CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Referencia: Acción de tutela Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA, actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima2 y la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado3 al proferir, respectivamente, las providencias de 15 de diciembre de 2017 y 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-23-33-000-2015-00387-01.
I.2. Hechos Indicó que fue elegido diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el período constitucional 2012 – 2015. Sostuvo que para las vigencias fiscales 2012 al 2014, el Departamento del Tolima fue categorizado en tercera categoría, cuando en realidad debió ser de segunda, de conformidad con lo 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la Sección Segunda. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el Ley 617 de 6 de octubre de 20004, lo que produjo una afectación a su remuneración y a la cotización a seguridad social, percibiendo menos de los que por ley le correspondía. Relató que, por lo anterior, realizó la correspondiente reclamación administrativa ante el ente territorial, a fin de que se reconociera la indebida categorización del Departamento y su consecuente pago por los emolumentos dejados de percibir, solicitud que fue resuelta de forma negativa.
Refirió que, como consecuencia de ello, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2015-00387-00. Adujo que la demanda correspondió por reparto al Tribunal que, en sentencia de 15 de diciembre de 2017, denegó las pretensiones al estimar que los actos administrativos que debieron demandarse eran los decretos de carácter general que dispusieron la categorización departamental y no los que negaron el reconocimiento y pago de las 4 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferencias salariales y prestaciones dejadas de recibir, pues estos no fueron los que consolidaron la situación jurídica del actor. No obstante, en aras de la prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia, analizó los decretos generales, de los cuales pudo concluir que fueron expedidos adecuadamente y, de tal forma, no había lugar al reconocimiento de las prestaciones solicitadas.
Manifestó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sección Tercera que, en sentencia de 21 de marzo de 2021, confirmó la decisión del a quo al colegir que los salarios y prestaciones que devengó se encuadran dentro de los límites máximos señalados en la Ley 617 de 2000, pues al no ubicarse el Departamento del Tolima en una categoría superior a la tercera, no era posible reconocer las diferencias pretendidas.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada realizó una errada interpretación del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 617 de 2000, al estimar que el departamento debía categorizarse según los gastos de funcionamiento, sin importar la categorización previa, de tal forma que de haberse realizado un análisis correspondiente al asunto, se 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habría concluido que la categoría correspondiente era la segunda y que, además, tenía derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y demás emolumentos dejados de pagar. Resaltó que se vulneró su derecho a la igualdad, comoquiera que todos aquellos que dependían de derechos laborales sujetos a la categorización del ente territorial gozaron de lo debido según indicaba la Ley 617 de 2000, tan es así que el mismo Tribunal en sentencia de 9 de septiembre de 2021, ordenó reconocer y pagar unos emolumentos dejados de percibir en un asunto con similar situación fáctica a la presente.
Finalmente, indicó que se encuentra justificada su tardanza en la presentación de la acción de tutela, como lo es que hasta el mes de julio de 2021, se conoció del fallo de 19 de abril de esa misma anualidad, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que estudió la legalidad del decreto que categorizó al Departamento del Tolima para la vigencia 2014.
I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] SEGUNDA: Dejar sin efectos los fallos 15 de diciembre de 2017, y 18 de marzo de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-000-2015-00387-01. y en su lugar se les ordene inaplicar los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000. […]
TERCERO: Que a consecuencia de la declaración anterior, al ordenar rehacer el fallo el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, inaplicar los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000.
CUARTO: Que ordene al Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que condenen al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a título de restablecimiento el reajuste de la remuneración del señor Héctor Vladimir Espín Acosta, durante los años 2012, 2013 y 2014, debidamente indexado, de igual manera con las diferencias dejadas de pagar de los demás emolumentos devengados por el accionante, como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás.
QUINTO: Que, de igual manera, se ordene al Departamento del Tolima a reconocer y pagar en favor de Héctor Vladimir Espín Acosta, la Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías e incompletas […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal resaltó que, en lo referente al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, invocados por el actor, brindó todas las garantías formales y materiales previstas 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Carta Política; además, no se cumple con el requisito de inmediatez por lo que la acción de tutela resulta improcedente. I.5.2.- La Sección Segunda pese a ser notificada en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, comoquiera que la providencia acusada fue notificada el 26 de abril de 2021, mientras que la acción de tutela se interpuso el 2 de diciembre de 2021, esto es, superados los 6 meses establecidos por la jurisprudencia. Sumado a lo anterior, sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que si en criterio del actor las autoridades judiciales accionadas debían tener en cuenta el pronunciamiento emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que aún estaba en trámite, debió pedir la suspensión del proceso por prejudicialidad, mecanismo del cual no hizo uso el actor.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Afirmó que tanto en el relato de los hechos como en el acápite de consideraciones, puso de presente que al momento de proferirse la sentencia de 18 de marzo de 2021, no existía jurisprudencia del Consejo de Estado que estudiara de fondo tales circunstancias de hecho y de derecho planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue precisamente hasta la sentencia de 19 de abril de 2021 que la Sección Primera del Consejo de Estado estudió la legalidad del Decreto 3035 de 28 de octubre de 2013, que categorizó al Departamento del Tolima para la vigencia 2014.
Así las cosas, sostuvo que con el fallo de 19 de abril de 2021, se abrió la puerta para que los derechos laborales reclamados se pudieran hacer tangibles, pues muestra de ello es la sentencia de 9 de septiembre de ese mismo año, proferida por el Tribunal que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5, reconoció la remuneración y demás emolumentos dejados de percibir por los allí demandantes. 5 La Sala advierte que el actor no identifico el proceso al que hace referencia. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que el mencionado fallo de 19 de abril de 2021 fue conocido hasta el mes de agosto de ese mismo año, comoquiera que no fue parte dentro de ese proceso, circunstancia que amerita no tener en cuenta el término general establecido por la jurisprudencia para el requisito de inmediatez.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 15 de diciembre de 2017 y 18 de marzo de 2021, proferidas por el Tribunal y la Sección Segunda, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00387-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada realizó una errada interpretación del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 617 de 2000 y desconoció su derecho a la igualdad, comoquiera que todos aquellos que dependían de derechos laborales sujetos a la categorización del ente territorial gozaron de lo debido según indicaba la Ley 617 de 2000. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Inconforme con ello, el actor impugnó la anterior decisión al estimar que al momento de proferirse la sentencia de 18 de marzo de 2021, no existía jurisprudencia del Consejo de Estado que estudiara de fondo tales circunstancias de hecho y de derecho planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue precisamente hasta la sentencia de 19 de abril de 2021, que la Sección Primera del Consejo de Estado estudió la legalidad del Decreto 3035 de 28 de octubre de 2013, que categorizó al Departamento del Tolima para la vigencia 2014 y a partir de ese momento se abrió la puerta para que tales derechos laborales reclamados se pudieran hacer tangibles.
Agregó que conoció del fallo de 19 de abril de 2021 hasta el mes de agosto de esa misma anualidad, por lo que se cumple con el requisito de la inmediatez. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al proferir las providencias de 15 de diciembre de 2017 y 18 de marzo de 2021 acusadas.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez. En primera medida, la Sala advierte que conforme con las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, la providencia de segunda instancia de 18 de marzo de 2021, aquí cuestionada, fue notificada a la apoderada de la parte actora, vía correo electrónico, el 26 de abril de 20216, sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 28 de abril de 2021. 6 Constancia de notificación índice 18 aplicativo Samai, trámite Segunda Instancia proceso identificado con el número único de radicación 73001-23-33-000-2015-00387-01. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001233300020 1500387011100103 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 2 de diciembre de 2021, esto es, transcurridos 7 meses y 3 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
En este punto es del caso resaltar que el actor solicitó la flexibilización en el conteo del término, en tanto que la sentencia que estudió la legalidad del decreto que categorizó al Departamento del Tolima para la vigencia 2014 fue proferida hasta el de 19 de abril de 2021, la cual fue conocida por el accionante en el mes de agosto siguiente.
La Sala destaca que las razones aducidas por el actor no justifican la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, sin que para tal efecto, pueda considerarse como válido el argumento presentado, pues la decisión proferida por la Sección Primera dentro del medio de control de simple nulidad que analizó la legalidad del Decreto 3035 de 2013, que categorizó al Departamento del Tolima para la vigencia 2014, es absolutamente autónoma e 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independiente de la actuación cuestionada. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7.
Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-374 de 18 de mayo de 20128, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio, así: 7 Corte Constitucional, Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, M.P. Ponente Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional.
En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela.
En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [ ]” (Resaltado fuera de texto).
Cabe precisar que con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el caso sub lite, la Sala concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta9 […]”.
En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual, en sentencia de 30 de julio de 201510, la Sala señaló: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas.
Así, en proveído de 1° de octubre de 201411, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes12: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-000-2013-02423-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-01613-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, proveído de 1o. de octubre de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 05001-23-33-000- 2013-00262-01. 12 Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, calendada 5 de septiembre de 2002, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación interna Nro. 5018-2001. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella. En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. […] Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que las prestaciones periódicas son aquellos emolumentos que se reciben de manera vitalicia e indefinida y que son susceptibles de ser sustituidos a sus beneficiarios (cónyuge, hijos, hermanos, etc.).
Asimismo, se consideran como tales, aquellos valores devengados de manera constante, en virtud de un vínculo laboral vigente, de tal manera, que si éste se termina, desaparece la calidad de periodicidad de dichos reconocimientos […]”. (Resaltado fuera del texto). Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que en el presente caso se trata de una prestación periódica, pues, como quedo visto en párrafos anteriores, el actor pretendió que a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenara al Departamento del Tolima al pago de las diferencias dejadas de cancelar sobre los aportes y reajustes de las cotizaciones al sistema de seguridad social, entre otras.
En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección en sentencia de 28 de mayo de 201513, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: “[…]Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03- 15-000-2015-00001-01. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección […]”.
Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados. Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiera sido instaurada contra una providencia en la que se decidió denegar 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones de la demanda que solicitaba el pago de las diferencias dejadas de cancelar sobre los aportes y reajustes de las cotizaciones al sistema de seguridad social, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando el accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine.
Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 201714, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente 14 Corte Constitucional, M.P. doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de mayo de 2022. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11055-01 Actor: HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.