el accionante y el señor Francisco Hernando Gutiérrez y la segunda, frente la acción reivindicatoria que presentó este último para recuperar el inmueble referido que se encontraba en “posesión” del accionante; es decir, cada uno de los litigios contemplaron pretensiones y un objeto totalmente distinto».
Demandante: Germán Melgarejo Molano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine el accionante expuso que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque se configuró la «cosa juzgada fraudulenta» contemplada en la SU-627 de 2015, en atención a que no se podía acceder a la pretensión del señor Francisco Heladio Gutiérrez Murillo al interior del proceso reivindicatorio 2021- 00048, comoquiera que en las providencias de 29 de julio de 2011 y 14 de octubre de 2011, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, ya se había negado tal requerimiento.
Destacó varias citas de diversas providencias, sin que se efectuara una conclusión categórica frente a la presunta vulneración por parte de las accionadas. Precisó que en el proceso reivindicatorio se le despojó de su posesión y se le calificó de poseedor de mala fe con fundamento en pruebas que faltaron a la verdad, ya que la posesión se dio con ocasión a un acuerdo de voluntades. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 18 de diciembre de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima. Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso, al señor Francisco Heladio Gutiérrez Murillo [parte demandante en el proceso reivindicatorio].
Además, requirió la remisión de copia digital o enlace de acceso a los expedientes 25269-33-33-001-2023-00178-00/01 [AT] y 2021-00048 [proceso reivindicatorio]. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B por intermedio del magistrado sustanciador de la providencia de segunda instancia controvertida, luego de destacar los hechos y las actuaciones procesales más relevantes, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, en atención a que el único requisito que se cumplió fue el de identificar los hechos que generan la vulneración. Destacó los fundamentos de la providencia emitida por ese tribunal, con el fin de exponer que al interior de la acción de tutela se garantizaron los derechos de las partes. 1.6.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, también pidió que se declarara la improcedencia del mecanismo, comoquiera que Demandante: Germán Melgarejo Molano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el accionante pretende usar la tutela de la referencia con el fin de reabrir el debate jurídico que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales competentes.
Agregó que si bien se alega la cosa juzgada fraudulenta, no se logró acreditar dicho fenómeno jurídico, ni mucho menos la configuración de algún defecto. 1.6.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima expuso, entre otros aspectos, que «la mayoría de argumentaciones imprecisas y repetitivas expuestas por el accionante en su solicitud, ya han sido analizadas por otras instancias y sus súplicas denegadas en razón a la improcedencia de lo perseguido, en tanto, resulta palmario que la única intención que envuelve al actor es dilatar la orden de pago a su cargo y entrabar el proceso».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Germán Melgarejo Molano, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que, en atención a que el eje central de la solicitud de amparo es la cosa juzgada fraudulenta, la consideraciones de la presente sentencia se centrarán en la configuración o no de tal figura procesal frente a las autoridades judiciales en sede tutela del expediente 25269-33-33-001-2023-00178-00/01, máxime cuando los reparos restantes que se refieren al Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima también se edificaron en esa figura y se encuentran inmersos en los cargos que estudiaron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, particularmente frente a la controversia de si operó o no la cosa juzgada en el proceso reivindicatorio 2021-00048.
En este orden de ideas, no será necesario estudiar la cosa juzgada constitucional frente a Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima, porque si bien en el escrito de tutela se hace alusión de manera sucinta a que tal jugado erró al no declarar la cosa juzgada, lo que también fue expuesto en el caso 25269-33-33-001-2023-00178- 00/01, ello se realizó con el fin de soportar el cargo de cosa juzgada fraudulenta, figura que se recuerda se predica de las sentencias de tutela, sobre todo si se tiene en cuenta que el fundamento jurisprudencial que se mencionó por el señor Germán Melgarejo Molano fue la SU-627 de 2015. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si, en el caso concreto, se presenta una Demandante: Germán Melgarejo Molano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración al derecho fundamental advertido por el accionante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) mecanismo constitucional contra sentencia de tutela; (iii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados, (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Mecanismo constitucional contra sentencia de tutela Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Germán Melgarejo Molano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adjetiva, esto es, el consistente en que «no se trate de tutela contra decisión de tutela».
Ello, en atención a que la parte actora busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»9.
En este orden de ideas, la Sala recuerda que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Ahora, si bien los argumentos planteados por la actora en su líbelo advierten una presunta cosa juzgada fraudulenta, que se encuentra dentro de las excepciones previstas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201510, éste no prueba tal cargo.
En efecto, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta se necesita la acreditación de los siguientes presupuestos11: 79. La Corte Constitucional ha enfatizado que la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela por cosa juzgada fraudulenta es excepcional y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales.
Primero, la acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de amparo cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones. Segundo, el juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada.
Tercero, deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude [negritas de la Sala]. Frente al tercer requisito, la Corte Constitucional ha considerado12: 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo: « Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 11 Ver al respecto SU-627 de 2015. 12 Ver al respecto T-023 de 2023. Demandante: Germán Melgarejo Molano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas.
El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. La prueba directa es aquella en la cual “el hecho que se quiere probar surge directa y espontáneamente, sin mediación alguna ni necesidad de raciocinio, del medio o fuente de prueba”. Así, es prueba directa del fraude en los fallos de tutela la existencia de sentencia penal o sanción disciplinaria ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de las personas involucradas en el fraude. [negritas y subrayado de la Sala].
Ahora, en cuanto a los diferentes eventos de fraude en actuaciones procesales, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa expuso: 80. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos” y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia”.
La Corte Constitucional ha precisado que “el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto”. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”;
(ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”.
En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones “espurias” o “dolosas”, bajo el argumento de “la obediencia ciega a las situaciones juzgadas” 13. Atendiendo a los parámetros en cita, resulta diáfano concluir, de entrada, que el accionante no prueba el supuesto de sus argumentos que se refieren a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, ya que el desarrollo argumentativo de su solicitud de amparo sólo se enfocó en cuestionar que no era posible la restitución del predio del cual es poseedor, con el argumento de que ya un juez de la república se había pronunciado al respecto, pero no aportó pruebas o indicios que constaten que las providencias controvertidas se profirieron (i) «con fines ilegales ligados a una intención dolosa»;
(ii) como resultado «de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales», o (iii) que el juez de tutela adoptara una decisión «derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial». Luego esta Sala, investiga como juez constitucional, no puede analizar los cargos contra una sentencia de tutela sin que se cumplan los requisitos jurisprudenciales para su procedencia. 13 Ídem referencia 12.
Demandante: Germán Melgarejo Molano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06817-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se acreditó alguna de las excepciones jurisprudenciales para superar la regla de que la acción de tutela no procede contra una sentencia de la misma naturaleza. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Germán Melgarejo Molano.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.