1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 70001-23-33-000-2024-00122-01 Accionante: VILMA DEL SOCORRO DE LA OSSA ARROYO Accionado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – el hecho de sobrepasar los términos legales, per se, no configura mora judicial, ya que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 30 de julio de 2024, mediante la cual Tribunal Administrativo de Sucre negó el amparo constitucional solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 17 de julio de 2024, la señora Vilma del Socorro de la Ossa Arroyo presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial en la que incurrió en el trámite del proceso con el radicado No. 70001-33-33-004- 2017-00117-00.
Hechos relevantes 2. La señora Vilma del Socorro de la Ossa Arroyo, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Galeras, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo. 1 Que ingresó para fallo el 15 de agosto de 2024. 2 Índice electrónico No. 02 de SAMAI.
Radicación número: 70001-23-33-000-2024-00122-00 Accionante: Vilma del Socorro de la Ossa Arroyo Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 3. El 15 de mayo de 2024, la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago en contra del municipio de Galeras y le concedió un término de 10 días para que cumpliera con esa obligación, sin que el ente territorial se pronunciara al respecto. 4.
Ante la falta de formulación de las excepciones por parte del ejecutado, el 22 de junio de 2024 la ejecutante solicitó medidas cautelares, pero el despacho aún no ha resuelto esa petición. 5. Como consecuencia de lo anterior, la ejecutante remitió 12 solicitudes de impulso procesal, del 19 de junio de 2024 al 15 de julio del mismo año, con el fin de que se profiriera el auto que ordena seguir adelante con la ejecución y se decretaran las medidas cautelares pedidas para materializar el pago al que tiene derecho, sin que a la fecha la autoridad judicial accionada se hubiera pronunciado al respecto.
Pretensiones 6. La parte accionante solicita lo siguiente: “1. Tutelar mis derechos fundamentales, al debido proceso y acceso a la administración de justicia por mora judicial. 2. Ordenar que, en el término de 48 horas el Despacho resuelva la solicitud elevada, de decreto de las medidas cautelares solicitadas y de seguir adelante la ejecución”.
Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte tutelante alega cumplió con el requisito de subsidiariedad en tanto que ya presentó 12 solicitudes de impulso proceso, así como con el de inmediatez, dado que habían transcurrido 2 días desde el último impulso procesal y, además, que en este caso se presentaba la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso por mora judicial frente a la dilación del trámite de su demanda y el de acceso a la administración de justicia por estar detenido el decreto de las medidas cautelares pedidas.
Trámite en primera instancia 8. Mediante auto del 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al accionado, Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, y al municipio de Galeras, como tercero interesado en las resultas del proceso. Intervenciones 9. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo sostuvo que no existen razones para acceder a lo solicitada por la demandante, dado que los términos del trámite del proceso se han cumplido teniendo en cuenta las limitantes Radicación número: 70001-23-33-000-2024-00122-00 Accionante: Vilma del Socorro de la Ossa Arroyo Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 de tiempo, la capacidad de gestión de ese despacho y atendiendo el turno correspondiente para resolver los asuntos a su cargo. 10.
En ese orden de ideas, presentó un informe detallado de las actuaciones desplegadas en el trámite del proceso con el rad. 70001-33-33-004-2017-00117-00 para concluir que este ha sido célere y oportuno, dada la complejidad del asunto y su carga laboral. 11. También advirtió que la solicitud del decreto de las medidas cautelares se resolvió de forma desfavorable para la ejecutante, el 15 de mayo de 2024, en el auto que libró mandamiento de pago. 12.
En relación con los numerosos impulsos procesales, expuso que estos no sustentan la mora judicial que se alega y contrario a ello, lo que demuestran es la temeridad e irrespetuosa posición de la ejecutante. 13. Finalmente, precisó que a la fecha en el despacho se encontraban 70 procesos con traslados vencidos para continuar con el trámite respectivo, de los cuales 18 corresponden a demandas ejecutivas, que se deben resolver antes que la de la señora Vilma del Socorro de la Ossa Arroyo.
Así mismo, indicó que se encontraban 71 expedientes al despacho para dictar sentencia, las cuales se proferirían según el turno asignado. 14. El municipio de Galeras solicitó que se le desvinculara del proceso de tutela, en tanto que no había vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados, por lo que debía declararse la improcedente de la demanda respecto y declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La sentencia de primera instancia 15. Mediante sentencia del 30 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante consideró vulnerados, después de abordar objetivamente los aspectos que rodearon la supuesta mora judicial. 16. Para el Tribunal, dada la carga de la autoridad judicial accionada y las situaciones administrativas particulares del despacho, no se evidencia que entre la solicitud radicada el 19 de junio de 2024, para seguir adelante con la ejecución, y la fecha, haya un plazo que pueda tildarse de irrazonable o injustificado, dado que no habían transcurrido ni dos meses. 17.
Además, advirtió que mediante la acción de tutela no era dable alterar el turno asignado de acuerdo a la fecha de ingreso al despacho, dado que con ello se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de las partes en los otros procesos que se encuentran pendientes de decisión y que ingresaron con anterioridad al de Radicación número: 70001-23-33-000-2024-00122-00 Accionante: Vilma del Socorro de la Ossa Arroyo Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 la actora, por lo que era necesario respetar ese orden cronológico, más aún cuando la demanda presentada, por su naturaleza, no gozaba de un trámite preferente.
La impugnación 18. El accionante indicó que la administración de justicia es un servicio público pagado por los impuestos de todos los ciudadanos, por lo que debe ser célere y efectivo y los funcionarios judiciales deben cumplir con los términos procesales, al igual que lo hacen los apoderados. 19. Además, sostuvo que la autoridad judicial accionada incumplió con el principio de economía procesal al no proferir el auto para seguir adelante con la ejecución y decretar las medidas cautelares solicitadas, lo cual, a su juicio, no es algo complejo y se puede hacer en una hora o si se es meticuloso en dos, pero no casi 3 meses, dado que es una decisión simple. 20.
Frente al argumento respecto del turno para decidir los casos, indicó que no tenía conocimiento de ello, ni existía evidencia del asignado a su caso, por lo que considera que estos debían publicarse; sin embargo, a su juicio, se le debería dar prioridad a los procesos que son impulsados por las partes y no premiar a los que esperan que el funcionario judicial actúe. 21.
Finalmente, expuso que no había prueba que justificara la mora ni de la complejidad del asunto y lo que evidenciaba era una molestia por parte de las autoridades judiciales de que se solicitara el impulso de los procesos. II. C O N S I D E R A C I O N E S 22. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 23.
Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: “La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
(…) Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha Radicación número: 70001-23-33-000-2024-00122-00 Accionante: Vilma del Socorro de la Ossa Arroyo Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’3.
(…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’”4. 24. En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en emitir un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados5. 25.
Esto, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora6. 26.
En el presente asunto, la señora Vilma del Socorro de la Ossa Arroyo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la mora judicial en el que incurrió el demandado para proferir el auto que ordena seguir 3 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 4 Original de la cita: “Ibídem”. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, radicado 2021-06075-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047.
Radicación número: 70001-23-33-000-2024-00122-00 Accionante: Vilma del Socorro de la Ossa Arroyo Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 adelante con la ejecución y resuelve la solicitud de medidas cautelares en el proceso ejecutivo con el radicado No. 70001-33-33-004-2017-00117-00. 27.
Revisado el trámite del proceso, se evidencia que, en efecto, la solicitud para proferir la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución se presentó el 19 de junio de 20247 y a partir de ese momento la accionante comenzó remitir memoriales, en total 12, para impulsar la respuesta a esa petición.8 28. De igual forma, se advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo señaló que ya se había pronunciado frente a la solicitud de medidas cautelares en el auto que libró mandamiento de pago, pero el 22 de junio de 2024 se presentó una nueva solicitud sobre el mismo objeto9. 29.
Así mismo, también es claro para la Sala, según el informe presentado por la autoridad judicial accionada, que en el despacho había 71 procesos pendientes para dictar sentencia y, de manera particular, 18 demandas ejecutivas en trámite que se encontraban cronológicamente antes que de la accionante10. 30. En ese orden de ideas, la Subsección considera que, dada la carga laboral del despacho judicial accionado y el tiempo transcurrido desde la presentación de las solicitudes, menos de 3 meses, en este caso no se configura una mora judicial, dado que el trámite dado a la demanda ejecutiva ha sido razonable en materia temporal y acorde a la realidad de la congestión judicial. 31.
En igual sentido, también advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por la accionante, al margen de que, a su parecer, la decisión a adoptar le resulte sencilla, lo cierto es que ordenar seguir adelante con la ejecución y decretar medidas cautelares en contra de un ente territorial tiene repercusiones complejas, particularmente en lo que tiene que ver con la afectación de los recursos públicos, la inembargabilidad de algunos recursos del erario, entre otros, por lo que su estudio puede desbordar el tiempo que considera el actor como suficiente para proferir una providencia en ese sentido. 32.
De otra parte, tampoco se comparte lo afirmado en el recurso de apelación en el sentido de que se deben privilegiar, sin importar la asignación de turno para fallo, los procesos en los que se presentan solicitudes de impulso y no los que esperan la actuación de las autoridades judiciales, en tanto que lo exigible a las partes es que realicen las gestiones necesarias para promover sus demandas, según lo previsto en la ley, sin que sea la presentación de impulsos procesales una actividad obligatoria en todos los casos para promover el trámite de sus asuntos. 7 Índice electrónico de SAMAI No. 047 del proceso ejecutivo. 8 Índice electrónico de SAMAI, del No. 047 al No. 058 del proceso ejecutivo. 9 Índice electrónico de SAMAI No. 049 del proceso ejecutivo. 10 Índice electrónico de SAMAI No. 002 del Consejo de Estado.
Radicación número: 70001-23-33-000-2024-00122-00 Accionante: Vilma del Socorro de la Ossa Arroyo Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 33. La Sala también encuentra necesario precisar que la presentación de impulsos procesales no es una causal válida para modificar la asignación de turnos para fallo, toda vez que esta posibilidad también se encuentra reglada, debido a que es la ley la que prevé esos eventos en los cuales se puede solicitar la prelación para la resolución de las demandas sin necesidad de apegarse al turno asignado cronológicamente, como, por ejemplo, lo establece el artículo 63A de la Ley 270 de 199811. 34.
De conformidad con lo anterior, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia que negó la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 11 “ARTÍCULO 63A.
Adicionado por el Artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. así: Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PARÁGRAFO 2 °. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3 °. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Radicación número: 70001-23-33-000-2024-00122-00 Accionante: Vilma del Socorro de la Ossa Arroyo Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF