Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04945-00 Demandante: Carlos Arturo Cedeño Gavilanes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL |Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia judicial de segunda instancia que, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda consistentes en que se ordenara la reliquidación de una asignación de retiro.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Arturo Cedeño Gavilanes en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de septiembre de 2023, Carlos Arturo Cedeño Gavilanes presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al (se trascribe) “debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho”, con ocasión de la Sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso No. 05001-33-33-031-2018-00229-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1 Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15--000-2023-04945-00 Demandante: Carlos Arturo Cedeño Gavilanes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2.
Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD el 8 de marzo de 2023 en el proceso con Rad. 05001 33 33 031 2018 00229 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.
Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Carlos Arturo Cedeño Gavilanes ingresó al Ejército Nacional y, luego de 23 años, 7 meses y 19 días de servicio, mediante Resolución No. 11 del 8 de enero de 1998, le fue reconocida una asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) según lo ordenado en el Decreto 1211 de 1990. 5. 2) Indicó que cuando se encontraba en servicio activo devengaba una prima de actividad correspondiente al 33% del salario básico.
Sin embargo, cuando le fue concedida la asignación de retiro, la partida mencionada le fue reconocida en un 25%. 6. 3) En virtud de la expedición del Decreto 2863 de 2007, el porcentaje reconocido en la asignación de retiro por concepto de prima de actividad fue incrementado en un 12,5%, motivo por el que desde 2007 esa partida se le ha pagado en un porcentaje de 37,5% 7. 4) El señor Cedeño Gavilanes solicitó la reliquidación de su asignación de retiro para que le fuera aumentado el porcentaje reconocido para el cálculo de la prima de actividad, con base en el porcentaje que devengaba al momento de su retiro (33%).
La solicitud del demandante fue negada, mediante Oficios No. 40660 de 15 de Julio de 2017, 88408 de 21 de agosto de 2018 y [sin número de salida2] de 4 de septiembre de 2018, proferidos por CREMIL. 8. 5) Carlos Arturo Cedeño Gavilanes presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, en contra 2 El documento se identificó como respuesta a la solicitud con radicado No. 20306244. 3 Rad.
No. 05001-33-33-031-2018-00229-00 Radicación: 11001-03-15--000-2023-04945-00 Demandante: Carlos Arturo Cedeño Gavilanes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 de CREMIL, con el fin de obtener a) la nulidad de los oficios ya mencionados y b) la reliquidación solicitada4. 9. 6) El 7 de junio de 2019, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Ello, en consideración a que los actos administrativos demandados estaban ajustados a derecho, pues para la fecha de expedición de los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2997, la situación del demandante ya se encontraba consolidada bajo un régimen anterior, motivo por el que esa reforma no surtía ningún efecto respecto de su asignación de retiro. 10. 7) La parte actora apeló la anterior decisión y argumentó que no se interpretó de manera adecuada el Decreto 2863 de 2007, pues de haberlo hecho se habría ordenado la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en un porcentaje superior. 11.
Agregó que lo solicitado no era una aplicación retroactiva de la ley, sino la aplicación de las disposiciones que eran más favorables al trabajador, desde el inicio de su vigencia, concretamente, de la Ley 923 de 2004 y los Decreto 4433 de 2004 y 2863 de 2007. También puso de presente que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 eran aplicables al personal de las Fuerzas Militares que gozaba y había consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, como era su caso. 12. 8) El 8 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, tras señalar que, de conformidad con la interpretación de los Decretos 1211 de 1990, 4433 de 2004 y 2863 de 2007, así como de la Sentencia de 14 de junio de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 25000-23- 25-000-2012-01563-01, era posible establecer que el incremento de la prima de actividad se determinó para los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo, y para los que se encontraban en retiro en el mismo porcentaje (50% del porcentaje que ya percibían, en cada caso), pero sin que ello implicara que se debía equiparar el porcentaje que percibían los activos (33%) y retirados (25%) de esa institución, por concepto de la referida partida, para efectos de realizar el reajuste. 13.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que se configuró un defecto sustantivo por una indebida interpretación del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, ya que, a su juicio, de esa disposición era posible establecer que el ajuste planteado consistía en incrementar la prima de actividad para los miembros en retiro de las Fuerzas Militares, pero 4 Reliquidación de la asignación de retiro con el porcentaje de la prima de actividad que devengaba cuando se encontraba en servicio activo.
Radicación: 11001-03-15--000-2023-04945-00 Demandante: Carlos Arturo Cedeño Gavilanes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 partiendo del porcentaje que el miembro en servicio activo devengaba por concepto de esa partida. 14.
Consideró que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada vulneró el derecho a la igualdad, y que, al tratarse de un asunto de carácter laboral, se debió acudir a la interpretación que fuera más favorable al trabajador. 15. Para soportar su postura, hizo referencia a 2 Sentencias5 proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en las que se realizó un análisis respecto de las normas que consideró que no se interpretaron de manera adecuada por la autoridad judicial demandada. 16.
Finalmente, hizo referencia a que la decisión del tribunal accionado desconoció el precedente de la Corte Constitucional6, en relación con el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros7 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en el que indicó que los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión cuestionada, se encuentran consignados en la Sentencia de 8 de marzo de 2023, motivo por el que señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte demandante. 18.
El Juzgado 23 Administrativo de Medellín remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 19. CREMIL señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante en la medida en que las actuaciones realizadas por esa autoridad se encuentran ajustadas a derecho, tal como lo declaró el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Adicional a ello, indicó que esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, solicitó su desvinculación del presente asunto, ya que las pretensiones de la acción de tutela estaban dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Sentencias de 21 de abril de 2015 proferida en el expediente No. 15001-33-33-002-2013-00235-01 y de 1 de diciembre de 2015, expediente No. 15001-33-33-002-2014-00009-01 6 Señaló que las sentencias desconocidas fueron: C-281 de 1994;
C-891A de 2006; C-926 de 2006; SU-1073 de 2012; SU-131 de 2013; SU-415 de 2015 y C-568 de 2016. 7 Mediante Auto de 13 de septiembre de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia y (3) vincular al Juzgado 31 Administrativo de Medellín y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, como terceros con interés en el proceso.
Radicación: 11001-03-15--000-2023-04945-00 Demandante: Carlos Arturo Cedeño Gavilanes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Solicitud de desvinculación 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 20. En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por CREMIL, la Sala la negará comoquiera que dicha autoridad fue vinculada a la acción de tutela como tercero con interés, ya que hizo parte del medio de control en el que se adoptó la decisión cuestionada, razón por la cual le asiste interés en lo que aquí se decida. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 21. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 22. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 23.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia11; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 24.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15--000-2023-04945-00 Demandante: Carlos Arturo Cedeño Gavilanes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 25.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional14. 26.
Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe): “se reclama el amparo constitucional por la violación de mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado, entonces, los derechos de los que se reclama protección no son meramente de orden legal, sino que están consagrados en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad y tienen carácter de fundamentales”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 27.
Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en unos defectos, la Sala considera que la intención del demandante era poner de presente una aparente indebida interpretación normativa y jurisprudencial respecto del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 y, con fundamento en ello, reabrir el debate sobre la forma en la que se debía calcular el incremento de la prima de actividad para los miembros en retiro de las Fuerzas Militares. 28.
Esos reparos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la Sentencia de 8 de marzo de 2023, en la cual la referida autoridad judicial, luego de hacer un estudio de los Decretos 1211 de 1990, 4433 de 2004 y 2863 de 2007, y la Sentencia 14 de junio de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 25000- 23-25-000-2012-01563-01, indicó que no era de recibo la interpretación realizada por la parte demandante, en la medida en que lo pretendido por las mencionadas disposiciones era que se reajuste la prima de actividad del personal retirado de las fuerzas militares, en el mismo porcentaje de los 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.
Radicación: 11001-03-15--000-2023-04945-00 Demandante: Carlos Arturo Cedeño Gavilanes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 uniformados en servicio activo, lo cual no implicaba que se debía equiparar la cuantía de la prima de actividad devengada por los activos, a los retirados, con el fin de incrementar la referida partida. 29.
Adicional a lo anterior, debe indicarse que si bien el demandante indicó que no se tuvo en cuenta o se desconocieron unas sentencias y/o precedentes del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Corte Constitucional15, se evidenció que ese reparo no pretende más que redundar en la inconformidad relacionada con la que, para el demandante, era la correcta interpretación del Decreto 2863 de 2007 y, a su vez, la acertada manera en que se debía calcular el incremento de la prima de actividad. 30.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no existían argumentos para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar la reliquidación de la asignación de retiro solicitada. 31.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.3. Conclusión 32. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional, no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Ver
Notas al pie · 1
- 16.TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co