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25000234200020140261601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-06-29

Radicación interna: 2780-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Mirtha Patricia Linares Prieto·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-02616-01 (2780-2016) Demandante: Mirtha Patricia Linares Prieto Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Tema: Impedimento. Numeral 9 del artículo 141 del CGP RESUELVE IMPEDIMENTO El proceso se encuentra a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de febrero de 2016. El 22 de febrero de 2022, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández manifestó impedimento para conocer del asunto, con sustento en el numeral 9 del artículo 141 del CGP al advertir que sostiene una amistad íntima con la señora Mirtha Patricia Linares Prieto, quien es la parte demandante.

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1, hoy artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 9 regula: 1 En adelante CPC. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02616-01 (2780-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «[…] 9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]». Respecto de esta causal, la Corte Constitucional2 señaló que el «[…] vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. […]».

Por su parte, esta Corporación ha sido enfática en señalar que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado […]»3.

Se concluye entonces que la causal invocada se encuentra prevista en la ley y, según lo argumentado, existe correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento, por lo que se torna imperativo admitirla en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.

En consecuencia, la presente causa judicial deberá pasar al magistrado que sigue en turno. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, por las razones expresadas en esta providencia. 2 Sentencia T-515 de 1992, reiterada en el Auto 279 de 29 de junio de 2016. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 54001-23-33-000-2012-00114-01(4147-14). Vale indicar que en este mismo sentido en la sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia, se dijo que «[..] el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona.

Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo […]» Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 26 de enero de 2016. Rad.: 11001- 03-15-000-2015-02504-00. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02616-01 (2780-2016) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Segundo: Por secretaría de la Sección informar de esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente.

Tercero: Una vez notificado el presente auto, se ordena regresar el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS