Micelio
11001031500020230241100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-10

Radicación interna: 3764 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ese Hospital San Jose De Belen De Umbria - Risaralda·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333006201700186-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, Antonio de Jesús Martínez, Guillermo Martínez Raigosa, Carlos Emilio Raigosa Castillo, Elvia Arenas de Raigosa, Alba Ligia Raigosa Arenas, Amparo de Jesús Raigosa de Hernández, Luz Marina Raigosa Arenas, Teresa de Jesús Raigosa Arenas, Hernando de Jesús Raigosa Arenas, Jaime Antonio Raigosa Arenas, Mario de Jesús Raigosa Arenas y Luis Carlos Raigosa Arenas, presentaron demanda contra ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda y Cafesalud E.P.S. S.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte de la señora María Consuelo Raigosa Arenas. 4.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

1. REVÓCASE EL NUMERAL QUINTO de la sentencia proferida por la Juez Sexta Administrativa de Pereira el día 28 de junio de 2021, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin costas en esta instancia por las consideraciones expuestas […]”. 6.

El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró lo siguiente: “[…] Así entonces, de acuerdo con la jurisprudencia que ha quedado transcrita y las pruebas que reposan en el plenario, como la historia clínica, la declaración del médico que atendió a la víctima y el dictamen pericial, se puede deducir que en el presente caso se incurrió en un error en el diagnóstico, pues las acciones llevadas a cabo por parte del profesional de la salud no fueron suficientes ni adecuadas, y como lo indica la sentencia atrás relacionada, dicha actividad no puede ser tomada a la ligera, sino que se deben agotar en la medida de lo posible el conjunto de pruebas que lleven a un diagnóstico acertado; y en la consulta efectuada el 8 de enero de 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda 2016 se actuó de manera precipitada al darle de alta a la paciente, basándose en el examen físico incompleto; y durante los días 11 a 14 del mismo mes y año se mantuvo a la paciente sin el tratamiento adecuado, debido a las especulaciones en el diagnóstico por parte de los profesionales de la salud.

Ahora bien, cabe indicar que la paciente al momento de consultar no presentaba signos de irritación peritoneal, tal como aparece en la historia clínica, pero ante la persistencia de los síntomas sin mejoría, se requería no solo de otras herramientas diagnósticas sino el acompañamiento desde el inicio por parte del médico cirujano, quien era el encargado de revisar el diagnóstico y determinar si era quirúrgico o no, por lo que esta Sala considera que la atención médica especializada no se prestó en tiempo oportuno atendiendo la patología que presentaba, al no realizarse un remisión de manera inmediata ante la persistencia de los síntomas.

Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la experticia practicada en el presente proceso y las guías del Ministerio, puede concluirse que de haberse valorado de acuerdo a los síntomas presentados, se hubiera detectado a tiempo la obstrucción abdominal, a la cual sobrevino la perforación del colon que llevó a que no se le practicara el tratamiento adecuado, impidiendo a la señora María Consuelo recuperar su salud.

Así las cosas, el inadecuado y tardío diagnóstico en el que incurrió la ESE Hospital San José de Belén de Umbría, conllevó alteraciones en el estado de la paciente y se constituyó en una complicación para su salud, con mayor razón en tratándose de una patología considerada por la ciencia médica como una urgencia quirúrgica, en cuanto el factor tiempo es determinante para el pronóstico de la enfermedad, ante el inminente riesgo de perforación e infección de la cavidad abdominal y sus órganos vitales, como en efecto aconteció en este caso y como consecuencia de ello, se vio sometida a la hospitalización en cuidado intensivo y posteriormente su fallecimiento.

Por ende, no le asiste razón a las apelantes al manifestar que no existió error en el diagnóstico, pues en este caso el personal médico sí omitió agotar el conjunto de prácticas que llevaran a un diagnóstico acertado, no se tuvieron en cuenta las características personales del paciente y los factores de riesgo, no se observa en la historia clínica un examen juicioso de las circunstancias del dolor que presentaba la paciente y fue precipitado darle de alta en la primera consulta, sin que el médico tratante deba limitarse a tener como diagnóstico el más altamente probable sino aquel verificado con las ayudas diagnósticas correctas y el tiempo necesario que haya que agotar con cada paciente, independientemente de su duración […]”. […] “[…] 4.2.4.

Cobertura de la Póliza En este punto, se encuentra que la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., en el recurso de apelación, insistió en que la póliza en la cual se funda el llamamiento en garantía formulado, tiene como vigencia el 5 de julio del 2015 hasta el 10 de abril de 2016 bajo la modalidad claims made, y que la celebración de la audiencia extrajudicial la cual se tiene como reclamación al asegurado, fue celebrada el día 16 de marzo de 2017 ante la procuraduría No. 38 judicial II en asuntos administrativos, fecha para la cual no se encontraba vigente; de igual forma señala que el llamante en garantía en la presentación de sus alegaciones de conclusión anexó la póliza de responsabilidad civil profesional, clínicas y hospitales, sector salud bajo modalidad CLAIMS MADE No. 581037 siendo esta sustancialmente diferente a la póliza en la cual el despacho habría admitido el llamamiento en garantía. Sea lo primero señalar que no existe discusión en la modalidad del seguro pactado, el cual se trata de cobertura por reclamación (claims made) y no por evento, en 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda cuanto la ESE Hospital San José de Belén de Umbría aporta la póliza de seguros No. 497486 (Pág. 14 Dto. 12), la cual contaba con vigencia desde las 00:00 horas del 05/07/2015 hasta las 24:00 horas del 10/04/2016.

Para el caso concreto y partiendo de la reclamación efectuada, la cual se dio a través de la solicitud de conciliación extrajudicial, que tuvo lugar el 17 de febrero de 2017 (Dto. 4 Exp. Digital), se puede establecer que la póliza no se encontraba vigente, por lo que no le corresponde a la compañía aseguradora asumir la obligación impuesta en la sentencia de primera instancia. Le asiste razón a la aseguradora recurrente en cuanto no es dable para la E.S.E Hospital San José de Belén de Umbría haber allegado por medio del escrito de alegatos de conclusión la póliza No. 581037, pues constituye un elemento probatorio nuevo y no es ese el momento procesal oportuno para aportarla; de ser considera tal prueba por el fallador, se incurriría en una vulneración al debido proceso como lo indica la llamada en garantía, dado que no hizo parte del caudal probatorio y no se puede sorprender a las partes con la incorporación de nuevos elementos, frente a los cuales no pudieron pronunciarse.

Así entonces, se revocará el numeral quinto de la sentencia apelada, en cuanto condenó a Liberty Seguros S.A. a reembolsar las sumas a las que fue condenada la ESE Hospital San José de Belén de Umbría en los términos del contrato de seguro número 497486, sin estar vigente. Por tal motivo no se hará necesario pronunciarse sobre el punto de apelación de la ESE Hospital San José de Belén de Umbría frente al reembolso de la compañía de seguros […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional TUTELAR en favor de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE BELÉN DE UMBRÍA, RISARALDA, los derechos constitucionales invocados, ordenándole a la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, Magistrado Ponente JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, que a más tardar dentro de las (48) cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de TUTELA, modifique su decisión adoptada el 10 de noviembre de 2022 dentro del proceso tramitado por el señor Antonio de Jesús Martínez y Otros en contra de la ESE Hospital, radicado al número 660013333006 20170018601 (J-0657-2021), teniendo en cuenta en su totalidad las pólizas número 497486 con vigencia entre el 10 de abril de 2015 y el 10 de junio de 2016 y 581037 vigente por el período inmediatamente siguiente, lapso 10 de abril de 2016 a 10 de junio de 2017; consecuentemente, confirmando lo decidido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira en el sentido de disponer que sea la Compañía Seguros Liberty Seguros S.A. la que asuma el pago o reembolso de la condena proferida en contra de la ESE Hospital dentro del referido proceso […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda Actuación 8.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de mayo de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda; y iii) vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a Cafesalud E.P.S. S.A., a Liberty Seguros S.A., a Antonio de Jesús Martínez, Guillermo Martínez Raigosa, Carlos Emilio Raigosa Castillo, Elvia Arenas de Raigosa, Alba Ligia Raigosa Arenas, Amparo de Jesús Raigosa de Hernández, Luz Marina Raigosa Arenas, Teresa de Jesús Raigosa Arenas, Hernando de Jesús Raigosa Arenas, Jaime Antonio Raigosa Arenas, Mario de Jesús Raigosa Arenas y Luis Carlos Raigosa Arenas en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que: “[…] Se considera que la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional, comoquiera que se está ejerciendo para convertir dicho mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso de reparación directa, al pretenderse se estudie nuevamente el material probatorio obrante en el proceso específicamente las pólizas en las que la E.S.E. Hospital San José de Belén de Umbría fundamentó el llamamiento en garantía efectuado a la Compañía de Seguros Liberty S.A. en el proceso ordinario, lo cual deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso, que fue abordada y decidida razonablemente tanto en las sentencias de primera y segunda como en la providencia por medio de la cual se resolvió la solicitud de aclaración/adición de la sentencia de segunda instancia […]”. […] […] Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda solicita respetuosamente que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al estimar que ha quedado acreditado con suficiencia, que la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por esta Corporación dentro del proceso 66001-33-33-006-2017-00186-01 (J-0657- 2021), no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía del amparo constitucional y que haga necesario dejar sin efectos la misma […]”. 10.

Liberty Seguros S.A., señaló que: “[…] Me opongo carecer de fundamento fáctico y jurídico. La acción constitucional impetrada por la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE BELÉN DE UMBRIA, comporta una verdadera trasgresión a la técnica procesal decantada por la jurisprudencia de 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda esta especialidad, tanto por las reglas impuestas por la Ley y la Jurisprudencia Constitucional referente a la procedencia de las Acciones de Tutela contra Providencias Judiciales; pretende la parte actora apertura una tercera instancia dentro de la Acción de Reparación Directa aludida, lo cual está expresamente prohibido por la jurisprudencia en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales, y por demás, el evento del cual se soporta la parte actora para aludir a una vulneración de derechos fundamentales acaece con ocasión a desconocimiento normativo y jurisprudencial, junto a la extralimitación a la sana critica de los entes judiciales, sin que el mismo obedezca a una omisión o transgresión por parte del Despacho judicial accionado […]”. 11.

Ateb Soluciones Empresariales S.A.S, sociedad que actúa como mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A. LIQUIDADA, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Antonio de Jesús Martínez, Guillermo Martínez Raigosa, Carlos Emilio Raigosa Castillo, Elvia Arenas de Raigosa, Alba Ligia Raigosa Arenas, Amparo de Jesús Raigosa de Hernández, Luz Marina Raigosa Arenas, Teresa de Jesús Raigosa Arenas, Hernando de Jesús Raigosa Arenas, Jaime Antonio Raigosa Arenas, Mario de Jesús Raigosa Arenas y Luis Carlos Raigosa Arenas guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20062, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[3]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que Ateb Soluciones Empresariales S.A.S, sociedad que actúa como mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A. LIQUIDADA, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 19.

Al respecto, es preciso indicar que se declaró “[…] terminada la existencia legal de CAFESALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN […]”, por lo que la consecuencia jurídica es que no puede ser demandada, ni mucho menos tener interés en lo que se decida en el presente trámite de tutela, en ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S, sociedad que actúa como mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A. LIQUIDADA, no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de 3 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[13]. 9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 30.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 36. La actora, obrando mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333006201700186-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 37.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 21 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda 38.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 39.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 10 de noviembre de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 40.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] El 10 de noviembre de 2022, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con Ponencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, resolvió la alzada revocando el numeral quinto de la sentencia del Juzgado que había dispuesto “Condenar a “Liberty Seguros S.A.” a reembolsar las sumas a las que fue condenada la ESE Hospital San José́ de Belén de Umbría en los términos del contrato de seguro número 497486, ello conforme al límite asegurado, deducibles pactados, sin exceder el límite global por vigencia, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva de esta sentencia”, confirmando el resto de la decisión del a quo. 13º.

Respecto de esta decisión se presentó el 13 de abril de 2023 solicitud de Aclaración / Adición, con fundamento en que al proceso fue aportada con la respuesta a la demanda, página 14, Dto 12, como se acepta en la sentencia, la póliza No 497486 (fl.219), misma a la que no sólo se alude por la aseguradora Liberty al pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, sino que igualmente allega como anexos del mismo, folios 292 al 299, y en ella se puede leer, dentro del apartado correspondiente a las “4.

Definiciones” (fls.294-295): “4.2.1. MODALIDAD DE OCURRENCIA PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE SEGURO, SE ENTIENDE POR SINIESTRO EL ACTO MÉDICO O HECHO DAÑOSO POR EL QUE SE LE IMPUTA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL AL TOMADOR/ASEGURADO OCURRIDO DURANTE LA 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y CUYAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS SEAN RECLAMADAS AL ASEGURADO O A LIBERTY, POR VIA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL, DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA O A MÁS TARDAR DENTRO DE UN PLAZO MÁXIMO DE DOS AÑOS CALENDARIO, CONTADOS A PARTIR DE LA TERMINACIÓN DE LA MISMA.”.

(mayúsculas propias del texto, resaltado ajeno al mismo). 14º. Como se ve la ESE Hospital tuvo siempre el convencimiento de que estaba protegida no sólo durante la vigencia de la póliza sino dos años calendario más contados a partir de la terminación de la misma, en lo que se refiere a siniestros médicos. Para el presente evento, si el siniestro ocurrió en enero de 2015, y sus consecuencias reclamadas en febrero de 2017, se tenía la certeza de la cobertura, y así lo decidió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira en primera instancia. 15º.

Y ese convencimiento parte de la base de que en el cuerpo de la póliza, no obstante lo referido en cuanto a la modalidad, se consignó que las consecuencias jurídicas del acto médico o hecho dañoso debían ser reclamadas a la ESE o a la Aseguradora DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA…, POR VIA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL, DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA O A MÁS TARDAR DENTRO DE UN PLAZO MÁXIMO DE DOS AÑOS CALENDARIO, CONTADOS A PARTIR DE LA TERMINACIÓN DE LA MISMA”. 16º.

Pero incluso, hubo continuidad en las pólizas dentro de la vigencia del insuceso y con posterioridad a la reclamación, con lo que se tiene que caer la afirmación de la Aseguradora en el sentido de la falta de cobertura, toda vez que la ESE Hospital tenía contrata no sólo la póliza por la referida vigencia (número 497486 con vigencia entre el 10 de abril de 2015 y el 10 de junio de 2016), sino igualmente la del período inmediatamente siguiente, esto es, por el lapso (10 de abril de 2016 a 10 de junio de 2017 (número 581037). 17º.

De acuerdo con ello, somos insistentes, necesariamente tiene que haber cobertura, bien por la póliza del año 2015 a 2016, o por la del año 2016 a 2017, pues iba hasta el 10 de junio de 2017, en tanto que la reclamación se realizó el 17 de febrero de 2017. 18º. Esta última póliza fue aportada en primera instancia al momento de formular alegaciones, pero es evidente que la Aseguradora tenía conocimiento de su existencia al momento de responder el llamamiento en garantía y de apelar la sentencia que era adversa, e igualmente el Tribunal Contencioso Administrativo la conocía al momento de proferir su decisión. 19º.

De acuerdo con ello, se violan los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legítima defensa, doble instancia, confianza legítima y a la “seguridad legítima […]”. 41. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda 42.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico y legal, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente económicos y legales. 45.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico y legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda 46.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente económica y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 47. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación legal de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate económico y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 48.

Los supuestos de vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 49. Además, la Sala advierte que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicarle al juez constitucional por qué la autoridad judicial accionada incurrió en algunos de los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) orgánico y procedimental; o las causales de i) violación directa de la Constitución, ii) decisión sin motivación, iiii) desconocimiento del precedente constitucional y iv) error inducido en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. 50.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto22, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos 22 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio23, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos24. 51.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente económico y legal.

Conclusiones de la Sala 52. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Ateb Soluciones Empresariales S.A.S, sociedad que actúa como mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A. LIQUIDADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02411-00 Actora: ESE Hospital San José de Belén de Umbría – Risaralda TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.