Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de marzo de 2023 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00509-01 (45.560) Actor: Ever Enrique Arrieta Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 906 de 2004 – Falla del servicio - Indebida identificación e individualización del procesado Síntesis del caso: El demandante fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, en el que se profirió sentencia condenatoria, sin que se hubiera advertido que no era el verdadero autor de las conductas investigadas Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial en contra de la Sentencia proferida el 23 de enero de 2012 por la Sala Cuarta de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en primera y segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de enero de 2010, Ever Enrique Arrieta Torres presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00509-01 (45.560) Actor: Ever Enrique Arrieta Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 dentro del proceso penal adelantado en su contra, en el que se profirió sentencia condenatoria en su contra, sin que se hubiera advertido que no era el verdadero autor del delito investigado2. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1.- Que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada en este caso por el señor Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial o quien como tal haga sus veces; es responsable de los daños antijurídicos causados al señor EVER ENRIQUE ARRIETA TORRES, dentro del marco de las circunstancias que fueron anteriormente anotadas”3. 3.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar a su favor, 100 SMLMV a título de perjuicios morales, 100 SMLMV por daño a la vida de relación, la suma de $35.000.000 por daño emergente, y el lucro cesante derivado de los salarios dejados de devengar por la detención, teniendo como asignación mensual el monto de $2.000.000. 4.
Como fundamento de las pretensiones, el demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 5 de febrero de 2006, la policía capturó en la ciudad de Medellín a una persona que tenía en su poder 14 cigarrillos de marihuana. 6. 2) El 6 de febrero de 2006, la Fiscalía 70 seccional de Medellín presentó solicitud de audiencia preliminar en contra de Ever Enrique Arrieta Torres como persona indocumentada. 7. 3) Ese mismo día, el Juez 30 penal municipal con función de control de garantías de la misma ciudad declaró la legalidad de la captura en contra de quien dijo llamarse Ever Enrique Arrieta Torres, aprobó la formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, previa suscripción de acta de compromiso. 8. 4) Esta persona, que se había identificado con un registro civil de nacimiento, no volvió a comparecer al proceso y tampoco fue posible volver a capturarla. 9. 5) El 16 de marzo de 2006 se realizó una estipulación probatoria en la que se tuvo como hecho probado que el acusado se encontraba plenamente identificado y que correspondía al nombre de Ever Enrique 2 Folios 1 al 16 del cuaderno del tribunal. 3 Folio 5 del cuaderno del tribunal.
Las circunstancias a las que se hizo referencia consisten en los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad de Ever Enrique Arrieta. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00509-01 (45.560) Actor: Ever Enrique Arrieta Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 Arrieta, usando como medio probatorio el registro civil de nacimiento que aportó el mismo capturado el día de los hechos. 10. 6) El 24 de abril de 2006, el Juez 1º penal del circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en la que le impuso al entonces procesado la pena principal de 64 meses de prisión y dejó la observación que se incorporaron legalmente las estipulaciones probatorias a la actuación. Además, libró la respectiva orden de captura. 11. 7) El 16 de febrero de 2008, el aquí demandante fue detenido en cumplimiento de la providencia anterior. 12. 8) El 17 de abril de 2008, el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Zipaquirá ordenó la libertad inmediata del actor, al constatar que fue suplantado por el verdadero autor del delito. 1.2.
Posición de la parte demandada 13. El 14 de septiembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que estaba configurada su falta de legitimación pasiva en la causa4. Lo anterior, toda vez que el proceso penal se rigió por la Ley 906 de 2004, según la cual, son los jueces quienes adoptan las decisiones relativas a la privación de la libertad. 14.
El 16 de septiembre de 2010, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora5. En ese sentido, sostuvo que el demandante no precisó cuáles fueron las actuaciones de los funcionarios adscritos a las entidades demandadas que daban lugar a la atribución de responsabilidad.
Además, el Juez 1º penal del circuito de Medellín cumplió con su obligación de impartir justicia, de acuerdo con los elementos probatorios presentados por la fiscalía, entidad que debió individualizar al entonces procesado en debida forma. Finalmente, afirmó que los perjuicios alegados no estaban probados. 1.3. Sentencia de primera instancia 15.
El 23 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al analizar el 4 Folios 96 al 101 del cuaderno del tribunal. 5 Folios 88 al 93 del cuaderno del tribunal. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00509-01 (45.560) Actor: Ever Enrique Arrieta Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 presente asunto bajo un régimen objetivo de responsabilidad6.
Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Ever Enrique Arrieta Torres, ocurrida entre el 28 de febrero y el 17 de abril de 2008, fue injusta. 16. Lo anterior, toda vez que el demandante estuvo detenido con ocasión de un proceso penal en el que se demostró la existencia de un error de identificación, lo que llevó a que la víctima directa estuviera privada de la libertad sin haber cometido la conducta punible investigada.
En consecuencia, declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque incumplieron con la obligación de identificar en debida forma al entonces procesado, y las condenó a pagar los perjuicios causados. 1.4. Recurso de apelación 17. El 15 de febrero de 2012, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la parte actora7.
En su escrito reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que fue precisamente el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Zipaquirá quien evidenció el error de identificación, razón por la cual no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial. 18. El 21 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que también solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y no se accediera a las pretensiones formuladas8.
Lo anterior, debido a que al momento de solicitar la audiencia preliminar, el ente acusador informó que se trataba de una persona indocumentada, por lo que el juez de control de garantías debió tomar las medidas necesarias para sanear dicha situación. Además, no se encontraban acreditados los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad. 19.
El 21 de febrero de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se reconocieran los perjuicios solicitados a título 6 Folios 127 al 143 del cuaderno del Consejo de Estado. En el resuelve de la sentencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO.- Declarar solidariamente responsables a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al señor EVER ENRIQUE ARRIETA TORRES, a causa de la privación de la libertad a que fue sometido, en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2008 y el 17 de abril del mismo año.// SEGUNDO.- Como consecuencia se le condena al pago de los perjuicios morales, a favor de EVER ENRIQUE ARRIETA TORRES, en cuantía de cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos ($56.670.000.00), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Se condena al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($3.819.320.00).// TERCERO.- Negar las demás pretensiones. // CUARTO.- Désele cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del CCA. // SEXTO.- No hay lugar a condena en costas”. 7 Folios 148 al 152 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 161 al 169 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00509-01 (45.560) Actor: Ever Enrique Arrieta Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 de daño emergente y a la vida en relación, que fueron negados en el fallo recurrido9.
Respecto al primero, señaló que estaban probados los valores cancelados por concepto de honorarios al abogado que asistió al demandante en el proceso penal, con el contrato de prestación de servicios aportado. 20. Por otra parte, indicó que estaba acreditado el daño a la vida de relación porque era ostensible el cambio de vida que padeció Ever Enrique Arrieta, “como es el caso de no poder cumplir con las actividades normales de la rutina diaria acostumbrada (…), tener el derecho constitucional a la libertad (…), a no tener miedo de verse rodeado de delincuentes”.
De manera que, ante la evidencia del daño, no era exigible una prueba adicional en tal sentido. 1.5. Trámite relevante en primera y segunda instancia 21. El 17 de septiembre de 2012, el tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, en el que acordaron que dicha entidad pagaría el 65% sobre el 50% de la totalidad de la condena, que correspondía a las sumas de 32,5 SMLMV ($18.417.750) por concepto de perjuicios morales, y $1.241.279 a título de lucro cesante10. 22.
Mediante Auto de 14 de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación presentados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, luego de que se declarara la nulidad de lo actuado ante esta Corporación, porque el tribunal no se pronunció sobre la excusa por inasistencia a la audiencia de conciliación presentada por el demandante y celebrada el 11 de septiembre de 201211.
El 19 de septiembre de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión12. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6.
Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 9 Folios 154 al 160 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 216 al 219 del cuaderno del Consejo de Estado. En la audiencia de conciliación celebrada el 20 de junio de 2012 se ordenó el ingreso del expediente “para la respectiva aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio y teniendo en cuenta que este es sólo parcial y que la Rama Judicial ha solicitado el aplazamiento para fijar su posición dentro de una posible conciliación propuesta ésta última aceptada por la parte demandante se fijará nueva fecha para la continuación de esta audiencia con la parte que ha solicitado su aplazamiento (…)” (folio 208 del cuaderno del Consejo de Estado). 11 Índice Samai No. 56. 12 Índice Samai No. 63.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00509-01 (45.560) Actor: Ever Enrique Arrieta Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 23.
La Rama Judicial sostiene que no se debe declarar su responsabilidad en este caso porque actuó conforme a derecho. Por otro lado, la parte demandante solicita que se reconozcan el daño emergente y a la vida de relación que fueron negados en la sentencia de primera instancia. 24. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 16 de febrero de 200813 hasta el 17 de abril del mismo año14, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Si bien la actuación finalizó con sentencia condenatoria, esta fue corregida posteriormente, debido a que se advirtió que el demandante no era la persona que había cometido los delitos investigados15. 25. En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.
En efecto, la providencia que advirtió el error de individualización fue proferida el 17 de abril de 2008, y si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria, no se advierte que se hubiera interpuesto recursos en su contra16. En consecuencia, como la demanda se presentó el 29 de enero de 201017, se concluye que se radicó dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 26.
Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, pero se revisarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.
De otro lado, no se estudiará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación 13 Según la providencia proferida el 17 de abril de 2008 por el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Zipaquirá, en la que se señaló que “Ever Enrique Arrieta Torres fue privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el dieciséis (16) de febrero de 2008, y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ubaté”.
Folio 64 del cuaderno del tribunal. 14 De acuerdo con la certificación expedida por el asesor jurídico y el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Ubaté, según la cual, el demandante estuvo detenido en esa cárcel entre el 28 de febrero y el 17 de abril de 2008 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Folio 69 del cuaderno del tribunal. 15 Providencia proferida el 17 de abril de 2008 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, en la que se declaró que “Ever Enrique Arrieta Torres, identificado con cédula No. 1.039.083.102, no es la persona que delinquió en el presente asunto, y que sus datos bibliográficos fueron utilizados de manera infame por el verdadero infractor, suplantando al mencionado ciudadano en detrimento de su honra y demás derechos”.
Folios 64 al 68 del cuaderno del tribunal. 16 En el expediente no obra ninguna prueba que acredite que en contra de esa providencia se interpuso algún recurso. De hecho, al consultar el sistema de gestión de la Rama Judicial se advierte que, luego de que el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Zipaquirá advirtiera el error de individualización y ordenara la libertad inmediata del sindicado, se dispuso el archivo del proceso. 17 De acuerdo con el acta individual de reparto visible a folio 77 del cuaderno del tribunal, debido a que en el expediente no se observa ninguna anotación que demuestre que la demanda fue radicada en una fecha anterior.
Por otra parte, se advierte que el 23 de octubre de 2009 se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial (folio 76 del cuaderno del tribunal). Radicación: 05001-23-31-000-2010-00509-01 (45.560) Actor: Ever Enrique Arrieta Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 porque dicha entidad celebró acuerdo conciliatorio con la parte actora, el cual hizo tránsito a cosa juzgada. 27.
En ese sentido, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales se incumplieron los requisitos de ley relativos a la identificación e individualización del procesado.
Ante la ausencia del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 28. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Ever Enrique Arrieta Torres que se extendió, desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 17 de abril del mismo año. Sin embargo, la Sala reconocerá como día inicial de detención el 28 de febrero de 2008, debido a que fue la fecha tenida en cuenta por el tribunal en la sentencia apelada y la parte demandante no recurrió esa determinación. En consecuencia, se reconocerá el período correspondiente a 1 mes y 21 días de detención. 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 29. De las copias que obran en el expediente del proceso penal adelantado en contra del demandante por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, se advierte lo siguiente: 30. 1) El 5 de febrero de 2006, luego de realizar una requisa de rutina, miembros de la Policía Nacional capturaron a una persona que se identificó como Ever Enrique Arrieta Torres, al encontrar en su poder 14 cigarrillos de marihuana18. 31. 2) El 6 de febrero de 2006, el Juzgado 30 penal municipal con función de control de garantías legalizó la captura, aprobó la formulación de imputación y le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En las actas de dichas diligencias quedó constancia que se trataba de una persona indocumentada, y que fue dejado en libertad, previa suscripción de la diligencia de compromiso19. 18 Hechos descritos en la Sentencia condenatoria proferida el 28 de abril de 2006. Folios 38 al 51 del cuaderno del tribunal. 19 Folios 20 al 25 del cuaderno del tribunal.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00509-01 (45.560) Actor: Ever Enrique Arrieta Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 32. 3) El 10 de marzo de 2006 se realizó la audiencia de formulación de acusación, a la que el entonces procesado no se presentó “pues (…) se [desconocía] su paradero y fue imposible localizarlo”20. 33. 4) El 29 de marzo de 2006 se celebró la audiencia preparatoria en la que se aprobaron las estipulaciones probatorias pactadas por las partes, entre las que se acordó, como hecho probado, que el acusado Ever Enrique Arrieta Torres estaba plenamente identificado, de acuerdo con los datos que aparecían en su registro civil de nacimiento21. 34. 5) El 28 de abril de 2006, el Juzgado 1º penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín realizó la audiencia de lectura de fallo, en la que condenó a Ever Enrique Arrieta Torres a la pena principal de 64 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, y ordenó su captura.
En el acápite de identificación del acusado se señaló que era indocumentado22. 35. 6) El 28 de febrero de 2008, el demandante fue capturado23 y, el 17 de abril del mismo año, el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Zipaquirá, luego de un cotejo dactiloscópico, ordenó su libertad inmediata al advertir lo siguiente: “ 1.
Durante el trámite del proceso no se logró la identificación plena del sujeto capturado en flagrancia, pues como se evidencia a folio No. 65 del expediente, dicha identificación se admitió mediante una estipulación probatoria entre la defensa técnica y el ente acusador, la cual fue acogida por el juez de conocimiento. Esta estipulación se basó en el registro civil de nacimiento de Ever Enrique Arrieta Torres. 2.
Con base en el peritaje realizado queda claro que la persona privada de la libertad desde el dieciséis (16) de febrero del año que corre, no es la misma que cometió el ilícito. 3. Este despacho cree que la persona capturada el día de los hechos, suplantó al ciudadano Ever Enrique Arrieta Torres, suministrando a las autoridades todos los datos biográficos de quien se encuentra en el establecimiento penitenciario de Ubaté. 4.
El infractor estaba indocumentado y aprovechó para dar información incorrecta acerca de sus datos biográficos, del tal forma que no regresó al proceso y las autoridades se dedicaron a la búsqueda buscando a un ciudadano de nombre Ever Enrique Arrieta Torres, nacido el 12 de agosto de 1987, hijo de Juan de Dios y Virgelina, el cual sí existe y es portador de la cédula No. 1.039.083.102, pero no es la misma persona que cometió el ilícito. 5.
Así las cosas, la sentencia fue proferida en contra de una persona de la cual solo se cuenta con las huellas dactilares y la reseña fotográfica, pero no se conoce el nombre verdadero ni los demás datos biográficos”24. 20 Folios 30 y 31 del cuaderno del tribunal. 21 Folios 32 al 34 del cuaderno del tribunal. 22 Folios 36 al 51 del cuaderno del tribunal. 23 Folio 69 del cuaderno del tribunal. 24 Folios 64 al 68 del cuaderno del tribunal.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00509-01 (45.560) Actor: Ever Enrique Arrieta Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 36.
En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con el artículo 139 de dicha normativa, uno de los deberes especiales del juez es corregir los actos irregulares. Por su parte, el artículo 446 dispone que la sentencia “será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación”. 37.
Sin embargo, en el proceso penal adelantado en contra del demandante se desconoció lo señalado en las normas referidas, al no haberse identificado e individualizado en debida forma al sindicado, para lo cual debieron practicarse las pruebas pertinentes. Lo anterior llevó a que se profiriera sentencia condenatoria y se ordenara la captura de una persona indocumentada, circunstancia que se reconoció en el mismo fallo y que derivó en la privación injusta de la libertad de Ever Enrique Arrieta Torres. 38.
Además, no era procedente aprobar la estipulación probatoria acordada por las partes, en la que se tuvo como hecho probado que el acusado se encontraba plenamente identificado y que correspondía al nombre de Ever Enrique Arrieta, con fundamento en un registro civil de nacimiento, del cual, si bien no es claro cómo se allegó al proceso, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 39 de 1961, “los mayores de 18 años solo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía (…)” (subrayado fuera de texto). 39.
Así las cosas, la Sala concluye que se incurrió en una falla en el servicio al proferir la sentencia condenatoria y, en consecuencia, librar la respectiva orden de captura, sin haber identificado e individualizado correctamente al verdadero autor del delito, por lo que se incumplieron los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos.
Por lo anterior, el demandante sufrió un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado, como así se ordenará. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño 40. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 41. Ahora bien, esta Subsección encuentra que el Juzgado 1º penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín fue el que, el 28 de abril Radicación: 05001-23-31-000-2010-00509-01 (45.560) Actor: Ever Enrique Arrieta Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 de 2006, profirió sentencia condenatoria en contra de Ever Enrique Arrieta Torres y ordenó su captura, razón por la cual es la Rama Judicial la que tiene que responder por el daño alegado, ya que fue uno de sus funcionarios quien, de manera autónoma, adoptó la decisión relativa a la privación de la libertad. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 42. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 43.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202125, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo.
Así, si la detención tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. 44. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 45. Por otra parte, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva.
Finalmente, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 46. Así las cosas, debido a que en este caso no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Ever Enrique Arrieta Torres con ocasión de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00509-01 (45.560) Actor: Ever Enrique Arrieta Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 la privación de su libertad, consistente en 1 mes y 21 días de detención atribuibles a la Rama Judicial, en principio, correspondería reconocer a su favor la suma de 8,49 SMLMV.
Sin embargo, como el demandante concilió con la Fiscalía General de la Nación el monto de 32,5 SMLMV por este concepto, suma que claramente supera lo que habría que reconocer en esta instancia, la Sala no concederá ningún monto a favor de Ever Enrique Arrieta Torres por concepto de perjuicios morales. 47. Ahora bien, en el recurso de apelación, el demandante solicitó que se concedieran los perjuicios por daño a la vida en relación que fueron pedidos en la demanda y negados en la sentencia de primera instancia. La Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 48.
Así, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos26. En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”27.
Sin embargo, en el presente caso no obra ninguna prueba que acredite que el demandante sufrió una alteración de sus condiciones psicofísicas con ocasión de la privación de la libertad. 49. No obstante, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 50.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”28, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la 26 Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.
Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00509-01 (45.560) Actor: Ever Enrique Arrieta Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad29.
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”30. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante. 51. Así las cosas, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con Ever Enrique Arrieta Torres por el perjuicio causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante deberá informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en la plataforma de comunicación y difusión de la Rama Judicial, por lo que así procederá esta entidad una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 2.5.2.
Perjuicios materiales 52. A título de daño emergente, la parte demandante solicitó, en el recurso de apelación, el reconocimiento de las sumas que, según afirmó, tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales al abogado que intervino en defensa del entonces sindicado dentro del proceso penal, y que fueron negadas en el fallo de primera instancia. En la Sentencia de 18 de julio de 201931, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio, los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 53.
Dado que no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, la Sala confirmará la determinación de primera instancia que negó el reconocimiento de este perjuicio. 54. A título de lucro cesante, en el fallo apelado se reconoció la suma de $3.819.320, correspondiente a lo dejado de devengar por el demandante con ocasión de la privación de su libertad32.
En efecto, está acreditado que, para la época de la detención, Ever Enrique Arrieta tenía un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era “deshornar y llenar los hornos de 29 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 32 El tribunal tuvo como ingreso base la suma de $2.000.000, y como período a liquidar el tiempo que duró la privación de la libertad, esto es, desde el 28 de febrero hasta el 17 de abril de 2008.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00509-01 (45.560) Actor: Ever Enrique Arrieta Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 coquización de Agua Clara”, y que devengaba como honorarios la suma de $2.000.00033. 55.
Como está probado que la víctima directa desempeñaba una actividad productiva y el monto de los ingresos que percibía, la Sala reconocerá este perjuicio, teniendo como ingreso base de liquidación el monto de $2.000.000, que actualizado a la fecha de esta providencia arroja la suma de $3.921.804,5134. Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación35, y teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad -1 mes y 21 días, se debería conceder el monto de $6.678.419,1636 a título de lucro cesante. 56.
No obstante, como el demandante concilió con la Fiscalía General de la Nación la suma de $1.241.279, que actualizada a la fecha de esta providencia arroja un valor de $2.108.961,3237, la Sala condenará a la Rama Judicial a pagar el excedente, es decir, la suma de $4.569.457,84 por concepto de lucro cesante a favor de Ever Enrique Arrieta Torres. 2.6.
Costas 57. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
33 De acuerdo con el certificado suscrito por el jefe de personal de Hornos Agua Clara, perteneciente a Marlen Roa Balaguera, según el cual, el “contrato inició el 1 de febrero de 2008 y fue suspendido el 16 de febrero del 2008, fecha en la que fue detenido en la cárcel de Ubaté, por lo cual el contrato [quedó] terminado” (folio 72 del cuaderno del tribunal).
Además, obra en el expediente el certificado de matrícula mercantil de persona natural de Malen Roa Balaguera, en el que consta como actividad económica “toda actividad relacionada con la minería del carbón, en especial sobre la prospección, exploración, explotación, promoción y comercialización nacional e internacional de carbones y derivados” (folio 73 del cuaderno del tribunal). 34 De acuerdo con la fórmula prevista por la Jurisprudencia del Consejo de Estado: $ 2.000.000 x 130,4 (IPC de febrero de 2023) / 66,50 (IPC de febrero de 2008) = $3.921.804,51 35 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante 36 S = Ra (1+ i) n – 1 I S = $ 3.921.804,51 x (1+0,004867)1,7 -1 0,004867 S = $6.678.419,16 37 De acuerdo con la fórmula prevista por la Jurisprudencia del Consejo de Estado: $ 1.241.279 x 130,4 (IPC de febrero de 2023) / 76,75 (IPC de enero de 2012) = $2.108.961,32 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00509-01 (45.560) Actor: Ever Enrique Arrieta Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 23 de enero de 2012 por la Sala Cuarta de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, únicamente en lo relacionado con la Nación - Rama Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial responsable por los perjuicios causados a Ever Enrique Arrieta Torres, con ocasión de la privación injusta de su libertad, por el período comprendido entre el 28 de febrero y el 17 de abril de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4.569.457,84 a favor de Ever Enrique Arrieta Torres.
CUARTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial que emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Ever Enrique Arrieta Torres por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: ESTESE a lo resuelto en el Auto de 17 de septiembre de 2012, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Radicación: 05001-23-31-000-2010-00509-01 (45.560) Actor: Ever Enrique Arrieta Torres Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA