Micelio
11001031500020250089001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-28

Radicación interna: 3806 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Aristides Torijano Urrego·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00890-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Diez [10] de julio de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00890-01 Demandante: ARÍSTIDES TORIJANO URREGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial - Reparación Directa - Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 14 de marzo de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 17 de febrero de 2025, el señor Arístides Torijano Urrego presentó acción de tutela, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la estimó vulnerada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 al proferir la providencia de 25 de octubre de 2024, por medio de la cual se confirmó el proveído de 27 de febrero de 2024, con ponencia del magistrado Nicolás Yepes Corrales, al interior del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado 25000-23-26-000-2012-01015-02 [70.107]. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1-Revocar el auto que resuelve el recurso de súplica. 2-Tener por admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora2. 1 Sala que resuelve recurso de súplica. 2 Transcrito con posibles errores ortográficos. Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00890-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Aristides Torijano Urrego, por intermedio del abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza, presentó el medio de control judicial de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] por los perjuicios causados con ocasión al secuestro judicial de un inmueble sobre el cual ejercía la calidad de poseedor material. • El 19 de junio de 2019, el tribunal autorizó al demandante para que actuara en causa propia, por ostentar la calidad de abogado. • El 15 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin embargo, negó el reconocimiento del daño moral solicitado, al considerar que no se acreditó. • Contra la anterior decisión, la parte desfavorecida y el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza interpusieron recurso de apelación3, los cuales fueron concedidos el 13 de abril de 2023. • El 21 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió al abogado Mendoza para que aportara el poder que lo facultaba como apoderado judicial del señor Aristides Torijano Urrego, so pena de rechazar el recurso, comoquiera que en «los escritos que el demandante aportó para tal fin no se identificó al profesional del derecho al que se le pretendió conferir el mandato ni los memoriales cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 65 del CPC [sic] o con los señalados en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022». • El abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza interpuso recurso de reposición contra esta última decisión, sin embargo, el 1. º de noviembre de 2023 la autoridad judicial se abstuvo de resolver dicho recurso, al considerar que no se había acreditado que el profesional representara los intereses del demandante, lo que impedía dar trámite a sus solicitudes y manifestaciones4. • El 9 de noviembre de 2023, el demandante manifestó «[d]e manera atenta le comunico que, por tener la calidad de abogado inscrito, me propongo mi intervención directa para continuar con esta acción». • El 13 de diciembre de 2023, el magistrado Nicolás Yepes precisó que «el demandante ha venido actuando en causa propia, tal como se ha indicado en esta 3 Se destaca que el abogado también presentó los alegatos de conclusión. 4 El despacho precisó que, «mediante auto del 18 de julio de 20162, el tribunal de primera instancia le reconoció personería adjetiva al abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza para actuar como apoderado del demandante; sin embargo, este último actuó en causa propia en la diligencia del 19 de junio de 2019, lo cual le fue autorizado por haber acreditado su condición de abogado, circunstancia que devino en la terminación del poder otorgado con antelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del CPC».

Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00890-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, motivo por el cual no hay lugar a reconocer esa circunstancia en la presente providencia», y resolvió que «[p]ara todos los efectos, TENER EN CUENTA que el demandante Arístides Torijano Urrego actúa en causa propia en este proceso».

Proveído que no fue objeto de recurso. • El 27 de febrero de 2024, se rechazó la apelación que interpuso el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza, por carecer de derecho de postulación. Providencia que fue objeto de reposición por la parte actora, sin embargo, el recurso fue rechazado por improcedente el 20 de junio de 2024. • Posteriormente, el extremo activo interpuso recurso súplica contra la decisión de 27 de febrero de 2024, sin embargo, la Sala Dual de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó lo dispuesto por el magistrado sustanciador, al exponer que «el rechazo del recurso de apelación se ajusta[ba] a las normas y a las actuaciones del proceso, […]», máxime cuando «el poder del abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza culminó cuando el Tribunal reconoció al señor Arístides Torijano para actuar en causa propia, por lo que era la persona habilitada para presentar el recurso contra la sentencia de primera instancia». • Dicha providencia fue notificada por edicto desfijado el 19 de noviembre de 2024, y la presente tutela fue radicada el 17 de febrero de 2025. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El tutelante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente, sustantivo y procedimental absoluto. Para desarrollar los anteriores yerros, el accionante precisó que se trasgredió su derecho fundamental porque: (i) no se debió exigir aportar el poder al abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza, cuando en el proceso de reparación directa ya se había allegado un mandato que lo facultaba para actuar en su representación, y (ii) el tribunal accionado desconoció el precedente establecido en la sentencia T- 567 de 1998 de la Corte Constitucional, en donde se indica que cualquier interpretación normativa debe ser razonada y ajustada a los postulados constitucionales, de manera que, al acreditarse que se allegó el poder al proceso ordinario, la autoridad judicial demandada lo debió aceptar.

Agregó que el proveído controvertido no resolvió puntualmente los cargos planteados por el recurrente, por lo que se configuró una ausencia de motivación en dicha providencia. Resaltó que el poder otorgado a su abogado era claro y expreso, de manera que el ad quem no debió implementar una postura rigurosa, apegada a formalidades sobre lo sustancial.

Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00890-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 19 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a «la Nación – Rama Judicial, a Julio Roberto Buesaquillo, a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a los despachos de los magistrados Nicolás Yepes Corrales y Fernando Alexei Pardo Flórez de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado».

El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo, no obstante, el 9 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El 10 de julio de 2025, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, porque no se configuró el elemento subjetivo de la causal. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Dr. José Roberto Sáchica Méndez, como ponente del auto que resolvió la súplica, expuso que era «evidente que los menoscabos alegados en la tutela se edifican en contra de la decisión de rechazo inicial sobre la cual el suscrito no tuvo injerencia y, en cualquier caso, bajo las mismas premisas que fueron resueltas en sede de súplica.

Por ello, es evidente que la providencia en la que el suscrito participó estuvo ajustada a las normas y circunstancias fácticas del caso». 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por intermedio del magistrado a cargo del despacho sustanciador de la providencia controvertida, precisó que su actuación «se limitó a la expedición del auto a través del cual se ordenó adecuar el trámite de reposición al de una súplica, determinación que no es controvertida en sede de tutela».

Aclaró que el auto de 27 de febrero e 2024 fue suscrito por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, en su condición de encargado del despacho, con ocasión de la finalización del período constitucional de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico. 1.6.3. La Rama Judicial, pidió declarar improcedente el mecanismo porque «las decisiones judiciales emitidas lo fueron en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la decisión aquí controvertida». 1.7.

Fallo impugnado El 14 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00890-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado declaró improcedente el mecanismo, al considerar que es «claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada».

Agregó que «los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que el señor Aristides Torijano Urrego formuló en el recurso de reposición (que fue adecuado al de súplica) que interpuso en contra de la decisión que rechazó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia». 1.8.

Solicitud de nulidad El 25 de marzo de 2025, el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza presentó solicitud de nulidad, porque no se le vinculó al trámite constitucional de la referencia. 1.9. Impugnación5 El accionante, luego de señalar que el fallo de primera instancia es incongruente y carece de motivación, reiteró los cargos expuestos en la solicitud de tutela.

Luego, destacó que el mecanismo sí tiene relevancia constitucional, porque no es un asunto meramente legal, no trata de la protección o reconocimiento de derechos económicos, y porque la tutela pone en evidencia «[e]l abuso del poder para obligar a desconocer la recta administración de justicia». Finalizó su intervención señalando que «[m]as que relevancia constitucional, la tutela es una denuncia. Denuncia que debería ser motivo de investigación interna en el mismo Consejo de Estado». 1.10.

Trámite posterior al fallo de primera instancia El 2 de mayo de 2025, el despacho sustanciador de segundo grado al percatarse que la solicitud de nulidad que presentó el señor Miguel Hernando Mendoza Veloza no se resolvió, dispuso devolver el expediente, para lo de su cargo. 1.11. Resuelve nulidad El magistrado Fredy Ibarra Martínez resolvió la solicitud de nulidad en el sentido de rechazarla, en atención a que no se sustentó en ninguna causal.

En gracia de discusión precisó que «el abogado Miguel Mendoza no fue vinculado a la acción de tutela porque no figuró como parte ni como tercero en el proceso de reparación directa en el cual se profirió la providencia cuestionada y aunque el solicitante alegó ostentar la condición de apoderado judicial del demandante, lo cierto es que dicha condición ni siquiera fue reconocida formalmente dentro del proceso ordinario».

Esta decisión fue objeto de apelación, no obstante, el recurso fue rechazado por improcedente porque «el único recurso establecido en el trámite de una acción de tutela es la impugnación contra los fallos de primera instancia, [luego] es claro que 5 El fallo fue notificado el 26 de marzo de 2025, la impugnación se presentó el 31 siguiente.

El 7 de abril de 2025, se concedió la impugnación. Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00890-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos que se interponen contra las demás providencias se tornan improcedentes».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Arístides Torijano Urrego, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 14 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 6 Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00890-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.10 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia12.

Sobre el particular, se considera que, tal y como lo expuso el a quo, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primer lugar, se recuerda que el fundamento de la autoridad judicial accionada para considerar que el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza no representaba los intereses de la parte actora es porque, desde el año 2019, el tribunal autorizó al 10 Énfasis de la sala. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Énfasis de la sala.

Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00890-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante para que actuara en causa propia, por ostentar la calidad de abogado. Además, porque consideró que los escritos que el demandante aportó para acreditar la actuación del abogado desde la presentación del recurso no cumplían con las formalidades consagradas en la norma.

Por su parte, se tiene que en esta oportunidad el tutelante busca que se declaren los defectos violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente, sustantivo y procedimental absoluto, porque a su juicio, en el expediente contencioso ya se había allegado un mandato que facultaba al señor Mendoza para actuar en su representación. Aclarado lo anterior, en primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo en una tercera instancia. Asimismo, que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretende dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política13 y la Ley14 determinaron como suprema autoridad en la materia.

En este orden de ideas, esta colegiatura no pasa por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada dispuso que el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza carecía de derecho de postulación, sino que se insiste en los argumentos que fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, consideraciones que, prima facie, no se advierten irrazonables o arbitrarias, ya que se sustentaron en el reconocimiento procesal del demandante para actuar en causa propia y de la valoración del «mandato» con el cual se pretendía subsanar su representación. En este punto resulta pertinente recordar que el tutelante nada dijo frente al pronunciamiento de 13 de diciembre de 2023, en donde si bien el demandante solicitó actuar en causa propia, el tribunal de cierre no accedió a ello al considerar que «el demandante ha venido actuando en causa propia, tal como se ha indicado en esta instancia, motivo por el cual no hay lugar a reconocer esa circunstancia», y dispuso que «[p]ara todos los efectos, TENER EN CUENTA que el demandante Arístides Torijano Urrego actúa en causa propia en este proceso». 13 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 14 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00890-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior auto resulta relevante, porque el señor Torijo aceptó lo allí dispuesto, en atención a que no lo recurrió, luego se podría concluir que resulta mucho más evidente que el señor Aristídes pretende usar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional al no estar de acuerdo con las decisiones subsiguientes, como lo fueron las providencias de 27 de febrero y 25 de octubre de 2024, máxime cuando estas se basan, en esencia, en las consideraciones contenidas en el proveído de 13 de diciembre de 2023, que a su vez se remite a lo dispuesto en las providencias de 22 y 1º.de noviembre de 2023, en donde se estableció que el demandante, desde el año 2019, actúa en causa propia.

En consecuencia, se considera que si bien la parte actora intentó exponer las razones por las cuales considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con el análisis efectuado por el ad quem.

En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algún derecho fundamental, en reabrir el debate ya zanjado en sede contenciosa.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»15. 2.4.2. Además, también se considera que el mecanismo es improcedente frente al cargo que se sustentó en que el tribunal accionado no resolvió puntualmente los cargos planteados por el recurrente, porque este yerro no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa, comoquiera que el tutelante pudo solicitar la adición de dicha providencia, en el evento de que considera que se omitió resolver un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 2.5.

Conclusión Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión del a quo que declaró la improcedencia de este mecanismo, en atención a que no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00890-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se superara el requisito de relevancia Constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 14 de marzo de 2025, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.