Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04314-00 Demandante: Viviana Salazar Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Nivelación salarial del cargo de secretaria de biblioteca/ Defectos procedimental, sustantivo y fáctico, y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Viviana Salazar Gutiérrez en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Viviana Salazar Gutiérrez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76109333300220130072801. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Universidad del Pacífico, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó una nivelación salarial y prestacional con base en un contrato realidad, respecto de un cargo con vinculación de carácter legal y reglamentaria. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «8ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04314-00 Demandante: Viviana Salazar Gutiérrez 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, en sentencia del 30 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que entre las partes existió una relación laboral que debió regirse por normas legales y reglamentarias.
Se comprobó que desempeñó funciones equivalentes a las de una secretaria de carrera administrativa, por lo que se ordenó el pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados del 28 de julio de 2004 al 13 de julio de 2012. Además, al no haberse pagado oportunamente las cesantías solicitadas el 17 de junio de 2013, se impuso la sanción moratoria prevista por la ley, vigente hasta que se realizara el pago.
En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 27 de junio de 2025 revocó la decisión del a quo al considerar que no era posible realizar un test de igualdad, debido a que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo, mientras que las otras funcionarias lo estuvieron por acto administrativo con carácter legal y reglamentario.
Diferencia que impidió comparar objetivamente funciones, responsabilidades y perfiles. 2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del principio de primacía de la realidad al negarse el reconocimiento de derechos laborales y prestacionales, a pesar de haberse probado que desempeñó funciones propias de un cargo público bajo subordinación y dirección institucional.
El vínculo no debía analizarse por su forma contractual, sino por la naturaleza real del cargo, el cual pertenece exclusivamente a la planta de empleados públicos. Al ignorar esa realidad, se aplicó un régimen jurídico inapropiado y contrario al marco legal correspondiente. 2.5. En defecto fáctico por valoración irrazonable de las pruebas, al concluir que ocupaba un cargo de trabajador oficial, pese a que no existía en la planta de la Universidad del Pacífico.
Se ignoró el manual de funciones, que clasificaba el empleo como público; el testimonio que confirmó la identidad funcional entre todas las secretarias; y la certificación institucional que acreditó la continuidad de funciones propias de planta. 2.6. En defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al limitar el análisis del caso a la forma contractual utilizada (contrato a término fijo), sin considerar que el cargo realmente correspondía a un empleo público sujeto a nombramiento, según la planta de personal y el manual de funciones.
Visión formalista que desconoció el deber del juez administrativo de aplicar justicia material, y el artículo 176 del CGP al no valorar la prueba conforme a la sana crítica ni integrar el contexto funcional, documental y testimonial del caso. 2.7. En desconocimiento del precedente judicial, al omitir el análisis y aplicación de decisiones vinculantes sobre contrato realidad en empleos públicos y el derecho a la igualdad prestacional en casos con funciones equivalentes.
En particular, se 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04314-00 Demandante: Viviana Salazar Gutiérrez ignoraron sin justificación las sentencias del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 que reconocen el principio de «a trabajo igual, salario igual», así como la procedencia de la sanción moratoria por cesantías en situaciones análogas. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1°. Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales de mi patrocinada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al trabajo digno. 2°. Que se ordene al EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para que emita una decisión de reemplazo en el proceso 761093333002-2013-00728-01, respetando el principio de primacía de la realidad, valorando integralmente las pruebas practicadas y aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre contrato realidad, igualdad prestacional y sanción moratoria […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura4, antes juzgado tercero, precisó que el Consejo Superior de la Judicatura suprimió al despacho original de manera permanente, a partir del 11 de enero de 2023, según el Acuerdo PCSJA22-12026 de 2022, por lo que los asuntos de su conocimiento fueron redistribuidos entre los Juzgados Primero y Tercero homólogos en cumplimiento del Acuerdo CSJVAA22-60 del 16 de diciembre de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 4.1.
El proceso en cuestión fue tramitado por el suprimido juzgado. Revisada el acta de redistribución, se evidenció que el expediente objeto de litis se encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del recurso de alzada. 4.2. Se constató que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 27 de junio de 2025, notificada el 2 de julio siguiente, y que el proceso aún permanece en esa corporación. Una vez sea devuelto, la Oficina de Apoyo Judicial del Distrito de Buenaventura lo redistribuirá entre los juzgados competentes para su archivo definitivo. 5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 solicitó que se declararan improcedentes, o en su defecto, se negaran las pretensiones de amparo, pues en la sentencia analizada sí se valoraron los contratos de trabajo celebrados entre la demandante y la Universidad del Pacífico, así como la certificación de tiempos de 22 Al respecto citó las sentencias con rad. 760012333000-2015-01489- 01 (2020) y SU Del 18 de julio de 2018, 3 Al respecto citó las sentencias T-103 de 2002 y SU-336 de 2017. 4 Ver índice 12 de Samai.
Archivo denominado «28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESPUESTATUTELA110(.pdf) NroActua 12». 5 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 20250431400Contes(.pdf) NroActua 13». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04314-00 Demandante: Viviana Salazar Gutiérrez servicio. El fallo fundamentó jurídicamente la razón por la cual no procedía la equivalencia funcional solicitada.
Por tanto, lo planteado no constituye un defecto en la sentencia, sino una inconformidad con la decisión, lo cual no justifica la procedencia de la tutela contra providencia judicial. 5.1. Aunque se comprobó que la demandante estuvo vinculada a la Universidad del Pacífico mediante contratos de trabajo a término fijo, se analizaron las diferencias entre esa modalidad y un nombramiento en carrera administrativa.
Con base en ello, concluyó que no era posible aplicar un test de igualdad ni establecer una nivelación salarial. 6. La Universidad del Pacífico guardó silencio. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 20216 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 9.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema8. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04314-00 Demandante: Viviana Salazar Gutiérrez manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 10.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo9, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 12. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04314-00 Demandante: Viviana Salazar Gutiérrez 2.3.
Problema jurídico 15. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de Viviana Salazar Gutiérrez con ocasión de la sentencia del 27 de junio de 2025, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de nivelación salarial formuladas, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico, sustantivo y procedimental y en desconocimiento del precedente judicial? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 16. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial 17.
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 18. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 19. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04314-00 Demandante: Viviana Salazar Gutiérrez decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 20.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3.
Defecto sustantivo o material 21. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto13. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta14, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 22.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 23.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales15. 2.4.4.
Defecto fáctico 24. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,16 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de 13 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 14 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04314-00 Demandante: Viviana Salazar Gutiérrez la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,17 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»18.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».19 25. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.5.
Defecto procedimental 26. El defecto procedimental fue delimitado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. 27.
A partir de la sentencia T-1306 de 200120, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto21, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales22. 28.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales23. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 20 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 21 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 22 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 23 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04314-00 Demandante: Viviana Salazar Gutiérrez 2.4.6. Desconocimiento del precedente judicial 29.
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 30. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 31. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 32.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.6.
Sobre el caso concreto 33. Viviana Salazar Gutiérrez acude al juez de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04314-00 Demandante: Viviana Salazar Gutiérrez sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de nivelación salarial, con fundamento en la diferencia de la naturaleza jurídica del vínculo laboral entre ella y las personas con quienes pretendía compararse (secretarias de carrera administrativa). 34.
Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo al no reconocer que las funciones desarrolladas correspondían a un empleo público ejercido bajo autoridad y control institucional, pues, el análisis se centró únicamente en la forma del contrato, sin considerar la verdadera naturaleza del cargo que pertenece al ámbito de la administración estatal. 34.1.
En defecto fáctico por valoración irrazonable de las pruebas, al concluir que ocupaba un cargo de trabajador oficial, pese a que no existe en la planta de personal de la Universidad del Pacífico. 34.2. En defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al limitar el análisis del caso a la forma contractual utilizada (contrato a término fijo), sin considerar que el cargo realmente correspondía a un empleo público sujeto a nombramiento, según la planta de personal y el manual de funciones. 34.3.
En desconocimiento del precedente judicial al omitir el análisis y aplicación de decisiones vinculantes sobre el reconocimiento de relaciones laborales encubiertas y el derecho a la igualdad prestacional en casos de funciones equivalentes. En particular, se ignoraron sin justificación las sentencias del Consejo de Estado24 y de la Corte Constitucional25 que reconocen el principio de «a trabajo igual, salario igual», así como la procedencia de la sanción moratoria por cesantías en situaciones análogas. 35.
Para la Sala es importante precisar que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, comoquiera que todos van dirigidos a cuestionar el análisis de la autoridad judicial demandada al desconocer de forma integral la realidad jurídica del vínculo entre la demandante y la Universidad del Pacífico, al calificar erróneamente el cargo desempeñado como de trabajador oficial y no como un empleo público ejercido bajo subordinación institucional y funciones permanentes, conforme a su planta de personal. 36.
Al respecto y para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de la negativa del reconocimiento de nivelación salarial, así: 2424 Al respecto citó las sentencias con rad. 760012333000-2015-01489- 01 (2020) y SU Del 18 de julio de 2018, 25 Al respecto citó las sentencias T-103 de 2002 y SU-336 de 2017. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04314-00 Demandante: Viviana Salazar Gutiérrez «[…] El presente asunto se edificó sobre la solicitud de nivelación salarial de la señora Viviana Salazar Gutiérrez del cargo de secretaria de biblioteca desempeñado en la Universidad del Pacífico, vinculada a través de contratos de trabajo a término fijo desde el 28 de junio de 2004 al 13 de julio de 2012, al de la misma denominación, pero de naturaleza legal y reglamentaria, es decir, de carrera administrativa.
El juez de primera instancia determinó que las funciones que desempeñó la demandante guardaban similitud con las que ejercían las secretarias que se vincularon a la Universidad del Pacífico mediante un acto administrativo -resolución de nombramiento-, siendo necesario ordenar su nivelación salarial con aquellas en las diferencias que se hubieren causado, sin especificar su monto.
Pues bien, se observa en el expediente copia de 30 contratos de trabajo suscritos entre la demandante y la Universidad del Pacífico, cada uno a término fijo inferiores a un (1) año, en el que el cargo a desempeñar es el de secretaria de biblioteca, con las prestaciones que exige la Ley. También se observa certificación expedida por la Universidad del Pacífico en la que se puede corroborar que, en efecto, la señora Viviana Salazar Gutiérrez laboró en esa entidad desde el 29 de junio de 2004 al 13 de julio de 2012, coincidiendo las fechas del primer y último contrato de trabajo suscrito entre las partes.
De lo anterior se tiene que la señora Viviana Salazar Gutiérrez estuvo vinculada a la Universidad del Pacífico con las condiciones de una relación contractual de trabajo. Esto significa que, contrario al razonamiento del juez de primera instancia, es una condición diferente desde el punto de vista material en relación con un empleado de carrera administrativa, frente a quienes pretendió la parte actora la nivelación salarial al considerar que las funciones que desempeñó eran iguales a las de aquellos.
Es decir, que el vínculo laboral de un empleado que tiene una vinculación de carácter legal y reglamentario, de carrera administrativa -nombrado mediante un acto administrativo-, el origen y característica de ese vínculo es diferente, lo cual es un aspecto significativo al momento de realizar un juicio de igualdad. […] Si bien en la jurisprudencia citada en precedencia se resolvió un asunto de nivelación salarial entre un trabajador oficial al de un empleado de carrera administrativa, lo cierto es que la vinculación del primero se dio mediante un contrato de trabajo, que al margen de la similitud de las funciones que pudiera desempeñar, el origen de la relación laboral con la entidad pública es diferente del que se deriva el de un empleado público, siendo aplicable dicho criterio al caso bajo estudio.
Por tal motivo, no resulta posible realizar un test de igualdad, dado que el vínculo laboral de la demandante se materializó a través de un contrato de trabajo, mientras que el de quienes predica la similitud de las funciones en cuanto al cargo que desempeñan - secretarias de biblioteca y ejecutivas-, tiene la característica legal y reglamentaria de un nombramiento a través de un acto administrativo, lo cual hace más difuso el estudio del marco de funciones, responsabilidades, requisitos e incluso de perfiles que tendrían ambos extremos del ejercicio comparativo por el factor objetivo, lo que imposibilita considerarlos como iguales.
Lo anterior quiere decir que se justifica el tratamiento remunerativo disímil ante la diferencia en cuanto a la naturaleza de los cargos y su vinculación, respectivamente, precisando que del material probatorio que obra en el expediente no se demostró la disparidad entre el salario devengado por quienes ostentan una vinculación a través de un contrato de trabajo -demandante- y la legal y reglamentaria de carrera administrativa. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04314-00 Demandante: Viviana Salazar Gutiérrez […] Por otra parte, tampoco le asiste razón al juez de primera instancia al determinar que se causó la sanción moratoria por el pago inoportuno de unas cesantías, toda vez que esta inicia a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce una relación laboral encubierta, lo cual no es el objeto de estudio en el presente asunto.
Además, dicha pretensión era subsidiaria de la principal, es decir, en caso tal de acceder a la nivelación o equiparación salarial que predicó la demandante […]» [sic]. 37. Para llegar a tal conclusión, se observa que la autoridad judicial demandada comenzó por fijar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, las normas de carácter fundamental preceptuadas en la Constitución Política, así como los diferentes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional26 y del Consejo de Estado27 para delimitar el principio de «trabajo igual salario igual», para descender al estudio del caso concreto, respecto de la nivelación del cargo de secretaria de biblioteca vinculada a través de contratos de trabajo, al de la similar denominación, pero de carrera administrativa, de lo cual evidenció las diferencias sustanciales entre las formas de vinculación y nombramiento. 38.
A partir de ese análisis, concluyó que no procedía aplicar un test de igualdad ni ordenar la nivelación salarial solicitada por la parte demandante. En consecuencia, no fue cierto que se calificara erróneamente su vínculo como el de una trabajadora oficial; por el contrario, se reconoció la existencia de relaciones laborales, pero se descartó su equivalencia jurídica con un cargo de carrera administrativa. 39.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial alegadas, debido a que su decisión fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. 40.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 41.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada 26 Al respecto citó: i) M.P. Jaime Córdoba Triviño T- 335/00; ii) M.P. Jaime Córdoba Triviño T- 103/02; iii) T- 335 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2020, radicado N.º 76001-23-33-000-2015-01489-01(2831- 18).
M.P. William Hernández Gómez; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2020, rad. 25000-23-42-000-2013- 01884-01 (3804-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04314-00 Demandante: Viviana Salazar Gutiérrez cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 42. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Viviana Salazar Gutiérrez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Viviana Salazar Gutiérrez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador