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11001031500020230624501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-18

Radicación interna: 307 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Concepcion Estrada De Meza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andres, Providencia Y Santa Catalina Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Referencia: Acción de tutela Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA MEZA Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el requisito general de relevancia constitucional. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA, YANETH, MARINA ISABEL, MARÍA LEONIDAS, JORGE ENRIQUE Y JOSÉ IGNACIO ESTRADA PENENREY, OSVALDO MEZA MERCADO, OSCAR LUÍS DONADO MEZA, BERENICE MARGOTH MEZA ESTRADA en nombre propio y en representación de su hija SDM2, LUIS EDUARDO DONADO MEZA, YASMITH ELENA MEZA ESTRADA en nombre propio y en representación de su hija DPPM3, ZURGI MAGUETH MEZA CASTILLO, DANELYS PAOLA PÉREZ MEZA y JORHAN JOSÉ BERNETT MEZA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, 2 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA4 y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-5 al haber proferido las sentencias de 31 de octubre de 2022 y 12 de abril de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 88001-33-33-001-2018-00055-00.

I.2.- Hechos Señalaron que el 23 de marzo de 2016, la señora LORENA DE JESÚS MEZA ESTRADA fue atacada con arma corto punzante por el señor Edgar Donado causándole varias heridas de gravedad, por lo que fue traslada al Hospital Departamental. Indicaron que el 24 de marzo de 2016, la señora LORENA DE JESÚS MEZA ESTRADA falleció como consecuencia de un paro cardiaco por falta de unidades de glóbulos rojos, por cuanto la IPS carecía de bolsas de sangre y equipo de autotransfusión. 4 En adelante el Juzgado. 5 En adelante el Tribunal. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que presentaron demanda de reparación directa contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y la IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA- hoy HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material causados por la muerte de la señora LORENA DE JESÚS MEZA ESTRADA, por la presunta falla en la atención médica.

Señalaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 88001-33-33-001-2018-00055-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y a la IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA- hoy HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA y las condenó a pagar los daños de orden moral y material.

Asimismo, condenó a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO a responder de manera solidaria por la condena en la cuantía y tope del valor asegurado menos el deducible. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguraron que inconformes con la decisión, al igual que la IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA- hoy HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA y la sociedad SEGUROS DEL ESTADO se interpusieron los recursos de apelación respectivos, los cuales fueron resueltos por el TRIBUNAL que, en providencia de 12 de abril de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmaron que al proferir las sentencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, de una parte, consideraron que, el JUZGADO omitió aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación6 en lo relacionado con la tasación de la indemnización por pérdida de oportunidad, habida cuenta que para la determinación de los perjuicios se fundó en las apreciaciones realizadas por una de las testigos citadas al proceso.

Asimismo, aseguraron que el TRIBUNAL desconoció el precedente 6 Relacionaron la sentencia de la Sección Tercera, subsección B, de abril 03 de 2020, Rad.: 19001-23- 31-000-2005-00998-01 (43034), Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en la Sentencia de Unificación de 19 de abril de 2012 en lo que respecta a la aplicación del principio iura novit curia, toda vez que al resolver el recurso de apelación olvidó que el juez puede analizar los casos de responsabilidad patrimonial del Estado de cara a los hechos que se encuentren probados en el proceso, sin que esto implique una modificación o alteración de lo pedido.

Igualmente, señalaron que las decisiones controvertidas incurrieron en el defecto fáctico, por la indebida apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el marco del medio de control de reparación directa. Arguyeron que se configuró el defecto fáctico: “[…] por desconocimiento de todo el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, y que le permitiera encuadrar el título de responsabilidad extrapatrimonial del Estado, y de esta manera analizar y resolver el caso bajo el titulo (sic) que le es aplicable e indemnizando el daño que corresponde […]”.

I.4.- Pretensiones 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, por incurrir en DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y santa Catalina y el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de Reparación Directa con radicación No. 88 001 33 33 001 2018 00055-00.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia de fecha 12 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del Proceso d Reparación Directa con Radicado No. 88 001 33 33 001 2018 00055. TERCERA: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que en un término prudencial, a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera sentencia en la aplique el precedente jurisprudencial señalado en este escrito de demanda, y en la que analice de forma integral la totalidad de las pruebas practicadas durante el curso del proceso de reparación directa, de acuerdo con las directrices o lineamientos que sobre el caso particular exprese el Consejo de Estado, conforme a los principios que inspiran la sana crítica […]”.

(Negrilla pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó oposición a los cargos formulados en la acción de tutela, al considerar que valoró en debida forma las pruebas aportadas al plenario, todas ellas demostrativas de la alta probabilidad de mortalidad de la víctima. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que no encontró medios probatorios que le permitieran determinar que la transfusión permitiera la supervivencia de la víctima, por cuanto: “[…] los desbalances hemodinámicos que presentaba debido al significativo número de heridas que le fueron propinadas, además de la gravedad de cada una de ellas vistas de manera particular y que en conjunto, presentaban un cuadro de extrema complejidad que fue atendido debidamente por las demandadas, a pesar de lo cual no se pudo reversar el curso lamentable del shock hipovolémico que le causó su muerte […]” Anotó que la decisión adoptada no incurrió en violación al debido proceso y al acceso a la justicia, en tanto se valoraron en debida forma las pruebas allegadas a partir de las cuales se logró concluir que no había ninguna probabilidad de alcanzar el resultado esperado por los actores.

Finalmente, indicó que la acción de tutela no con cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues el debate planteado por los actores se circunscribe a cuestionar el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez ordinario, el cual arrojó un resultado adverso a sus intereses. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El JUZGADO, se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA- hoy HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, señaló que la decisión adoptada por el TRIBUNAL se encuentra ajusta a derecho, pues, luego de efectuar un análisis juicioso de la demanda y la jurisprudencia aplicable al asunto, consideró que no había lugar a interpretar la demanda de la manera como lo pretenden los actores a través de la acción constitucional.

Igualmente, afirmó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que, a su juicio, “[…] no es posible, ni conveniente para el orden jurídico, utilizar el mecanismo de la acción de tutela, para revivir discusiones propias de las instancias ordinarias […]”. I.6.2.- La sociedad SEGUROS DEL ESTADO, manifestó que los argumentos expuestos por los actores como fundamento de la acción 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela no guardan relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por lo tanto, lo que procuran los actores es modificar las decisiones judiciales que fueron proferidas en derecho. Igualmente, señaló que la acción de tutela no es procedente por cuanto los actores no especifican los hechos que puedan advertir una actuación arbitraria o abusiva por parte del juez ordinario y, recalcó que no es posible que la parte interesada implemente el mecanismo constitucional con miras a modificar decisiones judiciales.

I.6.3.- El DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, vinculadas en calidad de terceras con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificadas en debida forma, guardaron silencio. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia con el fin de que se valoren nuevamente los medios probatorios, se efectué un nuevo análisis jurisprudencial respecto a la responsabilidad del Estado y se disponga el pago de los perjuicios solicitados en la instancia ordinaria.

Recalcó que: “[…] en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez del amparo inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por el accionante dentro del trámite de tutela, pues de lo contrario se convertiría este mecanismo en una tercera instancia […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Igualmente, cuestionaron la providencia de primera instancia, al señalar que la finalidad de la acción de tutela es la de perseguir la 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de sus garantías constitucionales, las cuales fueron trasgredidas por las autoridades judiciales accionadas con su actuar durante el trámite del proceso de reparación directa. Afirmaron que el requisito de la relevancia constitucional si se cumple, toda vez que se fundamentó ampliamente el por qué se configura la violación del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Finalmente, recalcaron que se dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, por lo que el a quo debió estudiar de fondo el asunto.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 31 de octubre de 2022 y 12 de abril de 2023, proferidas por el JUZGADO ÚNICO 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 88001-33-33-001-2018-00055-00.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Los disensos de los actores subyacen del hecho de que las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto no se aplicaron las reglas jurisprudenciales relacionadas con la tasación de la indemnización por pérdida de oportunidad y el principio iura novit curia.

Igualmente, señalaron que las decisiones controvertidas incurrieron en el defecto fáctico, por la indebida apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el marco del medio de control de reparación directa. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.

Inconformes con lo anterior los actores formularon recurso de impugnación frente a la decisión proferida en primera instancia, en el que reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y, además, señalaron que la finalidad de la acción de tutela es la de perseguir la protección de sus garantías constitucionales, las cuales fueron trasgredidas por las autoridades judiciales accionadas con su actuar durante el trámite del proceso de reparación directa.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 31 de octubre de 2022 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 12 de abril de 2023 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia objeto de estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada debió efectuar una valoración exhaustiva de los medios de prueba con los que se pretendió demostrar que la falla en la prestación del servicio de salud fue determinante en la producción del daño antijuridico.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, lo cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] De todo lo expuesto coincide la Sala con el A quo en el sentido que, en el sub examine, no se configuró una falla en el servicio médico asistencial debido a que el personal profesional le proporcionó a la señora Lorena de Jesús Meza una atención médica diligente y oportuna acorde a su condición de salud inestable con la que ingresó al Hospital, así como, con los equipos e insumos con que contaba el centro durante las más de trece horas en que permaneció internada; lo cual incluyó, tal como se anotó, la trasfusión de una unidad de glóbulos rojos de su tipo sanguíneo O RH negativo y las de cuatro plasma fresco disponibles entre el 23 y 24 de marzo de 2016.

Lo anterior es admitido por la parte demandante en su recurso de apelación, al precisar que no debate que para el caso de la entonces paciente en la IPS se activaron y siguieron los protocolos médicos para su atención. Sin embargo, insiste en que la ausencia de unidades de sangre causó la muerte de la familiar de los demandantes. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Analizado todos los elementos probatorios del plenario para el Tribunal, no es dable concluir con certeza la existencia de un nexo causal inescindible ente el daño – muerte de Lorena Meza Estrada- y que se hubiesen agotado las unidades de sangre disponible de RH O negativo para trasfundir a la paciente, tal como se pasa a explicar.

El 23 de marzo de 2016 en las horas de la noche, la señora LORENA DE JESÚS MEZA recibió por parte de su expareja sentimental múltiples heridas letales con arma cortopunzante que afectaron varios de sus órganos vitales, y a su ingreso al Hospital la paciente ya estaba en estado crítico y hemo dinámicamente inestable por una pérdida de volemia superior al 50% que fue la causa del shock hipovolémico que a la postre le causó la muerte.

En efecto, las lesiones causadas a la paciente fueron tan letales que en el mismo lugar en que se le perpetraron a la señora Lorena de Jesús se le salieron las vísceras, según el relato de su vecino y quien la asistió, señor José Canabal Hernández ese día;33 y, en ese sentido, se pronunció el médico que recibió a la paciente en el servicio de urgencias, Mike Quimbay cuando relató que ingresó con las vísceras expuestas lo cual no era usual.

Así también, la señora Shirley del Rosario Pérez, en su declaración relató que al asistir a la señora Lorena y conducirla al Hospital era abundante la sangre que perdía.34 Resulta relevante precisar que, a la paciente desde la cirugía que se le practicó el 23 de marzo de 2016 en las horas de la noche se le diagnosticó un shock hipovolémico por la exanguinación producida por las múltiples heridas con que ingresó al hospital y que, además, el shock hipovolémico no es tratable únicamente con unidades de glóbulos rojos sino con otros hemocomponentes y tratamientos médicos.

En ese sentido, carece de veracidad la aseveración de la parte actora en que a la señora Meza no se le suministraron hemocomponentes necesarios en la atención médica, pues, a la paciente sí se le transfundieron los hemocomponentes disponibles acorde a su RH o negativo, pero que, por la cantidad, la gravedad y letalidad de las heridas de las lesiones se requirieron más unidades, que, dicho sea de paso, si se solicitaron al proveedor de hemocomponentes de la IPS como indica el protocolo.

La epicrisis practicada al cuerpo de la señora Lorena Meza concluyó que la muerte fue consecuencia de un shock hipovolémico severo, causado por la anemia aguda producida por las múltiples heridas en la humanidad por arma cortopunzante. Entonces, acorde con todo lo expuesto la Sala 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coincide con el A quo en que, si bien es cierto existe relación causal de la muerte de la paciente con el insumo que se agotó y era necesario según la ley artis para ser tratada la exanguinación (hemocomponentes compatibles), no es menos cierto que, las probanzas científicas evidencian que, por la grave de cada una de las heridas que le propinaron a la señora MEZA, en especial las de en la zona coronaria, pulmonar y mamaria, la letalidad de cada lesión era superior al 80% y que, en conjunto aumentaba, tal como ocurrió en el caso de la paciente en donde desafortunadamente a pesar de los esfuerzos médicos se produjo la muerte.

Los galenos escuchados como testigos técnicos fueron coincidentes, coherentes y precisos en señalar si dubitación alguna que, las múltiples heridas de gravedad con que ingresó la paciente al Hospital le produjeron la exanguinación superior al 50% y a su vez, el shock hipovolémico que presentó desde la cirugía que se le practicó para controlar los daños; que lo anterior, avizoraba ya un panorama poco alentador de sobrevida de la paciente, aun transfundiéndole más unidades de sangre, pues un shock hipovolémico no se maneja sólo con sangre.

Aunado a esto, explicaron con suficiencia que el tipo de sangre RH O negativo de la señora MEZA es de difícil consecución, incluso en un banco de sangre, pero además de que, las personas que manejan esa clase de sangre si bien son donantes universales, a ellos sólo se les puede aplicar de su misma denominación. De manera unánime mencionaron que las instituciones médicas no cuentan con cantidades ilimitadas de unidades de sangre y es por ello que se adelantan campañas para donar sangre.

En ese sentido, la testigo Shirley del Rosario relató que acudió a la Clínica Villareal de la Isla de San Andrés y “donde los soldados” buscando el tipo de sangre, pero no la obtuvo pues, estaba escasa. Ninguno de los testigos técnicos precisó cuántas unidades se requerían para el manejo de la condición de la paciente, pero sí insistieron contundentemente en el hecho en que la letalidad y gravedad de cada una de las heridas de la paciente eran de tal magnitud que, al agruparse sólo complicaban el manejo del cuadro clínico y reducían exponencialmente las posibilidades de sobrevivir al ataque de arma blanca, que en todo caso eran inferiores a un 5%.

Ahora, en tanto que la responsabilidad por falla médica y la falla del servicio de salud deriva de una obligación de medios y no 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultados orientados a la recuperación de la salud del paciente, la imputación radica en la diligencia, oportunidad y eficacia en aplicar y usar los conocimientos, experiencia, medios, equipos, insumos disponibles dirigidos a la rehabilitación, sin que le sea exigible un resultado exitoso.

En el sub lite, no se demostró la negligencia del Hospital ni de su personal, pues, con la paciente como lo señaló el A quo se siguió de cerca el protocolo para su cuadro clínico, que incluyó los hemocomponentes requeridos por el personal médico desde su ingreso al centro hospitalario que, aun cuando se agotaron las unidades de glóbulos rojos RH O negativo, no fue esa la causa directa que le produjo la muerte de la señora Meza.

Bajo ese razonamiento, para la Sala es claro que científicamente en el plenario no se demostró que, de habérsele suministrado más unidades de glóbulos a la entonces paciente, ésta no hubiese fallecido. Lo que si se acreditó con suficiencia fue la gravedad y cantidad de las heridas con las que ingresó al Hospital, en especial la del corazón en el ventrículo que según el dictamen pericial es mortal.

Según las probanzas desde su ingreso la paciente presentó un shock hipovolémico que luego de la cirugía de control de la situación y en la que se le trasfundió sangre y otros hemocomponentes, se agudizó el shock, pero consecuencia de las lesiones múltiples que le fueron perpetrada en su residencia. Aunado a lo anterior, estima la Sala que el proceso está desprovisto de elementos que demuestren que, de existir un banco de sangre en la isla de San Andrés en la época de los hechos, éste hubiese tenido disponible para el caso particular de la señora Meza Estrada las unidades de su tipo de sangre O RH negativo ni los hemocomponentes necesarios.

La perito Isabel Cristina explicó que los bancos no pueden quedarse sin unidades de hemocomponentes, y por ello cuando se reciben donaciones es para reponer lo que almacena el banco. No desconoce la Sala la importancia en la salud pública que el Ente Territorial cuente con un banco de sangre y que en la fecha de los hechos objeto de litis, esta clase de establecimientos no existía,35 pero el juicio que nos convoca es sobre un caso en específico por el daño causado a los demandantes por la muerte de su familiar, no sobre los derechos de la colectividad que habitan las islas.

Los elementos probatorios evidenciaron que la IPS no contaba con la obligación de tener en las instalaciones del Hospital un banco de sangre, ni contar con un equipo de autotransfusión de sangre; en ese orden, tampoco se evidenció el desconocimiento de una regulación específica en el sub lite por parte del prestador 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de salud. Entonces, como de conformidad con el régimen de imputación invocado por la parte actora y aplicable al caso en particular, la ausencia de pruebas que contradigan las conclusiones a las que arribó el perito y demás testigos técnicos que demuestren que la causa de la muerte de la señora Lorena Meza fue la no trasfusión de más unidades de sangre o hemocomponentes, la Sala concluye al igual que el A quo que en el proceso no se acreditó ni por indicios una falla del servicio o una omisión constitutiva que causara el daño endilgado.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo problema jurídico de los recursos de apelación según el cual el Juez de Primera Instancia violó el principio de congruencia en su decisión al condenar por la pérdida de oportunidad de sobrevivir de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada, encuentra la Sala que si les asiste razón como se pasa a explicar.

En la audiencia inicial el problema jurídico central de la controversia, notificado a las partes y sobre el cual recayó el debate probatorio extraído de la demanda, fue el de “establecer el Despacho si el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, son administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión a la muerte de la señora Lorena de Jesús Mesa Estrada ocurrida el 24 de marzo del año 2016 al interior del Hospital Departamental Amor de Patria de la Isla de San Andrés. Para arribar a lo anterior, deberá establecer el Despacho, si se han configurado los elementos de la responsabilidad del Estado, para descender a los hechos probados y establecer si es posible acceder a lo pretendido conforme al escrito de demanda, salvo que exista un elemento de responsabilidad que no permita que las demandas sean condenadas.” (Negrillas de la Sala) Sin embargo, en la sentencia objeto de revisión el Juez condenó a las demandadas por “la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Meza Estrada comporta un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, toda vez que no se hallaba en la obligación de que se extinga su posibilidad de evitar el evento falta.” (Negrillas de la Sala) La discrepancia entre los elementos fácticos de la demanda y la sentencia, fueron evidenciados aún por la parte demandante en su recurso de alzada en el que argumentó que el ámbito de sus 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones no es la pérdida de oportunidad, sino el fallecimiento de la señora Lorena de Jesús, y por tanto, solicitó al Tribunal se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En esa medida, esta Sala no puede soslayar que la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, y que uno de sus motivos de inconformidad se centró en la aplicación de la pérdida de oportunidad como daño resarcible.

Siendo así, considera la Sala que el A quo so pretexto de aplicar el principio iura novit curia, modificó los planteamientos fácticos expuestos por la parte en la demanda, los cuales delimitaban el objeto de debate y enmarcaron el ámbito de defensa de la parte demandada, luego entonces, la sentencia apelada no se ajustó al principio de congruencia y se dictó en desconocimiento de los derecho de defensa, quien careció de la oportunidad de pronunciarse sobre el daño por la pérdida de oportunidad.

Así las cosas, el Tribunal procederá a revocar la sentencia de 31 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, en tanto que los demandantes no demostraron que la muerte de Lorena de Jesús Meza Estrada fue causada por una falla en el servicio en la prestación del servicio de salud médico brindado por los demandados […]”.

(Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada no encontró mérito para declarar la responsabilidad del Estado por la falla en la prestación del servicio de salud, en tanto no se logró demostrar la negligencia de la institución hospitalaria, ni la de su personal.

Al respecto, el TRIBUNAL observó que la atención médica brindada a la señora LORENA DE JESÚS MEZA ESTRADA fue acorde a los protocolos establecidos para su cuadro clínico, en los que se incluyó 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el suministro de hemocomponentes desde su ingreso al servicio de urgencias y que, aun cuando se agotaron las unidades de glóbulos rojos RH O-, quedó comprobado que dicha circunstancia no fue la causa directa del deceso, pues del material probatorio se logró concluir que la causa del fallecimiento obedeció a la gravedad de las heridas que desencadenaron con posterioridad un shock hipovolémico.

Así mismo, la providencia cuestionada advirtió que la sentencia de primera instancia condenó a las entidades bajo el argumento de la pérdida de oportunidad, no obstante, el TRIBUNAL advirtió que el juez de primera instancia so pretexto de aplicar el principio de iura novit curia modificó los planteamientos formulados inicialmente en la demanda.

En ese sentido, comoquiera que dicho argumento no fue objeto de debate por parte de la demandada, el TRIBUNAL consideró que la decisión de primera instancia no se ajustó al principio de congruencia y desconoció el derecho de defensa de las entidades demandadas, en tanto no se les otorgó la oportunidad de pronunciarse del perjuicio relacionado con la pérdida de oportunidad. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que aluden los actores, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201717, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201818, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala). 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por los actores era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por los actores, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-06245-01 Actores: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.