Micelio
11001032600020200001900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2020-02-03

Radicación interna: 65645 · LEY 1437 ASUNTOS MINEROS

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Belisario Amarillo Prieto, Luis Armando Bello Gomez·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: BELISARIO AMARILLO PRIETO Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ÚNICA INSTANCIA (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Artículo 31 de la Ley 685 de 2001 – Procedimiento para la delimitación y explotación de reservas especiales – Valoración de pruebas para la acreditación del requisito de la tradicionalidad minera.

La Sala procede a resolver, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores Luis Armando Bello Gómez y Belisario Amarillo Prieto en contra de la Resolución VPPF 051 de 1 de abril de 2019, confirmada por la Resolución VPPF 191 de 30 de julio de 2019, proferidas por la Agencia Nacional de Minería. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 20191, los señores Luis Armando Bello Gómez y Belisario Amarillo Prieto, actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante también ANM), con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “PRIMERA: Declarar Nula la Resolución 051 del 01 de abril de 2019 emitida por El Dr. DAVID ANDRES GONZALEZ CASTAÑO Vicepresidente de Promoción y Fomento de La Agencia Nacional De Minería (E), mediante la cual se rechaza la solicitud de delimitación y declaración del área de reserva especial para la explotación de carbón en el municipio de San José de Miranda del Departamento de Santander presentada por los señores LUIS ARMANDO BELLO GOMEZ, identificado con la Cedula de ciudadanía No. 74.858.043 y BELISARIO AMARILLO PRIETO, identificado con la Cedula de ciudadanía No. 7.221.105. 1 Folios 5 a 14, índice “32_ED_CUADERNOPRI(.pdf)NroActua23”.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 “SEGUNDO: Declarar Nula la Resolución 191 del 30 de julio de 2019 emitida por el Dr. DAVID ANDRES GONZALEZ CASTAÑO Vicepresidente de Promoción y Fomento de La Agencia Nacional De Minería (E), mediante la cual se resuelve, el recurso de reposición interpuesto contra La Resolución 051 del 01 de abril de 2019 emitida por El Dr. DAVID ANDRES GONZALEZ CASTAÑO Vicepresidente de Promoción y Fomento de La Agencia Nacional De Minería (E).

“TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a La Agencia Nacional De Minería – a través de la vicepresidencia de Promoción y Fomento continuar con el trámite de delimitación y declaración del área de reserva especial solicitada por los señores LUIS ARMANDO BELLO GOMEZ, identificado con la Cedula de ciudadanía No. 74.858.043 y BELISARIO AMARILLO PRIETO, identificado con la Cedula de ciudadanía No. 7.221.105 solicitada mediante radicado No. 20175500292702 del 12 de octubre de 2017.

“TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en caso de oposición”. Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: – El 12 de octubre de 2017, los señores LUIS ARMANDO BELLO GÓMEZ y BELISARIO AMARILLO PRIETO presentaron ante la ANM, solicitud para la declaratoria y delimitación del área de reserva especial para la exploración de carbón, en el municipio de San José de Miranda, del departamento de Santander, a la que se le asignó el radicado 20175500292702. – El 1 de abril de 2019, la ANM, mediante Resolución VPPF 051, confirmada por la Resolución VPPF 191 de 30 de julio de 2019, rechazó la solicitud 20175500292702, no obstante que los peticionarios han desarrollado la minería desde antes de la expedición de la Ley 685 de 2001, en el área solicitada.

Asimismo, para la parte actora las resoluciones demandadas son nulas, porque vulneraron las normas en que debieron fundarse y porque incurrieron en falsa motivación. – En relación con lo primero, señaló que la Resolución VPPF 191 de 30 de julio de 2019 se negó a valorar, como prueba de la tradicionalidad y de la antigüedad de la explotación minera de los solicitantes, las certificaciones emitidas por los alcaldes de los municipios de Capitanejo y San José de Miranda, con el argumento de que fueron aportadas al expediente con el recurso de reposición, desconociendo así que el artículo 77 del CPACA establece, entre los requisitos de los recursos, que en ellos se solicitan y aportan las pruebas que se pretende hacer valer.

La violación de esa disposición conllevó consecuencialmente la de los Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 3.1 del CPACA, 1 de la Ley 685 de 2001 y 3 y 6 de la Resolución 546 de 20 de septiembre de 2017.

Frente a esta última resolución, advirtió que la ANM omitió practicar la visita de inspección al área solicitada, prueba contundente de la explotación realizada por los solicitantes y de su tradicionalidad, puesto que es en esa visita en la que se corroboran dichos requisitos. – En relación con lo segundo, sostuvo que, en este caso, por una parte, los supuestos de hecho esgrimidos en aquel son contrarios a la realidad, bien sea por error, por razones engañosas o simuladas y, por otro lado, se omitieron hechos que sí estaban demostrados y que si hubieran sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la ANM estableció falsamente que los peticionarios no adelantaban actividad minera con anterioridad a la Ley 685 de 2001, sin valorar las certificaciones de los alcaldes de los municipios de Capitanejo y San José de Miranda que dan fe de lo contrario, sin dar valor probatorio a las certificaciones comerciales de la asociación de tabacaleros de la provincia de García Rovira “ASOTAPGAR”, de “SOLGASES” y comercializadora “ARTURO AMARILLO”, y valorando indebidamente los certificados de retención de regalías pagados por el señor Belisario Amarillo con fundamento en la solicitud de legalización de minería tradicional LGS-15431.

Frente a lo último, controvirtió la tesis de la ANM en el sentido de que los referidos certificados, al corresponder al año 2011, no probaban la explotación anterior a la Ley 685 de 2001, tesis errónea si se considera que, por una parte, la minería tradicional implicaba que antes de la Ley 685 de 2001 no se declararan regalías al Estado y, por otro lado, el hecho de que los peticionarios hubieran pagado regalías en el 2011, con fundamento en una solicitud de legalización de minería tradicional, permite inferir que el Estado acepta la tradicionalidad y reconoce que la actividad minera se desarrolló de conformidad con el artículo 165 de la Ley 685 de 2001. 2.

Contestación de la demanda La ANM2 presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los cargos en contra de las resoluciones demandadas carecen de fundamento, puesto que fueron expedidas de conformidad con la 2 Índice “21RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONDELADEMAN DACOM_202112303027111(.pdf)NroActua12”.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 normativa vigente, en la medida en que los solicitantes no lograron demostrar su tradicionalidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001.

El Grupo de Fomento de la ANM, mediante informe de evaluación documental ARE 044 de 5 de febrero de 2019, apreció los documentos aportados en la solicitud 20175500292702, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y concluyó que no cumplían con el literal b) del numeral 9 del artículo 3 de la Resolución 546 de 20 de septiembre de 2017, puesto que no eran contundentes ni ofrecían la convicción necesaria para acreditar el ejercicio de la actividad minera desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001 (requisito de la tradicionalidad minera), lo que impedía que el área solicitada pudiera ser declarada como de reserva especial en los términos del artículo 31 de dicha ley, al tiempo que justificaba la causal de rechazo del numeral 1 del artículo 10 de la resolución antedicha.

Específicamente hizo referencia a las siguientes pruebas valoradas: ▪ Las certificaciones de los alcaldes de los municipios de Capitanejo y San José de Miranda, allegadas con el recurso de reposición, sí fueron analizadas por la ANM, las cuales datan del 2017 y en su estudio se consideró que ● se sustentaron en el conocimiento personal de quienes las emitieron, por lo que son declaraciones de terceros dentro de la solicitud; ● no sustentaron las actuaciones adelantadas por los municipios correspondientes en calidad de autoridades locales y en el marco de sus competencias y funciones; y ● no establecieron de forma clara y precisa el lugar donde se adelantaba la actividad minera de los peticionarios ni el tiempo que llevaban de explotación. ▪ Los formularios de declaración de producción y liquidación de regalías aportados no constituyen medios de prueba para acreditar el requisito de tradicionalidad minera, puesto que ● declaran una producción a partir del 2002; ● no cuentan con el comprobante de pago o sello de recibido que permita establecer su presentación antes del 2001; ● no corresponden a la solicitud 20175500292702 sino a la ODJ-09362, que había sido rechazada mediante la Resolución 002930 de 6 de noviembre de 2015, en la que obraba como peticionario el señor Arturo Amarillo Prieto. ▪ Los certificados de retención de regalías de octubre y noviembre de 2011 corresponden a soportes de las solicitudes de legalización de minería tradicional LGU-09331 y LGS-15431, que están a nombre de los señores Juan Pardo Zamudio y Arturo Amarillo Prieto, por lo que, tratándose de la solicitud 20175500292702, no demuestran la antigüedad de la actividad de explotación tradicional ni que esta hubiera sido ejercida antes de la Ley 685 de 2001.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 ▪ La certificación del representante legal de la Asociación de Mineros Tradicionales de la Provincia de García Rovira “ASOMISANT” no es contundente para la acreditación del requisito de tradicionalidad minera, máxime si luego de la verificación en la plataforma RUES, se evidenció que dicha asociación cuenta con matrícula mercantil a partir del 30 de julio de 2010. ▪ La certificación del Grupo de Información y Atención al Minero de INGEOMINAS corresponde a la propuesta de contrato de concesión minera JG7-16021, radicada por el señor Belisario Amarillo y otros en junio de 2008, por lo que no permite acreditar el requisito de tradicionalidad minera. ▪ La certificación comercial de la Asociación de Tabacaleros y Pequeños Productores de la provincia de García Rovira “ASOTAPGAR”, suscrita en enero de 2013, hace referencia a una relación comercial supuestamente existente para el 2005 con el señor Arturo Amarillo Prieto, quien no hace parte de los peticionarios de la solicitud 20175500292702, certificación que no relaciona más operaciones comerciales anteriores a la Ley 685 de 2001. ▪ La certificación comercial del representante legal de SOLGASES de 5 de diciembre de 2018 no constituye medio de prueba para la acreditación del requisito de tradicionalidad minera, puesto que, más allá de que dio fe sobre la adquisición de materiales para la realización de labores mineras durante los últimos 21 años, no se especificó que aquellos se suministraran para la extracción del mineral de interés, ni tampoco se aportan facturas, recibos de caja u otros documentos que fundamenten las cantidades, valores y fechas de adquisición por parte de los peticionarios. ▪ La certificación comercial del representante legal de la Comercializadora Industrial Amarillo S.A.S. no constituye medio de prueba para la acreditación del requisito de tradicionalidad minera, máxime si no estaba firmada y luego de la verificación en la plataforma RUES se evidenció que dicha compañía contaba con matrícula mercantil a partir del 2011. ▪ El informe técnico, socioeconómico, geo-espacial y fotográfico no puede considerarse como medio de prueba, dado que ● no cuenta con constancia de recibido de ninguna entidad pública minera o ambiental; ● corresponde a una manifestación de los peticionarios en la que se relacionaron algunos aspectos y/o requisitos propios del trámite; y ● el registro fotográfico no es contundente frente al cumplimiento del requisito de tradicionalidad minera.

La valoración de los medios probatorios precedentes condujo a la ANM a aplicar el artículo 10.1 de la Resolución 546 de 20 de septiembre de 2017, puesto que no constituyeron medios de prueba para determinar las actividades de minería Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 tradicional antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, en los términos del artículo 31 de esta normativa y del artículo 3.9 de la referida resolución. 4.

Audiencia inicial En la audiencia inicial de 22 de septiembre de 20213 se fijó en el litigio en el sentido de que su objeto consiste en determinar si la ANM, al proferir los actos administrativos demandados, incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación e infracción de las normas jurídicas en las que debía fundarse, por el supuesto desconocimiento de dicha entidad de la calidad de mineros tradicionales de los demandantes.

En la misma audiencia, al resolverse sobre las pruebas solicitadas por las partes se decretaron como tales las documentales aportadas con la demanda y su contestación, así como también los testimonios de Arturo Amarillo Prieto y Darío Alberto Amarillo Roldán, los cuales fueron practicados en la audiencia de pruebas surtida el 2 de noviembre4 de 2021, y tachados por sospecha por la apoderada de la ANM y el Ministerio Público, en vista, de una parte, de las relaciones de consanguinidad de ambos con el señor Belisario Amarillo Prieto (hermano y tío, respectivamente, de aquellos) y la relación de amistad con el señor Luis Armando Bello Gómez; y, de otro lado, la forma en la que ambos testigos aceptaron que las resultas de este proceso los afectarían (el primero desde una óptica económica y el segundo desde una óptica técnica). 5.

Alegatos de conclusión Al finalizar la audiencia de pruebas de 2 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término dentro del cual se pronunciaron, así: • La parte actora señaló que demostró haber adelantado labores de minería desde 1997, con base en las pruebas aportadas con la demanda y que no fueron tachadas de falsas.

Asimismo, destacó que las declaraciones rendidas por los señores Arturo Amarillo Prieto y Darío Amarillo Roldán permiten acreditar que el primero y los dos demandantes, por una parte, iniciaron la actividad minera sobre las minas 3 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/52b0ba33-e33a-4198-8637- 79d556741a32?vcpubtoken=df8147b8-3c38-428d-a644-83f8726ff646 4 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/465b8085-8714-4013-b59f- 6c43f8e82765?vcpubtoken=25e552b8-13b8-4883-afb0-525ac8cf8a2c y https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9e28c525-7411-447c-9494- d0d2daef84a6?vcpubtoken=51eecbfc-a78c-465d-9535-48231d9c9049 Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Jazmín 1, 2 y 3 para extraer carbón, mineral que se comercializó en su mayoría a través del señor Arturo Amarillo Prieto con Acerías Paz del Río, las Ladrilleras de Málaga y los tabacaleros de la región; y, por otro lado, que por petición de la ANM, tuvieron que dividir el área que inicial y conjuntamente habían solicitado para que fuera declarada y delimitada como de reserva especial, en 2 bloques, cada uno objeto de una solicitud independiente, una presentada por el señor Arturo Amarillo y que culminó con la decisión de dicha agencia de acceder a esa solicitud, y la otra presentada por los ahora demandantes, que fue rechazada por la misma autoridad a través de las resoluciones demandadas. • La ANM reiteró los argumentos de la contestación a la demanda y en relación con los testimonios practicados en el proceso indicó que, de acuerdo con los términos del artículo 211 del CGP, debían considerarse como sospechosos, no solo por la relación de parentesco respecto de los demandantes, sino también por la existencia de un interés directo en las resultas del proceso.

Destacó que las pruebas y certificaciones aportadas fueron expedidas a favor del testigo Arturo Amarillo Prieto, quien no era solicitante dentro del área de reserva especial objeto de la presente controversia y quien no contaba con facturación registrada con logotipos en la que constara que la actividad se ejercía antes de la entrada en vigor de la Ley 685 de 2001.

Agregó que, dado que el referido testigo manifestó que comercializaba carbón con otras solicitudes vigentes, no existía prueba de que el mineral comercializado proviniera de las ventas de los demandantes. • El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación conceptúo que se deben negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la ANM valoró cada una de las pruebas aportadas por la parte actora con la solicitud 20175500292702 y el recurso de reposición interpuesto, pero estas no constituyeron medios probatorios para acreditar las actividades de minería tradicional antes de la entrada en vigor de la Ley 685 de 2001, lo que evidenciaba que no fueron aportadas las pruebas para dicha acreditación. En relación con los testimonios practicados, señaló que los testigos Arturo Amarillo Prieto y Darío Alberto Prieto Roldán son, respectivamente, hermano y sobrino de uno de los demandantes y tienen una relación de amistad de muchos años con el otro.

En este punto destacó que, mientras el primer testigo Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 aceptó que una sentencia estimatoria lo afectaría, dado que eventualmente se quedaría sin el producto que le vendían los demandantes para poder comercializarlo, el segundo testigo afirmó que en esa hipótesis apoyaría a aquellos en todas las gestiones necesarias para la legalización de la actividad minera.

Cuestionó también la falta de claridad de los testigos frente a cómo se desarrollaba la actividad minera entre ellos y los demandantes, lo que no tiene justificación si, de acuerdo con los testimonios, tenían una relación comercial de socios, relación que en todo caso no está acreditada documentalmente. En relación con esto último, advirtió que, si bien el literal b) del numeral 9 del artículo 3 de la Resolución 546 de 20 de septiembre de 2017, admite la declaración de terceros entre las pruebas para la acreditación de la actividad minera tradicional, no se trata de cualquier declaración y el tercero debe ser calificado.

En efecto, la referida norma alude a declaraciones en las que consta la relación comercial de compraventa del mineral explotado entre el minero solicitante del área de reserva especial y quienes las expiden. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, de la demanda contra las resoluciones impugnadas, puesto que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el contexto de un asunto minero, de conformidad con los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 20015. 2.

Oportunidad de la demanda La Resolución VPPF 191 de 30 de julio de 2019, que confirmó la Resolución VPPF 051 de 1 de abril de 2019 respecto del señor Luis Armando Bello Gómez, fue notificada personalmente el 23 de agosto de 2019 y, respecto del señor Belisario Amarillo Prieto, fue notificada por aviso de 27 de agosto de 2019, entregado al día siguiente6.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 5 Si bien el referido artículo 295 fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080/21, de acuerdo con el artículo 86 de esta normativa, las disposiciones que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado se aplican respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley.

En ese sentido, una vez transcurra dicho término, la competencia para conocer sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios será de los tribunales administrativos, en primera instancia, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 2080/21, que modificó el artículo 152 del CPACA. 6 Folio 29, cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 15 de noviembre de 2019, es claro que aquella fue interpuesta dentro del término de cuatro (4) meses7 siguientes a la notificación del acto administrativo demandado.

Pese a que no tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad en el presente caso, no sobra advertir que, dado que la demanda no incluyó pretensiones de contenido patrimonial, no era necesario el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial8. 3. Análisis de los cargos de nulidad formulados contra la Resolución VPPF 051 de 1 de abril de 2019, confirmada por la Resolución VPPF 191 de 30 de julio de 2019 Cabe indicar que, de acuerdo con las resoluciones demandadas, en el informe de Evaluación Documental ARE 044 de 5 de febrero de 2019 se determinó que, no obstante la documentación aportada por los peticionarios de la solicitud 20175500292702 de declaración y delimitación de un área de reserva especial, no se habían aportado medios de prueba que demostraran la antigüedad de la actividad de explotación tradicional dentro del área solicitada, por lo que dicha solicitud no cumplía con los requisitos del artículo 3 de la Resolución 546 de 20 de septiembre de 2017.

Lo precedente fue refrendado en los fundamentos de las resoluciones demandadas, en los que se indicó, de conformidad con la valoración de dichos medios de prueba, que estos no eran concluyentes para deducir, al 7 “CPACA. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá se presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

“(…)”. 8 Según lo ha indicado esta Corporación “16. Tratándose de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de toda demanda con pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, se advierte que en estos asuntos son conciliables, únicamente, las pretensiones que tienen un contenido patrimonial y económico, ya que se trata de derechos que pueden ser disponibles por las partes; por otro lado, las pretensiones dirigidas a cuestionar la legalidad de un acto administrativo no pueden ser objeto de conciliación, comoquiera que el juez contencioso es el único que cuenta con la competencia para decidir sobre esa legalidad, ya que todo acto de la administración se presume legal y expedido en debida forma hasta que exista una declaración judicial que sentencie lo contrario.

“17. Por tanto, si se trata de un proceso en que se discute únicamente la legalidad de un acto administrativo particular y el restablecimiento automático originado con la eventual declaratoria de nulidad, en el cual no existen peticiones concretas de tipo económico, no se puede exigir la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad por ser improcedente, dado que se trata de un asunto que no es susceptible de conciliación”.

Consejo de Estado. Subsección A. Auto de 10 de junio de 2021 [Exp. 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66795)]. MP. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 menos indiciariamente, el ejercicio de la actividad minera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 685 de 2001.

En este punto, la Resolución VPPF 051 de 1 de abril de 2019, al precisar los conceptos utilizados por el artículo 31 de la Ley 685 de 20019, hizo hincapié en las “explotaciones tradicionales”, las que la Resolución No. 4-1107 de 18 de noviembre de 201910 del Ministerio de Minas y Energía, por una parte, definió como la actividad minera realizada por personas vecinas del lugar que no cuentan con título minero y que por sus características socioeconómicas se constituyen en la principal fuente de ingresos; y, por otro lado, estableció que dichas explotaciones debían haber sido ejercidas desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.

Además, la misma Resolución VPPF 051 de 1 de abril de 2019 advirtió que la referida definición de las “explotaciones tradicionales” fue incorporada por la Resolución 546 de 20 de septiembre de 2017 en el parágrafo 1º de su artículo 2, para efectos del trámite de declaración y delimitación de áreas de reserva especial. También es importante destacar que la Resolución VPPF 191 de 30 de julio de 2019, que confirmó la Resolución VPPF 051 de 1 de abril de 2019, además de reafirmarse en la valoración probatoria que cuestionaron en sede administrativa los ahora demandantes, concluyó que lo único que se demostró en el procedimiento administrativo fue que las actividades mineras adelantadas por aquellos eran posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, por lo que no había nada que acreditara la tradicionalidad de la actividad minera11 ni 9 “Ley 685/01.

Artículo 31. Reservas especiales. Modificado por el artículo 147 del Decreto 19 de 2012. La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de Ia comunidad minera, en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales.

Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológicos-mineros y Ia iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión sólo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros.

Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes…”. 10 “Por la cual se incluyen y modifican algunas definiciones en el Glosario Técnico Minero”. 11 Dentro del capítulo XXIV “Aspectos sociales de la minería” de la Ley 685 de 2001 establece: “Artículo 257. Explotaciones tradicionales. Las medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones comunitarias de mineros a que se refieren los artículos 248, 249 y 250 anteriores, se adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya yacimientos de minerales que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos.

“En estos casos la autoridad minera delimitará las mencionadas áreas y dentro de ellas dará prelación para otorgar contrato de concesión a las asociaciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales formen para tal efecto. “Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos o en trámite.”.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 11 tampoco la existencia de una comunidad minera entre el señor Belisario Amarillo Prieto y Luis Armando Bello Gómez. 3.1. Causal de nulidad de infracción de normas en las que las resoluciones demandadas debían fundarse El presente cargo lo circunscribió la parte actora a la negativa de la ANM a valorar, como prueba de la tradicionalidad y de la antigüedad de la explotación minera, las certificaciones emitidas por los alcaldes de los municipios de Capitanejo y San José de Miranda, dado que no fueron aportadas con la solicitud 20175500292702 sino con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución VPPF 051 de 1 de abril de 2019.

De acuerdo con la parte actora, en las páginas 10 y 11 de la Resolución VPPF 191 de 30 de julio de 2019 consta que la ANM se sirvió de esa situación para no valorar las referidas certificaciones. Advierte la Sala que, efectivamente, en la Resolución VPPF 191 de 30 de julio de 2019 se indicó que la presentación del recurso de reposición no era la etapa pertinente para solicitar o allegar pruebas y que no podían tenerse en cuenta aspectos probatorios que no fueron aportados en la solicitud de declaración y delimitación del área de reserva especial, ni a través de los documentos aportados como consecuencia del requerimiento realizado por la ANM para que los interesados complementaran la solicitud.

Sin embargo, de la lectura integral de la resolución antedicha se observa que la ANM se sirvió de la tesis precedente como un subargumento que respaldó y reforzó otro argumento anterior y principal, contenido en la misma Resolución VPPF 191 de 30 de julio de 2019, de acuerdo con el cual las certificaciones de los alcaldes de los municipios de Capitanejo y San José de Miranda no podían constituir una prueba para determinar la existencia de actividades mineras, puesto que se sustentan en el conocimiento personal de quienes las emitieron; no fundamentan los hechos de los que quieren dar constancia en documentación obrante en los archivos de la administración municipal o de actuaciones adelantadas por la entidad territorial en calidad de autoridad local y en el marco de sus competencias y funciones; y no establecen de forma clara y precisa el lugar en donde adelantan la actividad minera los peticionarios del área de reserva especial ni el tiempo que llevan explotando carbón dentro de la zona de interés o bocaminas aludidas por los mismos.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 12 En ese sentido, aun cuando le asiste razón a la parte actora en su cuestionamiento en el sentido de que el referido subargumento no resulta válido12, lo cierto es que, en todo caso, al amparo del argumento principal, la ANM sí valoró expresamente las certificaciones de los alcaldes de los municipios de Capitanejo y San José de Miranda, situación que le sustrae cualquier objeto a dicho cuestionamiento, puesto que a este subyace una falta absoluta de valoración de dichas certificaciones que en definitiva no ocurrió. Además, dado que la supuesta falta de valoración de las certificaciones en cuestión sirvió a la parte actora para fundamentar la vulneración del numeral 3 del artículo 77 del CPACA y como consecuencia la de otras disposiciones de la Constitución Política, el CPACA y la Resolución 546 de 20 de septiembre de 2017 de la ANM, al ser claro que dicha situación no ocurrió, esa supuesta vulneración se queda sin sustento que la respalde.

En virtud de lo anterior, el presente cargo se desestima. 3.2. Causal de nulidad de falsa motivación de las resoluciones demandadas El cargo de la parte actora está dirigido a cuestionar aspectos asociados a la valoración que debió realizar o realizó la ANM de específicas pruebas, en concreto: ● no valorar las certificaciones de los alcaldes de los municipios de Capitanejo y San José de Miranda que constituían plena prueba de la tradicionalidad de los demandantes y satisfacían el requisito del artículo 3 de la Resolución 546 de 20 de septiembre de 2017; ● no dar ningún valor a las certificaciones comerciales expedidas por ASOTAPGAR, SOLGASES y COMERCIALIZADORA ARTURO AMARILLO, dando automáticamente por establecido que los peticionarios no ejercieron ninguna actividad de minería en el área solicitada, sin considerar la dificultad e imposibilidad de obtener documentos que acrediten dicha actividad hace más de 20 años; y ● valorar indebidamente los certificados de retención de regalías pagados por Belisario Amarillo Prieto tratándose de la solicitud de legalización de minería tradicional LGS-15431, puesto que, al corresponder las regalías al año 2011, la ANM dedujo que no podía acreditarse una explotación realizada con anterioridad a la Ley 685 de 2001. 12 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 77 del CPACA, con la interposición del recurso el recurrente puede solicitar y aportar las pruebas que pretenda hacer valer, lo que impide que la entidad no valore dichas pruebas arguyendo su aportación en una oportunidad que precisamente el ordenamiento jurídico autoriza de forma expresa.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 13 No obstante, no en todos los casos de las pruebas antecedentes aconteció lo que afirma y cuestiona la parte actora, razón por la cual el análisis de la configuración de la causal alegada sólo puede restringirse a los casos asociados a la labor probatoria de la ANM en los que ocurrió lo que dicha parte alega.

En efecto: • En relación con las certificaciones de los alcaldes de los municipios de Capitanejo y San José de Miranda, ya se advirtió en el estudio del cargo inicial de la demanda cómo, contrario a lo afirmado por la parte actora, la ANM efectivamente las valoró al determinar las razones por las cuales no podían constituir una prueba para determinar la existencia de actividades mineras.

Teniendo en cuenta que en este punto el cargo de la demanda no cuestiona dicha valoración sino un hecho inexistente que la parte actora vinculó a la supuesta falta de valoración, la Sala no ahondará en las razones de las que se sirvió la ANM en su análisis probatorio. • Frente a las certificaciones comerciales que menciona el cargo, la parte actora cuestiona el hecho de que la ANM no les hubiera dado ningún valor probatorio, autoridad que en las resoluciones demandadas sostuvo que: o La certificación comercial expedida por ASOTAPGAR no relacionó operaciones comerciales anteriores a la expedición de la Ley 685 de 2001 e hizo referencia a una relación comercial con el señor Arturo Amarillo, quien no obra como peticionario de la solicitud 20175500292702. o La certificación comercial expedida por SOLGASES el 5 de diciembre de 2018 constata que, durante los últimos 21 años, los peticionarios de la solicitud 20175500292702 adquirieron materiales para la realización de labores mineras (overoles, guantes, extintores y elementos de dotación industrial) pero sin que especifique la actividad económica para la que iban dirigidos y sin que esté respaldada documentalmente con facturas, recibos de caja y/u otros documentos que den cuenta de las transacciones comerciales certificadas y que ofrezcan alguna contundencia frente a cantidades, valores y fechas de adquisición. o La certificación comercial expedida por la COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AMARILLO S.A.S. en la que aparece el nombre, pero no la firma de su representante legal, el señor Arturo Amarillo Prieto, compañía que, de acuerdo con el RUES, cuenta con matrícula mercantil Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 14 solo a partir del 21 de octubre de 2011.

Sin perjuicio de lo anterior, también obra respecto de dicha compañía certificado de Cámara de Comercio, con fecha de matrícula del año 2007, como extractor de hulla. Los planteamientos que hace la parte actora frente a las certificaciones comerciales obligan a la Sala a establecer si, respecto de cada una de estas, el ejercicio de valoración probatorio estuvo o no efectivamente fundamentado en las reglas de la sana crítica y, en caso de una respuesta total o parcialmente negativa, si la valoración de dichas pruebas permitía acreditar los requisitos del artículo 31 de la Ley 685 de 2001 y de la Resolución 546 de 20 de septiembre de 201713.

En ese sentido, sin perjuicio de que se considera que el grado de convicción de una certificación depende no solo de lo que se deja constancia en su contenido sino también de los soportes que permitan respaldarlo debidamente –lo que, en este caso, dada la ausencia de soportes en general, devendría en un grado de convicción insuficiente–, la Sala advierte las siguientes particularidades en relación con cada una de las referidas certificaciones comerciales: La certificación de ASOTAPGAR analizada en las resoluciones demandadas no es la misma cuya valoración cuestiona la parte actora, puesto que mientras la primera14 se expide en beneficio del señor Arturo Amarillo Prieto, la segunda15 está dirigida a dejar constancia de que los integrantes de la Asociación de Mineros Tradicionales de la Provincia de García Rovira – ASOMISANT venían ejecutando labores de minería artesanal durante los últimos 18 años aproximadamente.

En relación con la segunda certificación, para la Sala su alcance no resulta claro, puesto que si lo que ella buscaba era certificar lo que allí se manifiesta respecto 13 Índice “19RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_ANEXO3RESOLUCION546DE2017(.pdf)NroActua12”. 14 Folio 22, índice “17RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO1ARECARBONERASANJOSED EMRANDA(.pdf)NroActua12”.

En este documento de 10 de marzo de enero de 2013, el representante legal de ASOTAPGAR manifiesta “Que, durante el año 2005 le compramos NOVENTA Y SEIS (96) toneladas de carbón mineral como materia prima para el secado de tabaco rubio estufado en cantidad de OCHO (8) toneladas mensuales al señor ARTURO AMARILLO RPEITO, identificado con la cédula de ciudadanía 5.605.899 expedida en Capitanejo (Santander) de la mina el Jazmín, vereda Moralito del Municipio de San José de Miranda”. 15 Folios 28 y 32, correspondientes, respectivamente, a los índices “17RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO1ARECARBONERASANJOSED EMRANDA(.pdf)NroActua12” y “32_ED_CUADERNOPRI(.pdf)NroActua23”.

