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76001233300020230010301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-13

Radicación interna: 1992 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Departamento Admistrativo De La Funcion Publica

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 76001-23-33-010-2023-01023-01 (correcta 76001-23-33-000-2023-00103-01) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-010-2023-01023-01 (CORRECTA 76001-23-33- 000-2023-00103-01) Demandante: WILSON ALFONSO ANDRADE Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Tema: Resuelve solicitud de aclaración. AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración presentada por el accionante contra la sentencia de 23 de marzo de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La acción de cumplimiento 1. El señor Wilson Alfonso Andrade, en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP). Su solicitud tuvo como fin que se le ordenara el acatamiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 19781, el «inciso 11 de la Ley 734 de 2002», el numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y la sentencia C-1063 de 2000 de la Corte Constitucional.

En ese sentido, su pretensión perseguía que la accionada dispusiera que sus servidores cumplieran una jornada laboral de 44 horas semanales. 2. En sentencia de 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Explicó que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 fijó un límite máximo de 44 horas para establecer la jornada laboral de los servidores públicos, pero dentro de dicho margen los jefes de cada organismo pueden disponer el horario a cumplir. 1 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 76001-23-33-010-2023-01023-01 (correcta 76001-23-33-000-2023-00103-01) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El señor Alfonso Andrade impugnó la anterior decisión. Al respecto, indicó que procedía acceder a sus pretensiones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, «el inciso 11 de la Ley 734 de 2002», el numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y la sentencia C-1063 de 2000 de la Corte Constitucional.

De otro lado, solicitó que, en caso de que existiera una norma que le permitiera al DAFP cumplir con el mandato contemplado en las disposiciones objeto de esta acción, lo pusiera en su conocimiento. 4. En sentencia de 23 de marzo de 2023, esta Sala de Sección dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: RECHAZAR la acción de cumplimiento frente al «inciso 11 de la Ley 734 de 2002» por no agotar en debida forma el requisito de la renuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE lo que tiene que ver con la sentencia C-1063 de 2000 y CONFIRMAR en lo demás la primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

(…) 5. Lo anterior, tras advertir que, respecto del «inciso 11 de la Ley 734 de 2002» no se agotó en debida forma el requisito de la renuencia, dado que no se especificó el artículo cuyo acatamiento se invocaba y, en ese sentido correspondía rechazar la demanda sobre esa disposición en concreto. De otro lado, se dispuso que la acción no fue instituida para el cumplimiento de sentencias o decisiones judiciales y por ello se declaró improcedente en lo que tenía que ver con el fallo C-1063 de 2000.

Finalmente, se negaron las pretensiones relacionadas con las demás normas bajo el entendido de que no contenían el supuesto que el señor Alfonso Andrade perseguía con la interposición de este mecanismo. 1.2. Solicitud de aclaración2 6. El accionante solicitó que se aclarará el fallo de segunda instancia, con fundamento en lo siguiente: Me parece confuso que primero se Revoque la sentencia de 2 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (así), posteriormente se manifieste RECHAZAR la acción de cumplimiento frente al inciso 11 de la Ley 734 de 2002 por no agotar en debida forma el requisito de la renuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE lo que tiene que ver con la sentencia C-1063 de 2000 y CONFIRMAR en lo demás la primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, lo cual me parece confuso puesto que 2 El fallo de segunda instancia fue notificado el 27 de marzo de 2023 y la solicitud se remitió por correo electrónico al día siguiente.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 76001-23-33-010-2023-01023-01 (correcta 76001-23-33-000-2023-00103-01) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revocar una sentencia, implica cambiar la decisión tomada en la sentencia revocada, y en el aquí referido proceso parece que existieran las dos razones, una que REVOCA y otra que CONFIRMA. 1.2.

Solicitud de la Secretaría General 7. Mediante memorial allegado al despacho el 12 de abril de 2023, la Secretaría General de esta corporación informó que, por un error de digitación en la sentencia de primera instancia, en la cual se indicó que la radicación correspondía con el N. ° 76001-23-33-0010-2023-00103-00, en segunda instancia se dispuso en la plataforma Samai el N. ° 76001-23-33-010-2023- 01023-00.

Sin embargo, la radicación correcta es 76001-23-33-000-2023- 00103-01. Por lo anterior, solicitó que mediante providencia se ordenara el ajuste respectivo por el magistrado ponente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 8. Esta Sala es competente para conocer sobre la solicitud de aclaración presentada por el señor Wilson Alfonso Andrade contra la sentencia de 23 de marzo de 2023. 2.2.

Cuestión previa La Sala anticipa que accederá a la solicitud elevada por la Secretaría General de la Corporación. En ese sentido, ordenará que al expediente se le asigne el N. ° de radicado 76001-23-33-000-2023-00103-01, de conformidad con la información reportada mediante el memorial de 12 de abril de 2023. Adicionalmente, este cambio se deberá notificar a las partes del proceso. 2.3.

Procedencia de la aclaración de la sentencia en las acciones de cumplimiento 9. La Ley 393 de 1997, que desarrolla la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, no estableció la figura de la aclaración. Sin embargo, en su artículo 30 dispuso que «en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento». 10.

No obstante lo anterior, en el CPACA no está contemplada la figura dentro de las normas procesales generales de los procesos contencioso administrativos. En ese sentido, corresponde acudir a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 76001-23-33-010-2023-01023-01 (correcta 76001-23-33-000-2023-00103-01) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 11.

Lo anterior permite dilucidar que el mecanismo es procedente, siempre que se interponga dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia cuya aclaración se solicite. Asimismo, que se resolverá mediante auto y acudiendo a lo preceptuado por el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113, se accederá a la solicitud siempre que el objeto incida en la sentencia, esté contenido en la parte resolutiva y genere «verdadero motivo de duda». 12.

Así las cosas, dado que el escrito se presentó dentro de la oportunidad establecida y es viable su interposición, se estudiará el fondo para determinar si procede o no la solicitud de la parte actora. 2.4. Caso concreto 13. Como se advirtió en el acápite de antecedentes, el actor refiere que su duda proviene de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de marzo de 2023.

En este punto se reitera que, en la citada decisión, la Sala dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: RECHAZAR la acción de cumplimiento frente al «inciso 11 de la Ley 734 de 2002» por no agotar en debida forma el requisito de la renuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE lo que tiene que ver con la sentencia C-1063 de 2000 y CONFIRMAR en lo demás la primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

(…) 14. A juicio del actor, es confuso que la Sala haya dispuesto en el ordinal primero de la referida sentencia revocar la decisión de primera instancia y en el segundo confirmar la negativa. 15. En ese sentido, para la Sala procede la aclaración del ordinal primero de la providencia de 23 de marzo de 2023, proferida por esta corporación, por las razones que enseguida se exponen. 16.

Como se explicó, en la decisión objeto de esta solicitud el mandato que consideraba desatendido el actor tenía cuatro puntos de origen. A saber, «el inciso 11 de la Ley 734 de 2002», la sentencia C-1063 de 2000 de la Corte Constitucional, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y el numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019. 3 ARTÍCULO 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 76001-23-33-010-2023-01023-01 (correcta 76001-23-33-000-2023-00103-01) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co. 17.

Esta Sala, rechazó la demanda respecto del «inciso 11 de la Ley 734 de 2002», declaró improcedente la acción en lo que atañe a la decisión de la Corte Constitucional y negó el cumplimiento de las otras dos disposiciones, por no contener el mandato alegado por el actor. Esto sucedió en sede de segunda instancia. 18. Ahora bien, en el fallo de primera instancia se negaron las súplicas del litigio con base en la inexistencia de mandato.

Esto, tras analizar las disposiciones invocadas y no encontrar que en estas se dispusiera que los servidores que laboran para la entidad accionada deben cumplir determinadas horas de trabajo a la semana. 19. De conformidad con lo anterior, en la sentencia de segundo grado correspondía indicar en la parte resolutiva que la revocatoria era parcial.

Ello, dado que, frente al «inciso 11 de la Ley 734 de 2002» se rechazó la demanda y sobre la sentencia C-1063 de 2000 se declaró improcedente, mientras que en lo demás se mantuvo la negativa de las pretensiones. 20. Así las cosas, se aclarará el ordinal primero de la sentencia de 23 de marzo de 2023, en la que se dispuso «REVOCAR la sentencia de 2 de marzo de 2023».

En su lugar, se precisará que la revocatoria del fallo del a quo es parcial. En lo demás se mantendrá en firme la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR el ordinal primero del fallo de 23 de marzo de 2023, el cual quedará así:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 2 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: RECHAZAR la acción de cumplimiento frente al «inciso 11 de la Ley 734 de 2002» por no agotar en debida forma el requisito de la renuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE lo que tiene que ver con la sentencia C-1063 de 2000 y CONFIRMAR en lo demás la primera instancia que negó las pretensiones relativas a los artículos 33 del Decreto 1042 de 1978 y el numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019.

SEGUNDO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado se modifique la radicación de este expediente. En su lugar, asignar a Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado: 76001-23-33-010-2023-01023-01 (correcta 76001-23-33-000-2023-00103-01) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este proceso el N. ° 76001-23-33-000-2023-00103-01, de conformidad con la solicitud presentada el 12 de abril de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, procédase de conformidad con el ordinal tercero de la sentencia objeto de esta solicitud.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”