En este documento de 6 de enero de 2017 el representante legal de ASOTAPGAR manifiesta “Que LOS INTEGRANTES de la ASOCIACIÓN INTEGRAL DE MINEROS TRADICIONALES DE LA PROVINCIA DE GARCÍA ROVIRA (ASOMISANT) identificados con el Nit: 9003744042-9, han venido realizando labores de minería artesanal durante los últimos dieciocho (18) años aproximadamente, en lo que corresponde a los municipios de San José de Miranda, Enciso, San Miguel y Capitanejo.

Y que nosotros en el desarrollo de nuestra actividad agro-industrial hemos requerido de la compra de Carbón de forma continua para el secado de tabaco en estufas, durante el tiempo en mención”. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 15 de ASOMISANT, no se entiende cómo, en otro documento de 19 de septiembre de 2017 proveniente del representante legal16 de dicha asociación, el señor Arturo Amarillo Prieto, este afirme que “(…) en 201017 nos agrupamos a través de asociación, la arriba mencionada ASOMISANT´(…)”; y, si lo que dicha certificación perseguía era certificar lo que allí se manifiesta respecto de cada una de las personas naturales integrantes de esa asociación, entonces no está debidamente acreditado si fueron algunos -¿quiénes?- o todos esos integrantes (lo que comprendería a los dos demandantes) los que ejecutaban las labores antedichas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, máxime si se desconoce si cada uno de estos conformó en 2010 ASOMISANT.

No ignora la Sala que obra en el expediente un documento de 19 de septiembre de 2017 proveniente del señor Arturo Amarillo Prieto18, quien en representación de ASOMISANT certificó, por una parte, que los señores demandantes Belisario Amarillo Prieto y Luis Armando Bello hacían parte de dicha asociación, en condición de asociado y directivo, el primero, y de asociado, el segundo; y, por otro lado, que aquel en conjunto con ambos demandantes han ejercido la minería tradicional desde hace más de 20 años.

No obstante, esta última prueba tampoco ofrece convicción suficiente a la Sala, no solo porque proviene del hermano de uno de los demandantes, quien evidenció durante la audiencia de testimonios su interés de que en este proceso se profiriera un fallo favorable para su hermano19, sino también porque existe una precaria acreditación de la situación, si acaso existió, en la que dichos demandantes ejercían la actividad minera antes de la entrada en vigor de la Ley 685 de 2001.

En este último punto, la Sala reitera que, tratándose de una certificación emitida por el hermano de uno de los demandantes y con interés en las resultas de este proceso, aun cuando sea en representación de una persona jurídica como ASOMISANT, lo más prudente, para no afectar su credibilidad, sería relacionarla 16 Folio 26, índice “17RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO1ARECARBONERASANJOSED EMRANDA(.pdf)NroActua12”.

La representación legal de ASOMISANT obra en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en relación con las entidades sin ánimo de lucro. 17 En el certificado de existencia y representación legal de ASOMINANT, emitido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, se advierte que dicha asociación se registró el 30 de julio de 2010. 18 Folio 10, índice “17RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO1ARECARBONERASANJOSED EMRANDA(.pdf)NroActua12”. 19 En la audiencia de testimonios de 2 de noviembre de 2021, el señor Arturo Amarillo Prieto afirmó que el señor Belisario Amarillo Prieto es su hermano y que le compra el carbón que produce.

Además, aceptó que las resultas de este proceso tendrían incidencia y afectarían su labor de comercialización del carbón. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 16 con los debidos soportes documentales que sirvan de sustento a todo lo que se certifica, de lo contrario, el poder de convicción que aquella puede generar en el operador jurídico se reduce ostensiblemente.

La precaria acreditación no solo se deriva del hecho de la ausencia de soportes respecto de la certificación en cuestión, sino también de que la prueba testimonial, al encontrar comprometida su imparcialidad20, no podría constituir el único fundamento probatorio de los cuestionamientos de legalidad de la demanda. La certificación de SOLGASES21 no permite deducir si las operaciones comerciales de las que aquella da cuenta tenían o no relación con la explotación de carbón de los demandantes, aspecto que resultaba crítico para poder, en principio, asociar dicho documento como prueba pertinente en la presente controversia, con miras a acreditar lo que se exigía respecto de la solicitud 20175500292702.

La certificación de la COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AMARILLO S.A.S.22 tuvo una valoración válida por parte de la ANM, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, valoración que la parte actora no controvirtió con argumentos que la desvirtuaran. En particular la Sala coincide con el planteamiento de que la fecha de la matrícula mercantil de la referida comercializadora impide, desde cualquier punto de vista lógico y jurídico, que pueda certificar una relación comercial anterior a la Ley 685 de 2001. 20 “Ley 1564/12.

Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. “La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 21 Folio 33 y 11, correspondientes a los índices “32_ED_CUADERNOPRI(.pdf)NroActua23” y “18RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO2ARECARBONERASANJOSED EMRANDA(.pdf)NroActua12”. En este documento de 5 de diciembre de 2018, el representante legal de SOLGASES manifiesta “SOLGASES identificada con Nit No 4.168.929-3 certifica que en los últimos 21 años aproximadamente, he venido suministrando todo tipo de materiales para minería a los señores LUIS ARMANDO BELLO cc 74.858.043 de Yopal y BELISARIO PRIETO con cc 7.221.105 de Duitama, materiales tales como overoles, guantes, extintores y todo lo relacionado con dotaciones industriales”. 22 Folios 34 y 12, correspondientes a los índices “32_ED_CUADERNOPRI(.pdf)NroActua23” y “18RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO2ARECARBONERASANJOSED EMRANDA(.pdf)NroActua12”.

En este documento de 5 de diciembre de 2018 el representante legal de la referida comercializadora manifiesta “Yo, ARTURO AMARILLO PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.605.899 actuando como representante legal de la COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AMARILLO SAS, mediante el presente escrito certifico, que he venido comprando carbón de las minas de propiedad de los señores BELISARIO AMARILLO PRIETO Y LUIS ARMANDO BELLO GÓMEZ, identificado con las cédulas de ciudadanía 7.221.105 y 74.858.043 respectivamente;, materiales que adquirí en cantidades menores desde el año 1999 hasta la fecha”.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 17 Sumado a lo anterior, se trata de una comercializadora representada por el hermano de uno de los demandantes, por lo que son de recibo en este punto los mismos argumentos expresados anteriormente frente a la necesidad de soportes documentales y a que los testimonios practicados no podrían constituirse en la única prueba de los cuestionamientos de legalidad de la demanda. • En relación con los certificados de retención de regalías de octubre y noviembre de 2011, correspondientes a las solicitudes de legalización de minería tradicional LGU-09331 y LGS-15431, la ANM sostuvo en las resoluciones demandadas que únicamente esta última, en la que el señor Belisario Amarillo Prieto figura como solicitante, se superpone parcialmente con el área de interés de la solicitud 20175500292702, además de que, en todo caso, no permite acreditar el ejercicio de la actividad minera con anterioridad a la Ley 685 de 2001, puesto que se trata de soportes del año 2011 y están a nombre de los señores Juan Pardo Zamudio y Arturo Amarillo Prieto, quienes no son los peticionarios de la solicitud 20175500292702.

La parte actora alega una indebida valoración de dichos certificados, por considerar que, tratándose de la “formalización de la minería tradicional” del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, resultaba imposible acreditar el pago de regalías con anterioridad a dicha normativa, ya que fue precisamente, en virtud de dicha figura, que los mineros tradicionales comenzaron a declarar y a pagar regalías al Estado, lo que no hacían cuando su actividad era informal.

Así las cosas, si para el 2011 preexistía la solicitud de legalización de minería tradicional LGS-15431, era claro que el Estado acepta la tradicionalidad de los demandantes dado que la figura del artículo 165 de la Ley 685 de 2001 necesariamente supone una actividad minera anterior a este último año. Para la Sala la argumentación que sustenta el presente cuestionamiento no es de recibo, pues en vigencia23 del artículo 165 de la Ley 685 de 2001 se podría admitir que el Estado aceptaba la tradicionalidad de la actividad minera, solo si se suscribía el correspondiente contrato de concesión24, lo que no se encuentra 23 De acuerdo con el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, los explotadores de minas de propiedad estatal, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, debían solicitar, en el término improrrogable de tres (3) años contados a partir del 1º de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les fueran otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. 24 Desde cuando la legalización de la minería tradicional fue introducida al ordenamiento jurídico por la Ley 685 de 2001, con carácter temporal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya reconocía sin ambages que dicho trámite concluía con el otorgamiento de un contrato de concesión sobre la(s) mina(s) que venía(n) siendo explotada(s) sin encontrarse inscrita(s) en el Registro Minero Nacional.

Consultar Sentencia C-259/16. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, providencia Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 18 probado en el presente proceso, puesto que la sola solicitud de formalización de la minería tradicional no otorgaba al peticionario ningún derecho distinto a que, mientras dicha solicitud no fuera resuelta, no pudiera procederse respecto de los interesados mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales indicadas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 200125.

Teniendo en cuenta lo anterior, el cuestionamiento de la parte actora no logra desvirtuar la valoración realizada por la ANM en relación con los certificados de retención de regalías de octubre y noviembre de 2011. En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que las Resoluciones VPPF 051 de 1 de abril de 2019 y VPPF 191 de 30 de julio de 2019 no fueron expedidas con falsa motivación, por lo que el cargo no prospera. 4.

Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.

Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 de dicho estatuto establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.

En ese sentido, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 establece en su artículo 5, que en los procesos declarativos sin cuantía o que carezcan de pretensiones pecuniarias, la tarifa de las agencias en derecho está entre 1 y 8 en la que la Corte Constitucional indicó “El trámite concluiría con el otorgamiento de un contrato de concesión sobre la mina o minas que venían siendo explotadas, siempre que para el efecto se llenaran todos los requisitos de fondo y de forma y el área solicitada se hallare libre para contratar.

En este punto cabe destacar que la Ley 685 de 2001, como se deriva de lo expuesto, le otorgó a la celebración del citado negocio jurídico, la característica de ser el único título habilitante para el ejercicio de la explotación minera”. 25 En la sentencia C-259/16 [MP. Luis Guillermo Pérez Guerrero] fue declarada exequible la expresión “la expresión ´Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código´.” Radicado: 11001-03-26-000-2020-00019-00 (65645) Actor: Belisario Amarillo Prieto y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 19 SMMLV, razón por la cual, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandada, en los términos del numeral 4 del artículo 366 del CGP, la Sala fija como agencias en derecho, la suma equivalente a cuatro (4) SMMLV, a cargo de la parte actora y a favor de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a cuatro (4) S.M.M.L.V., la que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte actora, en forma solidaria.

TERCERO: ARCHIVAR el proceso de la referencia, una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF